🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-33181-(22-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33181-(22-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA •1

Expediente: Nro. 93-33181

Actor: JOSE ITALO SUPELANO AVILA

DERECHO DE PENSION /ACCION DE TUTELA -ImpD6ei3ç (Ej

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION °A

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ JOSE ITALO SUPELANO AVILA :i.dentificado con cédula de ciudadanía No 17159.857 de Bgot, por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra la EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el pasado 13 de octubre de 1993, la cual se decide mediante la siguiente providencia.

ANTECEDE NTES lo. PETICIONES Las peticiones que se transcriben a continuación son 1Expediente No. 93-33181 las que constituyen el objeto de la actual acción de tutela impetrada en esta Corporación ( folio 54) "VIGESIMO CUARTO: Sin lugar a dudas que en este caso la acción de tutela invocada, debe prestar la necesaria protección para que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, actué, reconozca y pague el derecho de pensión del seor JOSE ITALO SUPELANO AVILA, que es el único medio económico que tiene para su subsistencia y en esta forma dar validez al articulo 86 de la Constitución Nacional."

2a. FUNDAMENTOS DE HECHO

y pague el derecho de pensión del seor JOSE ITALO SUPELANO AVILA, que es el único medio económico que tiene para su subsistencia y en esta forma dar validez al articulo 86 de la Constitución Nacional." 2a. FUNDAMENTOS DE HECHO Los hechos que fundamentan esta acción son los siguientes (folios 52 a 5): "PRIMERO: El seor JOSE ITALO SUPELANO AVILA, ingresó a laborar en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el día 2 de enero de 1970, el día 4 de noviembre de 1975 la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le canceló el Contrato de Trabajo al seor JOSE ITALO SUPELANO AVILA sin existirjusta causa.

SEGUNDO: Mi representado inició proceso ordinario laboral contra la empresa Ferrocarriles Nacionales que

cursó en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá D.C., radicado bajo el número 18.136.

TERCERO: En sentencia proferida por el Juzgado arriba citado el día 31 de julio de 1992 este condenó a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar los salarios dejados de percibir desde noviembre de 1975 hasta la fecha ejecutoria de la sentencia, ó hasta el vencimiento del término de la liquidación demandadas en todo caso lo primero que ocurriere. Y se decretó la no solución de continuidad en el contrato de trabaja.Expediente No. 93-33181

CUARTO: El -falla del Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Santafé de Bogotá D.C. fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. "Sala Laboral", el día 18 de septiembre

Circuito de Santafé de Bogotá D.C. fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. "Sala Laboral", el día 18 de septiembre de 1992.

QUINTO: Ferrocarriles Nacionales de Colombia como es de público conocimiento, fue liquidada con base a las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la Ley 21 de 1998.

SEXTO: El decreto 1586 del 18 de junio de 1989 ordenó la liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Ferrocarriles Nacionales de Colombia en un plazo no superiora tres aflos.

SEPTIMO: El decreto 1586 en su capitulo II artículo 6o. reconoce la pensión de jubilación establecida en las convenciones colectivas vigentes en la empresa

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

OCTAVO: Mi representado seor JOSE ITALO SUPELANO AVILA, de conformidad al fallo ya referenciado, laboró en los Ferrocarriles Nacionales desde el dos de enero de 1970 hasta el día 17 de julio de 1992, fecha en que se terminó la liquidación de esta empresa.

NOVENO: El decreto 1591 del 18 de julio de 1989 creó

el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

DECIMO: El artículo 3o. literal A, le estableció entre otras funciones, a cumplir por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la de pagar las pensiones legales y convencionales de los exempleados de la empresa.

DECIMO PRIMERO: Como el evento primero que se presentó fue la terminación de la liquidación de la empresa

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la de pagar las pensiones legales y convencionales de los exempleados de la empresa.

DECIMO PRIMERO: Como el evento primero que se presentó fue la terminación de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, será esta la fecha a tomar para efectos de la liquidación del fallo y demás efectos laborales. Entre otros, la no solución de continuidad del contrato de trabajo declarada en el fal lo.

DECIMO SEGUNDO: En consideración a lo expresado en el numeral anterior0 tenemos que el seor JOSE ITALO SUPELANO AVILAN laboró con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el día 2 de enero de 1970, hasta el día 17 de junio de 1992. Es decir 22 aFos 6 meses y 15 días.

