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TA CUN - 93-33157-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33157-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FACULTAD DISCRECIONAL / INStJBSISTE1CIA EN LICECIA DE

MATERNIDAD / FALSA M(YItIVACTON / DESVIACION DE PODER

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ¡/14

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "B'

Santaf é de Locjot á D.C. septiembre primero (lo.) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANIJR RUIZ

R f« F E R E J"l C 1 A S:

Expediente Actor. Demandada Controversia Na tu r a 1 e a Nro. 93-33157

HILDA CRISTINA

DE PEREZ

INSTITUTO

AGUSTIN CODAZZI

Insubistencia Actos Nacionle

SALVAT! ERRA

GEOGRAF ICO HILDA CRISTINA SALVATIERRA DE PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 227.595 de BogotA, mediante apoderado judicial, presentó demanda el pasado 07 de octubre de 1993., contra el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI en acción de Restablecimiento del Derecho, dando lur al proceso que mediante la presente providencia se decd.e, ANTECEDENTES lo.- P R E T E N 5 1 0 N E S La parte actora en el libelo introductorioExpediente Nra. 9-3157 2 (fl €35186 C. Ppai.) solicita las siguientes PETICIONES; u

A. Parte Declarativa.

Declarar que es nula la Resolución Nro. 1118 del 8 de

(fl €35186 C. Ppai.) solicita las siguientes PETICIONES; u

A. Parte Declarativa.

Declarar que es nula la Resolución Nro. 1118 del 8 de junio de 1993 proferida por la Directora General del Instituto Geográfica Agustín Codazzi mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del craode Técnico-Científico en la Subdirección de Docencia e Investigación, del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" que desempe?aba la doctora HILDA CRISTINA SALVArIERRA DE PEREZ Como consecuencia de la anterior declaración, esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse en forma favorable sobre las siguientes:

B. Condenas.

Primera: Ordenar al INSTITUTO GEOC3RAFICO "AGUSTIN CODAZZI" a que reintegre la Doctora HILDA CRISTINA SALVATIE.RRA DE. PEREZ al mismo cargo que venia desempatando o a uno de igual o superior jerarquía en el mismo organismo.

Segunda: Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi mandante al INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAllI" y que por lo tanto todo el tiempo que dure cesante hasta que sea efectivamente reintegrada le deberá ser tenido en cuenta para todos los efectos económicos, prestacionalos y demás a que hayaxo&diente Nro. 93-3157 3 lugar..

Tercera: Ordenar a la Entidad demandada a que pague la (sic)

todos los efectos económicos, prestacionalos y demás a que hayaxo&diente Nro. 93-3157 3 lugar..

Tercera: Ordenar a la Entidad demandada a que pague la (sic)

doctora HILDA CRISTINA SALVATIERRA DE PEREZ todas las sumas que haya dejado de devengar desde el momento en que fue separada del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada y que le puedan corresponder por concepto de sueldos.. bonificaciones, primas y demás emolumentos asignados al cargo que venia desempeñando. Cuarta. Ordenar asimismo., que sobre las sumas que resulte condenado a pagar el Organismo demandado, aplique los ajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C..C.A, y que sobre esas sumas reconozca : pague en favor de mi poderdante, los intereses moratorios : comerciales a que se refiere y en las condiciones sealadas en el art. 177 del C.C.A. Quinta. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos estipulados en el art.. 176 del C..C..A...

2o.— F4 E C H O 5

Los HECHOS en que se furdanenta la presente de anda, se encuentran relatados a folios 86 a 97 del libelo demandatorio y en síntesis, son los s.iuientes:IxueOiente Nro. 95-3157 4 Nombrada en la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazi' en el cargo de PROFESOR

