🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-33245-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33245-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSOS IMPROCEDENTE-Efectos/CADUCIDAD DE LA ACCION (E) FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 93--33245

Actor : BENDECK BENDECK, ERICK

Demandado : NFISCALIA GENERAL DE LA NACION

Controversia : INSUB. AND. /92

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ERICK BENDECK BENDECK identificado con la C.C.

No. 79.047.366 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 15/93, presentó demanda contra la Nación -Fiscalía General de la Nación con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las

siguientes: '1 PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 0-0204, expedidaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "O" EXP. No. 93--33245 = PAG. No.2 el 28 de abril de 1993, por el Fiscal General de la Nación, Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor ERICK BENDECK BENDECK,

el 28 de abril de 1993, por el Fiscal General de la Nación, Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor ERICK BENDECK BENDECK, del cargo de Escolta 1 de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos y la Resolución No. 0-0373 del 7 de junio de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Fiscalía General de la Nación deberá reintegrar al señor ERICK BENDECK BENDECK en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. TERCERA. Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación por el señor ERICK BENDECK BENDECK, desde la fecha en que fué declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. CUARTA. Que la Fiscalía General de la Nación queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a

obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." (fls. 11 a 12 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 11 lo) Por Resolución 000135 del 9 de septiembre de 1992, se incorporó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Escolta Grado 07 de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, posesionándose el 6 de octubre de 1992, cargo que ocupó hasta el día 28 de abril de 1993, fecha en que se produjo arbitrariamente, la Resolución No. 0-0204, que lo desvinculó y que se controvierte en éste proceso que, no obstante parecer declaración de insubsistencia, es, en realidad, una verdadera destitución. 2o) Los cargos desempeñados por el señor ERICK BENDECK BENDECK, fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar que se manifestó en el óptimo rendimiento de las funciones asignadas a su cargo. 3o) En el mes de abril durante los días 15, 16 y 17 del año en curso, se desarrolló una comisión del servicio a la ciudad de Medellín, entre otros, integrada por JOSE OMAIROTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33245 = PAG. No.3

ciudad de Medellín, entre otros, integrada por JOSE OMAIROTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33245 = PAG. No.3

ESCOBAR FRANCO, Jefe de Grupo, ERNESTO MOYANO ROMERO, LUIS

FERNANDO ANGEL HOYOS, JESUS VLADIMER SANTAMARIA VALBUENA, CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE, LUIS FERNANDO FONSECA COLMENARES, CARLOS MARIO HERNANDEZ Y EL ACTOR, en el curso de la cual se presentaron unas presuntas faltas disciplinarias que fueron puestas en conocimiento de los Directivos de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, por algunos empleados que hacían también parte de la Comisión. Los informes contra los integrantes de la Comisión y desde luego, contra el señor ERICK BENDECK BENDECK que la componía, fueron puestos en conocimiento, así mismo, de la Dra. ANA MONTES, Di rectora Nacional de Fiscalías, esta a su vez en forma verbal, los puso en conocimiento del señor Fiscal General de la Nación, Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, ratificándolos posteriormente por escrito a petición de éste último. 4o) El señor HERNANDO AUGUSTO AVENDAÑO OSPINA le informó al señor SANTAMARIA VALBUENA, que el Dr. MANUEL J. ARIZA ARCE lo había recriminado porque en la Comisión hubo mucho trago. 50) El día 26 de abril de 1993, el Dr. KILIAN ALBERTO RONCANCIO GONZALEZ, le manifestó al señor CIRO ORLANDO LO ZANO

había recriminado porque en la Comisión hubo mucho trago. 50) El día 26 de abril de 1993, el Dr. KILIAN ALBERTO RONCANCIO GONZALEZ, le manifestó al señor CIRO ORLANDO LO ZANO AGUIRRE, que el Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, le había so licitado al Dr. ARMANDO SEGOVIA ORTIZ la lista o relación del personal que había viajado en Comisión a la ciudad de Medellín, por que iba a tomar "Acciones Disciplinarias" drásticas contra esas personas. 6o) El Dr. ARMANDO SEGOVIA ORTIZ, así mismo, le informó a CIRO ORLANDO LOZANO AGUIRRE y al señor SANTAMARIA VALBUENA el 27 de abril de 1993, que el Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO "le había llamado la atención y le había pedido los nombres de las personas que viajaron a Medellín, porque tomaría medidas drásticas contra ellas por irregularidades presentadas en esa comisión Y. así mismo, que el Fiscal le leyó el informe sobre el insuceso que le había rendido

la Dra. ANA MONTES.

