🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-33169-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33169-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REPIRO DEL SERVICIO / CX)NCEPIO PREVIO DEL aXIITE DE EVAWACION — Naturaleza jurídica

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECC ION SEGUNDA N% sl;~ - \%q"

SUBSECC ION Te B se

Santafé de Bogotá D.C.., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E .R E N C 1 A 5

Expediente: Nro. 93-33169

Actor: GILBERTO BELTRAN ANACONA

Demandado NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA — POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del servicio

Naturaleza: Actos Nacionalás..

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un Juicio ordinario GILBERTO BELTRAN ANACONA, identificado con la cédula de ciudadanía Nra. 4937.879 de Saladoblanco — Huila, mediante apoderado debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada el día el pasado 05 de octubre de 1993, las siguientes peticiones en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

A Ñ TE CEDE N ES: xDed3.ente Nra 93-33169 2

solicita: lo.. PRETENSIONES: La parte actora a folios 3 y 4 del expediente "1-DECLARACIONES I-Z: Que es nulo el artículo lo. de la resolución 4551 del 180693 en lo atinente a su retiro, por separación absoluta del servicio activo de la

"1-DECLARACIONES I-Z: Que es nulo el artículo lo. de la resolución 4551 del 180693 en lo atinente a su retiro, por separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Agente GILBERTO BELTRAH

ANACOHA.

I-'2i Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de establecimiento del derecho se ordene a la I4ACIOH-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente GILBERTO BELTRAN ANACOHA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misa o de superior jerarquía y remuneración. 1-3: Oue icivalmente la HACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al se?ior GILBERTO BELTRAN ANACONA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan ido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.ExDedient Nro. 93_33169 3 1-4: Para los efectos de las prestaciones sociales y des derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. I-5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del CCA. y 1. del

forma legal se produzca su retiro del servicio activo. I-5: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del CCA. y 1. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada1 como lo ordena esta norma. 1-6: Remitir por Procur-aduría General Hacienda y Crédito fotocopia autentica constancia de para efectos presupuestal, 2o.. (sic) del de 1993.- Secretaria a la de la Nación, para vez la envíe dentro a su recibo a la del Ministerio de Público, copia o de la sentencia con que este Despacho a su de los 10 días hábiles Sub-Secretaria Jurídica notificación y ejecutoria, de se adelante el trámite según lo dispuesto por el Decreto 678 del 23 de abril 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del seFor GILBERTO BELTRAN ANACONA.". 2o. HE C H O 8 U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demandagxo.dient. Nro. 93-3319 4 se encuentran referidos a folios 4 a 6 del expediente, y %0fl en síntesis del siguiente contenido: Nombrado, en la Policía Nacional como Agente, habiendo permanecido a su servicio por varios .aos, hasta cuando fuera retira por "disposición del Director General de

en síntesis del siguiente contenido: Nombrado, en la Policía Nacional como Agente, habiendo permanecido a su servicio por varios .aos, hasta cuando fuera retira por "disposición del Director General de la Policía Nacional" mediante la Resolución Nro, 4551 del 180893 dictada en desarrollo del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 en concordancia con los arta. 75,'76 literal a) numeral 2o.. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional) 'i "en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos mediante acta Nro. 117 de fecha 150693 y solicitud del seor Inspector General de fecha 1506931'. Luego de hacer una análisis de ' la aplicabilidad del Decreto 2010/92, agrega que "NO obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los Arrestos severos por parte de la Administración Pública, éstos siguen teniéndose en cuenta y la imposición de sanción de las faltas con el retiro de la Institución se viene ejercitando con el uso indebido de Los mecanismos del art. 4o. del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1993, incluso encontrándose investigaciones disciplinarias en curso", continúa razonando la aplicabilidad del Decreto 2010/92. "Según mi mandarte, él se encuentra en excelentes condiciones sicofísicas y cuenta con la suficiente experiencia, para continuar cumpliendo a cabalidad con SUS funciones y que el retiro que les fue decre tado, seguramente obedece a los antecedentes de su Hoja de Vida, que No Justifican la medida y que si de arrestos severos se trata,

experiencia, para continuar cumpliendo a cabalidad con SUS funciones y que el retiro que les fue decre tado, seguramente obedece a los antecedentes de su Hoja de Vida, que No Justifican la medida y que si de arrestos severos se trata, éstos ya fueron proscritos por la nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional.---- Así queExopdiente Nro. 93-33169 5 no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos dé hecho y d derecho en que fue apoyado. Al no existir razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto 2010 de 1992v ha de concluirse ue la actuación administrativa es nula por exc:eso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.-'. 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas Artículos 1, 21 3, 6, 90 de la C.N., en primer lugar, 29y 539 67 y 68 del Decreto 100 de 1989.oediente Nro. 93-35169 6 El concepto de violación sse encuentra a folios 6 a 9 de-1 expediente.