libelo demandatorio y en síntesis, son los s.iuientes:IxueOiente Nro. 95-3157 4 Nombrada en la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazi' en el cargo de PROFESOR ASISTENTE 1 EN LA DIVISiON DE DOCENCIA EN PERCEPCION REMOTA DE LA SUBDIRECCION DE DOCENCIA E INVEGTI6ACIONR. 203 de 30 de enero de 1990cargo del cual tomó posesión el 19 de febrero de 1990 según consta en Acta Nro. 39 de dicha fecha. Afirma que dicho cargo ",,.es un empleo de carrera y no de libre nombramiento y remoción..". Mediante resolución Nro. 604 del 20 de marzo de 1991 "fue promocionada al cargo de Profesor Asistente II" .es necesario dejar sentado que el cargo para el cual fue nombrada mi mandante así como el cargo al cual fue promocionada o ascendida, no están catalogados poror ningunaninauna norma general ni especial como empleos de libre nombramiento y remoción. (hace una análisis tendiente a demostrar la vinculación especial a la carrera conforme al decreto Ley 1267 de .1978). considera haber reunido todos los requisitos exigidos para acceder a la Carrera Administrativa pero que la Entidad "..no dió cumplimiento a las imperativas normas contempladas en la Ley 27 de 1993 . .y transgredió la norma prevista en el art. 217 del D.L. 2400/68..." Relaciona los diferentes créditos profesionales de la actora y todas sus calidades académicas razón por ].a cual "fue promocionada al cargo de Coordinador de la Unidad Forestal a partir del lo. de

créditos profesionales de la actora y todas sus calidades académicas razón por ].a cual "fue promocionada al cargo de Coordinador de la Unidad Forestal a partir del lo. de febrero de 1992 como un sobresueldo, sobre su asignación mensual equivalente al 10X según lo ordena del decreto 1267 de 1978 art. 17' del cual fue desvinculada posteriormente desmejorando su situación económica y SLI posición. "Lo seFalado en el numeral i%o. fue el inicio de la serie de atropellos y hostigamiento que se orientaron contra mi mandante y que se comenzaron a evidenciar mediante circunstancias notorias deExpediente Nro. 9S-33157 animadversión contra la actora, cohonestados por la Dirección General y orientados por el Subdirector de Docencia del Organismo demandado .Es así corno, con fecha 30 de mayo de 1993, ocho días antes de su relevo del cargo de Profesar Asistente II= se le concedieron por la Institución de Previsión, licencia de maternidad que inició ci 30 de mayo de ese ao, habiendo dado a luz su hijo el 28 de ti.yo de 1993 (véase certificado módico> O sea que. cuando se produjo la irisubsstencia de su cargo, el 8 de junio, mi representada judicial se encontraba en 1 icenci.a por maternidad • La actuación del Instituto Geográfico Agustín "Codazzi" causó graves perjuicio ami mandante, por una parte, de orden moral y psicológico, pues el quedar destituida d su cargo en el momento en que daba a luz su pequei.imo hijo, le ocasionó traumas de orden

Agustín "Codazzi" causó graves perjuicio ami mandante, por una parte, de orden moral y psicológico, pues el quedar destituida d su cargo en el momento en que daba a luz su pequei.imo hijo, le ocasionó traumas de orden moral que se tradujeron en perjuicio para su hijo que recibía alimento maternal por amamantamiento. ..0 Y concluye exponiendo que "...La decisión de la Directora General del "Instituto Geográfico Agustín Coriazzi" tomada contra mi mandante y contenida en la Resolución Nro. 1118 del 8 de junio de 1993, conforme a lo expresado en los hechos de este escrito, se produjo con violación dei Orden Jurídico Superior, expedición en forma irrPgular y con abuso y desviación de las atribuciones propias del nominador. ".

3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.pediente Nro. 93-3157 6

Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentra reseadas a folios 97 a 111 del expediente y que en resumen son: Constitución Nacional arts.1, 2, 4, 6, 250 29, 43, 44, 53, 125. Ley 5 de 1978 : Art. 4 Decreto Ley 1267 de 1978: Artículos 30., 4o.., 7o..,17 y 19. Decreto Ley 2400 de 1968 y 3074 de 1968: Articulas 42o.., 430.., 440., 540. y 60o. Decreto 1848 de 1969: Art. 39. Ley 50 de 1990 : Art. 35.

1968: Articulas 42o.., 430.., 440., 540. y 60o. Decreto 1848 de 1969: Art. 39. Ley 50 de 1990 : Art. 35. Decreto Reg. 1950 de 1973: Articulas 110., 12o., 180., 30o., 31, 108, 180, 183, 214, 215 y 216, 217.. Decreto re9. 583 de 1984 : Articulas lo., 2o., 80., 9o., lOo. y lb. Ley 4 de 1992 : Arts. lo., 2o.., ordinales a, b, 3. Ley 27 de 1992 : Arts. lo.., 2o., 40., 7c., 19o. 20o.

