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TA CUN - 93-33335-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33335-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA SECCIONSEØUNDA - EU$8ECCION, "C

  • Santaf, de Bogotá ¡, D.C., Septiembre'Veinticinco (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado PonntØ $ Dro Tarsicio Cc.r.s Toro REFERENC lAS Expediente No.

Actor : BONILLA PUL1DOLUISt DANIEL

Demandado: N-POLICIA NACIONAL

Controversia : RETIRO DEL SERVICIO Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES LUIS DANIEL BONILLA PULIDO identificado con liC.

C. . 3.019. 014 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derha, en Oct.19/93 presentó demanda contra la NACION-POLICIA NACIONAL con ocasión del retiro del servicio, dando lugar a 1 actul controversia que se decide en. esta providencia.

AN TE E DE NTE

A. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo la. Que es nulo el acto administrativo complejo, formado par el concepto previo del Comitó de Evaluación de Of i ciales Subalternos de fecha 15 de junio de 1993. registrado en Ac ta No. 117 de la misma fechas y le Resolución No 41 del 18 de Junio de 1993, proferida por oj señor Director General de l a rpoli cía Nacional, rned,ante la cual, y de conformidad con el concepto

ta No. 117 de la misma fechas y le Resolución No 41 del 18 de Junio de 1993, proferida por oj señor Director General de l a rpoli cía Nacional, rned,ante la cual, y de conformidad con el concepto previo antes referida, se retiró del servicio activo de la PoliTRIBU ADN. CUNDINAMARCA - SECÇION 2a.:,- SUBSECCION ecs EXP. No. 93--33335 - PAG. No. 2 cía Nacional, al seFor A gente Luis Dailiel Bonilla Pulido, de con formidad con lo establecido en el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1992 0 en concordancia con los artículos 75 9 76; literal a) nu meral 2b) del Decreto 1213 de 1990. 2o. Que como coneecuenca de la anterior declaratoria, y pa ra restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia, Policía Nacional, reintegrar al eeor Luis Daniel Bonilla Pulido, ,& un cargo de i gual o superior categoría al que venía deeempeando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagarle toda ,y cada unade las sumas de dinero dejadas de perçibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás sePaladas en la ley, todo como consecuencia de loe hechos que dieron lugar a la presente accion.

30. Que se declare igualmente, para todos los efectos, lega les y prestacionales, que no ha habido solución de con tinuidad en los servicios prestados por Luis Daniøl Bonilla Pulí do, a la Policía Nacional. 4a. Que a la sentencia que ponga fin al siguiente proceso,

les y prestacionales, que no ha habido solución de con tinuidad en los servicios prestados por Luis Daniøl Bonilla Pulí do, a la Policía Nacional. 4a. Que a la sentencia que ponga fin al siguiente proceso, se le de cumplimiento en loe términos de loe articulas 176 y 177 del C.C.A., en casa de que nos sea favorable". (fIs 20 a 21 exp.). LOS HECHOS én que se fundan las reclamaciones se esbozaron así i u lo. Mi mandante ingresó a la Policía Nacional, hace aproi madamente más de 6 anos, siendo dado de alta como agen te el 1 de enero de 1988, tal como se desprende de su correspon diente hoja de servicios. 2o. Durante su permanencia en la Policía Naciónal mi patro cinado observó una muy buena conducta, tal como se de termina en la respectiva Hoja de Vida; sin hacerse acreedor a san ción alguna. 3o. Para loe días 4 y 5 de junio del presente aso, se encon traba adscrito al Departamento de Policía Metropólitana de Santafé de Bogotá, cama agente conductor, prestando sus servi cios en la II estación de Policía. 4o. Para las citadas fechas, cuando mi patrocinado se encon traba prestando el primer turno de vigtlancia, en compa Ría de otros policiales, en horas de la madrugada, conoció un ca so de violación de horario d servicio al púbico de un establecíTRIEI.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIQt4 2a. SUBSECCION NCN