DECIMO TERCERO: El decreto 895 del tres de abril deExpediente No. 93-33181 4 1991, en el articulo séptimo establece que los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de ese decreto y durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o mas aPios de servicio tendrán derecho a la pensión de jubilación sin consideración de la edad y a los que lleven 22 aos en una proporción del 69% del salario.

DECIMO CUARTO: El decreto 1651 del 27 de julio de 1991. reformó el decreto extraordinario 895 de abril del mismo ao y se aumentó la proporción para los trabajadores con 22 aos a un 70% del salario promedio.

DECIMO QUINTO: El decreto No. 895 del 3 de abril de 1991 se encuentra vigente, con las modificaciones

del mismo ao y se aumentó la proporción para los trabajadores con 22 aos a un 70% del salario promedio.

DECIMO QUINTO: El decreto No. 895 del 3 de abril de 1991 se encuentra vigente, con las modificaciones introducidas por el decreto 1651 del 27 de Julio de

1991. El fallo del juzgado Octavo Laboral, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santafé de Bogotá D.C. 'Sala Laboral", se encuentra debidamente ejecutoriado y su cumplimiento es inmediato.

DECIMO SEXTO: Con fundamento en la "Declaratoria de no solución de continuidad" del fallo citado y en los decretos relacionados mi representado solicita al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, su pensión vitalicia de jubilación. La solicitud se radicó el 30 de abril de 1993.

DECIMO SEPTIMO: El Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, mediante resolución No. 876 del día 22 de mayo de 1993, suscrita por el Subdirector de Prestaciones Sociales y el Secretario General de esa entidad, decidió no acceder al reconocimiento de la pensión solicitado por el seor JOSE ITALO SUPELANO

AVILA.

DECIMO OCTAVO: Mi representado con memorial radicado el 27 de mayo de 1993, interpuso los recursos de ley contra la mencionada resolución número 0576.

DECIMO NOVENO Con resolución número 1261 del 27 de julio de 1993, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, considerando el recurso de reposición confirmó la resolución 0576 y declaró agotado el procedimiento gubernativo.

julio de 1993, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, considerando el recurso de reposición confirmó la resolución 0576 y declaró agotado el procedimiento gubernativo.

VIGESIMO: Los argumentos del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para negar la solicitud de mi procurado, no tienen solidez jurídica, solo tratan de tergiversar la parte resolutiva delExpediente No. 93-33181 5 fallo y desconocen el decreto 895 del 3 de abril de 1991 y el decreto 1651 del 27 de julio de 1991 y las convenciones colectivas de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

VIGESIMO PRIMEROS Los fundamentos en que se sustenta la pensión de Jubilación de mi representado son un fallo ejecutoriado y dos decretos extraordinarios; que no admiten ninguna clase de excusa para su cumplimiento. Por lo tanto, siendo generosos y tomando la actitud de los funcionarios del Fondo, en el aspecto mas leve, considero que están cometiendo una grave omisión a sus deberes y al cumplimiento de disposiciones legales.

VIGESIMO SEGUNDO: Mi representado en la actualidad tiene 47 afos de edad y no se encuentra trabajando y requiere de sus mesadas pensionales para poder suplir los derechos contenidos como principias fundamentales en nuestra Constitución Nacional en el titulo primero tales como: su subsistencia, su integridad física, los de su salud y los inherentes a su familia.

VIGESIMO TERCERO: Mi representado al adquirir su derecho mediante fallo judicial y con respaldo en unos decretos del mismo ejecutivo, se le debe otorgar su pensión y no hay excusa posible de quienes deben

VIGESIMO TERCERO: Mi representado al adquirir su derecho mediante fallo judicial y con respaldo en unos decretos del mismo ejecutivo, se le debe otorgar su pensión y no hay excusa posible de quienes deben hacerlo para negarse a ello, y le adeudan las mesadas pensionales desde el día 17 de junio de 1992.

VIGESIMO CUARTO: Sin lugar a dudas que en este caso la acción de tutela invocada, debe prestar la necesaria protección para que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia actué, reconozca y pague el derecha de pensión del sear JOSE ITALO SUPELANO AVILA, que es el único medio económico que tiene para su subsistencia y en esta forma dar validez al articulo 86 de la Constitución Nacional VIGESIMO QUINTO: Los decretas extraordinarios mencionados fueron dictados de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 21 de 1988 y el ordinal 12 articulo 76 de la Constitución Nacional.

