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TA CUN - 93-33163-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33163-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

'4

RETIRO DEL SERVICIO ¡DECRETO PRESIDENCIAL - Expe dición. -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 93-33163. AUTORIDADES NALES

Demandante: OMAR BERNAL CASTILLO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 35 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el auto de primera instancia No 218 de abril 22 de 1993, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, mediante el cual, por el artículo 10 de lo resolutivo, se solicita a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución del actor Teniente Coronel OMAR BERNAL CASTILLO, con nota deProceso No 93-33163 2 mala conducta, por supuesta transgresión al Decreto No 100 de 1989, artículo 121, numerales 25 y 26. Igualmente del Auto No 093 de mayo 5 de 1993 emitido por el mismo funcionario anterior por el que no repuso la providencia inicial, y de la decisión de segunda instancia de fecha mayo

de 1989, artículo 121, numerales 25 y 26. Igualmente del Auto No 093 de mayo 5 de 1993 emitido por el mismo funcionario anterior por el que no repuso la providencia inicial, y de la decisión de segunda instancia de fecha mayo 25 de 1993 dictada por el Director General de la Policía Nacional que resolvió, en forma adversa, el recurso de apelación propuesto contra los pronunciamientos anteriores, confirmándolos, actos administrativos cuya nulidad solicito sólo en lo que disponen para mi procurado OMAR BERNAL

CASTILLO.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior decisión, se condene a la Nación - Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional - a restablecer en los derechos a mi mandante, Teniente Coronel (r) OMAR BERNAL CASTILLO, ordenándose reintegrarlo a la actividad de la Policía Nacional al mismo cargo y grado, como Oficial, del que fue separado por efectos de los actos acusados, y a que le sean reconocidos la totalidad de los sueldos, primas, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos de ley, dejados de percibir, desde la fecha de la separación hasta la de su efectivo reintegro. Se disponga, igualmente, que no se ha producido solución de continuidad en los servicios, a favor de mi poderdante, 'para todos los efectos legales, en virtud de los actos acusados. TERCERA.- Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Petición Subsidiaria: Subsidiariamente pido se declaren inoponibles a mi mandante los actos acusados por cuanto no

esta controversia, se de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Petición Subsidiaria: Subsidiariamente pido se declaren inoponibles a mi mandante los actos acusados por cuanto no fue dictado el Decreto presidencial en el que debieron publicarse las decisiones siendo ineficaces por la omisión deProceso No 93-33163 3 tal requisito de forma, procediéndose a restablecer en los derechos a mi poderdante en la forma antes solicitada.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante OMAR BERNAL CASTILLO realizó con éxito sus estudios en la Escuela General Santander de Santafé de Bogotá obteniendo el grado de Subteniente en Diciembre de 1974 hasta ascender al de Teniente Coronel de la Policía Nacional. 2.- Durante el tiempo en que permaneció en la Institución prestó invaluables servicios al ente armado, en diversas unidades del país, entre otros: en el Departamento de Policía de Bogotá (MEBOG) de 1975 a 1976 siendo trasladado a la Escuela Alejandro Gutiérrez de Manizales y posteriormente, como instructor en la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo. Pasó luego a Barranquilla en 1979 y de allí a Cúcuta, como jefe de la SIJIN, en el Departamento de Policía Norte de Santander. En 1980 comandó el Distrito Tibú, para después ser convocado a curso para ascender al grado de Capitán obtenido el cual fue enviado al Departamento de Policía de Córdoba como Comandante del puesto de zona de Orden Público en la

comandó el Distrito Tibú, para después ser convocado a curso para ascender al grado de Capitán obtenido el cual fue enviado al Departamento de Policía de Córdoba como Comandante del puesto de zona de Orden Público en la localidad de Pica Pica, dependiente de la Estación de Montelíbano, y así sucesivamente, de Córdoba pasó, en 1983, a Santander como Comandante del 6o Distrito de Policía de Barbosa, pasando luego a Bucaramanga donde ejerció los cargos como Ayudante de Comando, Jefe Administrativo de la Unidad, Jefe de Personal y Jefe de Planeación. Posteriormente pasó a comandar la Estación Refinería de Ecopetrol y más adelante Comandante de¡ 4o Distrito de Barrancabermeja. Se desplazó luego a Bogotá para realizar el curso y optar el ascenso a Mayor posterior a lo cual, en 1986, luego de desempeñarse en algunos cargos en Antioquia y Santander, retomó a Santafé de Bogotá paraProceso No 93-33163 4 subcomandar la 9a Estación en 1989 y 1990 y luego el comando de la Estación 6a hasta 1991. De ahí fue llamado para adelantar curso en la Academia Superior y optar el Grado de Teniente Coronel. En tal calidad fue destinado al Departamento de Policía Bogotá en 1992 y luego Comandante de la Vigésima Segunda Estación de la Zona de Engativá siendo trasladado después, el 14 de Diciembre de 1992, como Comandante de la 3a Estación de esta Capital hasta el 4 de marzo de 1993 en que pasó a la Jefatura de Personal de la Policía Metropolitana de Santafé

