TA CUN - 93-33263-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33263-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DESPIDO COLECTIVO /AVIANCA -Despido de trabajadores /INDEBIDA
ACUMULACION DE PRETENSIONES (E)
'1
N. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR .4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto • : 93-33263
MARTHA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ MENDEZ
NACION - MINTRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
DESPIDO DE TRABAJADORES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa el acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993 de la Directora del Trabajo del Atlántico, por medio de la cual se autorizó el despido de 567 trabajadores de AVIANCA; la Resolución No. 0011 del 25 de marzo de 1993 de la misma funcionaria , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la primera y la Resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993, expedida por el Director General del Trabajo Ad-Hoc, por medio de la cual se resolvió el recurso de
propuesto contra la primera y la Resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993, expedida por el Director General del Trabajo Ad-Hoc, por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación propuesto, confirmando la primera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-33263
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Consecuenciahnente de la Nulidad, se condene a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social a reconocer y pagar como consecuencia del daño por ella sufrido y a titulo de resarcimiento de perjuicios: como perjuicios morales la suma equivalente a dos mil gramos oro, al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. Como perjuicios materiales, las sumas de dinero y demás beneficios laborales que dejó de percibir y/o disfrutar, a raíz del despido de que fue objeto , como consecuencia del acto administrativo , cuya nulidad se solicita, las cuales precisó de la siguiente manera: La compensación en dinero , por la pérdida de los derechos derivados de su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y relacionados con los riesgos de enfermedad común, maternidad, vejez y muerte. Lo anterior teniendo en cuenta su vida probable, conforme a las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria. La compensación en dinero , por la pérdida de la pensión convencional de jubilación.
Mesadas que se causarían, desde el momento en que cumpliera los 30 años de servicios en
Bancaria. La compensación en dinero , por la pérdida de la pensión convencional de jubilación. Mesadas que se causarían, desde el momento en que cumpliera los 30 años de servicios en AVIANCA S.A., y hasta cuando se integraran los elementos para tener derecho a la pensión de vejez. Así como la compensación en dinero , por la pérdida de los beneficios convencionales que dejó de percibir y disfrutar por causa del despido tales como Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima Técnica, Bonificación por Antigüedad, Auxilio Educativo para trabajadores e hijos de trabajadores, Uniformes (dotación) Auxilio de Alimentación, Pasajes, Servicio médico odontológico, a partir del despido y hasta que adquiera el Status de pensionado.. Sumas éstas que deberán ajustarse teniendo en cuenta el valor de la moneda a la fecha en que ellas se P
causaron o sea a la terminación del contrato de trabajo y conforme a los indices inflacionarios y/o devaluación monetaria certificados por la Superintendencia Bancaria.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 26-29 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboró en Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A.,AVIANCA, desde el 1 de junio de 1965 y hasta el 16 de julio de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria y devengando unp
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 salario ordinario mensual de $204.000,00, salario éste que se incrementaba en aproximadamente
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 salario ordinario mensual de $204.000,00, salario éste que se incrementaba en aproximadamente un 50% en razón a los recargos nocturnos, horas extras y trabajos en dominicales y festivos. 2.- Nació el 28 de mayo de 1942. 3.- Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA S.A., formuló ante el Ministerio de Trabajo una solicitud para obtener autorización de despedir a 1615 trabajadores de esa compañía, sin allegar la lista con los nombres de los trabajadores que pretendía despedir, ni el Ministerio de Trabajo la solicito, como lo exige la ley. 4.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no comunicó a sus trabajadores pro escrito , como terceros determinados , en los términos legales (indicados en el numeral 1°., del art. 67 de la Ley 50 de 1990) de la presentación de la mencionada petición. 5.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , por intermedio de la Directora del Trabajo del Atlántico, autorizó, mediante la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993 , el despido de 567 trabajadores, la cual no fue notificada personalmente a ninguno de los trabajadores, por lo que el Ministerio procedió a fijar el día 20 de enero de 1993, edicto en la secretaría, para que durara fijado diez días (Art. 45 del C.C.A.) , término que no se cumplió por culpa de la Administración. 6.- El 26 de enero de 1993, se presentó el Presidente de la Junta Seccional de la Junta
culpa de la Administración. 6.- El 26 de enero de 1993, se presentó el Presidente de la Junta Seccional de la Junta Directiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca S.A., SINTRAVA y se notificó de la resolución No. 002 de 1993, procediendo la Secretaría General de la Dirección del Trabajo del Atlántico a desfijar el Edicto. 7.- Ni la parte actora ni ninguno de los trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA S.A., o de la Asociación de Mecánicos de Aviación A.C.M.A., mediante asamblea general o cualquier otro medio válido , delegaron en a organización sindical la representatividad dentro del trámite de la solicitud de autorización para despedir a los trabajadores, por lo que se considera no se les permitió la notificación en debida forma de la resolución No. 0002/93. 8.- Contra la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993, se ejerció por parte de SINTRAVA los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por medio de las resoluciones Nos. 0011 del 25 de marzo de 1993 y 002689 del 11 de junio del mismo año. 9.- Fue despedida por Aerovías Nacionales de Colombia S.A.A\'IANCA , , con fundamento en las resoluciones acusadas, viéndose afectada gravemente, ya que se le ha impedido beneficiarse de los derechos y garantías convencionales, además de afectarle las expectativas en relación con la pensión, tanto la de jubilación como la de vejez. Se ha visto afectada tanto material como moralmente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
impedido beneficiarse de los derechos y garantías convencionales, además de afectarle las expectativas en relación con la pensión, tanto la de jubilación como la de vejez. Se ha visto afectada tanto material como moralmente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA 4
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Exp. No. 93-33263 La parte demandante sefala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 25,29,39,53,55 y 58 Num.l°.; Ley 50 de 1990, Art. 67 Num. 1; C.S.T Arts. 467,468 471; C.C.A. Arts. 3°., Num. 8°., 14,34,35,44,45,46,48 y 84 inc. 20 . expediente. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30-35 del
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 67 - 94 del expediente manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones solicitaiias por la parte actora.
