TA CUN - 93-33151-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33151-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SETFCIA DE flEINTFXRO - Cumplimiento / JURISDICCION OoMpET=
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION I5t1
Santafé de Bouotá D.0 diciembre trece novecientos noventa y cinco
Maci. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO
Refc Proceso No 93•33151. AUTORIDADES NALES
Demandante: HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI Controversia: Cumplimiento de Sentencia La demandante, actuando en nombre propios en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo. previos los trámites de un proceso ordinario. solicita a esta Corporación se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo Resolución No 930285 de 14 de mayo de 1993emanada de la Dirección General del Instituto Nacional para Ciegos -INCI, que resolvió reintearar a la doctora HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020. Grado 03 de la Seccional INCI Santander, por considerar que la misma fue expedida, con violación de la Constitución y las leves, en forma irregular. con Falsa Motivación y Abuso de F'oder1por parteProceso No 93-33151 2 del funcionario competente. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se le restablezca en su derecho ordenando el reintegro de la Doctora HELENA DE
del funcionario competente. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se le restablezca en su derecho ordenando el reintegro de la Doctora HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES, de conformidad con el fallo proferido por ese Tribunal el 18 de febrero de 1993, el que efectivamente lo ordenó, a nivel de Dirección General del INCI, cuya sede es en esta capital, pero por maniobras del nominador para burlar la providencia, se desvirtuó el sentido y objeto de la misma. TERCERA.- Que el Instituto Nacional para Ciegos --INC 1 deberá pagar a la doctora HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES, todos los sueldos que se han dejado de percibir, primas, vacaciones, y demás emolumentos, a que tiene derecho como empleada de la Institución demandada, desde la fecha que se le ha dejado de pagar, teniendo en cuenta la Resolución No 930651 del 20 de septiembre de 1993, la cual me reconoció los mencionados derechos hasta el 31 de mayo de 1993. Que igualmente debe pagar la indexación o corrección monetaria, que consiste en la actualización del valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se tiene en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en el que la obligación se hace exigible hasta cuando el pago se haga efectivo.. Igualmente el pago de los intereses moratorios de que trata el art 177, inciso 5 del C.C.A. CUARTA.- Que a las anteriores declaraciones se de cumplimiento de acuerdo a lo sealado por el art 177 del CC.A y al 176.. Como HECHOS que dieron origen a la presente
del C.C.A. CUARTA.- Que a las anteriores declaraciones se de cumplimiento de acuerdo a lo sealado por el art 177 del CC.A y al 176.. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientesProceso No 93-33151 "1..- Como ya lo expresé actúo en causa propia, en ejercicio de la facultadotorgada por las normas legales pertinentes. 2..- La doctora HELENA DE JEGUS GOMEZ TORRES intentó demanda de restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI, establecimiento público, cuyo domicilio principal es la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., donde está su Dirección General, representado por su Director General, pro haberse presentado abuso y desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la Dirección General del INCI. El proceso se tramitó con ponencia del Honorable Magistrado,, Doctor OSCAR LONDOFO PINEDA, terminando con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, ordenando por lo tanto pagarle todos los sueldos y demás emolumentos que se le dejaron de cancelar desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando se Produzca su reintegro a un cargo igual o de superior categoría y remuneración. 3.- Mediante Resolución No 9302985 de mayo 14 de 1993, notificada el 28 de mayo de 1993 se ordenó el reintegro de la Doctora HELENA GOMEZ TORRES, a un cargo que no es de la Dirección General del INCI que tiene sede en Bogotá, sino
de 1993, notificada el 28 de mayo de 1993 se ordenó el reintegro de la Doctora HELENA GOMEZ TORRES, a un cargo que no es de la Dirección General del INCI que tiene sede en Bogotá, sino de la SECCIONAL INCI SAt4TANDER. Contrariando la decisión proferida por el Juez colegiado.. A más de lo anterior, aduciendo que el cargo antiguamente ocupado por la Doctora HELENA GOMEZ TORRES, no estaba vacante, y que el único puesto libre que cumplía con las exigencias de la sentencia era el de la Seccional INCI
SANTANDER.