de 1992, como Comandante de la 3a Estación de esta Capital hasta el 4 de marzo de 1993 en que pasó a la Jefatura de Personal de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. 3.- Por el contenido de los actos acusados y de algunas piezas que se anexan con la presente demanda, se sabe que el domingo 28 de febrero de 1993, hacia las 11 de la mañana, hizo presencia en las instalaciones de la Tercera Estación de la Policía Nacional de esta capital, ubicada en la calle 22 No 1-90 este, la señora SANDRA YANETH GUZMAN ARANDA, acompañada de su menor hija SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN de 10 años de edad aproximadamente, en búsqueda, en su orden, de su esposo y padre, agente PEDRO GUSTAVO VASQUEZ GONZALEZ para solicitar de éste ayuda económica especialmente para la menor. Como la señora fuera informada que a VASQUEZ no lo encontraban, en actitud airada, solicitó a un agente le prestara un esferográfico para dejarle una nota, momento en el que la niña observó que en el interior se encontraba una persona que vestía chaqueta negra que reconoció como su padre exclamando "mamita, mamita allí está mi padre y quiero entrar a saludarlo" lo que hizo con la aquiecencia de algunos del personal de servicios quienes le permitieron la entrada con conocimiento de que se trataba de la hija del agente en mención. Como el tiempo pasara y la niña no retomaba, la madre entró apresuradamente en su búsqueda y cuál la sorpresa y el dolor cuando la halló en uno de los baños del tercer piso

se trataba de la hija del agente en mención. Como el tiempo pasara y la niña no retomaba, la madre entró apresuradamente en su búsqueda y cuál la sorpresa y el dolor cuando la halló en uno de los baños del tercer piso botada en el suelo, moribunda, con el pantalón e interiores aProceso No 93-33163 5 la altura de las rodillas, heces en la boca y signos de violación y estrangulamiento o asfixia generados por un cordel asido al cuello. De inmediato uno de los auxiliares de policía la tomó en sus brazos y bajó con ella a la planta baja del edificio logrando que un automotor de la Estación la llevara en busca de ayuda médica, falleciendo en el camino ya que a la institución que la atendió (Hospital San Juan de Dios) llegó sin signos vitales dando cuenta algunos testigos que la madre de la occisa, a tiempo que sacaban a su hija gritaba desesperada "Gustavo la mataste, la mataste Gustavo". En el acto, el Mayor ALVARO VALENCIA IZASA, quien se encontraba en la Estación pagando el sueldo al personal de la unidad, llamó al Comandante de la Estación, el aquí actor, Teniente Coronel OMAR BERNAL CASTILLO comunicándole lo ocurrido, por lo cual éste se desplazó hacia su Estación apersonándose del caso. 4.- Para la fecha de los acontecimientos, mi mandante BERNAL CASTILLO se encontraba cumpliendo la orden emanada del Comando de Departamento relacionada con la seguridad y protección que debía brindarle al Doctor ENRIQUE PAREJO GONZALEZ quien en tal calenda lanzó su candidatura presidencial en las instalaciones del centro

emanada del Comando de Departamento relacionada con la seguridad y protección que debía brindarle al Doctor ENRIQUE PAREJO GONZALEZ quien en tal calenda lanzó su candidatura presidencial en las instalaciones del centro de Convenciones Gonzalo Jiménez de Quesada de esta capital. 5.- Por los hechos anteriormente narrados el entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA, ordenó abrir investigación disciplinaria, mediante auto de marzo 10 de 1993, contra el Agente PEDRO GUSTAVO VASQUEZ GONZALEZ por aparecer, según criterio del mencionado oficial, seriamente indiciado como autor del homicidio de su propia hija. Para adelantar el disciplinario fue nombrado el subcomandante de la tercera estación Mayor JHON JAIRO VASQUEZ GUZMAN quien luego de ordenar y recibir algunos elementos de juicio, mediante escritos deProceso No 93-33163 6 marzo 4 de 1993 se declaró impedido para seguir actuando como Oficial investigador sustentando su petición en que ostentando la calidad de segundo Comandante de la Estación en que sucedieron los hechos, ejercía las funciones de fiscalización de la unidad, correspondiéndole supervigilar y controlar todas las actividades en lo administrativo, operativo y disciplinario, debiéndosele relevar del caso para una mayor imparcialidad en la investigación. Tal impedimento le fue aceptado mediante auto de marzo 5 siguiente, nombrándose en su reemplazo, para continuar el trámite del informativo, a la Auditora Auxiliar de Guerra No 56, LUZ MARINA CASTAÑO DE DIAZ (Folios 70 a 76 del