C.S.T. : Art. 14, 239 y ss.

Jurisprudencia del H. Consejo de Estado de la Corte Constitucional y del H. Tribunal Adtivo. de Cund... ". 40.- P R 0 C E 5 0 :Expediente Nro. 93-33157 7 Admitida la demanda (f1. 115 C. Fpal.), se notificó el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Agustín Codazzi mediante el Jefe de la, oficina Jurídica (Fi 115 vto.) quien otorgó poder par a la representación de la Entidad denandada (FI 131.) La Entidad demandada mediante su apoderado :jud:icial dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 120 a 120, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando pruebas. Fueron decretadas las pruebas solicitadas en su

:jud:icial dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 120 a 120, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando pruebas. Fueron decretadas las pruebas solicitadas en su cnortunidad por las partes ('fi. 14/147). Se corrió traslado a las partes (fi. 16). Las partes alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 167 a 174 del C. Ppal..

El Ministerio Público tr tslac: Io para alegar de fondoguardó sileric:io al Tramitada la instancia sir que exista causal alguna de nulidad se procede a decidir previas las siciuic'ntes C O N SID E R AC 1 0 NE 6 lo.— En ci caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución Nro. 1118 del 8 de junio de 1993 proferida por 1a Dirección General del InstitutoExpediente Nro. 93-33157 8

Geográfico Agustín Cod: i. mediante la cual se dec:lará in-:ubsistente el nombramiento del cargo del TECNICOCIENTIFICO EN LA SURDIRECCION DE DOCENCIA E INVESTIGACION de dicha Entidad a ].a doctora HILDA CRISTINA SALVATIERRA DE PEREZ, para que una ve declarada la nulidad del acto antes mencionado Se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro conforme a las peticiones del libelo demandator.io. 2o.- La parte actora, para soportar sus pedimentos razonó lo siguientes

ordenando el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro conforme a las peticiones del libelo demandator.io. 2o.- La parte actora, para soportar sus pedimentos razonó lo siguientes • En el decreto Ley 1267/78 se estableció definitivamente -pues a la fecha no ha sido subrogado ni sustituidola carrera especial para dichos empleos técnico - científicos con sistemas de nomenclatura, clasificación, escalafón y remuneración propias: quedando insita, en el espíritu de la norma, la relativa estabilidad de los empleados escalafonadas (art. 4o y 9o.), explicitando la norma, el sistema escalonado de ascensos por méritos académicos y determinándose el sistema de puntajes por experiencia, especializaciones y cursos de postgrado como base de la remuneración (art. 10 al 17). Posteriormente, a la expedición y vigencia de la ley 5a./1978 y D.L. 1267/78, aO tras ao venía siendo tradicional, la habilitación del legislativa al ejecutivo mediante el otorgamiento da facultades extraordinarias para fijar las escalas de remuneración x régimen de prestaciones sociales de los empleados al servicio del estado, función originariamente atribuida al Legislador según las voces del art. 10 literal e) de la Constitución Nacional, y hoy dadas al Ejecutivo por la Ley 4a. de 1992. Así, entonces, el CIAF primero y después el IGAC, Instituto Geográfico Agustín Codazzi al cual se fusionó el CIAF por mandato expreso e

Constitución Nacional, y hoy dadas al Ejecutivo por la Ley 4a. de 1992. Así, entonces, el CIAF primero y después el IGAC, Instituto Geográfico Agustín Codazzi al cual se fusionó el CIAF por mandato expreso e los Arts. 81, 82 y 83 del D.L. 77 del 15 de er,evo de 1987, a venido ir,crementndose elxoedinte Nro. 93-33157 9 valor de los puntos asignados a cada empleado técnico -científico del CIAF escalafonado.para efectos de determinar el valor de la asignación mensual 11 Luego es de concluir que el CIAF cono establecimiento público descentralizado de la Administración, es un Organismo del Estado, ', por tantog sometido a las disposiciones del derecho Público dictadas por el Congreso o por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias; entonces, si el CIAF y cuando éste se fusionó al IGAC omitieron y rehusaron regularizar homologando la carrera administrativa del personal técnico-científico con las normas del DL. 2400/68 1950/73. 583/84 y dentro de la perentoriedad de los términos dados por la Ley Artículos 2o.. 10 y cc. de la Ley 27 do 1992, y conforme lo conceptuaba la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dicha omisión o desobedeciniento de la ley no debe ser imputada ni achacada a loj funcionarias técnico científicos y muchísimo menos a ni mandante, quien reunía los merecimientos calidades y requisitos exigidos por la Ley

