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TA CUN - 93-33158-(27-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33158-(27-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESTITUCION DE EMPLEADO JUDICIAL /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

-Caducidad

'e TRXUHAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI te SECCION REBUNDA — SUBSECCION "C ac

Santafé de Bogotá, D.C... Febrero Veritisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (199$). Magistrado Ponente i Dr. Tareicio Cáceres Toro

REFERENCIAS 2

E:oediente No. 93-33135

Actor : ROJAS ROJAS. FABIO

Demandado N.-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Controversia 8 DESTITUCION Clasificación 8 AUTORIDADES NACIONALES FABIO ROJAS ROJAS, identificado con la C.C. No. 19.325.660 ocr intermedio de apoderado y en eiercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Uct.E3/93 pre sentó demanda contra LA NACION '- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA TURA, con ocasión de la detitución del caraos dando luoar a la actual controversia que se decide en esta orovidencla.

ANTECEDENTES

A. 8

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siauientes8 ti 1.- Se decrete al nulidad de la providencia proferida cor el H. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Disciplinaria de tocha 6 da agosto da 1992 exclusivamente en cuanto se refiere a la sanción de destitución aue se impuso al seor FABIO ROJAS ROJAS. identificado con la C.C. No 19.325.60 de B000t, y conse cuencialmente.

a la sanción de destitución aue se impuso al seor FABIO ROJAS ROJAS. identificado con la C.C. No 19.325.60 de B000t, y conse cuencialmente. 2.-' A título de restablecimiento del derecho violado:TRIB. ADPL CUNDINAMARCA SECCION 2. -. SUØSECCIOt4 ÇN EXP. No. 93-331.58 PAG. No. 2 2.1. Ordenar á la NACION-CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDI CATURAel reintearo del seor FARIO ROJAS ROJAS al carao oue vera ocupando al momento del retiro consecuencia de su destitución. declarando se que para todos los efectos legales Y realamentarios y en esoecial para su escalafonamiento en la carrera íudicial que no ha existido solución de continuidad. 2.2. Pagar todos los sueldos con sus aumentos legales. bonificaciones, primas y demás prestaciones causa das compatibles con el reintegro desde el momento del retiro por destitución y hasta cuando efectivamente sea reintegrado. 2.3 Paoar los intereses ordenados en el art. 177 del C.C.A. .,'. 2.4 Paoar el aluste de valor a aue se refiere el art. 178. de la misma obra.' (fle. 131 a 132 exp.). LOS HECHOS de la demanda. en resumen, se esbozaron así La Parte Actora, se vinculó a la Rama Jurisdiccional en Nov. 28/79 y su último cargo desempeado fué el de Secretario. prado 9 en propiedad, designado mediante Decreto 002 de Abril 1/91. en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá.

28/79 y su último cargo desempeado fué el de Secretario. prado 9 en propiedad, designado mediante Decreto 002 de Abril 1/91. en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá. El oroceso penal. Cuando se encontraba en eercicio de sus funciones se inició de oficio acción cienal en el Juaado 39 de Instrucción Criminal. contra la Juez, las sustanciadoras. una escribiente y la Parte Actora, todos funcionarios del mismo Des cacho Judicial. En Dic. 16/91. el H. Tribunal Sucerior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. formuló Resolución de acusación contra la Parte Actora, por el presunto punible de falsedad en documento pú blico en concurso con otros tipos penales, donde en el numeral 6o se dispuso la cesación de orocedimientu, la suspensión del eerci cio del carao de la Parte Actora. cara hacer efectiva su deten cjón.' en el numeral Go se ordena la acción disciplinaria. La P. Actora laboró desde la fecha antes citada, sir soluTRID. ADM. CUNDINAMARCi - 3ECCIOH 2a. - SUBSECCION IICU EXP. No. 93--33158 PAG.. No. 3 ción de continuidad hasta el 13 de enero de 1992. fecha en la cual fué suspendido "oenalmente de su cargo por decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. El oroceso disciplinario contra el empleado iudiciat. Por no comoarecer a notificarse de la providencia que ordenaba rendir descargos, se le designó defensor de Oficio por declarársele acu sado ausente. El defensor de oficio rindió los descargos y arau

