TA CUN - 93-33198-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33198-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Rdtoría 27 OCT. 199v Tribunal Adisraiv0 4e Curdinamarca REFERENCIA: ASSOS MILIT ndiciones (E) / ACIU DE U ArAr` 1IEO .CALIFICAR SERVICIOS - Irnpugracj5n / ACCION DE NUIDZD Y RESTAi3r2Cn.1I - Caducidad o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto de aiff novecientos noventa y siete (1997).
EPUUCA DE COLOM PA EXPEDIENTE : Nro. 9333.198
ACTOR : CARLOS JOSE PRADA OSPINA DEMANDADA : NACION - M1NDEFENSA - POLlNAICONTROVERSIA: ASCENSO, negado.
CARLOS JOSE PRADA OSPiNA en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,i a trayéb de apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES lo.- Se de-ele que es nulo el acto ficto que se refiere los niernoriales del 15 de julio de 1993, y nulo el oficio 025 (11-1 14 deEXPEDIENTE No. 33198 enero de 1993,originario del Señor Secretario Gral, de la Policía por incompetencia. i. 2o.- En consecuencia se restablezca el derecho al pago de los valores prestacionales causados en el grado de mayo al demandante con
enero de 1993,originario del Señor Secretario Gral, de la Policía por incompetencia. i. 2o.- En consecuencia se restablezca el derecho al pago de los valores prestacionales causados en el grado de mayo al demandante con deducción de lo pagado de acuerdo con lo especificado posteriormente en el capítulo de fundamentos. 3o.- Como reparación del daño se ordene el pago de 1000 gramos de oro por lucro cesante y daño emergente". (fi. 9). LOS HECHOS esbozados se resumen así:
1. El demandante sirvió ala Policía Nacional por 15 años, 9 meses, 10 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 4 de marzo de 1991, mediante Decreto 2879 de 1990 que lo llama a calificar servicios.
2. El demandante el 21 de agosto de 1992 solicitó ser ascendido al grado de Mayor para efectos prestacionales. El 14 de enero de 1993 se le comunicó que el Gobierno Nacional loilamó a cIificar servicios con estricta sujeción a los art. 11 y 112 del Lecreto 1212/90, el que está amparado por la presunción de legalidad; Por una parte no se resolvió la petición de ascenso, lo que itnplica un silencio administrativo.
Por otra parte asumió la competencia el Secretaio Genend para responder sobre el derecho solicitado, pero se eludió la respiesta a lo solicitado y se remitió a una supuesta ilegalidad del decretçi 2889 de llamamiento a calificar servicio, que no eia la pretnsión administrativa.
3. El 15 de junio de 1993 se hizo un recurso de insistencia para gue el
lo solicitado y se remitió a una supuesta ilegalidad del decretçi 2889 de llamamiento a calificar servicio, que no eia la pretnsión administrativa.
3. El 15 de junio de 1993 se hizo un recurso de insistencia para gue el Director General de la Policía diera trámite al scenso ante la Presidencia de la República o diera razón de por qé el inteesado no tenía derecho al ascenso.
4. Dentro de los términos que regulan el silencio adrninistrati'o, se entiende agotada dicha vía y se procede a ejercer la accipn de nulidad, restablecimiento y reparación del daño de que trata l art. 85 del C.C.A.
2EXPEDIENTE No. 33198
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5. El Señor Capitán CARLOS JOSE PRADA OSPINA durante los cinco años de antigüedad en el grado de Capitán, fue clasificado en lista 2, en los años 1987, 1988, 1989 y en 1990 abril, lista tres y en 1991 lista 2.
6. Aprobó el curso para ascenso al grado de Mayor, con trámite a la Junta Asesora de la Policía Nacional que recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios.
7. La Policía Nacional otorgó menciones honoríficas al Capitán Prada por su comportamiento ejemplar y virtudes policivas.
S. En el curso de ascenso (1990) que lo aprobó, obtuvo un prcrnedio de 9.0726.
9. El sueldo básico de Mayor para el año de 1993 es de $2031 9-0,00, que corresponde a una cesantía por 15 años de servicio igual a $3.046.500,00 de lo cual le pagaron, teniendo en cuenta el sueldo
9. El sueldo básico de Mayor para el año de 1993 es de $2031 9-0,00, que corresponde a una cesantía por 15 años de servicio igual a $3.046.500,00 de lo cual le pagaron, teniendo en cuenta el sueldo de Capitán. $1.618.599,00 por lo que se le adeuda la suma de $1.428.000,00. (fi. 10).
LOS ACTOS ACUSADOS: A} El "Acto Ficto" que se refiere a una petición del 15 de julio de 1993.
B} El Oficio 025 del 14 de enero de 1993 del Secretario General de la Policía Nacional.
LAS NORMAS Y EL CONCEPT Ell LA VI".OLAC!ÓNO uEXPEDIENTE No. 33198 4
Las normas que se consideran quebrantadas pon la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 29, 125, 220); Decreto 1212/1990 (arts. 28, 30, 31, 44,45,46); Decreto E. 58/89. (fi. 12 SS). El concepto de la violació aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 11 y siguientes; de él se ocupará la Sala riás adelante.
LA CUANTÍA Y LA NFANCll: , El Tribunal es competente para conocer de este proceso en primera instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, del lugar en donde se prestaron los servicios; y el valor del pleito que al momento de presentación de la demanda ascendía a la suma de $9.163.546933; el cual se extrae del razonamiento hecho a folio 13.
B. DEL PROCESO:
LAPA 111 TE EMANJ es A NACION
demanda ascendía a la suma de $9.163.546933; el cual se extrae del razonamiento hecho a folio 13.