VIGESIMO SEXTO: En un caso similar, del seor José Aparicio Cruz Coronel y donde el fallo del Juzgado 13

Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., se declaró también la no solución de continuidad, y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció sin ningún problema el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, del citada seor. Contrasta esta decisión con la tomada frente aExpediente No. 93-33181 6 mi representado donde resolvió todo lo contrario. A que se deberá estas posiciones contradictorias tornadas por

la pensión mensual vitalicia de jubilación, del citada seor. Contrasta esta decisión con la tomada frente aExpediente No. 93-33181 6 mi representado donde resolvió todo lo contrario. A que se deberá estas posiciones contradictorias tornadas por los mismos funcionarios? 3o. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS El accionante al referirse sobre la procedencia de la acción ejercida expresó a 'folios 55 y 56 lo siguiente: "La acción de Tutela establecida por el artículo 96 de la Constitución Nacional y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992 es sin lugar a dudas aplicable en el caso y en consideración a lo siguiente:

1. En el caso presente se esta vulnerando un derecho constitucional fundamental: -La Corte Constitucional en sentencia T-181 de mayo 7

de 1993 Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara, dijo: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental.. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el articulo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. articulo 46 inciso 2o.), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP.. artículo 11), la dignidad humana (CP artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP artículo 16) de las personas de tercera edad (CP. articulo de la tercera edad (CP. articulo 46")..

dignidad humana (CP artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP artículo 16) de las personas de tercera edad (CP. articulo de la tercera edad (CP. articulo 46").. "En el sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. articulo 48),Expediente No. 93-33181 7 representando concretamente en el reajuste o reconocimiento por vejez del actor (CP artículo 53, inciso 3a), prestación ésta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribución económica forzosa y periódica de trabajadores y empleadores a un fondo común (cajas de previsión, etc), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral.' 2o. En los hechos en mención como mínimo se ha presentado una omisión por parte de los funcionarios públicos, directivos del Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quienes sin ninguna excusa justificable, no quieren dar aplicación a una sentencia judicial y a una norma vigente (Decreto 895 del 3 de abril de 1991). 3o. Al existir el fallo que ordena la no solución de continuidad y debidamente ejecutoriado. Además, la norma que establece la pensión de Jubilación a los 22 anos y cualquier edad el medio de defensa indudablemente que es La Tutela de un derecho que contiene varios principios fundamentales de las constitución, la subsistencia, ya que el única media de posibilidad económica de mi representado es su pensión.

anos y cualquier edad el medio de defensa indudablemente que es La Tutela de un derecho que contiene varios principios fundamentales de las constitución, la subsistencia, ya que el única media de posibilidad económica de mi representado es su pensión. La empresa que debe pagársela se encuentra liquidada. El Fondo de Pasivo Social de las Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es simplemente la entidad encargada de pagar los derechos legales y convencionales de los extrabajadores. 4o. El derecho es un derecha individual indiscutible. So. Es evidente que en este caso como mínimo se está presentando la omisión por parte de la autoridad respectiva." 4o. PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron fotocopias de los siguientes documentos que se relacionan: lo. Fotocopia auténtica del fallo proferido por elExpediente No. 93-33181 •3uaaJc. Octavo Laboral del Circuito San tafé de Bogotá Y providencia confirmatoria del FI Tribunal Superior del Distrito judicial do Santafé do Bogotá, Sala Laboral ( folios 19 a 51.) 2o. Fotocopia del Decreto 1506 del 10 de 1 u .1 .c do 1909 prutorido por ol Presidente, por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales J. Colombia, so' adoptan normas para su liquidación y so dictan otras disposiciones ( fol i':ia. 13 a 21).

30. Fotocopia dei Decreto 095 do.' 1 do abril de 1991 ea ped ido por el Presidente, mediante el cual introduce mutí 1 fi c;ac: mes ori el régimen de pensiones e indemnizaciones par ¿-,k

21).

