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TA CUN - 93-33327-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33327-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cuti -SECC ION SEGUNDASUB-éECCI•ON D PESION GRACIA - Onputo de ti~ 1PENSION GRACIA - Compatibilidad

Santafé de 8ogot., D.C.., Julio diécisiete de mil novecientos noventa y siete. Meg. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ .Juicio No. 93-33327 Demandantes JOSE VICENTE ORTIZ CAMELO' ACTOS NA(IONALES CaJa Nacior3 de Previsin SocialEl ePor: JOSE VICENTE ORTIZ CAMELO. con C.C. No 2 891.408 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 22 d octubró de 1.993, para que previas las formalidades legal9s y en ejercicio de la acción de nulidad y.reStablwcimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA u Declarar la nulidad del Acto Ficto supuestopor el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA $ Declarar que es nula, la Resolución No 259u del 16 de junio de 1993, originaria de la Dirección General da la CAJA NACIONAL DE PREVISIOM4 mediante la cual se desató el. Recurso de Apelación interpuesto contra el. Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en cuantoque par ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto producto del silencio administrativo negativo.

de Apelación interpuesto contra el. Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en cuantoque par ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto producto del silencio administrativo negativo. TERCERA z Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 12 dé Abril de 195$,. . y en cuantía ,de $69.637,25 mensual. .41çiç No..327 CUARTA i Ctderar a la CAJIA NACIONAL DE PREVISION a que pa9L4en favor de mi4nndante una Pensión Mensual Vial.cia de Jtlacn a oartir del 12 de abril de 198. y en cunta de$ó9 637,2 mensual UUINTA : Ornar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIt4 oara que sobre la Pensión iriial de mi mandante reconozca y paoue los reajustes por concepto de la Lev 71 d 1988 SEXTA $ Condear a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a ue sobre las sumas 1a que resulte condenada a pagar a mi mandante4 le reconozca y pague Las sumas necesarias para hacer los ajúrates de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por,mayor á, y tal como lo autoiza el articulo 178 del C.C.A.

SEPTIPA : Ordenar a la (AJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta £O) d.as a que se refiere el artículo 176 del C.C.:A..

OCTAVA $ Condenar a la CAJA NAC1ONAL DE PREVISION

a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta £O) d.as a que se refiere el artículo 176 del C.C.:A.. OCTAVA $ Condenar a la CAJA NAC1ONAL DE PREVISION a que si no d cumolimiento al fallo dentro del término prevjtto en el articuló 176 del; C.C.A. reconozca y—pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durair<té los primeros seis (6) meses contados -a. partir de la ejecutoria de. fallo1 e intereses moratorios después del términode seis meses conforme a3 artículo 177 del C.C..',. Como hechos fundamentales de la acciónpropuesta enlistó en su iibel.o dernandatprio lo5 siauientes PRIMERO : El sefor JOSE VICENTE ORTIZ CAMELO. ha venido laborando alservicio del Ministerio de Educación Nacional así:'' a) En Ja Escuela Normal superior Industrial Nacional de Zipaquirá desempetando el cargo de Profesor por el per'.odo comprendido entre el 28 de febrero de 198 a3 30 de diciembre de 1971 b) En el Instituto Nacional de .Educación Media Francisco de Paula Santander. d.esde el 15 de febrero de 1972 hasta la actualidad.

SEGUNDO : 'Mi mandante cumplió veinte (20 aos de servicio el 11 de abril de 1986Jjicio Nq,3327

TERCERO z Mí mandañte nació el Ii de 3Ufl10 de 1937. lueoo cumplió tíncuenta aos de edad el 10 de Junio de 1987. CUARTO z De acuerdo con,, los hechos orecedentesa mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de

1937. lueoo cumplió tíncuenta aos de edad el 10 de Junio de 1987.