B. DEL PROCESO:
LAPA 111 TE EMANJ es A NACION
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACE tLvirulada al procesoEXPEDIENTE No. 33198 mediante la. notificación del auto a4misorio al Jefe de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa -POLINAL-, quien designó apoderado judicial. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Las partes demandante hicieron lo correspondiente ratificando sus pretensiones; oposiciones y argumentos respectivos. El Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones dela demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que 'e observe causal alguna de nulidad procesal la. Sala procede al estudio (L, la controversia mediante (as siguientes CONSIDERACIONES: Encuentra la Sala que la demanda está dirigida contra. dos actuaciones administrativas : el acto ficto negativo respecto de la petición el 15 de julio de
1993. Y el oficio 025 del 14 de enero de 1993.
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De su nulidad pretende el restablecimientos del derecho al pago de los valores prestacionales causados en el grado de Mayor, con deducciones de los pagado. Y pago dinerario por lucro cesante y daño emergente.
1. Procede la Sala a analizar la naturaleza jurídica del Oficio demandado, partiendo de que para que los acto administrativos tengan el carácter de tal, deben ser decisorios y así considera la Sala que mediante dicho oficio, el Secretario General de la Policía Li dio respuesta a
del Oficio demandado, partiendo de que para que los acto administrativos tengan el carácter de tal, deben ser decisorios y así considera la Sala que mediante dicho oficio, el Secretario General de la Policía Li dio respuesta a una petición (le ascenso, recordándole que se le retiró por acto que lleva implícita la presunción de legalidad. Esto es, que por oficio s, le señala que ya hubo una decisión tomada por el Gobierno, en el sentido de Jiamar a calificar servicios al oficial, y que dicho acto presume (le legal, el cual solo puede destruir la jurisdicción administrativa. Según su contenido, debe observarse
que no constituye un acto administrativo jurídicamente aceptado, al cual deben acompañar entre otros, los elementos de competencia (le la autoridad que lo expide, contenido, esto es que comprenda una voluntal administrativa unilateral capaz de producir efectos jurídicos. Se observa quj, quien expide el oficio es el Secretario General de la Policía y que s conteido se reduce a referirle que preexistió un acto de llamamiento a calificar sericios el cual se ajustó al Decreto 1212 de 1990 y que no ha sido infirm ado.EXPEDIENTE No. 3398 7 Aunque es claro para la Corporación, que el precitado oficio, había sido expedido el 14 de enero de 1993 y de entonces a la fecha de la demanda -13 de octubre de 1993habían transcurrido con abundancia los 4 meses, término para la caducidad de la acción, ante la conclusión de que se está frente a una actuación que no es susceptible de control jurisdiccional esto es, no se tiene competencia y por ende debe abstenerse el Tribunal de conocerla, no podría ahora con luir la existencia
de la acción, ante la conclusión de que se está frente a una actuación que no es susceptible de control jurisdiccional esto es, no se tiene competencia y por ende debe abstenerse el Tribunal de conocerla, no podría ahora con luir la existencia del fenómeno de su caducidad, porque éste último acontecer jurídico solo lo puede declarar el Juez con competencia. Y así se abstendrá de conocer del mismo, por la razón de su naturaleza ajena a la de acto administrativo. <2 . De la nulidad del acto ficto que se refiere a los memoriales del 15 de junio de 1993.4/ Elevó petición de ascenso el libelista el 15 (le junio de 1993 (f16), tres (3) años después de haber sido llamado a calificar servicio mediante el Decreto No. 2889 de 1990, que él mismo citay lademandadano controvierte, puesno es (le! caso. La situación planteada en la demanda está. reglada por el artículç 48 del Decreto 1211 de 1990 que dispone "ARTICULO 48.- Condiciones de los ascensos. Los ascensos se. confieren a los oficiales y suboficiales de las flierzas Militares enEXPEDIENTE No. 33198 8 actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares». / f ç 'le acuerdo con la normatividad transcrita que regula lo pertinente
las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares». / f ç 'le acuerdo con la normatividad transcrita que regula lo pertinente ala forma de ascender dentro del escalafón militar, se tiene que el artículo 48 del Decreto 1211 de 1990, es diáfano al establecer que los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en ACTIVIDAD. Baste leer lo anterior, sabiendo que el señor CARLOS JOSE PRADO OSPINA había sido retirado del servicios hacía tres (3) años, para que deba estimarse que existe improcedencia de la pretensión aludida. /1 4' En estas condiciones, la respuesta ficta negativa a esa petición, sobre la cual se pretende la nulidad, tiene pleno respaldo legal. ) / Participa integralmente la Sala de lo conceptuado por la procuraduría Séptima en el siguiente párrafo: Mal podría la administración generar un acto ficto en una situación de imposible ocurrencia como la presente pues la solicitud de ascenso debe llevar aparejada la condición de oficial en servido activo, presupuesto este úhimo inexistente en el presente caso toda vez que el actor se encuentra llamado a calificar servicios mediante el Decreto respectivo cuya copia autenticada obra en el proceso, presunción esta que no se encuentra desvirtuada".)EXPEDIENTE No. 33198 9 En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cu n d in am arca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
P. Negar la pretensión de nulidad del acto ficto negativo
Administrativo de Cu n d in am arca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
P. Negar la pretensión de nulidad del acto ficto negativo resultante (le la petición del 15 de junio de 1993, por lo sostenido en lamotiva. 2°. Inhibirse de conocer el fondo del asunto contenido en el Oficio No. 025 del 14 de enero de 1993, por las consideraciones anteriores.
NO11I4QUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 31.- HE VICTORIA LOZANO agistrado jw'\L&&ti r\f i ToVV. -.
WILLIAM GIRALDO GI RAL
Magistrado C
EZ DE ALBRRACIN
Magistrada