EXP. No. 93-33335 m FAO. No. 3

miento de nombre "La tienda de los Guaros", ubicada en la calle

EXP. No. 93-33335 m FAO. No. 3

miento de nombre "La tienda de los Guaros", ubicada en la calle 86A con carrera 14 de esta ciudad, siendo falsamente acusado de haber recibido junto con los otros uniformados la suma de quince mil pesos ($ 15.000,00), cuando se movilizaban en la patrulla pa níl de sigla 04-2009 al mando del Sargento Segundo dé la Policia Nacional René Florsz Capera, suma que presuntamente fue entregada por el administrador del establecimiento público a los policía les. Ese díafue por orden del sePor Sargento Flore2, que mi pa trocinado se detuvo en el. lugar de los hechos donde tambiénse hallaba la patrulla 119, al mando del cabo López F3eltran Pedro Gilberto, con el fin de que el sargento impartiera la arden al Ca bo de cerrar el establecimiento, por disposición del Capar-2, Co mandante Operativo de la Segunda Zona. Una vez allL el Sargento Flórez descendió del automotor, habló con dos civiles1, impartió la orden, abordó nuevamente la patrulla y ordenó al actor regre sar nuevamente a la Estación. Este últi mo, nunca se percató ni pudo observar que el Sargento hubiere recibido recibidos o cualquier cosa.

50. Estos hechos dieron origen a una investigación de carc ter penal, adelantada par el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, tendiente a determinar los posibles autores o par tcipes de los ¡lícitos a que hubiere habido lugar, como quiera que aparte de las imputaciones que se hacen respwctodel dinero, también aparece que a dicho establecimiento penetraba personal

Penal Militar, tendiente a determinar los posibles autores o par tcipes de los ¡lícitos a que hubiere habido lugar, como quiera que aparte de las imputaciones que se hacen respwctodel dinero, también aparece que a dicho establecimiento penetraba personal policial a ingerir licor, negándose a pagar cuentas por consumo del mismo y a recibir dádivas. 6o. Igualmente se inició una invostigacíónde carácter dis ciplinario,que cursa ante la Auditoria Auxiliar No. 61 de Guerra del Departamentode Policia Metropolitana deBogotá. 7o. Ante tal vinculación a la investigación Penal y disci plinaria, la Dirección General de Policía Nacional, en forma oculta y con el objeto de sancionar la presunta conducta desplegada por el seor Agente Conductor, Luis Daniel Bonilla Pu lido, hizo uso ilegal de la facultad consagrada en el artículo 4o del Decreto No. 2010 del 14 de Diciembre de 1992, profiriendo la Resolución No. 4551 del 18 de Junio de 1993, mediante la cual re tiró del servicio activo de la Policía Nacional, al seor Agente Luis Daniel Bonilla Pulido, y no solo a él sino a otros tres im plicados en el mismo hecho; los agentes Luis Alfredo Rosario Ro ias, Edgar Bejarano Mendez y José Israel NioHuertas. Go. En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional, mi mandante devengaba aproximadamente un salario actual equivalente a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120. 000 000) 0 moneda legal Colombiana.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBECCION NCN

un salario actual equivalente a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120. 000 000) 0 moneda legal Colombiana.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBECCION NCN EXP. No. 93--33335 PAG. No. 4 9o. Estos hechos ocasionan perjuicios en la persona y patri, monio de mi patrocinada seor Luis Daniel Bonilla Pul¡ do." tUs. 21. a 22 exp.. EL ACTO ACU9ADÓ'fue determinado en la dÓManda co mo luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará ('fis. 3 a 40 y 72 a 76 exp..). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la asig nación mensual de la Parte Actora $112.000,oa sealando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA ('fi. 28 exp.).

B. QEL PRQ.CEOi LA PARTE DEMANDADA es la N4CI'ONPOLICIA NACIONAL la cual 'fue vinculada al proceso mediante la notificación porso nal del admisorio al Representante legal, quien designó su apode, rada judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruabas.y.se abstuvo de proponer ('fis. 62vto, y 66 a 68 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmønte LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se aiusta a derecho y pide la denegación de las súplicas ('fis. 176 a 178 exp.). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la

PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se aiusta a derecho y pide la denegación de las súplicas ('fis. 176 a 178 exp.). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la pretensión anulatoria (fls. 179 a 182 exp.). Por último, EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial considera que no se hace necesaria su intervención ('fis. 183 a 184 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se abser ve causal alguna de nulidad procesal, 1.a Sala procede al estudio 'final de la controversia mediante las.siguientesTRIB. ADM. CUNDIN41ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. No. 93--33335 = PAIB. No. 5