CUARTO z De acuerdo con,, los hechos orecedentesa mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia. cDnfovme a las Leves 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 dé 1933. QUINTO s Mi mandante oor conducto del suscrito. solicitó ante la CAJA NAQIONAL DE PREVISION el reconocí miento :y pago de su Pensión 'de Gracia.. conforme a las Leves 1,14 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933. seoún radicación Na..4659 del 5 de Abril de 1991.. SEXtO s ei suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interouso Recurso de Apelación contra acto de carácter neaativo-. el día 18 de feb'ero de 1992. SEPTIMO $ El Recurso de Apelación fué desatado mediante la ResolüciórY No.2590 del 16 de Junio de 1993. orjainaria de la Dirección General de la Caja Naciohal de Provisión i mediante esta Resolución se declaró que había aperado e]. Silencio Administrativo Neoativo y confirmó el Acto ficto.. producto del Siléncio Administrativo Neqativo.. es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohiado oor considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación orimaria. De la antedicha Resolución me notifiqué el 22 dé Junio de 1993, por lo cual estoy dentro del término 10al para incoar la presente acción.

mandante no había laborado al servicio de la educación orimaria. De la antedicha Resolución me notifiqué el 22 dé Junio de 1993, por lo cual estoy dentro del término 10al para incoar la presente acción. OCTAVO i Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca.. por lo cual esa Honorable Corporación es campétente Dara Conocer del presente juicio øore1 factor teritoriaj". Se citaron como normas transaredida5 can la exoedición de los actos administrativos démandados. las siguientes: 'Constitución Nacional Articulas 2o.. 25o. y 580.

Códiao Civil : Artículos 27o., 30o. y 310.

Ley 4a. de 1966: Art,iculo 40. Lev 114 de 1913tArticulos lo. a4o. Ley 116 de 1928 : Articulo 60.jLLiCtØ 4o.3.327 Lev 37 de 1933Articula 3q. Lev 39 de 1903 : rticula O . 40. y iSa. Decreto No..435 de 1971. Decreto 446 d.1973. Decreto 1221 de i97 Lev 4a de 1976 : ArticulOs lo. y '2. Códiaa Sustantto del trabajó ArtíCulo 21o, Lev 1.3 de iB7 s Articulo 2o. . Tramit-a66 el proceso conforme a. las ritualidades de Lev, en su oortunidad, la Seora '-la Procuradora Séptima Judicial de la Corprac3.ór emitió su concepto de fondo en donde para concluir manifestó 4ue > el actor no laboró en

de Lev, en su oortunidad, la Seora '-la Procuradora Séptima Judicial de la Corprac3.ór emitió su concepto de fondo en donde para concluir manifestó 4ue > el actor no laboró en escuela pr-a.maria aLicia] par lo gua no puede solicitar pensión gracia y no encuentra transøredido el orden jurídico (fs.56/88). No hailgndose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la oreser,te controversia haciendo previamente las sífiulen,tesa CONS IDERAC ¡ 0 s Se pide en el libelo declarar la nulidad del acto -ficto supueStamenteurgido como consecuencia del fenómeno del silencio admxnBtrativo ocurrido frente a la petición inicial y la de la eolución No.259CI del 16 de Junio de 1.99. originaria ojo la Dirección General de la Casa Nacional de Previsión g6cial que desató el recurso de apelación interpuetø contra el primeros actos por media de los cuales se le neaó al demandante la Pensión de Jubilación Gracia que canagra la Ley 114 de 1.913; y1 como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad oue se le reconozca y: paq la mencionada Pensión a oarir del 12 de abril de 1 988.. en cuantiai de $69 637,25 mensual, con todas las coecencias económicas que' esto implica. especialmente 10 rejusts ordenados por la Ley 71 de 1.988 y los correspondientes al índice de precios al consumidor o al por pavo. más los inter9ses comerciales ypues reune las condicaoneg y re usi tos Øara

especialmente 10 rejusts ordenados por la Ley 71 de 1.988 y los correspondientes al índice de precios al consumidor o al por pavo. más los inter9ses comerciales ypues reune las condicaoneg y re usi tos Øara vez que comoletó 20 s de %ervicit en la docencia. el 0 aode edad el día 11 de abrilde l.88 y de 1.9(37.. esto es, que cumplió con todos los 10 de Junio reauisitos qu e exigen las Leyes 114 de 1 91, 1i de 1.928 y solicitada. ello, toda 9 ' moratorios de Lev, cbn'frme lo autoriza.el articulo 178 dei C.C.A.