30. Fotocopia dei Decreto 095 do.' 1 do abril de 1991 ea ped ido por el Presidente, mediante el cual introduce mutí 1 fi c;ac: mes ori el régimen de pensiones e indemnizaciones par ¿-,k la empreza Ferrocarriles Nacionales de Colombia en 1....uidsciórt í1'ios .1. a 3). 4a. Fotocopia del Decreto 159.1. do 18 €lc' julio de 198 17

Y:çw'ci.icJc3 por .?l L'resit:ierti':e, mediante el cual se crHa el Fondo di' ro Scic:iai de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan l.:re su urt<ts'ti.a ...i.Ói"t Y funcionamiento ( folios 5 e

50. Í u...cropLu simple de la FO:1I.tcICi 1 No. 0011 ¿1. Jo fecha l'l de diciembre 'lo t992 eapecirda por la Subdirección de Prestaciones Sociales del Fcncic de Pasivo Social de Erar ver, a y r 1 1. cas Nacionales de Colombia, Srautltn la cual hace un reconocimiento de una pensión mc;naual vitalicia de jubilación ícj:Lius.u_) ¿17) 6a. Fotocopia del Decreto 1590 de fecha 18 de julio de 1989 expedido por el Presidente, mediante el cual se establece un régimen rio pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en 1....iqu:Ldsclón (falios (folios :21 a 261. 7o. Fotocopia oIr'! L)rac:.retc' 11 de 27 de junio de 1991,

Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en 1....iqu:Ldsclón (falios (folios :21 a 261. 7o. Fotocopia oIr'! L)rac:.retc' 11 de 27 de junio de 1991, mediante el cual se .......trclucos'i ini_idi li. ca '.: ':srscaa can al régimen dr:Expediente No 93-33181 9 pensiones pensionesm bonificaciones e indemnizaciones establecido ori el Decreto 395 de 1991 en la empresa Ferrocarriles Nacionales do Colombia en Liquidación (folios 27 a 31).

80. Fotocopia simple de la Resolución No. 0576 d: fecha 20 do mayo de 1993 expedida por el Subdirectov de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Forrocar r .i les Nac: ioi a 1 es de Colombia, mediante la cual resuelve una petición del accionan te negándole e). reconocimiento a la pensión di...- jubilación o IUL>Il._ión solicitada (faliosa 1 90_ Fotocopia simple de la Resoiuc.iór, No. 1261 de fecha 27 de julio u1lo de 1993 expedida por el Subdirector do Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Ek)ciki de FerroLarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual resuelve cl recurso de reposición contra la decisión contenida en la resolución 0576 mencionada anteriormente, no reponiéndola y confirmándola en su integridad (folios 35 y 36 lOo. Copia de cha cc:nctni.t::aciár de fecha tic.' rcrt....i.hidu el 10 de abril do :t99:; • dirigida al Director General del Fondo de

integridad (folios 35 y 36 lOo. Copia de cha cc:nctni.t::aciár de fecha tic.' rcrt....i.hidu el 10 de abril do :t99:; • dirigida al Director General del Fondo de Pasi ve Social de la empresa Ferrocarriles Nacionales do Colombia! suscrita por eiasc :i.onantu(folio 38) La Magistrada Ponente de la actual providencia en cisc:> de la facultad que lo concede ci. Decreto 2591 de 1991, dispuso la notificación al Director di.:! F'cirido de Pasivo Social de los Forrec:a rr :11 es Nacionales de Colombia de la tutela instaurada en esta Corporación (folios 6.1. y 62), quien no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Referido le anterior '1 estando ido dei 1. re del t.órmi. no fijado poi Ja Constitución y la Ley,esta Sala de Decisión dcc i.dt la presente acción son base en las sItiIu Len tosExpediente No. 93-33181 10 CONSIDERACIONES; lo. Como ir,.icio de este decisión la Sale parte de le seia1. 1 zeción del, &Dbj etc, principal definido de le Acción de Tutela prcsc:rito en los artículos 86 de le Constitución Política y en el artícu lelo d I)ecrutc' 2591 del 991 come el necenismo que tiene toda persona para reclamar en te los jueces la pr c'tec:c::i,ón cJe us derechos fuiida ¡vi en tales de or-den CC)flS LI tuciona 1 cuando CL(fl t re que resu 1 Lan viii ner edci o amena eclos por la acción o pOI la omisión de cualquier autoridad púbi 1 ca