COP4SIDERACIONEB : EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se Ii mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SERVICIO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los -ca r gas o causales de anulación que en su-contra se proponen en la de manda y las pruebas v1-ida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspon deria entar a conocer de las demás pretensiones formuladas. I,A MOTIVACIOP4 DE LA DECISION.- Para resolver se considera a.) La situación fctica y la actuación cIIsads. En el sub-lite y de las pruebas anexadas al proceso se tiene que la Parte Actora se desempeaba como Agente de la Poli cía Nacional; su desvinculación del servicio policial se realizó

En el sub-lite y de las pruebas anexadas al proceso se tiene que la Parte Actora se desempeaba como Agente de la Poli cía Nacional; su desvinculación del servicio policial se realizó por la nueva vía al tenor de los articulas 75, 76 literal a) nume ral 2 del Dcto 1213/90 y del Octo. 2010/92. LAS A91UACIONE8 ADMINISTATJVAS ACUADAS. Fueron acusa das en nulidad tanto una ACTUACION PREVIA COMO LA DECISION FINAL; por lo tanto, previamente se pasa al análisis de su impugnabili dad. Ellas son s -) El Concepto Previo del Cornit de Evaluación de Oficiales Subalternos que aparece en el Acta N. .117 de Junio 15/93 y -) La Ras. No. 4551 de Junio 18/93 en su art. lo proferi da por el Director General de la Policía Nacional que RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POLICIAL a la Parte Actora de este proceso. LA ACTUACION ADMINISTRATIVA PVIA Esta conformada, en este caso, por el CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACION DE OFI CIALES SUBALTERNOS que aparece en el Acta No. 117 de Junio 15/93.TRIL AD$. CUHDIP4ANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UN

EXP. No. 93--33335 PAG. No. 6

Y LAS NORMAS .Y EL CQNCEPTO DE LA VIOL.ACIOI1. Lms normas violadas qué se consideran quebrantadas con la actuación adminis trativa son los artículos de las disposiciones siguientes' De la Constitución Nacional (2, 3, 69 250 29); del C.C.A. (85, 131,

violadas qué se consideran quebrantadas con la actuación adminis trativa son los artículos de las disposiciones siguientes' De la Constitución Nacional (2, 3, 69 250 29); del C.C.A. (85, 131, 1359 136, 1379 138, 1399 142, 1769 177); dei Dcto. 201.0/92 (4o); del Dcto. 1213/93 (75, 74 literal a) num. 2); del Dto.100/99 (121, 174 a 195) fI. 22 ex p.- El concepto de la viOlación apa rece esbozado y es visible del folio 22 al 28 del libelo. A continuación se determinan los ataques Jurídicos y las posiciones de las Partes respecto de ellos. DE LA VIOLAC ION NORMATIVA Del art. 3o. Se sostiene que la actuación administrativa se encuentra incursa en este vicio por violación de esta disposición de la Carta Fundamental, porque allí se establece que la'sobera ría reside en el puebla y éste no puede patrocinar y desconocer sus propias normas, porque a través de los arte. 4o. y 75, 76-a) num. 2 del D.L. 2010/92: se transgredió la disposición constitucio nal al utilizar la facultad discrecional para sancionar una con ducta de la Parte Actora (fI. 22).. Del art. 2o. También se desconoció porque la atuación acusa da desprotegi6 lo vida, honra y bienes de la Parte Actora al ser retirado del servicio sin ser responsable de los hechos ocurrido el 4 y 5 de. Junio de 1993, que se le endilgaron, as cuando se ha

da desprotegi6 lo vida, honra y bienes de la Parte Actora al ser retirado del servicio sin ser responsable de los hechos ocurrido el 4 y 5 de. Junio de 1993, que se le endilgaron, as cuando se ha bLa iniciado una investigación disciplinaria y penal y por ese mo tivo se utilizó ilegalmente la facultad discrecional para sancio nar una conducta presuntamente delictiva (fI. 23 exp.) Del art. 25 de la Carta Fundamental porque se le retiró sin haberse demostrado la responsabilidad dentro del proceso discipli nana que se había iniciado, quedando sin sustento su familia y en condiciones casi infrahumanas para subsistir (fl 23). Del art. óo. ya que los funcionarios que Intervinieron en elTRI». ADM. CUNDIHAMARA. - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 Cb EXP. No. 93--3333 PAG.., No. 7 proceso de retiro de la Parte Actora por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al usar indebidamente la facultad dis crecional por medio del art. 40. del D.L. 2010/92, porque lo san cionarón la conducta presuntamente delictiva y violatoria del Re glamento de Disciplina y Honor. Del art. 29 de la Constitución al dejarse de aplicar el debí' do proceso, por cManto se le retiró cuando aún no habLa culminado el proceso disciplinario, quebrantdose igualmente el D. 100/89 (arta. 121 y 174 a 195), es decir, por haberse Juzgado implícita mente dos veces la misma conducta de la Parto Actora para sancio narlo en forma oculta y grosera (lis. 23 a 24 exp.).