siguiente, nombrándose en su reemplazo, para continuar el trámite del informativo, a la Auditora Auxiliar de Guerra No 56, LUZ MARINA CASTAÑO DE DIAZ (Folios 70 a 76 del expediente disciplinario). 6.- Continuada que fue la investigación por la nueva funcionaria evacuó múltiples testimonios del personal adscrito a la 3a Estación; especialmente del que prestó los servicios correspondientes al 28 de febrero de 1993, día de los hechos como: fotografías de las instalaciones internas de la Tercera Estación; planos de las plantas 1,2, 2a y 3a de la misma; extractos de las hojas de vida de los vinculados al informativo; peritazgos de medicina legal practicados a muestras de sangre extraídas al cadáver de la menor para obtener el Rh y grupo sanguíneo; dictamen sobre las muestras que se obtuvieron de las prendas de la occisa como fue una camisa, pantalón jean e interior, lo mismo que el resultado de frotis vaginal, etc. Se aportaron a las diligencias disciplinarias, igualmente, fotocopias de folios correspondientes a la minuta de guardia, informe de visitas inspectivas a la III Estación en el aspecto administrativo y operativo; decreto parcial de práctica de pruebas solicitadas por algunos de los vinculados al disciplinario, evaluación diagnostica efectuada por dos sicólogas adscritas a la Policía Metropolitana, órdenes del comando de la Estación a los oficiales, suboficiales y agentes con fines de mejorar el servicio y corregir errores; consignas variadas para aspectos

Policía Metropolitana, órdenes del comando de la Estación a los oficiales, suboficiales y agentes con fines de mejorar el servicio y corregir errores; consignas variadas para aspectos especiales; actas de reuniones continuas de la plana mayor,Proceso No 93-33163 7 presididas por el Comandante de la estación o Subcomandante de la misma, donde se discutían los problemas que se afrontaban e intercambiaban ideas y proponían medidas para solucionarlos dado el extenso espacio urbano que comprende Ja jurisdicción de la Tercera Estación y heterogénea idiosincrasia de los grupos sociales que lo habitan, siendo una de las unidades mas difíciles de controlar y manejar como lo expresan, en declaraciones, plurales testigos que conocen la realidad y problemática que se vive en tal sector de la ciudad. 7.- En el trámite de la investigación que, como antes se dijo, se originó por la muerte de la pequeña SANDRA CATALINA VASQUEZ, fueron vinculados, a mas del padre de la víctima, el Comandante de la estación Teniente Coronel BERNAL CASTILLO, el Subcomandante de Ja misma Mayor JHON JAIRO RAMIREZ ARISTIZABAL, el mayor ALVARO VALENCIA ISAZA, el oficial de servicio Subteniente CARLOS ARTURO SANCHEZ CALDERON, el Comandante de guardia Cabo Segundo CESAR EMILIO ROZO ALVAREZ, el relevante de guardia Agente FRANKLIN HERNANDEZ OVIEDO, el centinela de la "puerta muralla" agente ARIEL MAZORRA BRAVO y el Dragoneante HERIBERTO CORDOBA TAFUR quien custodiaba al agente