En su escrito propone como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado Judicial de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 255257 del expediente en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, concluyendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA 5
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contestación de la demanda, concluyendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 .la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en este asunto se ciñó en un todo a las disposiciones constitucionales que rigen esta materia, tanto desde el punto de vista sustancial como procedimental, en virtud de que se presentó una solicitud , se efectúo un estudio económico, se puso en conocimiento de los trabajadores, etc., sin que se haya arrimado al proceso prueba siquiera sumaria que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos aquí enjuiciados. (...)". procesal. Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: .se observa en el petitum de la demanda, que la actora impetra la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a la Empresa "AVIANCA" para despedir a 567 trabajadores de su planta, actos administrativos cuya impugnación en efecto es de competencia de la Jurisdicción contencioso Administrativa. No obstante lo anterior, la accionante solicita además y como Lik consecuencia de la nulidad primeramente pedida, el pago del daño sufrido y el resarcimiento de los perjuicios correspondientes, tales como los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del despido, la compensación en
Lik consecuencia de la nulidad primeramente pedida, el pago del daño sufrido y el resarcimiento de los perjuicios correspondientes, tales como los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del despido, la compensación en dinero por la pérdida de la pensión convencional y otra serie de prestaciones legales y convencionales que son inherentes a un empleo de carácter privado, surgido de una relación laboral trabada mediante contrato de trabajo y cuyo conocimiento es de competencia dela Justicia Laboral Ordinaria. De lo anterior se colige que unas y otras pretensiones son excluyentes , pues tomando como fundamento jurídico , el contenido del artículo 82 del C.P.C., el procedimiento a seguir en la resolución de éstas dos clases de pretensiones es distinta, por ser de competencia de dos jurisdicciones diferentes, lo que impide su acumulación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA 6
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Exp. No. 93-33263 Pues bien, como las pretensiones últimas del libelo están encaminadas a obtener el restablecimiento de un derecho originado en un contrato de trabajo, dentro el cual no estaba vinculado de forma alguna el Estadom(sic), sino que por el contrario la vinculación de la actora era con una empresa de derecho privado (AVIANCA), resulta claro que éstas pretensiones encaminadas a obtener el pago de daños y perjuicios a cargo del Ministerio de Trabajo, no son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta incontrovertible la configuración en el sub-lite de una Indebida Acumulación de Pretensiones, ya que la demanda no reunió los
a cargo del Ministerio de Trabajo, no son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta incontrovertible la configuración en el sub-lite de una Indebida Acumulación de Pretensiones, ya que la demanda no reunió los requisitos del artículo 82 ( ... ).". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 0002 del 6 de enero de 1993 de la Directora del Trabajo del Atlántico, por medio de la cual se autorizó el despido de 567 trabajadores de AVIANCA; la Resolución No. 0011 del 25 de marzo de 1993 de la misma funcionaria, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la primera y la Resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993, expedida por el Director General del Trabajo Ad-Hoc, por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación propuesto, confirmando la primera. Consecuencialmente de la Nulidad, se condene a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social a reconocer y pagar como consecuencia del daño por ella sufrido y a título de resarcimiento de perjuicios: como perjuicios morales la suma equivalente a dos mil gramos oro, al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. Como perjuicios materiales, las sumas de dinero y demás beneficios laborales que dejó de percibir y/o disfrutar,
al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. Como perjuicios materiales, las sumas de dinero y demás beneficios laborales que dejó de percibir y/o disfrutar, a raíz del despido de que fue objeto , como consecuencia del acto administrativo , cuya nulidad se solicita, las cuales precisó de la siguiente manera: La compensación en dinero , por la pérdida de los derechos derivados de su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y relacionados con0
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 los riesgos de enfermedad común, maternidad, vejez y muerte. Lo anterior teniendo en cuenta su vida probable, conforme a las tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria. La compensación en dinero , por la pérdida de la pensión convencional de jubilación. Mesadas que se causarían, desde el momento en que cumpliera los 30 años de servicios en AVIANCA S.A., y hasta cuando se integraran los elementos para tener derecho a la pensión de vejez. Así como la compensación en dinero , por la pérdida de los beneficios convencionales que dejó de percibir y disfrutar por causa del despido tales como Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima Técnica, Bonificación por Antigüedad, Auxilio Educativo para trabajadores e hijos de trabajadores, Uniformes (dotación) Auxilio de Alimentación, Pasajes, Servicio médico odontológico, a partir del despido y hasta que adquiera el Status de pensionado. Sumas éstas que deberán ajustarse teniendo en cuenta el valor de la moneda a la fecha en que ellas se causaron o sea a la terminación del contrato de trabajo y conforme a los índices inflacionarios