Sostiene la denanda au.e al ac: çionante le asiste todo el. derechO a hacerse acreedor a lapensión gracia 37 de 1 933. con base en las cuales» a través de apoderado, pidió a la Caja'," Nacional de Previsión Soca.l se la reconociera y paoara Que el actairadicó su petición...con tal fin con el número 4659 del abril de ^ 1.991, y ante el silencio de la administración interpuso el recurso de aoelación contra el acto fto presuntamente negativo de alli surgidp el que fué resuelto por la Dirección 6eneral de dicha entidad mediante, > laResolución demandada. conf irmndolo: en todas sus partes, con el rgumento de que el demandante no acreditó tiempo de servicio prestado en la ensePanza primaria. quedando as. aootaa la vía gubernativa y e>pedito el camino para acudir ante esta Jurisdi.cxón en eercicio de

acreditó tiempo de servicio prestado en la ensePanza primaria. quedando as. aootaa la vía gubernativa y e>pedito el camino para acudir ante esta Jurisdi.cxón en eercicio de la acción irnpetrdÁ. En el acp&te de concepto de violación que aparece a folios 15 a 29, la parte actora e>pone las razones por las cuales considera que se quebrantare tanto las coreas legalescomo las Suprleçales que 4cita y explica,- y también transcrbe apartes Las jurisprudencias en Las que basa sus apreciaciones y qte ueneran, seourt. su parecer, causal de nulidad de los actos acusados Considera ,4 demandante que 1con el acto negativo presunto y la expedición de la Resoluciones demandada se incurrió en violaclór% de las normas legales y suprailegalesJuiçp fto.3.27 que cita> en el libelo por¿,-tanto la administr-ac3.ófl les dió una interpretaciáb V,,4 1 c1n ce diferente al que ellae tienen al eiOir como recuisito indispensable js&ra el reconocimiento y pao de la prestación de que se trata el hecho de que el -docente acredite haber laborado necesariamente en la ens&anz priiar.as cuando del texto de las mismas ya exmi.nadó por la juiSprudencia del H Consejo de Estado en las diferentes entencias que cita y transcribe se desprende que tU prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la riorm4'lista y en la enseanza secundaria como qødÓ demostrado ante la administración mediante los certiLadog de riqor.

extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la riorm4'lista y en la enseanza secundaria como qødÓ demostrado ante la administración mediante los certiLadog de riqor. Por toda Lb cual pide huljdad de los actos administrativosdemandados C9fl.. el consiguiente restablecimiento de1derechc, solicitado 4..a Entidad demandada cmpa,eó al proceso por intermedio de apodiWId' quien cbnest8.la demanda,, se opuso a las prateilsi,.ones de la misma, argumentando en esencia como lo habían ha'cht los actos acusados, que el4 actor no tiene derecho al reconocimiento de l pretatión cje que se trata "pues solamente trabaió en la educación secundaria y normalista" y no acreditó haberlo hecho en la ersseanza primaria. Por su parte como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporaci6n 1 emitir su concepto dó fondo manifestó oue no encuentra trr%saredido el orden iurxdico con la e>.pedicin de las actos acusados. pues, a su juicio resulta claro que al no haber prestado el actor sus servicios a la ensePanza primaria mal podía solicitar su pensión oracta por, cuanto las disposiciones que la resean no permiten sumar e tiempo, de servicios prestados como profesor de normal con el tiemoo laborado en secundaria

(f.87,,7 JL11.C1D No..327

Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, a--¡ -como las alegaciones de las partes, frente al criterio que va ha venido sosteniendo esta Corporacaón como el k4. Consejo de estado

Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, a--¡ -como las alegaciones de las partes, frente al criterio que va ha venido sosteniendo esta Corporacaón como el k4. Consejo de estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega ala conclusión de que deben ser acaç,idas las suplicas de la demanda De acuerdo con •l acerbo probatorio que obra en el expediente, a las normasv ala reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado atinentes a la orestación que se reclama, que máq,. adelante se transcriben en lo pertinente. no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente. y lo demuestre, como docente "siquiera, un díaQn la educación primaria. . Así lo ha ,expresado el H. Conse3o de Estado entre otros. en el -fallo del 20 ¿e febrero de 1.997 en el que en lo pertinente a .a materia relacionada con estiR controversia dijo : "Pára la Sala el nódulo del asunto litiaioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el.o1icitante le ha dado la efltidad: de previsión y si aplicación al evento concreto. desde luego que ni uno ni otra han visto el"asunto desde la perspectíva que formula la Deleoada del Ministerio Pb1jco en esta instarcia. Al docenteel primero de los actos acusados. la Resolución 08998 del 14 de aaosto de 1985.'le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeado como mestro en escuela primaria ot.cial Al recurrir, él hizo énfasis en que