HERNANDEZ OVIEDO, el centinela de la "puerta muralla" agente ARIEL MAZORRA BRAVO y el Dragoneante HERIBERTO CORDOBA TAFUR quien custodiaba al agente LUIS ALFONO ESCUDERO QUEBRADAS, y cerrada que fue la instrucción la investigación emitió, en abril 6 de 1993, concepto sobre el mérito de la misma (Folios 697 a 723 del informativo) concluyendo que a los antes relacionados debía proferírsele fallo de responsabilidad como transgresores del artículo 121 de¡ decreto No 100 de 1989, numerales que allí indica, con excepción del mayor ALVARO VALENCIA ISAZA y el agente ARIEL JOSE MAZORRA BRAVO, para quienes pidió se les exonerara, aspecto que el suscrito cita solo a título informativo en cuanto no represento sino al Teniente Coronel ® OMAR BERNAL CASTILLO, tal como lo advertí en el petitum de esta demanda.Proceso No 93-33163 8 8.- Conforme al oficio No 016 de enero 8 de 1993 remitido por mi procurado el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA, le solicitó el retiro de la Institución de 17 agentes, entre los cuales se encontraba relacionado el agente PEDRO VASQUEZ GONZALEZ, padre de la menor fallecida por cúmulo de arrestos, lo cual al 28 de febrero de 1993, en que ocurrieron los hechos, tal comando no habla decidido. 9.- Reabierta la investigación por orden del Comando de la Policía Metropolitana de la Capital, se recepcionaron

1993, en que ocurrieron los hechos, tal comando no habla decidido. 9.- Reabierta la investigación por orden del Comando de la Policía Metropolitana de la Capital, se recepcionaron descargos al Agente PEDRO GUSTAVO VASQUEZ GONZALEZ (folios 727 a 737) sobre cargos respecto de los cuales no habla sido interrogado en su versión inicial, lo que una vez realizado, se pusieron los autos a disposición del funcionario de primera instancia, para el pronunciamiento de rigor. 10.- No obstante que los criterios contenidos en el antes citado concepto de la investigadora no tienen el valor probatorio que se les dio, ya están soportados en apreciaciones subjetivas en unos casos y en otros, sobre "posibilidades" de que los informes rendidos por oficiales que inspeccionaron las dependencias de la Estación III dan cuenta de haber constatado presuntos desórdenes administrativos que como se verá están totalmente desvirtuados, sin embargo, la funcionaria afirma que esa circunstancia, por si sola, era suficiente para disciplinar a mi mandante con el máximo correctivo, en cuanto, en su sentir, "guardan íntima o mejor estrecha relación con el suceso motivo de investigación", porque "pudieron" incidir en la ocurrencia de los mismos, por actitud "negligente" del actor en la gestión que le correspondía. 11.- Acogiendo en un todo la versión de la instructora el funcionario de primera instancia, el por entoncesProceso No 93-33163 9 Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, profirió el auto No 218 de abril 22 de 1993 mediante el cual, con endebles argumentos, solicitó, entre otros para

9 Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, profirió el auto No 218 de abril 22 de 1993 mediante el cual, con endebles argumentos, solicitó, entre otros para mi poderdante, el teniente Coronel BERNAL CASTILLO comandante de la 3a Estación, su retiro absoluto de la Institución, con nota de mala conducta, por su presunta transgresión al reglamento de Disciplina vigente para la Policía Nacional, en el Título III, capítulo II, artículo 121 Numerales 25 y 26, con el argumento de haber procedido "con negligencia e irresponsabilidad" en el ejercicio de sus funciones, desechando los serios razonamientos que en el alegato de defensa había expuesto el afectado. Impugnado en reposición el pronunciamiento anterior fue resuelto adversamente con proveído No 093 de mayo 5 de 1993, por el mismo oficial, el que apelado que fue ante el superior fue confirmado por el Director General de la Policía Nacional en decisión de mayo 24 de 1993. 12.- Debo destacar que cuando avanzaba el trámite del juicio disciplinario antes descrito, el Ejecutivo Nacional, por Decreto No 719 de abril 19 de 1993, retiró a mi procurado, temporalmente y por voluntad del Gobierno, de la institución armada apoyándose en el Decreto 1212 de 1990, novedad que está demandada ante ese H. Tribunal y surte la tramitación correspondiente. 13.- De otra parte, está plenamente acreditado que el Ejecutivo en ningún momento dictó el decreto para dar ejecución a los actos demandados, y ello la razón para que no aparezca publicado en ninguna de las ediciones del

tramitación correspondiente. 13.- De otra parte, está plenamente acreditado que el Ejecutivo en ningún momento dictó el decreto para dar ejecución a los actos demandados, y ello la razón para que no aparezca publicado en ninguna de las ediciones del Diario Oficial, que en este procedimiento se impone". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 29, 123 inciso 2; Decreto 100 de 1989 artículos 39, 86, 95, 104, 145, 158, 184 inciso 20; Decreto 96 de 1989 artículo 122, 124; CódigoProceso No 93-33163 lo Contencioso Administrativo artículo 84 inciso 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 162 a 165. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 169 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folios 140 y 141; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso librar los oficios peticionados en el capítulo V. PRUEBAS de la contestación, literal A. folio 165. Se libró nuevamente oficio al Jefe de Archivo de la Policía Nacional para que manifestara a que número de proceso fue enviada la hoja de vida del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 308.