7o) En el contenido de la Resolución No. 0-0204 del 28 de abril de 1993 por el cual se declararon unas insubsistencias, en su artículo lo, amén de declarar insubsistente al actor ERICK BENDECK BENDECK, se declaró, así mismo, insubsistente a LUIS FERNANDO ARGEL HOYOS, única persona que logró ser reintegra da, mediante Resolución No. 0-0248 del 12 de Mayo de 1993, de los declarados insubsistentes por los hechos antes citados.

FERNANDO ARGEL HOYOS, única persona que logró ser reintegra da, mediante Resolución No. 0-0248 del 12 de Mayo de 1993, de los declarados insubsistentes por los hechos antes citados. 8o) Los señores LUIS FERNANDO FONSECA COLMENARES Y CARLOS MARIO HERNANDEZ, que integraron la comisión a Medellín y en la que se presentaron las faltas disciplinarias, no fueron declarados insubsistentes porque el primero de ellos, a la fecha de la insubsistencia, era investigado disciplinariamente en otro proceso y el segundo porque accidentó un vehículo en la comisión, aludida, y quizás era investigado por ello. 9o) Por los informes perniciosos presentados en contra del señor ERICK BENDECK BENDECK, inicialmente a la Dra. ANATRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33245 = PAG. No.4

MONTES y posteriormente al Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, se proveyó la declaratoria de insubsistencia en contra de ERICK BENDECK BENDECK, violándose arbitrariamente por parte del Fiscal General de la Nación Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 de 1991, Régimen Disciplinario. lOo) El acto administrativo impugnado, Resolución No 00204 del 28 de abril de 1993, en éste proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: lo). Vicios de procedimiento en su expedición; 2o). desvío de poder;

0204 del 28 de abril de 1993, en éste proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: lo). Vicios de procedimiento en su expedición; 2o). desvío de poder; 3o) falsa motivación; porque, bajo la forma de insubsistecia del nombramiento del actor, se disfrazó su destitución sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario en su contra, con evidente desconocimiento del Debido Proceso; por ello fué imposible esclarecer en cabal forma su conducta respecto de las presuntas faltas que se le imputaban a sus espaldas." (fls. 12 a 14 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó tal como se concretará (fls. 6 y 7a 8 y 11 a 12 exp.). LA CTJANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $375.000,00, señalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fls. 16 y 27 exp.).

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NaciónFiscalía General de la Nación la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al Delegado del Representante Legal, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fls. 1, 12, 29 y vto., 38 y 49 a 53 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en sus

12, 29 y vto., 38 y 49 a 53 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en sus pretensiones (fls. 138 a 144 exp.), LA PARTE DEMANDADA considera que se deben negar las súplicas por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la actuación demandada (fls. 154 aTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33245 = PAG. No.5 158 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde después del análisis del caso sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda (fis. 166 a 169 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBUM JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se li mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. La Parte Actora ha acreditado al proceso que ingresó

las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. La Parte Actora ha acreditado al proceso que ingresó al servicio de la Demandada en Sept /92, en el cargo de Escolta Grado 01 de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos; posteriormente por Resolución No. 0-000135 del 9 de septiembre de 1992, de la Fiscalía General de la Nación fue nombrado en elTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33245 = PAG. No.6 cargo de Escolta Grado 07, cargo que desempeñó hasta cuando fue retirado del servicio el 7 de Junio de 1993. (fis. 24 anexo y 6 y 7a8exr No aparece demostrado que estuviera inscrito en carrera administrativa, por el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción. 20.) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones al respecto.

LOS ACTOS ACUSADOS son

=) La Res. No. 0-0204 de Abril 28/93 proferida por el Fiscal General de la Nación, en la cual se declaró la insubsistencia de varios nombramientos, dentro de los cuales se encuentra la Parte Actora. =) La Res. No. 0-0373 de Junio 7/93, de la misma autoridad, por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición. Ambos actos se arrimaron válidamente a este proceso (fis. 6 y 7 a 8 exp.). Las impugnaciones. Las normas violadas que se