Resolución 08998 del 14 de aaosto de 1985.'le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeado como mestro en escuela primaria ot.cial Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de rómegue durante los aosI99. 1960. 1964.y 1971. por —lo que invocaba las prerrogativas de la lev 116 de 1928 en consonancia con r 1v 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvosu interpretación. El artículo 6c.. dé a Lev116 de 1928 estableció; Los empleados y profesores de las escuelas n8rmales y los inspectores de Inatruci6i, Publica txert derecho a la jubilación en los términos que çqntempla 1a Lev 114 de 1913 yJuiçio No.33.27 demás qe a ésta complementan. Para el cómouto de las aFos de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas. tanto en el campo de la erseanza drimarja como en el de la normalista. pudiéndose contar 'en aquella lo que" zmpl,,ica la inspección De modo inicial orocede decir que la intención de la Ley i1'.':.dei928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere., los empleados. profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción:PÚbljca, la pensión que para los maestros de lee escuelas primarias oficiales había estatuido la •1v 114 de 1913 y las que hubiesen complementado. en los mismos términosde éstas. Es decir. l'scónf'rió idénticoderécho.

maestros de lee escuelas primarias oficiales había estatuido la •1v 114 de 1913 y las que hubiesen complementado. en los mismos términosde éstas. Es decir. l'scónf'rió idénticoderécho. Lueqp. cabe a observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para,' los empleados. educadores en las escuelas nermales y' personal de inspección ' de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los sryicxos prestados en diferentes épocas. tanto en ''la ensePana primaria coma en la normaljstaq y en la de primar-ja., lo que implica la inspección. • Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requena por lo menos hber sido un día 'maestro, tal como lo mostienen los ac.tos impuonados o que.: hubiera sido maestro'' en su' desempeñó corno' profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la nt3,dad demandada para tener derecho a la epresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la epseara riormjaljsta, cn esa interpretación sé desconocería el derecho que concedía la primera parto de la norma. Al contrario.., lo que la ; norma permite es que se sumen al 'iempo de docencia., en las escuelas normales, el de la enseianz.a primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección: pero en manera alguna que necesériamente hubiera sido maestro de eTseanza primaria siquiera un d.a

normales, el de la enseianz.a primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección: pero en manera alguna que necesériamente hubiera sido maestro de eTseanza primaria siquiera un d.a para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913. coma lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de.la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas.. normales • a Ipe. de inspección de: Instrucción Pública. fue la de beneficiar a quienes laboraron no méns de. 20 "aós en elJuicio I..327 macij.sterio, con ,.ur pensior. de 3ubllaclór) vital¡ çt de corztormidad con las prescriociores ouefió4l artículo 4o. de la-ley 114 de 1913 Asimismoej articul 30. d lev 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los aPios de servicios en est.ablecimierttos de enseanz c seundaria prevsi4n ue deviene aplicable a los rsormala..ta en,-fa medida en que la lev de 1iZ3 complementó la le, 114 d# 113 pli.cable a lbs docentes normalistas Por consígk.tiente. la sentenc.a ip,lada se revocará oara acceder a las suplicas de la demanda. porque la le, 91 de 198 n su artc.ulo 15 oermitió el once de ls.i perisór establecida voy, 1s normas oue sea han Ludido con otra d carcter 'nacional