desobedeciniento de la ley no debe ser imputada ni achacada a loj funcionarias técnico científicos y muchísimo menos a ni mandante, quien reunía los merecimientos calidades y requisitos exigidos por la Ley 1267 de 1978 para pertenecer al escalafón de la Carrera Administrativa General; por lo tanto no puede pregonarse por la Administración del IGAC y los Honorables Magistrados no pueden admitirlo, que el cargo que desempeaba la doctora Hilda Cristina Salvatierra de Pérez era de libre nombramiento y remoción, pues tal afirmación rí?e con la Constitución (art. 125) y la legalidad (DL 1267/78. ley 61/87 y Ley 27/92' y es contraria a la evidencia probatoria. 11 Concordante con lo expresado para la violación del art. 18 del DR 1950/7, se da, además, la violación del articulo 40 del DL 2400/68, pues a mi mandanEe se le desconoció y se le conculcó el derecho a la estabilidad en su empleo y el do acceder a la carrera, pues dicha norma dispone que PLa carrera administrativa tiene por objeto meioar la eficiencia de la administración y ofrecer, a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, tip ara alcanzar estos objetivos el ingreso,Expediente Nro. 9-17 permanencia y -sCCnSc) en los empleos que no son de Libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona

permanencia y -sCCnSc) en los empleos que no son de Libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. (continúa el análisis del derecho a carrera administrativa en que la actora se encontraba al momento de su desvinculación). El hecho de estar amparada por el rgirnen d relativa estabilidad y de haberse producido su insubsístencia cuando se encontraba haciendo uso de licencia de maternidad, aparte de lo atrás reseado, no deja lugar a ninguna duda del nexo causal existente ... —Luegom queda claro, que, a la luz de las normas transcritas, a mi mandante se le castigó con la perdida de su empleo, mediante la utilización de una equivocada -facultad discrecional, pues la remoción de mi poderdante está reglada por el Estatuto ya visto. En tal virtud y por la pretermisión de dicho Estatuto, el acto Administrativo cuestionado en esta acción estaría viciado de nulidad por contener además, motivos ocultos como la persecución notoria que configuraría la desviación del poder, pues por ninguna parle aparece la real y objetiva búsqueda del buen servicio público, regla de oro de la administración pública, sino la satisfacción de un capricho personal de un funcionario más de la administración, aunque con rango superior, lo que lo hace más censurable La remoción de mi 1mandante, indiscutiblemente, no tuvo como objetivo propender por el buen servicio público; ya

de la administración, aunque con rango superior, lo que lo hace más censurable La remoción de mi 1mandante, indiscutiblemente, no tuvo como objetivo propender por el buen servicio público; ya que vieron los móviles ocultos, la transgresión de las normas de personal, la violación de las derechos fundamentales como trabajadora y como madre trabajadora, la persecución sistemática, que en todo el desarrollo configura un abuso ostensible de poder. Pero para abundar en demostraciones de que -fue el buen servicio público el que movió al director del IGAC a obrar, expidiendo el Acto Administrativo acusado, basta con comparar la historia curricular de mi patrocinado judicial donde se observa su inagotable esfuerzo por prepararse mejor en procura de prestar un mejor y calificado servicio a la comunidad, con sus especializaciones y prácticamente y por disposiciones ya analizadas la hacían inamovible de su cargo..., 10Exoediente Nro. 93-17 11 Asimismop al alegar de conclusión, en lo rtinertte, expuso: '..La desviación de poder ha quedado radiografiada honorables Magistrados, por eso es pertinente manifestar que no hagamos disquisiciones sobre el derecho a la Carrera Administrativa que tenía la actora, limitemos el estudio a la violación del derecho en que incurrió la administración, cuando se atrevió a declarar insubsistente a mi poderdante cuando se encontraba como empleada en trance de maternidad y para el efecto, le suplico que nos remitamos a estudios legales y .iurisprudenciales y con fundamento en los