éstas que deberán ajustarse teniendo en cuenta el valor de la moneda a la fecha en que ellas se causaron o sea a la terminación del contrato de trabajo y conforme a los índices inflacionarios yio devaluación monetaria certificados por la Superintendencia Bancaria. Previo a cualquier pronunciamiento , considera la Sala pertinente entrar a estudiar la excepción propuesta oportunamente por la parte accionada como por la Colaboradora Fiscal, en los siguientes términos: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Tanto la parte accionada como la Colaboradora Fiscal , consideran que ésta excepción se presenta en la medida en que, la demandante pretende no solo obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a la Empresa Avianca para despedir a algunos de sus trabajadores sino que a la vez pretende obtener el restablecimiento de unos derechos originados en un contrato de trabajo, dentro del cual no está vinculado de forma alguna el Estado, sino que por el contrario, éste existía frente a una Empresa de Derecho Privado -AVIANCA-, por lo que unas y otras pretensiones son excluyentes. Atendiendo los argumentos antes expuesto, para la Sala resulta claro que le asiste razón tanto al Apoderado de la entidad accionada como a la Colaboradora Fiscal. Veamos
porque:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA 8
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Exp. No. 93-33263 Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas ; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado con la limitación del numeral lo. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acwnulaciói que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, el Tribunal si bien es cierto es competente para conocer de la demanda contra los actos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, el Tribunal si bien es cierto es competente para conocer de la demanda contra los actos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a la empresa AVIANCA para despedir a 567 trabajadores de su planta, no lo es para conocer de las pretensiones de la actora, tendiente a obtener el pago de los daños sufridos y el resarcimiento de los peijuicios correspondientes, tales como los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del despido, la compensación en dinero por la pérdida de la pensión convencional y otra serie de prestaciones legales y convencionales que son inherentes a unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 empleo de carácter privado, surgido de una relación laboral trabada mediante contrato de trabajo con la Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA S.A., las cuales se excluyen entre sí y no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo que se hace necesario juzgarlas separadamente, por ende sus pretensiones no pueden acumularse en una sola, pues las relativas al contrato de trabajo son de competencia de la justicia ordinaria y no de ésta jurisdicción. Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, se puede definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar los delitos e
objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, así también tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho. De ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto: Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción para que se tramite un proceso. Aunque la jurisdicción como facultad de administrar justicia es una, por razones técnicas y con miras a una mejor y más adecuada prestación de dicho servicio, se pueden distinguir en ella diversos órdenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, entre las cuales podemos mencionar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto la creación de un medio técnico - jurídico para el control de los órganos administrativos por el órgano jurisdiccional logrando así la defensa delpp
Administrativa, la cual tiene como objeto la creación de un medio técnico - jurídico para el control de los órganos administrativos por el órgano jurisdiccional logrando así la defensa delpp
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 orden jurídico contra sus abusos o desviaciones, y secundariamente la solución de los conflictos surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión sufrida por aquellos a consecuencia de tales abusos, o desviaciones del poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga. En éste orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de manera sucinta respecto a la "Jurisdicción Contencioso Administrativa", la cual, como en otra oportunidad se señaló , juzga, por mandato constitucional, la actividad administrativa, con lo que se salva el escollo de la autonomía de los poderes públicos y permite calificar éste sistema como de derecho administrativo. Si bien es cierto que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está constituida, - como ya se indicó -, a efectos de dirimir los conflictos que surgen entre la administración , con motivo de sus actos, contratos, omisiones y operaciones de ejecución, y otros sujetos titulares de los derechos vulnerados, por haber desconocido aquella, de algún modo, el ordenamiento legal que regula coercitivamente su actividad a la vez que protege los derechos de tales sujetos, también lo es que, compete a la justicia ordinaria, las controversias entre la administración y el personal vinculado a ella por contrato de trabajo. Observa la Sala, que la competencia de los Tribunales Administrativos en los