Contradiciendo su propia afirmación anteriorProceso No 93-33151 4 acto seguido considera la resolución aludída "Que según el manual de funciones vigente para el cargo de Profesional Universitario, código 3020, Grado 03 de la Secci.onal INCI SANTANDER se requiere título en PSICOLOL3iA Y TRABAJO SOCIAL y corno la doctora HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES es abogado, el referido manual debe ser actualizado". 4.- Mediante comunicación del 18 de mayo de 1993, la Secretaria General del INCI le solícita al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA la refrendación de la Resolución 930286 del 14 de mayo de 1993, mediante la cual se pretendió ajustar el manual de funciones, disque para proceder al reintegro -cuando dicho reintegro ya se había ordenado con resolución de numeración anteriorMediante Oficio 08005 de 23 de junio do 1993, el Director Técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, le dio
ya se había ordenado con resolución de numeración anteriorMediante Oficio 08005 de 23 de junio do 1993, el Director Técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, le dio respuesta negativa a la Secretaria General del INCI, por no ser viable la refrendación solicitada, por que las funciones sealadas para el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 03, de las SECCIONALES GRADO A SANTANDER y ATLÁNTICO --SECCIONALES B y C VALLE. jon especifícas-para los orofsiona1ss PSICOLOQOS O TRABAJAPOES SOCIL.ES sin dar lugar al ejercicio profesional de un ABOGADO. Que en consecuencia no es viable el trámite solicitado por lo tanto le devolvía la Resolución 930286 de 1993, por 4O AJUSTARSI AL PERFIL DE LAS PROFESIONES (formación universitaria) requerida para el desempeo del cargo, ni tiene concordancia con las funciones a desempear, de conformidad con el art 26 del Decreto 590 de 1993.Proceso No 93-33151 5 5.- Frente a esta Resolución violatoria de la sentencia y de la propia Constitución y las leyes, por cuanto solo después del reintegro se le asignarían funciones, la doctora GOMEZ TORRES, le dirigió una carta al Director del INCI, manifestándole que no aceptaba el reintegro sino de conformidad con los preceptos legales y constitucionales y atendiendo al mandato del Juez Colegiado. la entidad demandada pr&fiere la Resolución No 930651 de 20 de septiembre del ao en curso, reconociendo los sueldos y demás emolumentos
legales y constitucionales y atendiendo al mandato del Juez Colegiado. la entidad demandada pr&fiere la Resolución No 930651 de 20 de septiembre del ao en curso, reconociendo los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el 31 de mayo del presente aso, con el argumento de que la Dra GOMEZ TORRES no había aceptado el reintegro, cuando ella en ningún momento ha planteado esa posibilidad pues su carta, reitero, se refiere a su inconformidad con la citada resolución". La accionante mediante escrito de folio 95 procedió a adicionar la demanda incoada dentro del término legal para ello, respecto de lo hechos de la siguiente manera: "6.- Ante la respuesta negativa del Departamento Administrativo de la Función Pública, referida en el "hecho 4.-", el INCI se vio obligado a expedir la Resolución No 930504 del 14 de julio de 1993, mediante la cual, tuvo que aceptar su error y derogó en toda sus partes su Resolución No 930296 de). 3.4 de Mayo de 1993". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional articulo 3.22; Código Contencioso Administrativo artículos 82, 84, 85 y 177.
CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 93-33151 6
El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 34 a 39 y a la adición de la misma según escrito de folios 104 a 106.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 119 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como
documental de folios 34 a 39 y a la adición de la misma según escrito de folios 104 a 106.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 119 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y con la adición. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompaaron con la contestación de la demanda y la adición se decretó el interrogatorio de parte. ALEGATOS DE CONCLLJSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 137. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante escrito de folio 12. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONSIDERACIONES La actora actuando en nombre propio, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 930285 de 14 de mayo de 1993, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional para Ciegos --INCI-, por medio de la cual la reintegro en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la Seccional INCI Santander. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de conformidad con el fallo proferidoProceso No 93-33151 7 por este Tribunal del 113 de febrero de 1993 y se paguen todos los sueldos que se han dejado de percibir, primas, vacaciones, y demás emolumentos, desde la fecha que se le