40. D E L P R O C E S 0 z Admitida la demanda (folio 30)F el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional

de-1 expediente.

40. D E L P R O C E S 0 z Admitida la demanda (folio 30)F el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio dl Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 26 de julio de 1994, (fi. 30 vto.) quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 30 anverso).

El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folias 36 a 39 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 4$/46) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del período probatorio. u 1 Ordenado el traslado conjunto a las partes y alExoediente Nro. 93-33169 7 Agente del Ministerio pública (folio 63); la parte actora aleaó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 64/65) y la parte demandada hizo lo propio (fls 66 a 68) E]. Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes C O N 6 1 D E R A C ¡ 0 N E 6 lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del articulo 1. de la resolución Nro. 4551 del 180693 proferida por el Director General de la Policía Nacional

lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del articulo 1. de la resolución Nro. 4551 del 180693 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente GILBERTO BELTRAN ANACONA. Corno consecuencia de la anterior declaración se leExnedinte NrQ. 93-33169 8 restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenia al momento del ret iro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad, de conformidad con el petitum de la demanda. 2o La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó ici siguiente: "..EI acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obliciación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública. Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de libre remoción, según el art. 4o. del cuestionable Decreto 2010 de 1992, puede sucederse el retiro en cualquier momento, sin embargo esa discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada porque ha de estar dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven d causa, tal como lo dispone el art. 36 del CCA. En el caso de autos la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro ofreciendo todas las características de la destitución, sin que hubiera demostrado previamente

tal como lo dispone el art. 36 del CCA. En el caso de autos la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro ofreciendo todas las características de la destitución, sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia de los Agentes que llevaban varios aos de eficientes servicios, como se expuso antes.Exoediente Nro. 93-33169 9 Se violó el art. 29 de la C.N. que consagra el debido proceso, principio que fue flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, sin que se le hubiera dado, oportunidad de defenderse, si de faltas disciplinarias o fracciones penales se trataba, al apelar subrepticiamente a los mecanismos de]. art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, para provocar su retiro. La finalidad perseguida no fue el buen servicio, entendido como la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la administración de atender pronta y efizcamente a la prestación y cumplimiento de las obl-igaciones a su cargo y aquí concretamente la de "aumentar la eficacia de la Policía Nacional", se está ante una típica y auténtica causal de desvío de poder.- ti Se violó el artículo 53 de la Constitución Nacional, en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios mínimos fundamentales, entre otras, se encuentra claramente previstos la "estabilidad en el empleo", "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las

de aplicación, porque dentro de estos principios mínimos fundamentales, entre otras, se encuentra claramente previstos la "estabilidad en el empleo", "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", derechos fundamentales que con el acto complejo producido y demandado le fueran conculcados.- '1 Se violo el art. 67 del Decreto 100 de 1989, en forma manifiesta por falta de aplicación, al advertir que no se le impusieron los correctivos adecuados, para reprimir la conducta de mi patrocinado, en orden a encauzar su conducta, dirigiéndolos al cumplimiento de su función educadora. Se violó el art. 68 Ibidem, por falta de aplicación, porque resulta evidente que su' conducta no fue correctamente evaluada conforme al criterio que ha de tenerse en cuenta para estimular y corregir.- (transcribe la Norma) .... .oediente Nro. 93-33169 10 Al alegar de conclusión (fis. 64/65) reitera la fundamentación jurídica expuesta en el libelo demandatorio. El apoderado de la entidad demandada en el libelo contetatorio de la demanda, expuso: U RAZONES DE DEFENSA De conformidad con las exigencias lógicas determinadas por esta vía, se tiene como fundamento el hecho que el acto administrativo atacado a artículo lo. de la resolución Nro. 41 del 18 de Julio de 1993 reune los principios y presupuestos de legalidad exigidos normativamente por lo que no es viable atacar de nulidad las disposiciones allí contenidas y mucho menos cuando han existido los