a declarar insubsistente a mi poderdante cuando se encontraba como empleada en trance de maternidad y para el efecto, le suplico que nos remitamos a estudios legales y .iurisprudenciales y con fundamento en los ordenamientos jurídicos superiores, se determine la viabilidad de la pretensión invocada en e]. Petitum descrita suficientemente en el aspecto factico de la demanda 11 El eor apoderado del organismo demandado, en la contestación de la demanda, sólo aduce la facultad discrecional del nominador para la expedición del acto acusado, y nada dice en relación con la prohibición del despido en el momento de dar a luz la doctora Salvatierra de F'érez. Se infiere del escrito simplista, la complacencia en la violación de Los derechos consagrados por la Constitución coma fundamentales, coma son todos los que en SL( trance de maternidad es un derecho erigido como fundamental y de aplicación inmediata al tenor de los arts 25, 43. 444 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que permite afirmar que, su transgresión no os posible en ninguno do los estadios del derecho, no siendo posible tampoco, ni siquiera con invocación del manido concepto de la facultad discrecional, para vulnerar la honraxDdieflte Nro. 93'-3317 12 y dignidad de un persona empleado público para declararlo insubsistente, cuando se le desvincula por cumplir el sagrado derecho de pretender ser madre. . La Entidad demandada, al contestar la demanda,

y dignidad de un persona empleado público para declararlo insubsistente, cuando se le desvincula por cumplir el sagrado derecho de pretender ser madre. . La Entidad demandada, al contestar la demanda, mediante apoderado judicial argumentó la defensa de la actuación de la Entidad mediante escrito visible a folios 120 a 128 y, en lo pertinente. expuso En el caso de HILDA CRISTINA SALVATIERRA DE PEREI se tiene que fue designada por nombramiento ordinario y así consta en la Resolución 203 dei 30 de enero de 1990, además m tampoco se surtió el trámite previo de concurso para su designación según lo dispone en el artículo 42 del Decreto 2400 de 1968, ni se sometió a periodo de prueba como lo seala el articulo 45 de la misma norma. Entonces, desde 1990 era empleada de libre nombramiento y remoción. 3.2. Durante el curso de los aíos subsiguientes la actora nunca pidió al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en carrera administrativa si como alea ahora creía tener derecho a estar en ella. De conformidad con los articules 45 dei Decreto 2400 de 1968 y 217 del Decreto 1950 de 1973, era DEBER de la actora solicitar suinscripción, y si no cumplió con ese DEBER no le os dable alegar ahora su propia culpa para arguir que la entidad empleadora debía cumplir por ella sus obligaciones e inscribirla en la carrera administrativa. Resultado de esta situación es que no estuvo en ningún momento inscrita en la carrera administrativa y por clic era

alegar ahora su propia culpa para arguir que la entidad empleadora debía cumplir por ella sus obligaciones e inscribirla en la carrera administrativa. Resultado de esta situación es que no estuvo en ningún momento inscrita en la carrera administrativa y por clic era funcionaria de libre nombramiento y remoción..xiediente Nra. 93-317 En el caso subiudicel la ahora demandante si creía tener derecho a estar inscrita en la carrera administrativa debió adelantar la gestión para ese fin ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil y Como no lo hizo o no la inscribieron en la carrera administrativa quedó como de libre nombramiento y remoción. En resumen la actora en ningún momento estuvo inscrita en la carrera administrativa y por ello podía ser libremente removido por el sistema de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como en, efecto sucedió' 1. Al alegar de conclusión ratificó la anteriornterior defensa defensa en idénticos términos, agregando: "..Las pruebas recaudadas a solicitud de la parte actora, no demostraron las supuestas razones distintas al buen servicio para la expedición de la Resolución y quedó demostrada la calidad de libre nombramiento y remoción que tenia la demandante para la época de la resolución.« 3o.— La Sala de dac:isi.ór, a efecto de resolver, la presente controversia, habrá de fijar su atención en dos aspectos jurídicos relevantes en la demandas

a) LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL. NOMINADOR

ANTE EL DERECHO DE ESTABILIDAD POR CARRERAxoedinte Nro. -:3:517 14

ADMINISTRATIVA. h)

dos aspectos jurídicos relevantes en la demandas

a) LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL. NOMINADOR

ANTE EL DERECHO DE ESTABILIDAD POR CARRERAxoedinte Nro. -:3:517 14

ADMINISTRATIVA. h)