por este Tribunal del 113 de febrero de 1993 y se paguen todos los sueldos que se han dejado de percibir, primas, vacaciones, y demás emolumentos, desde la fecha que se le ha dejado de pagar, teniendo en cuenta la Resolución No 930651 del 20 de septiembre de 1993; que igualmente se pague la indexación o corrección monetaria para lo cual se debe tener en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en el que la obligación se hace exigible hasta cuando el pago se haga efectiva y los intereses moratorias de que trata el art 177, inciso 5 del C.C.A. Que la sentencia se de cumplimiento de acuerdo a lo seFalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A Observa la Sala, que mediante la providencia de esta Corporación de fecha 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Doctor OSCAR LONDOO PINEDA en el proceso número 19.287 donde era demandante la también hoy actora HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES y demandada el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI--, se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual había sido declarada insubsistente y como consecuencia se ordenó reintegrar-la al carga de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la Dirección General del INCI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, la parte resolutiva de la mencionada providencia expresó que: "DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro 870682 de octubre 19 de 1987 expedida por la Directora General del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI-, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la Dra
870682 de octubre 19 de 1987 expedida por la Directora General del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI-, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la Dra HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES, identificada con la C.C. 41.333.302 de Bogotá. -Como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS 'INCI", dentro del término del articulo 176 del C.C.A., procederá a reintegrar a la doctore HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de laProceso No 93-33151 Dirección General dv1 INCI o a otro de igual o superior categoría y remuneración..." (La negrilla y subrayado son de la Sala). Para dar estricto cumplimiento a la sentencia Judicial se profirió por parte del ente demandado la Resoluciór, No 930285 de mayo 14 de 1993 (Folio 9), en donde se dispuso reintegrar a la acc:ionante al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la, eccional INCI Santander para lo cual se ordenó actualizar el Manual de Funciones en cuanto a que el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 03 de la Seccional INCI Santander, requiere además de las disciplinas establecidas, la disciplina del Derecho. En la parte considerativa de la Resolución No 930285 de mayo 14 de 1993, se manifestó "Que en sentencia dictada en proceso de única instancia par el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 18 de Febrero
En la parte considerativa de la Resolución No 930285 de mayo 14 de 1993, se manifestó "Que en sentencia dictada en proceso de única instancia par el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 18 de Febrero de 1993, comunicada el 26 de abril de 1993, se ordenó al INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCIdentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo proceder a reintegrar a la Doctora HELENA DE JESUS GOMEZ TORRES en el cargo de profesional universitario. Código 3020, Grado 03 de la Dirección General del INCI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Que en la actualidad el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la Dirección General del INCI no está vacante. Que la única vacante del INCI que cumple con las exigencias de la sentencia aludida es el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la Seccional INCI Santander. Que según el Manual de funciones vigente para el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 03 de la Seccional INCI Santander se requiere titulo en Psicología y Trabajo Social y como la doctora Helena de Jesús Torres es abogado, el referido manual debe ser actualizado (Requisitos de Educación). Que la mencionada sentencia ordena al INCI pagar a ala doctora Helena de Jesús Gómez Torres todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta cuando se produzca suProceso No 93-33151 9
pagar a ala doctora Helena de Jesús Gómez Torres todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta cuando se produzca suProceso No 93-33151 9 restitución al cargo, carácter oficial durante el mismo término". Para adoptar el ente demandado la anterior decisión., es decir el reintegro de la accionante al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de la Seccional INCI Santander, se realizaron varias consultas, tales como al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Educación, según consta en los escritos de folios 52 y 5 del expediente. Las anteriores consultas fueron debidamente contestadas., según se observa a folio 73, en donde se conceptúa que la categoría de un empleo está determinada por las funciones y los requisitos del mismo, así como por el nivel en el cual se encuentra clasificado y la remuneración, independientemente de la dependencia en la cual se ubique y que como la sentencia ordenó el reintegro de la actora a otro cargo de igual o superior categoría, se puede cumplir con dicha sentencia o incorporando a la exfuncionaria a un empleo de igual denominación, código, grado y remuneración al que tenía, así sea en otra seccional. Mediante escrito de folio 13, manifiesta la actora que teniendo en cuenta que el cargo al cual debía ser reintegrada no pertenecía a la Dirección General del Instituto demandado, tal como lo ordena la sentencia referida, sino que pertenecía a la seccional, y además, por considerar que se trata de un cargo que no es similar