comoarecer a notificarse de la providencia que ordenaba rendir descargos, se le designó defensor de Oficio por declarársele acu sado ausente. El defensor de oficio rindió los descargos y arau mentó la inoperancia de la investigación disciplinaria en razón a que la decisión que ordenaba este procedimiento se hallaba sin eiecuturiarse. va que contra ella se había presentado recurso de aoeleciór, ante la H. Corte Suprema de Justicia, para con ello dar cumplimiento a lo ordenado por el Funcionario Investigador y se refirió de las figuras iurídicas de nulidad por ir contra provi dencia no eecutoriada. y de prejudicíalidad disciplinaria en lo usnall se oldieron oruebas1 que no fueron atendidas por la Sala Disciplinaria. El H. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Disciplinaria, en providencia de agosto 6 de 1992, resolvió al caso disciplinario e impuso la DESTITUCION a la P. Actora de este oroceso, la cual notificó por edicto. Se precisó que la violación normativa por la conducta imputada encalaba en la normativa de los arts. So y 90 literales f, a, a. del Decreto 1088 de 1969. El fundamento fáctico oue esa Corporación tuvo para la aplicación de la sanción disciplinaria aludida, la anova exoresando que: Constituye pilar fundamental del eresente diligencia miento disciplinario las fotocopias auténticas de la orovi dencía calificatoria de protocolo penal adelantado por la Sala Penal de esa Corporación al que desde el comienzo se hizo referencia, la cual obra de los folios 313 a 307 del

miento disciplinario las fotocopias auténticas de la orovi dencía calificatoria de protocolo penal adelantado por la Sala Penal de esa Corporación al que desde el comienzo se hizo referencia, la cual obra de los folios 313 a 307 del cuaderno No 1 toda vez que en ella se relacione la coniose prueba obrante en ese encuadernamiento penal, pudiéndose co ieair que se coreciaron y valoraron todos aquellos medios de prueba oue apuntaban a demostrar la responsabilidad de los implicados, así como los que exoneraban de la misma, 11 punTRIS. ADN. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2a. SUSECCION EXP. No. 93-'--33158 m PAG. No. 4 to de aue si bien se les orpirió PLIEGO D9 CARGOS comq ore Dflsa.b1es dçjt de FALSEDAD. corti en CONÇURSÇ3. jCEPO razón del o4ibl QPHEÇ!Q". (Subraya) . lo En esa prueba transladada a que se alude, documento público en virtud de lo cual su contenido ha de reputarse como verdico.. ... desde ninaun punto de vista, pueden resultar de buen recibo para la Sala las explicaciones ofrecidas oor los inculpados. pues de ellas nuraen con claridad la mentira y la mala iuntificación...0, ".. Tampoco resulta afortunada la tesis del seor Procura dar Judicial de la P. Actora, según la cual éste lo único que hizo fué autenticar con su firma lo que había hecho la seora Juez 32 Civil Municipal, sin autoridad suficiente para cuestionar sus actos.... El luicio valorativo de la decisión tomada se edificó desestiman

que hizo fué autenticar con su firma lo que había hecho la seora Juez 32 Civil Municipal, sin autoridad suficiente para cuestionar sus actos.... El luicio valorativo de la decisión tomada se edificó desestiman do la conducta de la Parte Actora. aue lo hace merecedor de la sanción disciplinaria con esta argumentación él Tampoco resulta afortunada la tesis del señor Procura dar Judicial de la P. Actora %aúrt la cual éste lo único que hizo fué autenticar con su firma lo que había hecho, la seno ra Juez 32 Civil Municipal, sin autoridad suficiente para cuestionar sus actos. La razón no fué otra que la sealada en el Parágrafo que antecede. La autoridad oara cuestionar las órdenes de la Juez se la daba la manifiesta ileoalidad de tales mandantos; no obstante, optó oor suscribir, por lo menos 45 declaraciones y por eso fué complice de las ilicítu des nue comportaba elecutar ese acto. Irrelevante resulta el hecho de oue la doctrina y la iurim prudencia hubieran dado oor concluir que la firma del Secretario ecre tario era un reouisito de forma con relación al acto luris diccional e.ercido oor el Juez, oues sin necesidad de entrar a cuestionar ese planteamiento, es lo cierto que al sianar las declaraciones, el secretario en mención o el empleado aue lo hacia por, él . de laj cpac.ón qe sujj -to ideo1oqjçamente fae. çomo a.pra uue no ra cierto QU& el declaran huir¿ çgojdo al Jugdo.. tam