número de proceso fue enviada la hoja de vida del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 308. El apoderado del actor realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible a folio 316. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de primera instancia No 218 de abril 22 de 1993, proferido por el Comandante de la PolicíaProceso No 93-33163 :11 Metropolitana de Santafé de Bogotá, mediante el cual se solicita a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución en el grado de Teniente Coronel con nota de mala conducta, así como del Auto No 093 de mayo 5 de 1993 que desató el recurso de reposición y de la decisión de segunda instancia de fecha mayo 25 de 1993 dictada por el Director General de la Policía Nacional que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro en el mismo cargo y grado, como Oficial, y se le paguen los sueldos, primas, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos de ley, dejados de percibir, desde la fecha de la separación hasta la del reintegro; que se declare que no se ha producido solución de continuidad en los servicios. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo

la fecha de la separación hasta la del reintegro; que se declare que no se ha producido solución de continuidad en los servicios. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como petición subsidiaria solicita se declaren inoponibles los actos acusados por cuanto no fue dictado el Decreto Presidencial en el que debieron publicarse las decisiones impugnadas. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Auto No 218 de abril 22 de 1993 (Folio 22), No 093 de mayo 5 de 1993 (Folio 16), Fallo de Segunda Instancia de fecha mayo 25 de 1993 (Folio 43), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento del Debido Proceso, toda vez que a raíz de la muerte ocurrida el 28 de febrero de 1993 en la Estación Tercera de Policía, de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN se inició en contra del demandante una investigación disciplinaria y con posterioridad al traslado de éste a la Jefatura de Personal de la Policía Metropolitana de Bogotá, con fecha 4 de marzo de 1993, se practicaron visitas a la estación 3a para constatar aspectos administrativos, diligencias realizadas con fechas 12 y 23 de marzo de 1993, aparte de la evaluación realizada por 2 sicólogas adscritas al comando de la misma, en los cuales se reportan supuestos aspectos negativos de organización en la indicada estación, las

fechas 12 y 23 de marzo de 1993, aparte de la evaluación realizada por 2 sicólogas adscritas al comando de la misma, en los cuales se reportan supuestos aspectos negativos de organización en la indicada estación, las que se efectuaron con la asistencia de nuevo personal desconocedor de la realidad y sin la presencia del demandante que podía haber dadoProceso No 93-33163 12 explicaciones y justificaciones de todo lo que fue objeto de revisión, preguntándose solo parcialmente de las afirmaciones negativas informadas por los revisores en la rendición de los descargos, por lo que no se le dio oportunidad de defenderse ni controvertir el resultado de la visita efectuada el 23 de marzo de 1993; que en el trámite de las instancias se desconoció lo ordenado por la ley, pues no se manifestó cuales eran los medios probatorios para el establecimiento de la verdad, además que dichos funcionarios no guardaron la reserva y discreción necesaria para no causar menoscabo a la moral y prestigio profesional del inculpado, pues en la etapa de instrucción sin ningún recato dieron informaciones a los mas importantes medios publicitarios hablados, escritos y de televisión; que para la aplicación de medidas, como la demandada, se necesita que a la investigación se hayan vertido, a través de los medios legales, los elementos probatorios que constituyen comprobación plena de la conducta investigada y que el servidor público es responsable de ella, sin tales extremos solo podrá hablarse de sospechas, conjeturas, pero no de la adecuación al precepto de una conducta; que para el presente caso si se leen con detenimiento los actos acusados se observa que la supuesta responsabilidad del actor se dedujo con fundamento en actas de inspección