por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición. Ambos actos se arrimaron válidamente a este proceso (fis. 6 y 7 a 8 exp.). Las impugnaciones. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (1, 2, 3, 6, 29, 90); del C.C.A. (36); y Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (20-4, 105, 106, 111, 121, 124, 125, 126, 127, y concordantes Decreto 2699/91 fi. 14. exp. . Y se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder, falta de motivación, desconocimiento del debido proceso. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a fis. 14 a 16 del libelo. En resumen se argumenta Que el trabajo es una obligación social que debe serTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33245 = PAG. No.7 protegida por el Estado y existe un régimen especial para la remoción de los empleados. Que si bien es cierto el ACTOR era un funcionario de libre nombramiento y remoción la discrecionalidad de la administración no puede ser ilimitada y debe realizarse dentro de las condiciones legales. En el caso sub-lite la FISCALIA GENERAL DE LA NACION abusó de su discrecionalidad por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ofrece todas las características de una destitución y no se demostró previamente

condiciones legales. En el caso sub-lite la FISCALIA GENERAL DE LA NACION abusó de su discrecionalidad por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ofrece todas las características de una destitución y no se demostró previamente la falta disciplinaria atribuida al ACTOR y la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Alude la parte demandante que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, y de no existir tal motivación se llega al desvío de poder. Resalta el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el Debido Proceso desconocido en el caso de autos pues según la apoderada del ACTOR se le " prejuzgó en forma precipitada e irresponsable" puesto que no se adelantó un proceso disciplinario y no existió posibilidad alguna del derecho a la defensa por parte del ACTOR , señor ERICK BENDECK BENDECK. Precisa que en el acto acusado se confundieron la facultad discrecional de nombramiento y remoción y la facultad disciplinaria de la administración sobre sus funcionarios, siendo la primera de ellas la que permite a la administración escoger y reiterar a sus funcionarios dentro de ciertas condiciones legales y en aras a la necesidad del servicio público y la segunda como la posibilidad sancionadora de la administración en el cumplimiento de fines del Estado. Por último señala que es evidente la violación del artículo 20 numerales 4o y 7o del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) que aunque permiten la insubsistencia de un nombramiento en virtud de la

artículo 20 numerales 4o y 7o del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) que aunque permiten la insubsistencia de un nombramiento en virtud de la competencia discrecional de la administración, este no puede ser en ningún momento arbitrario so pretexto del buen servicio público. Señala la parte demandante que han existidos dos puntos fundamentales:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH

EXP. No. 93--33245 = PAG. No.8

1Ausencia de Investigación de la presunta falta disciplinaria. 2Las declaraciones rendidas por los señores ARMANDO SEGOVIA, JOSE OMAIRO ESCOBAR Y ERNESTO MOYANO, las cuales ratifican los hechos de la demanda, que deben demostrarse como indicios que convergen en demostrar el desvío de poder que ejercitó el Fiscal General de la Nación haciendo uso de la facultad discrecional. El Ministerio Público, en resumen, sostiene: Que la desviación de poder se presenta cuando la atribución que le ha sido conferida a un funcionario se ejerce dirigida a objetivos distintos a los que la ley persigue. Precisa que en este caso, aunque no son contundentes las pruebas, no puede desconocerse una posible relación de causalidad entre la comisión a Medellín y la desvinculación de un buen número de los integrantes de la misma. Señala que la potestad discrecional está supeditada al buen servicio, pero que a sus vez tiene un cierto margen que permite escoger opciones y evaluar la oportunidad y competencia de una actuación, que goza de la presunción de legalidad, salvo

buen servicio, pero que a sus vez tiene un cierto margen que permite escoger opciones y evaluar la oportunidad y competencia de una actuación, que goza de la presunción de legalidad, salvo que se demuestre que fue proferida en contra del buen servicio. Para El Ministerio Público es importante anotar que, por la calidad del cargo que ocupaba el actor, el hecho si da pie para que se estudie la conveniencia de su permanencia en la entidad en aras del buen servicio. Aduce que en el caso no se ameritaba la aplicación del Régimen Disciplinario y las pruebas no demuestran que el actor no hubiere participado en los hechos. Expone que no existiendo una prueba que indique que la insubsistencia obedeció a razones distintas a las del buen servicio queda el acto administrativo enjuiciado incólume en el marco de la legalidad que le da la circunstancia de que el accionante fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción (fls. 166 a 169 exp..) 30.) La excepción de caducidad. Dos actos fueron acusados en nulidad en este proceso:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33245 = PAG. No.9 el primero, al art. 40 por el cual se declara la insubsistencia del nombramiento del Actor, sin motivación en cuanto a las causas de su remoción; el segundo, que niega el recurso de reposición interpuesto por el demandante. Ahora, como el Actor no ha demostrado que estuviera INSCRITO EN CARRERA O GOZARA DE ESTABILIDAD en el cargo por cualquier otra causal de ley, se entiende que la INSUBSISTENCIA