us derechos fuiida ¡vi en tales de or-den CC)flS LI tuciona 1 cuando CL(fl t re que resu 1 Lan viii ner edci o amena eclos por la acción o pOI la omisión de cualquier autoridad púbi 1 ca í lene en cuenta teib.in la e>cepc.i.ón esiabi ec:.ida en el arL:i CLI lo 6o numeral lo del Decreto 2591. de 1 • 991 en donde se esti. pu la le improcedencia del ej ercic.i.o de cii. che acción cuando e;< isLa otro medio de defensa —Judicial a menos que se e,i eria como mecen i. srno trensi tor i. c'v para evitar per j 1(1 ci os ir remed i. ab les ( :tr ú1 1-. ;i la €s:' i.pcirt dt•.i artiu1c 2j_ ':Jel. k.:tci:t €LC: ::'t::> t:Ie.' el. i.iil. se r ef ir 16 iob dey sihos pr c:Leuidc:s t:tur .1 e. . c: lón le 1u 1 a uc ei u < : 1 LA :i. vamei i te cori e tí t u c:j. ori a 1 ce de orden f unciemeri te! y 1 r el., 11 i t..) J. c: i óii (3 c... ser LII. 1 1 . : ad pa re hacer res pete r derechos que sólo tengan iuuei . o pera hacer cumplir les leyes los cieuret:os, los reci 1 amen tos o las, nores de r'enci in fer ¡o¡--.

iuuei . o pera hacer cumplir les leyes los cieuret:os, los reci 1 amen tos o las, nores de r'enci in fer ¡o¡--. 2o. L;on estas prem,'I sas art ter i.or esveri obser ven c:. ia eExpediente No. 93-33181 11 las normas mencionadas, para resolver se tiene en cuenta en primer término, que la presente acción no se interpuso corno mecanismo transitorio ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable. 30. hora bien, esta Sala de Decisión encuentra en el caso de estudios que la pretensión exclusiva buscada par intermedio de la actual acción de tutela se circunscribe al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que dice tener derecho el accionante en estas actuaciones, por haber sido declarada en sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf& de Bogotá, la no solución de continuidad, cuando decidió el proceso iniciado por el querellante de esta accion en razón de la terminación del contrato laboral que tuvo con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada de acuerdo a las normas anteriormente referidas, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no al querellante el derecho a la pensión de jubilación que solicita, y si, mediante esta acción se puede ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación social, porhaber or haber sido ordenada mediante sentencia jurisdiccional la no solución de continuidad entre la fecha de terminación del contrato y el pago de lo dejado de percibir en la entidad hasta

ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación social, porhaber or haber sido ordenada mediante sentencia jurisdiccional la no solución de continuidad entre la fecha de terminación del contrato y el pago de lo dejado de percibir en la entidad hasta el vencimiento del término de liquidación de la entidad demandada 4o. Del acervo probatorio se infiere, que el accionante en estas actuaciones mediante petición efectuada al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles NacionalesExpediente No. 93-33181 12 de Colombia el pasado 30 de abril de 1993 solicité el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que cree tener derecho, conforme a la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (folio 38), y que dicha entidad mediante la Resolución No. 0376 de fecha 20 de mayo de 1993 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales no accedió al reconocimiento de la pensión solicitada (folios 32 a 34). Quedó probado así mismo que el querellante interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo negativo de la entidad, y ésta le confirmé la negativa de reconocimiento de la prestación mediante la Resolución No. 1261 de 27 de Julio de 1993, acto administrativo que dio por concluida la vía gubernativa y que le fue notificado en forma personal al accionante el 27 de julio de 1993 (folios 35 y 36). Expuesto lo anterior,- para decidirse observa en primer término, que la petición contenida en esta acción es precisamente la misma que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo que puede impetrar el

primer término, que la petición contenida en esta acción es precisamente la misma que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo que puede impetrar el accionante conforme el término de caducidad para hacerlo establecido en el artículo 136 del mismo Código, contra el acto administrativo negativo de la administración que no accedió a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación efectuada el .0 de abril de 1993 y contra el acto administrativo que confirmé tal negativa. En consecuencia se concluye que el accionante en estas diligencias dispone hasta el 27 de noviembre del presente aso, de la acción judicial contencioso administrativa contemplada enExpediente No. 93-33181 13 nuestro ordenamiento jurídico contra los actos administrativos expresos de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia es decir, contra las Resoluciones 0576 de 20 de mayo de 1993 y 1261 de 27 de Julio de 1993, puesto que la actuación administrativa se encuentra debidamente agotada y se encuentra dentro del término de caducidad para acceder judicialmente a sus pretensiones, siendo estos los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada, por lo tanto la improcedencia de la acción de tutela impetrada de conformidad con los artículos So y 6o. del Decreto 2591 de 1991. Y sí bien es cierto que la ley, para el presente caso, dispuso de un mecanismo Judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionante, partiendo del carácterresidual arécter residual y subsidiario de la Acción de Tutela debe rechazarse de