la le, 91 de 198 n su artc.ulo 15 oermitió el once de ls.i perisór establecida voy, 1s normas oue sea han Ludido con otra d carcter 'nacional aunaue la VMeconozta la Caja Nac-iorsal de Prøviión Social , bido es que la denominada pensión ,gracia o ømpatible con Otras de naturaleza municipal o eprtamntal'." Como se sdesprende de la interoretación que da el 14 Conseao de Estido R., la normas que reøulan la pensión da que i trata esto es. la Pensión Gracia no se reouipre. como 5g. rire-c-e que lo e'iaió lr Caja Naczonal de Previsión, en Is' soluciones demandada., que el docente hubiera prestdq sus servicios a la educación primaria para tener derec$o Veconocerselas además de que de la misma in terrjret4ciÓri 4esulta c. aro oue no existe incomDatlbl. 1 i.dad entre dicha ppnsión con cualquiera otra de cualouier orden. ¿rouarto t1el oropio H. Conseja de Estado que clesvirt&tan tøtalaente IecjwXpuestos por le Administración como tund amen to dø la neoativa al reconocimiento y pago de la bensión de que se trata y, por In misuo que ioualmente desvirtuan la prsuncon de leoalidad de los actos administrativos demanddos. haciendo oue 'estos puedan ser anulados con el csouiente resta blecimiento del derecho sol citado. Mucho máw en este caso en el ote el ator

desvirtuan la prsuncon de leoalidad de los actos administrativos demanddos. haciendo oue 'estos puedan ser anulados con el csouiente resta blecimiento del derecho sol citado. Mucho máw en este caso en el ote el ator acreditó. con 1os certificados i1óneos de rigor haber10 Juicio Nc.3,327 cumolido con tos reouxitos. e>ioidos por las normas especiale. que rigen la pensión de que se trata. Todo lo cual, se repite, : indica a la Sala que, conforme a ldócumentación que obra a los folios 16 y siguientes del cuaderno anexo. el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedor a la, nensión que -reclama, esto es. tener más de cincuenta (50) avios de edad y mas de veinte (0) anos de servicio a la docencia como prof eor normalista' y de secundaria, y, por lo mismo, que deba accederse a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y lor autoridad de la Ley; F A L LAs 1.- Declárase la nulidad dela decisión tácita neoativa surgida. del silencio de la. Caja Nacional de Previsión Social en relación con la ietición formulada por el demandante Seor JOSE VICENTE ORTIZ. CAMELO. con C.C. Np.2'891.408 de Booøtá, para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia establecida en las Leves 114 de 1.913, 116 de

el demandante Seor JOSE VICENTE ORTIZ. CAMELO. con C.C. Np.2'891.408 de Booøtá, para el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia establecida en las Leves 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, y de la Resolución f4o.2590 del 16 de Junio de 1.993 de la Dirección General de 1a Entidad que declaró el silencio administrativo negativo y resolvió el recurso de apelación contra el mismo confirmándolo 2.- Coo consecuencia de las declaraciones de nu 1 idadi anteriores, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsíóñ Social dentro del11. Juico No.33.327 término del art.culo176 del C.C..A.P procederá a reconocer y pagar una Pensión Mersual Vitalicia de Jubilación al Seor JOSE VICENTE ORTIZ CAMELO, con C.C. No.2891.408 de Eoaotá. con efectividad al 1210é' abrit, de 1988.. de acuerdo con lo dispuesto en las Leves 114 de 191 116 de 1928 y 37 de 1933. eouivalante al 757. del salario promedio devenoado durante su ultimo aiode 5ervicios. junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deboran reajustarse en los términos del articulo 178 del C.C.A. de conformidad con la siauiente fórmula: R= PH Ind.ce fina. Indice inicial En la que el valor presente (R1 se determina multiplicando el valor histórico (RH).. oue es la suma

178 del C.C.A. de conformidad con la siauiente fórmula: R= PH Ind.ce fina. Indice inicial En la que el valor presente (R1 se determina multiplicando el valor histórico (RH).. oue es la suma adeudada al demandante.. por el guarismo, que resulte de dividir el indice final de precios al. consumidor certificado por el DANE. vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el, índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el çga de cada meneualdad, y así sucesivamente. 4.-- La Caja Nacional de Previsión Social deber cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el articulo 176 del C.C.A.. 5.- Por la ecretaria dése cumplimiento al artículo 177 del C..C.A.. . Cópiese. notifíquese. Comuniquese.. Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia constese con el H.de Aprobado en Acta No. ço N.21 Consejo de Estado.. $EVARDO - REYES.RODRIGUEZ

MARXA DEL CARMEN JARPIN CERON FILEMON JiMENEZ OCHOA.

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