derechos de tales sujetos, también lo es que, compete a la justicia ordinaria, las controversias entre la administración y el personal vinculado a ella por contrato de trabajo. Observa la Sala, que la competencia de los Tribunales Administrativos en los casos de nulidad y restablecimiento del Derecho en materia laboral, en primera y única instancia, está señalada por los numerales 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales "...Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad...". Las normas en cita, están en concordancia con el Art. 2o. del Código Procesal del Trabajo, el cual enseña que la Jurisdicción del trabajo está instituida para conocer, y decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Nw En el caso sub-exámine , la demanda está dirigida en procura de la nulidad de los actos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 empresa AVIANCA para despedir a 567 trabajadores de su planta, como en procura del restablecimiento del derecho originado en un contrato de trabajo. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso, para la Corporación resulta claro que la vinculación laboral de la actora no era con el Estado, sino que era mediante contrato de trabajo, con una entidad de Derecho Privado como lo es la Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, de donde resulta claro que, las peticiones de la demanda, están
contrato de trabajo, con una entidad de Derecho Privado como lo es la Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, de donde resulta claro que, las peticiones de la demanda, están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago por parte del Ministerio de Trabajo, de las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones dejados de percibir con motivo de la pérdida del empleo que desempeñaba en la empresa antes citada, peticiones que no son de recibo en esta jurisdicción, ya que la vinculación laboral de la actora, además de que no era de tipo legal y reglamentario (por nombramiento y posesión) sino que era mediante contrato de trabajo, no había sido establecida con una entidad del Estado, sino con una empresa privada. Acorde con lo anterior, resulta incontrovertible que la jurisdicción para conocer de las pretensiones indemnizatonas derivadas del Despido a ella efectuado por parte de la Empresa antes citada, esto es, AVIANCA, corresponde de manera privativa a la justicia ordinaria en lo laboral, por mandato legal. Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado ,Sección Segunda, en providencia calendado 4 de mayo de 1993. Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Exp. No. 6862, que en lo pertinente se transcribe como parte motiva de éste proveído ,máxime cuando, la Sala comparte la posición allí asumida, así: ..). En el sub-lite, la parte actora solicitó la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo y a título de restablecimiento del derecho violado concretó sus pedimentos así: 2.1.Declarar que de conformidad con el artículo 40 del Decreto
expedidos por el Ministerio de Trabajo y a título de restablecimiento del derecho violado concretó sus pedimentos así: 2.1.Declarar que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 se configuró como Despido Colectivo el efectuado entre los días 19y27 de Diciembre de 1990, sin justa causa y con pago de indemnización del número plural de trabajadores integrado por mis mandantes, por parte del BANCO DE LA
REPUBLICA yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA 12
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33263 2.1. Consecuencialmente ordena que de conformidad con el numeral 5 del artículo 40 del Decreto Ley 2351 " se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo".(...). De los fundamentos de estas peticiones , así como de los documentos allegados a los autos, se desprende que los demandante estaban vinculados por contrato de trabajo y que el Banco , según afirma, violó la ley laboral al no obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que trata el artículo 40 del Decreto en referencia. En el caso de despidos colectivos, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como Legislación permanente por la ley 48 de 1968, dispone que deberá solicitarse autorización previa al Ministerio de Trabajo, el que a su juicio en cada caso, "determinará cuando una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores ", pero las indemnizaciones a que haya lugar por la violación de las disposiciones" se harán efectivas por la justicia del trabajo"
"determinará cuando una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores ", pero las indemnizaciones a que haya lugar por la violación de las disposiciones" se harán efectivas por la justicia del trabajo" A su vez, el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978 dispone que los trabajadores afectados por la determinación del empleador "se encontrarán en a situación prevista por el artículo 140 del Código sustantivo del Trabajo", y en el 43 ibídem se consagra nuevamente la disposición, respecto delas indemnizaciones, en el sentido indicado Dentro del anterior contexto normativo se deducen sin mayor esfuerzo dos aspectos de real importancia: Contra la decisión o acto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que califica el despido proceden las acciones contencioso administrativas, cuyo conocimiento le está atribuido a esta jurisdicción, pero las consecuencias que de allí puedan derivarse en el supuesto de que los actos se declaren nulos no son de su conocimiento por disposición del precepto. Es claro que al declararse la nulidad de aquellos, si bien surge de manera incontrovertible y nítida el derecho a la indemnización en cuanto no produce ningún efecto el despido, cuando tales peticiones se formulen en la demanda configuran una indebida