LA ESTABILIDAD RELATIVA POR EL ESTADO DE

EMBARAZO ci POST-PARTO DE LA ACTORA.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR ANTE EL

DERECHO DE ESTABILIDAD POR CARRERA

ADMINISTRATIVA.

Con relación al derecho de estabilidad por enc:ontrarse -1a actoradempeando al momento de su desvincul ación de la Entidad demandada., un cargo de Carrera Administrativa observa la Sala, que dentro del acervo probatorio allegado al proceso no obra constancia alguna que demuestre que la doctora HILDA CRISTINA SALVAT 1 ERRA DE PEREZ se encontraba esca 1 afonada en carrera administrativa -especial a general-- en el cargo de TECNICO CIENTIFICO DE LA SUBDIRECCION DE DOCENCIA E INVEST TOAC ION DEL. INSTITUTO GEOGRAF 1 CO "AC3UST IN CODA 771" por el contrario les diferentes actos legales y recj 1amegitario3 que originron su vinculación ascensos y permanencia en dicho Instituto como las aseverac::ionesno desvirtuadas-- de la defensa le otorgan la categoría

de EMPLEADA PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOC ION.

En las anteriores condiciones, estaríamos ante i ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR de remover libremente a los empi cadas públicos que no se encuentren escalafonados en Carrera Administrativa, en

En las anteriores condiciones, estaríamos ante i ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR de remover libremente a los empi cadas públicos que no se encuentren escalafonados en Carrera Administrativa, en aras a la obtener un buen servicio públicos siempre y cuando no gocen de otra est:abi 1 idad relativa.Exoedient Nro. 9-3157 15 Asi las cosas, el concepto de violación invocado para solicitar la nulidad del acto acusado s basado en el hecho de pertenecer la actora a la Carrera dünistrativa. no prospera. ESTABILIDAD RELATIVA POR EL ESTADO DE EMBARAZO O POST—PARTO DE LA ACTORA: Para resolver el seuundo de los argumentos invocados por la parte actora, cual es el de encontrarse la actora gozando de LICENCIA DE MATERNIDAD al momento de haber sido declarada la insubsistencia del nombramiento del cargo que venia desempeando en la Entidad demandada, la Sala habrá de tener en cuenta que: -A folios 3 del cuaderno principal abra copia al carbón de la Resolución Nro. 1829 de septiembre 1 dé 193 »Por la cual se concede una licencia por maternidad" y de cuyo contenido se lee; 1, C O N 8 1 D E R A N O O: Que la ex funcionaria HILDA CRISTINA SALVATIERRA DE PEREZ, con cédula de extranjería Nro 227595. quien desempe?aba el cargo de Técnico Científico en la Subd i rección de Docencia o Investigación, solicitó una licencia de maternidad por el lapso de ochenta y cuatro (84) días (Ley 50

el cargo de Técnico Científico en la Subd i rección de Docencia o Investigación, solicitó una licencia de maternidad por el lapso de ochenta y cuatro (84) días (Ley 50 Articulo 34 de Diciembre 28 de 1990) a partir del 31 de mayo de 1993 de conformidad con el certificado expedido por el servicio médico de la Caja Nacional de Previsión Nra. 1751195pxdient Nro. 9-33157 16 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley Nro. 1045 de 1978, el salario mensual base de liquidación es de $488.628, 88 M/CTE.

RESUELVE: ARTICULO UNICO.- A partir dl 31 de mayo y hasta e]. 22 de agosto de 1993, concédense ochenta y cuatro (84) días de licencia por maternidad a la exfuncionaria HILDA CRISTINA SALVATIERRA DE PEREZ quien desempe?aba el cargo de técnico científico en la Subdirecciórt de la Docencia e Investigación, con derecho a devengar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA CON 86/100 ($1.368.160,86) sitie liquidada con salario mensual base de $488.628,88

M/CTE a que se refiere el último considerando do esta resolución, auxilio monetario que será cubierto pór la Tesorería del Instituto, ron cargo a la respectiva apropiación presupuestal.