Julio de 1993 reune los principios y presupuestos de legalidad exigidos normativamente por lo que no es viable atacar de nulidad las disposiciones allí contenidas y mucho menos cuando han existido los presupuestos de hecho necesarios para así virtuarlo dentro de los medios que otorgue la ley, que como tales son dados de manera general y abstracta y no para determinada persona como resultado de su adecuación frente al caso específica del actor. Resulta pertinente hacer énfasis en el espíritu de la norma contrariada con la demanda, como lo es el Decreto Legislativo Nro. 2010 de diciembre 14 de 1992 cual es el asegurar mecanismos que permitan la depuración lógica de la fuerza y para lo que establece como exigencia el hecho que Cales disposiciones sean filtradas con antelación por el Comité de Evaluación, de Oficiales Subalternos, en el que se encuentra establecido en el decreto Ley Nro. 1212 de 1990, teniendo comoExpedint Nro. 9-33169 11 fundamento el espíritu orientador para un caso específico como le correspnde al seor GILBERTO

BEL TRAN ANACONA.

Al alcoar de conclusi.ón, en lo pertinente, expuso: el .La Honorable Corte Constitucional no considera que el Decreto Nro., 2010 de 1992 vulnere normas constitucionales y respecto al artículo 13 de la Carta Política, expresa que si bien es sabido este se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagran excepciones o privilegios que exceptúan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en el

este se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagran excepciones o privilegios que exceptúan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en el citado Decreto la norma está referida a todos los agentes de la Policía Nacional, más no solo a unos. Tampoco considera que se vulnere el artículo 125 de la C.N., pes la estabilidad de los empleos se predica de los funcionarios de carrera, más no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador. Ahora bien, respecto a la nulidad del acto acusado es de anotar que el derecho positivo colombiano consagrado en el Código Contencioso Administrativo, determina que una de las causales de nulidad de los actos administrativos, es que el acto sea expedido en -forma irregular, según lo estipulado en el articulo 84 del C.C.A, entendiéndose que esa causal se refiere precisamente a los procedimientos o formalidades prescritas en la ley para que la administración tome una decisión. Y como en el caso bajo examen la ley facultó a la administración Policía Nacional en aras del buen servicio público para retirar a los miembros de la Institución, segúr. 1oconsagrado en el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992, por razones del servicio determinadas por laExpediente Nra. 93-33169 12 Inspección General de la Policía Nacional, y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990 y con fundamento en él,

Inspección General de la Policía Nacional, y con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990 y con fundamento en él, e]. seor Director de la Policía Nacional procedió a retirar del servicio activo al hoy actor. Como se observa en el caso bajo examen, se cumplieron los procedimientos y formalidades para la expedición del acto acusado, al no haberse pretermitido las formalidades prescritas por la ley y no obra dentro del acervo probatorio prueba tendiente a demostrar que el acto acusado hubiera sido proferido con fines distintos a lo del buen servicio público y no se desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara.

30. En primer término se refiere esta Sala a la EXCEPC ION DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES que plantea la parte actor demandada. en el escrito de contestación de la demanda (fis. 38) y que sustenta en los siguientes términos, ft Del rigorismo y exigencias propias del tecnicismo que deben acompaar a este tipo de solicitudes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de exigir la nulidad de un acto administrativo, para pretender posteriormente y en consecuencia el restablecimiento del derecho, es de tener en cuenta si este ultimo es la resultante de un sólo acto jurídico o si como se enuncia al libelo demandatorio, resulta como consecuencia de un acto complejo, como resulta ser el concepto previo del Comité de Evaluación, la verdad es que al tratar de buscar la nulidad del

enuncia al libelo demandatorio, resulta como consecuencia de un acto complejo, como resulta ser el concepto previo del Comité de Evaluación, la verdad es que al tratar de buscar la nulidad del artículo lo. de la Resolución Nro. 4551 del 18 de Junio de 1993, se dejan en vigor todos los efectosxoediente Nro. 93-33169 13 de los actos que le anteceden, como son entre otros en concepto aludido, investigaciones administrativas disciplinarias y otras, con lo que su eficacia se considerará inmanente a la luz de las disposiciones laborales administrativas, cuya nulidad no es solicitada en el acápite de la demanda misma. Para la Sala las argumentaciones del orden jurídico dadas por el apoderado de la parte demandada en el escrita transcrito anteriormente no tienen pleno valor Jurídico en razón a que, sin muchas consideraciones jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 del Código Contencioso Administrativo las actos administrativos de trámite que pueden ser objeto de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa son los que ponen fin una actuación administrativa, es decir, cuando hacen imposible continuarla, lo que no ocurre en este cago, puesta que el Acta contiene el concepto previo establecido en el procedimiento del decreto 2010 de 1993 para proferir la resolución de retiro del servicio activo de un agente de la Policía Nacional por razones del servicio Igual suerte habrá de correr la solicitud de retiro emanada del seor Inspector general de la Policía Nacional, cuya nulidad, igualmente, no es solicitada en el libelo demandatorio. De las anteriores consideraciones se puede concluir