ser reintegrada no pertenecía a la Dirección General del Instituto demandado, tal como lo ordena la sentencia referida, sino que pertenecía a la seccional, y además, por considerar que se trata de un cargo que no es similar al que se ordenó reintegrar, basada en lo expresado por el Director Técnico de]. Departamento Administrativo de la Función Pública, según oficio 08005 de junio 23 de 1993 (Folio 12), en donde se manifiesta que los requisitos en cuanto a formación universitaria del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 03 de las seccionalas son específicos para los profesionales psicólogos o trabajadores sociales sin dar lugar al ejercicio profesional de un abogado, expresa que se ve precisada a no reincorporarse a dicho cargo por violarse lo ordenado por éste Tribunal (Folio 13).Proceso No 93-33151 10 Ahora bien, en cuanto al asunto planteado se tiene que se trata del cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de febrero de 1993 por ésta misma Corporación, al respecto considera la Sala, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto, pues se trata de un acto proferido en cumplimiento de una orden judicial por lo que debe acudir-se a la Jurisdicción ordinaria. De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto de ésta Corporación como del H. Consejo de Estado se tiene que cuando se ha presentado una sentencia condenatoria y la administración no le da cumplimiento o lo hace en forma indebida, quien ganó el pleito no necesita iniciar otro proceso contra el acto respectivo que contraviene la sentencia, sino que debe recurrir al
condenatoria y la administración no le da cumplimiento o lo hace en forma indebida, quien ganó el pleito no necesita iniciar otro proceso contra el acto respectivo que contraviene la sentencia, sino que debe recurrir al proceso ejecutivo ante el Juez pertinente, ya que de lo contrario resultaría indefinida la situación jurídica planteada, contrariando el principio de la firmeza de las sentencias judiciales. En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha junio 13 de 1995, expediente No 8291, Magistrada Ponentes Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, cuando enseó: "3. En el asunto sub jidice, pretende el recurrente que se declare la nulidad de las resoluciones proferidas por la entidad demandada, que negaron el reconocimiento de intereses causados por el pago extemporáneo de las indemnizaciones en dinero ordenadas en la sentencia.. Dichas resoluciones se surtieron en fase posterior al fallo con el que culminó el proceso contencioso, y se refieren a solicitudes del actor, quien se encuentra inconforme con la forma como la administración dio cumplimiento a la decisión judicial. Esas manifestaciones de la administración en ningtn momento pueden ser tratadas en forma independiente y separada de la causa real que las motivó. Por lo que el debate acerca de si le asiste o no derecho al censor para reclamar el pago de intereses, es materia propia de la ejecución de las sentencias, y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicciónProceso No 93-33151 11 ordinaria, como claramente lo estipula el artículo 177, inciso 4 del C.C.A.
ejecución de las sentencias, y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicciónProceso No 93-33151 11 ordinaria, como claramente lo estipula el artículo 177, inciso 4 del C.C.A. En un caso similar esta Sección expresó "6. Conviene sealar además que cuando el particular considere como en el caso que nos ocupa, que la administración publica no ha dado cumplimiento al fallo de la Jurisdicción contencioso administrativa, debe acudir en demanda ejecutiva ante el juez laboral, en primera instancia, y en segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La competencia en este caso la ha fijado la ley en forma expresa en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA y para otra clase de condenas, sePala el artículo 179 de la misma obra, que se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del CPC. El artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral preceptia que puede exigirse ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emana de una decisión judicial". 7.- Sobre la competencia de la justicia ordinaria, ya la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia sobre la exequibilidad del artículo 16 de la Ley :38 de 1989, dijo al respecto lo siguiente "Dicha remisión reitera a la vez, la posibilidad de que las condenas de que se viene hablando, sean ejecutables ante la Justicia ordinaria, diez y ocho (18) meses después de su ejecutoria, término
siguiente "Dicha remisión reitera a la vez, la posibilidad de que las condenas de que se viene hablando, sean ejecutables ante la Justicia ordinaria, diez y ocho (18) meses después de su ejecutoria, término suficiente para que la Nación i la entidad de su órbita, cumpla los actos de tipo administrativo previstos en los incisos 1 y 2 del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y se eviten así, los sorpresivos embargos de renta nacionales con los consiguientes desequilibrios fiscales que esta medida cautelar suele originar"". (Sentencia de octubre 4 de 1991. M.P. Dr Diego Vounes Moreno. Exp 300. Actor: Stella Pinzón de Acua) En consecuencia, al compartir en un todo la providencia transcrita en lo pertinente deberá la Sala declararse inhibida para conocer el fondo del asunto planteado por falta de competencia para ello, al no serProceso No 93-33151 12 esta Jurisdicción la encargada de dar cumplida ejecución a la sentencia mencionada. En mérito . de lo e>pueto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-- Sección "D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley!. FALLA DECLARASE INHIBIDO para conocer del presente asuntos conforme a lo expuesto en la parte motiva..
COPIESE, NOTIFIOIJESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
En firme esta providencia, archívese el expediente. Aei mismo!. por Secretaría reintegrese a la parte accionante
asuntos conforme a lo expuesto en la parte motiva..
COPIESE, NOTIFIOIJESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
En firme esta providencia, archívese el expediente. Aei mismo!. por Secretaría reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.