dispuso de un mecanismo Judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionante, partiendo del carácterresidual arécter residual y subsidiario de la Acción de Tutela debe rechazarse de plano la acción que se intenta, dejando en claro que el accionante en este caso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario intentando con su proceder, suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal, por lo que no puede ser aceptado ni permitido. 50 De otra parte es de advertir que el derecho a la pensión de invalidez y en general el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales según la Constitución Política vigente no puede ser establecido sino por el Congreso a través de la expedición de leyes en cumplimiento de una de sus funciones asignadas a dicha Corporación, y así estaba establecido anteriormente el Congreso y el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias establecieron el régimen prestaciorial vigente. Es así que en el Decreto 3135 de 1968, el DecretoExpediente No. 93-33181 14 Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 especialmente, quedaron garantizados y protegidos estos derechos prestacionales que no se oponen con la actual Carta Constitucional. Y para el caso de análisis existen también disposiciones especiales, como son los Decretos Extraordinarios del Presidente de la República: el Decreto No. 1590 de 18 de Julio de 1989 por el cual se estableció el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de

del Presidente de la República: el Decreto No. 1590 de 18 de Julio de 1989 por el cual se estableció el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, el Decreto No. 895 de 1991 mediante el cual se introdujeron indemnizaciones para 1651 de 1991 según régimen de pensiones mencionado. modificaciones en el régimen de pensiones e Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el el cual se introducen modificaciones al establecido en el Decreto 895 de 1991, ya En dichas normas se encuentran contemplados los requisitos para gozar de una pensión de jubilación, la acumulación del tiempo de servicios las cuantías, la efectividad de la pensión, el goce de la misma, en caso de fallecimiento del empleado con derecho a la pensión, las :incompatibilidades, los gastos funerarios y la transmisión de la pensión. Estos estatutos determinan las reglas generales y especiales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales, del reconocimiento de las mismas, de los factores de salario para la liquidación, de la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones, del procedimiento para las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales, de las decisiones sobre dichas solicitudes, de los avisos de prensa, etc. Por último esta Sala se permite recordar que la Acción de tutela estableció claramente en el artículo 86 de laExpediente No. 93-33181 15 Constitución, en el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 y lo reitera y hace énfasis en el articulo 2o. del Decreto 306 de 1992

Constitución, en el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 y lo reitera y hace énfasis en el articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que protege derechos fundamentales constitucionales, y el derecho a la pensión de Jubilación no se cuenta entre uno de ellos, es un derecho consagrado por la ley. Y existen y se deben ejercitar, las acciones correspondientes para hacer cumplir las leyes, los decretos, reglamentos y demás disposiciones internas que conciernen con este derecho distintos de la acción de tutela, de acuerdo con lo prescrito en las normas aquí mencionadas. En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto el derecho que se persigue tutelar no es propiamente un derecho fundamental, sino el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de Jubilación que tiene r&r,go legal y se encuentra amparado y garantizado ampliamente en las normas especiales que ya se citaron, que al ser quebrantadas por los actos de la administración son demandables por vía judicial, luego entonces, si la pretensión principal de la actual acción es la de buscar que el juez dé la orden de reconocer y pagar la pensión aludida por la tutela, ésta es improcedente a todas luces.,<-Z,-7— uces,< La La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y mucho menos para ordenar el pago de una pensión de jubilación. 6o. Se concluye pues que la accionante dispone del mecanismo judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del

índole legal y mucho menos para ordenar el pago de una pensión de jubilación. 6o. Se concluye pues que la accionante dispone del mecanismo judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Fondo de Pasivo Social de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante los cuales niega su pretensión de pensión deExpediente No 93-33181 16 .jubi

Consultar sobre este documento ...