sujj -to ideo1oqjçamente fae. çomo a.pra uue no ra cierto QU& el declaran huir¿ çgojdo al Jugdo.. tam poco que la Juez lo hubiera iuramsntado y menos que a ésta le hubiera manifestado lo que se consignaba en e. acto" ¡subraya). Se dice que la argumentación de la decisión fue simple y llanamenTRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION WCD EXP No. 93---33158 W PA3. No. 5 te una réplica de los araumentos de la Sala Penal aue dieror ori gen a la providencia de Dic. 16/91, la cual ordenó la resolución de acusación y la investigación disciolinaria que produjo la deci sión. Y agrega que aquí (en el proceso contencioso administra tivo) judicial se oretende modificar la decisión mediante la revo catoria directa (sic), por los vicios aue se determinan(fís. 132 a 137 5)10.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON aue se expresó a folios 131 y 137 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora dirigió la demanda a esta Coreoración y determinó la ultima retribución (básica mensual) uue recibía (fi. 149 exo). B. LA PARTE DEMANDADA es LA NACION --CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la determinación del interesado en la de manda, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Apoderada judicial, el cual contestó la

LA PARTE DEMANDADA es LA NACION --CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la determinación del interesado en la de manda, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Apoderada judicial, el cual contestó la demanda, solícita pruebas ',' propone las execepcianes de FALTA DE COMPETENCIA, COSA JUZGADA Y CADUCIDAD (fl. 103 a 189 ep.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus Aleciatos de Conclusión en la cual se reafirma en los argumentos de la contestación de la Demanda (fi. 288 exp.). LA PARTE ACTORA oresenta sus alegatos donde manifiesta que no comparte los planteamientos de la P. Demandada por no alus tarsa a derecho (lls. 289 a 294 exo. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO oor intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (1 en la Judicial emitió su Vista donde sugiere declarar probada la EX CEPC ION DE CADIJC 1 DAD (f 1. 295 a 298 ex p.).TRIB. ADN. CUNDINAIIARCA SECCIGH 2a SUBSECCION "C"

EXP. No 93--3318 PAG. No. 6

Ahora, cumplido el trámite de lev sir que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONBIDERACIONES l øroblmmaiuridico central en el sub-lite se u mita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (DE8TITUCION DE LA PARTE AC TORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o

CONBIDERACIONES l øroblmmaiuridico central en el sub-lite se u mita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (DE8TITUCION DE LA PARTE AC TORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora. en caso de prosoerar la nulidad del acto acusado corresponde en trar a conocer de las demás eretensioraes formuladas. LA MOTIVÇION PE LA DECISION Para resolver se considera a.—) La situación táctica y la actuación acusada. La Parte Actora se vinculó a la Rama Jurisdiccio nal en orovisionalidad como Secretario arado 09 a partir de Aços ta 16/89; os nombrado en propiedad en el mismo carpo a partir de Abril 1/91; cargo en el que se desempesó hasta Enero 13192 fecha en la cual fué suspendido por decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá. Después, en el oroceso disciplinario iudicial, le fue impuesta la sanción de DESTITUCION en el acto que acusa en nuli dad. La actuación administrativa acusada esta conforma da oor la Providencia Proferida por el H. Tribunal Superior de Do pot. Sala Disciplinaria de fecha Agosto 6/92m la cual impone la Destitución como sanción disciplinaria a la Parte Actora del car ao de Secretario del Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Da

pot. Sala Disciplinaria de fecha Agosto 6/92m la cual impone la Destitución como sanción disciplinaria a la Parte Actora del car ao de Secretario del Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Da potá D.C. (fis. 196 a 210 exo. Conforme al art. 46 del D.L.TRIB. ADM. CUt4DINAPIARCA SECCIOt4 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 93---3318 w, PAG. No. 7 1888/89 se adelantó el orocedimiento extraordinario por el Tribu nal Superior -- Sala Disciplinaria respecto de los disciplinados, como se exoresa inicialmente en el acto acusado (fi. 2 exp.). b_1 Situaciones Exceptiva LA_ par LL maridda -en la constestación de la demandapropone las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA, COSA JUZGADA Y CADUCIDAD sin que se advierta sustentación alguna de este medio de oposición (fis. 187 a 188 exc). 1 Ministerio bico. -en un aparte de su vista lis calexresa Así las cosas, el ac:cionante presentó demanda de nulidad el 8 de octubre de 1993, contra un acto administrativo proferido el 6 de agosto de 1992. cuyo edicto de notificación se dewfiió el 20 de aoosto del mismo a?o (f. 164), en estas condiciones, a partir de esa fecha y transcurrido más de cuatro meses sin acudir ante el contencioso la ACCION QUEDA CADUCADA. como en efecto ocurrió er, el presente caso, por haberse oresentado 13 meses después de notificado el acto acusado de nulidad.' (fis. 297 a 298 exc.)