(arta. 121 y 174 a 195), es decir, por haberse Juzgado implícita mente dos veces la misma conducta de la Parto Actora para sancio narlo en forma oculta y grosera (lis. 23 a 24 exp.). Dentro del proceso penal adelantado a la Parte Actora no se le pudo endilgar responsabilidad alguna, por lo que fue dejado en libertad incondicional, al retirar a la Parte Actora del servicio se presentó violó el principio del "non-bie-in idem", por lo que la actuación acusada debe invalidarse y •restablecerse en su dere cha (fI. 28 exp.). La violación de normas constitucionales se presentó porque se usó indebidamente o en 'formailagaI la facultad discrecional, con un fin distinto al que debió inspirarla; el mejoramiento del servicio pblico policial y la renovación del personal de' agentes que no ofrezcan garantías o capacidad para afrontar la situación de orden publico, desconociendose la teoria keiseniana del dore cha (fi. 24 exp.). Transcribe en su apoyo apartes del texto de tratadista Manuel M. Diez de la obra "El Acto Administrativo" (11. 24 exp). DE LA FALSA MOTIVACION Se presenta una falsa motivación por cuanto el acto contiene motivaciones diferentes a los intereses tanto del Estado como de los particulares, y el verdadero motivo fue la vinculación de la Parte Actora a los hechos ocurridos el 4 y 5 de Junio de 1993 y no la, falta de capacidad y competencia para desempegar el cargoTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 93--33335 m PAG. No. 8 de agfnte de la

no la, falta de capacidad y competencia para desempegar el cargoTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 93--33335 m PAG. No. 8 de agfnte de la porque viola el mita el Retiro cional, la cual cio Público por poitci, se desprende una clara falsa motivación D.L. 2010/92 art. 40. por cuanto aunque éste per de los Agentes de la Policia y su facultad discre se uso arbitrariamente so pretexto dl Buen Servi ello hay un evidente quebrantamiento de la norma (fis. 24a 25 e.tp.). El retiro del servicio se profirió como sanciónoculta e in directa, pues se hizo sin haberse declaro su responsabilidad en sentencia penal debidamente ejecutoriada. El D.L. 2010/92 se expidió en ejercicio de facultadas confe ridasen el art. 213 de la Carta y en desarrollo del D. 1793/92, con el que se declaró el estado de conmoción interior; ese decra to, en atención a las normas en que se besó, as un dfcreto que tiene por objeto el logro del establecimiento del orden interno y en ese sentido deben ser las decisiones administrativs que se tomen en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el art. 4o.1 en consecuencia cuando con el mismo no se pretende coso batir la corrupción institucional, a través de la remoción del personal policial que no demuestren capacidad y competencia y que no ofrezca garantías para, enfrentar la situación de orden público del pais, no se esta ejerciendo la facultad discrecional, porque

batir la corrupción institucional, a través de la remoción del personal policial que no demuestren capacidad y competencia y que no ofrezca garantías para, enfrentar la situación de orden público del pais, no se esta ejerciendo la facultad discrecional, porque esta demostrada la competencia y capacidad de la Parte Actora.. Asi que se presentó la falsa motivación con la expedición del acto acusado, porque no se dieron los presupuestos legales para ejercer 1, facultad discrecional (fi. 25 exp.)..

DE LA DESVIACION DE PODER.