adecuación al precepto de una conducta; que para el presente caso si se leen con detenimiento los actos acusados se observa que la supuesta responsabilidad del actor se dedujo con fundamento en actas de inspección que practicaron oficiales de la Policía Metropolitana a la Estación UI de Policía de Santafé de Bogotá, en las que aparecen cuestionamientos a los trámites administrativos propios de algunas dependencias, pero sin que se le brindara oportunidad de defenderse al accionante y en donde se indica que éstas fueron la causa de los fatídicos hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993, no demostrándose como los posibles desarreglos pudieron causar los hechos trágicos referidos, ni como la corrección oportuna de éstos pudieron impedir los desafortunados acontecimientos, por lo que no queda duda que la sanción fue impuesta porque los supuestos errores administrativos, que no de mando u operativo, fueron los causantes de la ocurrencia de los hechos que se relacionan con la muerte violenta de la menor mencionada; procede a su vez a mencionar varios conceptos sobre indicios dado por tratadistas; agrega que toda la prueba de cargo de que dan cuenta los inspeccionantes se relaciona con un supuesto desorden administrativo y de esa sola circunstancia se infiere que el demandante actuó con "negligencia e irresponsabilidad" en el ejercicio de sus funciones que comportó la conducta delictiva que acabó con la existencia de la menor VASQUEZ GUZMAN, tal afirmación no tiene el menor respaldo probatorioProceso No 93-33163 13 porque a los informes tantas veces mencionado no cabe, jurídicamente darles semejante alcance; para el caso concreto se requiere que el

13 porque a los informes tantas veces mencionado no cabe, jurídicamente darles semejante alcance; para el caso concreto se requiere que el presunto desorden administrativo al interior de la Estación lii fuera atribuible al Comandante que adrede lo hubiese estimulado, cuando por el contrario se arrimaron al disciplinario pruebas que demuestran otra cosa, como el continuo exigir y capacitar a sus colaboradores para que observaran un comportamiento integral y efectivo en los órdenes operativo y administrativo, por la problemática del sector, complejidad de los asuntos y heterogeneidad de los grupos sociales que conformaban la circunscripción de la Estación III, sin rechazar que por excepción se pudieran presentar fallas menores; que por lo tanto, no se puede aceptar que el demandante haya incurrido en las faltas disciplinarias comprendidas en los numerales 25 y 26 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, ya que como se observan los descargos por él rendidos concuerdan con la prueba allegada, como la de haber sido considerada la III Estación como la mejor por el Comandante de la Unidad a que perteneces la misma; que los informes dados por los inspeccionantes son irreales por cuanto no se advirtió que los asuntos que venían represados lo estaban desde mucho tiempo atrás, en cuanto al bienestar y adaptabilidad del personal de oficiales, suboficiales y agentes a su cargo informó que en reuniones de plana mayor que eran continuas, como en las relaciones, se reunía con los oficiales y demás personal a cargo y les hablaba sobre su comportamiento y diferentes ordenes impartidas por el mando superior, invitándose al sacerdote para que disertara sobre moralidad y buenas costumbres, a mas de las

cargo y les hablaba sobre su comportamiento y diferentes ordenes impartidas por el mando superior, invitándose al sacerdote para que disertara sobre moralidad y buenas costumbres, a mas de las intervenciones de la trabajadora social; sobre el informe de las sicólogas cuando afirma que el mando fue "pasivo y negativo" explica que nadie se quiere adaptarse cuando se le exige al personal y menos cuando se le está sancionando mediante el Decreto 2010 de 1992; que lo que ocurrió fue que se dieron coincidencias momentáneas para que se produjera el crimen, no se sabe si el progenitor o por un tercero que bien pudo haber penetrado por la parte externa o sigilosamente estuviera esperando a la víctima; que el demandante había solicitado con anterioridad el retiro por conducta deficiente del Agente PEDRO VASQUEZ GONZALEZ, padre de la menor atropellada, la cual no fue tenida en cuenta, oficio que fue entregado y del cu no dejó copia el actor y a lo que se argumento que no se había podido retirar porque no se había decidido en la Estación III varios disciplinarios que reposaban allí en contra del mismo, argumento simplista pues la hojaProceso No 93-33163 14 de vida del mismo aparece que había sido sancionado en varias oportunidades pudiéndose haber separado de la institución; que el hecho de no encontrarse en el momento de los acontecimientos el demandante en la Estación III, se justifica con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 M Decreto 100 de 1989 en donde se dispone que la sucesión del mando se produce cuando por ausencia del superior el subalterno asume la función de aquel, lo que significa que si se encuentra demostrado que el 28 de

M Decreto 100 de 1989 en donde se dispone que la sucesión del mando se produce cuando por ausencia del superior el subalterno asume la función de aquel, lo que significa que si se encuentra demostrado que el 28 de febrero de 1993 el accionante estaba cumpliendo un operativo por orden superior, relacionado con la seguridad de quien lanzaba en esa misma fecha la candidatura presidencial, es lógico entender que en la sucesión del mando el que debía responder por la seguridad y novedades ocu

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