de correr la solicitud de retiro emanada del seor Inspector general de la Policía Nacional, cuya nulidad, igualmente, no es solicitada en el libelo demandatorio. De las anteriores consideraciones se puede concluir que el Acta No. 117 de 15 de Junio de 1993 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos 'i la solicitud del s&or Inspector General de fecha 16 de junio de 1993, no pueden se objeto de revisión de legalidad por esta Corporación toda vez que se trata de un simple acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativaxoediente Nro. 93-33149 14

50. Se trata entonces, en el caso subjudice realizar el estudio sobre la legalidad de la Resolución No. 4551 de 18 de junio de 1993 por la cual el Director General de la Policía Nacional retiró dci servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio.

Los arciumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativa citado son la violación del debido proceso, la violación del derecho de defensa, falsa motivación y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los articulas 1, 2, 3, 6 y 90 de la Constitución Política y 29 , 53 67 y 68 del Decreto 100 de 1909 Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Reslución No. 4551 de 10 de junio de 1993 se observa que el Director General de las

del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Reslución No. 4551 de 10 de junio de 1993 se observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de. las facultades que le confiere el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el articulo 76 del decreto 1213 de 1990 y los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en el articuloExpediente Nro. 93-33169 15 4o. del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos 'i la determinación de las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional El decreto 1.213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben: "ARTICULO 75o.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salva en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así:

reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase á la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por solicitud del Director General de la

Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sico'fisica para la actividad policial.

4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.Exoediente Nro. 93-33169 16

b. Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) aPios." hora bien, el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguiente: "Artículo 4o. Por razones del servicio determinadas por la inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990." De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 75 y 76 literal a numeral 2o.. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse par mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que

obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse par mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones ptblicas en el servicio militar.gxoedi.nt. Nro. 93-33169 17 Y el decreto 2010 de 1992 por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los procedimientos de administración de personal a fin de -facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipuló dicho decreto 2010 en el artículo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990. Dicho decreto 2010 en cuanto su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, el cual

que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado por el decreto 261 de 6 de febrero de 1993 y posteriormente por los decretos 624 y 829 de 1993. Luego entonces para el caso de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 2010 de 1992 y por lo mismos el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General do la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficialesgxoedi.nte Nro. 93-3:3169 18 Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por 1.0 que no tiene razón el apoderado de la parte actoraen la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 2010 cJe 1992 le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facult4d discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de

sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficialea y Suboficiales la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 de 1992. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del aaente hoy demandante en este. proceso se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efectos Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manóra que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho menos al concepto del Comité de Oficiales Subalternos daba publicarsa y contra el puedan interpónerEe recursos, luego entonces los. razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la)(oediente Nro. 93-33169 19 resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición administrativo demandado 'i fue el que se observó a si la ley vigente al momento de expedición administrativo y aplicable al personal de agentes no del acto plenitud, del acto establece el derecho a dar Comité no puede publicidad y a contradecir la decisión del

si la ley vigente al momento de expedición administrativo y aplicable al personal de agentes no del acto plenitud, del acto establece el derecho a dar Comité no puede publicidad y a contradecir la decisión del alcuarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la -facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones específicas que le encomendó la ley y en este caso debía recomendar o no el retiro del servicio activo del actor y, efectivamente dió la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera ablivación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso aluno. hora bien se alega la falsa motivación con el argumento de la excelente hoja de vida del actor, sin embargo, la parte demandante en este caso debía desvirtuarxoediente Nro. 93-33169 20 fehacientemente que la entidad demandada incurrió en desvío de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio público para retirar del servicio al demandante y así lourar desvirtuar la legalidad del acto administrativo lo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al

Consultar sobre este documento ...