el contencioso la ACCION QUEDA CADUCADA. como en efecto ocurrió er, el presente caso, por haberse oresentado 13 meses después de notificado el acto acusado de nulidad.' (fis. 297 a 298 exc.) LSaj. sobre la CADUCIDAD DE LA ACCION, observa considera : lo.) El proceso disciplinario del empleado iudiciai, adelar, tado baso la viaencia del Decreto Lev No. 1888 de 1989, concluyó con la providencia de agosto 6 de 1992 proferida cor la Sala Dis ciplinaria del H. Tribunal Superior de Santafó de Bogota, que im cuso -en lo pertinentela DESTITUCION a la Parte Actora de este proceso en su calidad de Secretario del Juzgado 32 Civil Munici pal de la ciudad: dicho acto se notificó por EDICTO que permane ció fiiado por el t.rmino legal de cinco días -Art. 42compren didos de auosto 13 al 20. inclusive, de 1992 (fis. 148 a 164 expi. En la demanda se sostiene que la acción no ha caducado.TRIEI. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCI4 2a. SUBECCION 0C EXP. No. 93--3310 PAS.. No. O con -forme a la Jurisorudencia. porque Dei periodo que transcurrió entre la separación del cargo de mi podedante y su exhoneración penal no puede tomarse como periodo casado para extinguir la ac ción, pues este término empezó a correr a partir de la ejecutoria del proveído aue dispuso la exculpación a favor de mi poderdante! esto es. a partir del día 11 de junio do 1993. Y al respecto se

ción, pues este término empezó a correr a partir de la ejecutoria del proveído aue dispuso la exculpación a favor de mi poderdante! esto es. a partir del día 11 de junio do 1993. Y al respecto se traen aoartes de la Sentencia de Nov. 29 de 1901 de la Sala Labo ral del H. Tribunal Superior de B000t, publicado en la obra Ju risprudericia sobre Estado. Patrono y empleados oficiales 1939 a

1990. Tomo 1l del tratadista Jairo Villegas Arbelaez, que dice a ... por manera aue debe entenerse aue mientras no sea de-fi nida la situación jurídico penal del trabajador expedienta do, se susoenden los efectos de la prescripción, es decir que ésta no entra a operar sino a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que ponga término definitivo a la situación jurídica del trabajador procesado o investigado cenal y aue le haya ocasionado detención o privación de la libertad.

Dado los efectos Jurídico legales que produce ese despi do condicional como atrás se analizó, surge la idea de que una vez absuelto el trabajador, etrictu-sensu las cosas vuel van a su estado anterior, o lo que ea lo mismom debe roinsta larse el trabajador. cuando al menos en hipótesis como la de autos, apenas por razón del mandato legal expreso como el del apartado cinco del artículo So. del Decreto 2351 de 196 en vista de que su tiempo de servicios superior a diez (10) aos tiene derecho a ser reinstalado en caso de despido sin justa causa aue seria la situación del sub---lite por equiva lencia, al haber desaparecido la causa justa invocado por la

en vista de que su tiempo de servicios superior a diez (10) aos tiene derecho a ser reinstalado en caso de despido sin justa causa aue seria la situación del sub---lite por equiva lencia, al haber desaparecido la causa justa invocado por la ulterior absolución del trabaiador detenido. En aoovo de esta tesis, nuevamente se acude a la doctri na y especialmente a las palabras de Pérez Botija, cuando di ce que i "si el trabaidor resulta absuelto, sea sobreseído en el oroceso o cesó la detención preventiva de carácter po licial, el contrato de trabalo, no su-frió sino una interrup ción. Por eso la Sala orohiia esta tesis y se reafirma en su criterio de aue esta causal de despido que se examina no tic nc otros efectos que el de producir una SIMPLE SUSPENSION DEL CONTRATO LABORAL cuando el trabajador ha sido absueltor y si por otra parte tiene derecho legal o convencional a la REINSTALACION en el empleo entendiendo por tal con Mario de la Cueva. "poner al trabajador nuevamente en posesión de su empleo"TRIB. ADPt. CUNDINAMARCA SECCION 2. SLJBSECCION 'MC"

EXP. No. 93--3318 PAG. No. 9

Se trata oues, de la consecuencia que produce este tipo de despido sub condicione peculiar en nuestra normatividad sobre 0ustas causas determinación unilateral del contrato de trabajo por oarte del patrono." La filosofía del derecho laboral montada sobre bases de equidad y de justicia repugna a la idea de lo iniusto que sería por la aplicación de una hermenéutica fría, insensible Y hasta exeqética que no es la dominante en el derecho labo