COMUNIQUSE Y CUPIPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C.. a 1 SET 1993

monetario que será cubierto pór la Tesorería del Instituto, ron cargo a la respectiva apropiación presupuestal.

COMUNIQUSE Y CUPIPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C.. a 1 SET 1993

HECTOR MANUEL BOHORQUES Y. GLORIA MALDONADO GUERRERO

Jefe División Administrativa Secretario General. (Aparece firma 'fascimil y sello). As.m.isino, a folios 4 obra la incapacidad médica otorgada a la ac.: te) ra HILDA CRISTINA SALVATIERRApor éçiic.c::, particular con registro Nro. 10067 y que fue convalidada por la CAJA NACIONAL DE. PREVISION SOCIAL pqt ,1 consta en CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Nro. 1754195 viihie a folios 5 del expediente C. Ppal . , incapacidad que sirviera conc sustento para la expedición de la Resolución an ter¡firmen te transcrita en razón al PARTOxoedient Nro. 9-3317 .17 POR CfESAREA ocurrido ci 20 de mayo de 1993. Ahora bien a folios 8 del C. Ppal. obra fotocopia de la Resolución Nro. 1116 de junio 8 de 1993 "Par la cual se declara insubsistente un nombramiento" - acto acusado-, decisión de la ádminístración que le fuera comunicada a la actora mediante oficio 5081 de junio 8 de 1993 visible a folios 24 del C. Ppal. y donde se observa constancia dejada por la comunicadap en los siguientes términos: Dejo constancia, a los 9 días del ces de junio de 1993, que tengo 15 días de haber

1993 visible a folios 24 del C. Ppal. y donde se observa constancia dejada por la comunicadap en los siguientes términos: Dejo constancia, a los 9 días del ces de junio de 1993, que tengo 15 días de haber dado nacimiento a si hijo DAMIAN JESUS PEREZ

SALVATIERRA 1

Registra la SALA que la actora, al momento de ser declarada insubsistente, mediante Resolución Nro. 1118 de 8 de junio de 1993 expedida por el Director General del INSTITUTO GEOGRAFICO uAGUSTIN CODAZZI" se encontraba desempePando el cargo de TECNICO CIENTIFICO en la Subdirecctán de Docencia e Investigación y en uso de INCAPACIDAD MEDICA POR MATERNIDAD concedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL del 31 de mayo de 1993 al 07 de agosto de 1993 (84 dias), conforme al acervo probatorio antes relacionado y transcrito. El acto acusado -Resolución Nro. 1118 de junio 8 de 1993expedida por el Director General del InstitutoEoediente Nro.. 9-3317 19 Geografico 'tAgustin Codaz.ri" 'en uso de sus facultades legales y estatutarias", fue expedida sirt tener en cruenta el nominador lo preceptuado en el art. 21 del D. 3135 de 1968, que prohíbe el despido durante el embarazo y tres meses posteriores al parto o al aborto, salvo el retiro por "justa causa :omprobada" y mediante "resolución motivada" del Jefe del organismo, de ser empleada. Tampoco tuvo en cuenta el nominador las voces del Decreto 1848 de 1969 Decreto éste reglamentario del

por "justa causa :omprobada" y mediante "resolución motivada" del Jefe del organismo, de ser empleada. Tampoco tuvo en cuenta el nominador las voces del Decreto 1848 de 1969 Decreto éste reglamentario del Decreto 3135 de 1968, ci cual en su artículo 39 dispone: "Prohibición de despido.- 1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parte o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector de trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo.

Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se reciusrirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora." - Considera la SALA, que asiste razón a la parte actora sri sus pretensiones. Proferido el acto acusado el 8 de junio de 1993, y librada comunicación en la misma fecha para enterarla do la declaratoria de .inubsistoncia, el 9 de junio/93 -la actora-- pone enExpediente Nra. 93-3157 19 conocimiento del rminador, su situación, con constancia escr

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