reposición interpuesto por el demandante. Ahora, como el Actor no ha demostrado que estuviera INSCRITO EN CARRERA O GOZARA DE ESTABILIDAD en el cargo por cualquier otra causal de ley, se entiende que la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO es un acto condición irrecurrible y por eso, es necesario pasar al estudio del fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION para determinar si la demanda fue o no incoada oportunamente o sea dentro de los términos de ley. El primer acto -declaratorio de la insubsistencia del nombramiento del Actoro sea el art. 41 de la Res. No. 0-0204 de 28 de abril de 1993, le fue comunicado en nota de la misma fecha pero recibido por el interesado en abril 29/93 (fis. 6 exp 28 anexo). Este acto es irrecurrible dado el status del Actor (que no era empleado de carrera o gozara de estabilidad en el cargo) a voces del art. 1°. In fine del C.C.A./84 y por consiguiente, Çla interposición de recursos IMPROCEDENTES no altera de ninguna manera el fenómeno de la caducidad de la acción. Así, a partir de]. CONOCIMIENTO VALIDO de la decisión administrativa (abril 29/93) comenzó a correr el término de caducidad y por eso, para Oct. 15 de 1993 (cuando presentó la demanda) en verdad la ACCION HABlA CADUCADO pues tenía sólo el término de cuatro meses contados desde la comunicación conforme al art. 136-2 del C.C.A.) El segundo acto o sea la Res. No. 0-0373 de junio 7 de 1993 fue proferida por el Fiscal General de la Nación donde

término de cuatro meses contados desde la comunicación conforme al art. 136-2 del C.C.A.) El segundo acto o sea la Res. No. 0-0373 de junio 7 de 1993 fue proferida por el Fiscal General de la Nación donde negó la reposición. Ahora bien, el "contenido" fundamental de dicho acto es el siguiente Que no es procedente acceder a las pretensiones de la solicitud por cuanto se trata de una decisión administrativa que no necesita motivación y por lo tanto no le son aplicables las normas contenidas en la primera parte del decreto 01 de 1984, dada su naturaleza de acto condición el cual fue expedido con fundamento en las facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora de conformidad con lo preceptuado en el decreto 2699 de 1991 articulo 100. En concordancia con laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33245 = PAG. No.10

Resolución # 000142 dei 14 de septiembre de 1992, artículos 138 y 139, en armonía con el artículo 12 del decreto 01 de 1984. " (fi. 7 exp.) Pues bien, el acto antes citado en verdad debía haber conciuído con una DECLARACION DE RECHAZO POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO y no de negación que supone el estudio de fondo del caso. Pero en el sub-lite no se dió el estudio de fondo del recurso porque no analizan los argumentos del recurrente; por el contrario, se invoca la INAPLICABILIDAD de la parte primera del C.C.A. o DL. 01/84 en cuanto a la NO MOTIVACION del acto, normatividad que

analizan los argumentos del recurrente; por el contrario, se invoca la INAPLICABILIDAD de la parte primera del C.C.A. o DL. 01/84 en cuanto a la NO MOTIVACION del acto, normatividad que también en su art. 1. In fine determina que el acto de insubsistencia del nombramiento de empleados de libre remoción NO ESTA SOMETIDO A LA PARTE PRIMERA DEL CODIGO (PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS) donde se encuentran los RECURSOS DE LA VIA GUBERNATIVA o sea que contra dicho acto no proceden recursos. En tal razón, la interposición IMPROCEDENTE del recurso propuesto es inocua y el acto que se dictó frente al recurso incoado (Res. No.0-373/93) no altera de ninguna manera la fecha de notificación y •vigencia del acto primigenio, es decir, es como si no se hubiera surtido ninguna otra actuación posterior al acto de insubsistencia del nombramiento dada su irrecurribilidad, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado. "l~ El Juez, de oficio, en el Contencioso Administrativo, puede declarar probada la excepción que encuentre demostrada conforme al art. 164 del C.C.A. Conclusión final. En el caso sub-lite se debe declarar probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION que de manera oficiosa encontró demostrada la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de

manera oficiosa encontró demostrada la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---33245 = PAG. No.11

FALLA lo. DECLARASE PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA DEMANDA PRESENTADA POR ERICK BENDECK BENDECK CONTRA LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2°. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN,

SI FUERE EL CASO. DEJENSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS DE LAS

ENTREGAS REALIZADAS.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Consultar sobre este documento ...