La filosofía del derecho laboral montada sobre bases de equidad y de justicia repugna a la idea de lo iniusto que sería por la aplicación de una hermenéutica fría, insensible Y hasta exeqética que no es la dominante en el derecho labo ral moderno, admitir que ademas de los innumerables perlui dos que se ocasiona a un trabajador con la simple privación de la libertad o detención y aún más si se sigue un procesa miento hasta sus últimas consecuencias dando por resultado su absolución ademas debe s000rtar la pérdida del empleo." (fIs. 140 a 141 exp. 2o0 Para la época anterior a la Constitución Política de 1991 y en los últimos tiempos, se estableció el REGIMEN DISCIPLINARIO JUDICIAL en el Decreto Lev No. 1888 de 1989 (a9osto 23), que sufrió modificaciones en el Decreto No. 2291/89 (Oct.7. En ese estatuto se determinó oue las providencias disciplinarias son actos jurisdiccionales no susceptibles do acción contencioso Administrativa, pero en Sentencia C-417 de Oct. 4 de 1993 la H. Corte Constitucional determinó que las providencias iudiciales re lativas a EMPLEADOS JUDICIALES no aueciaban comorendidas en esa clasificación e determinación. En el caso de autos. el Demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo es un EMPLEADO JUDICIAL. Y la desvincu ladón del servicio se oroduio como consecuencia de la DESTITU ClON, no por efecto de la suspensión en el empleo en el proceso penal, impuesta por la Sala Disciplinaria del H. Tribunal Sube rior de Santafé de Bogotá, acto que fue notificado por edicto,

ClON, no por efecto de la suspensión en el empleo en el proceso penal, impuesta por la Sala Disciplinaria del H. Tribunal Sube rior de Santafé de Bogotá, acto que fue notificado por edicto, conforme a la prueba arrimada al proceso. Y el disciplinario ade lantado, lo fue baso la normatividad del Decreto Ley No. 1888 de 1989. En este caso, de acuerdo con el CODIGO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO, norma aplicable a las controversias judiciales res pecto de actos administrativos adelantados par servidores públi cos sometidos a relación legal y reglamentaria, el art. 136 deterTRIF. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIÓN 2. SUBSECCION EXP. No. 93-3318 PAG. No. 10 mina con claridad y orecisión que la acción de nulidad y restable cimiento del derecho "caduca" al cabo de cuatro (4 meses canta dos a partir da la notificación -en este caso-- del acto acusado que produjo la presunta lesión de derechos al demandante sin que contemple otra situación. coma la relacionada con las resultas de un proceso penal, pues ha entendido la Jurisdicción que cuando cursan contra la misma persona dos investigaciones (una penal y otra disciplinaria) las dos son independientes, así tengan alguna relación, va que en la primera se estudia si se incurrió o no en un delito, mientras la segunda se refiere a la posibilidad de la comisión de una falta disciolinaria, que son dos conductas dífe rentes, aunque ambas tenidas en cuenta nor el derecho desde la respectiva óotica. En tal razón y dada la NORMATIVIDAD LEGAL EXPRESA, no es posible tener en cuenta los respetables planteamientos hechos en la Sen

rentes, aunque ambas tenidas en cuenta nor el derecho desde la respectiva óotica. En tal razón y dada la NORMATIVIDAD LEGAL EXPRESA, no es posible tener en cuenta los respetables planteamientos hechos en la Sen tencla del H. Tribunal Superior, Sala Laboral, para dejar de apli car el TERMINO DE CADUCIDAD establecido en la ley contencioso administrativa al caso que se iuzoa Así las cosas, en el caso de autos, efectivamente estamos frente al fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCI^ pues transcurrió más de los cuatro meses para la impugnación en sede judicial del acto acusado en nulidad conforme al art. .136 del C..C.A./84.. por lo que se debe declararla.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, oor intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Seunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Ptblico, ad ministrando lusticia en nombre de la Reoiblica de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1TRIL. ADN. CUNDINAIIARCA SECCIOI4 2ii. SLJBSECCIQH NC EXP. No. 93--3318 PAG. No.. 11 lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, EN EL PROCESO INCOADO POR FABIO ROJAS ROJAS, ADVERTIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO. 2v Elecutoriada la presente providencia. por Secretaria DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de vn

2v Elecutoriada la presente providencia. por Secretaria DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de vn uen, déese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COFIESE NOTIFIQIJESE. COMUNIQUESE y en firme esta providen cía. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exo.93--33iFl»-ll

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