Se hace consistir este cargo en que através del acto acusado se pretende sancionar. la conducta desarrollada por la Parte Acto ra, la que no se ha podido encuadrar dentro de la descritas en el art. 121 del D. 100/89, como falta .constitutivo de mala con ducta, y tampoco se haya determinado la responsabjiiidad en sen tancia penal condenatoria: debÍdamóhte ejecutoriada. Así el acto complejO acusado tuvo como fin el' sancionar laTRIB. A1H1. CUHDIt4APIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C EXP. No. 93-33335 m PAG. No. 9 presunta conducta ejecutada por la Parte Actora, nunca el mejora miento del servicio público policial, tal como se expresó en el cargo esbozado antes (fI.. 26 exp.). Ahora bien, la consecuencia 'lógica de todo proceso discipli nario policial, es que una vez que se dé correcta aplicación al art. 145 del D. 100/89, se apliqué el correctivo: correspondiente, y cuando sé trata de faltas constitutivas de mala conducta la se

nario policial, es que una vez que se dé correcta aplicación al art. 145 del D. 100/89, se apliqué el correctivo: correspondiente, y cuando sé trata de faltas constitutivas de mala conducta la se paración absoluta del servicio activo de la PolicíaNacional; cuando no existe la falta ,o el encartado no la cometió se impone la cesación ~,procedimiento o la sentencia absolutoria de respon sabilidad, pero jams, la aplicación la aplicación oculta o clan destina de la sanción, mediante el supuesto ejercicio de la facul tad discrecional, porque sería admitir la arbitrariedad. Cita en apoya de este cargo apartes de la obra "Causales de anulación de los actos adtninistrattvos' (fis. 26 a 27, sxp.). La Entidad Demandada, sobre los cargos, en la contesta ción. de la demanda, sostienei el Sobre el particular habrá de insistirme en la fundamentación legal y normativa que acompaó el acto administrativo atacado, te nienclo en cuentaque como fundamento normativo se acusa en su aplicación las disposiciones légalos contenidas en el Dc,to.. 2010 de Noviembre 14 dé 1992, para lo que hay que tener en cuenta el espiritu ideológico que retorna su contenido, cual es la necesidad de aumentar la eficacia de la fuerza pública o igualmente por ra zonós de orden público, la necesidad de contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situación, razón por _la cual se adoptaron medidas que facilItaran el retiro renovación de los agentes de dicho cuerpo. Igualmente, habrá de tomar en consideración que el articulo

mismo para hacer frente a dicha situación, razón por _la cual se adoptaron medidas que facilItaran el retiro renovación de los agentes de dicho cuerpo. Igualmente, habrá de tomar en consideración que el articulo 4o. de la citada disposición legal determina que el Director Gane ral de la Policíá Nacional podrá disponer el retiro de Agentes de la Institución con cualquier tiempo de serviciós, con el sólo con copto del Comité de 'Evaluación de Oficiales Subalternos, estable cido •n el articulo 47 del Decreto Ley 12t2 de 1990. Todo lo anterior estima, frente a lo solicitado en el libelo de la demanda, que prima en su aplicación práctica la disposición especial frente a lo general, por lo que atacado en este evento guarda proporcones del principio da legalidad exigido por la Ley Y la Jurisprudencia a fin de otorgar plena vigencia a su eficacia como ejecutividad de los mismos en aras de' una prestación excelen te del buen servicio público..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2. - SUBSEION "Ca

EXP. No. 93--33335 PAG. No. 10

Es por 1, que se considera, la expedición de la Resolución No. 447 de junio 18 de 1993 junto con el concepto previo del Co mité de Evaluación de Oficiales subalternos de Junio 1 de 1993, registrado en el Acta No. 117 de junio de 1993, guardan el princi pio de legalidad exigido a fin de otorgar la eficacia y firmeza requeridos en su ejecutoriedad administrativa." (fls. é>7 .a 68 exp.). En los alegatos de conclusión se fundamenta en iguales razo

pio de legalidad exigido a fin de otorgar la eficacia y firmeza requeridos en su ejecutoriedad administrativa." (fls. é>7 .a 68 exp.). En los alegatos de conclusión se fundamenta en iguales razo nes de hecho y derecho expuestos en la contestación de la demanda (fis. 176 a 178 exp.). E1Ministeru, Putliço considera que no me necearia su intervención, con fundamento en lo dispuesto en la Res. No. 0074 de Julio 7/97 porferida por el Prócurador General de la Nación fls... 183 a 184 •xp.).

LA SALA observa y considera : Inicialmente se tiene que el Decreto Ley 2010/92 fue ex pedido en ejercicio de facultades del art. 213 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Dcto. 1793/92 -estado de conmoción'-; en su art. 4a. regló la facultad de remoción especial del perso nal uniformado de la Policia Nacional en cabeza del Director Gene ralil de la Institución, sin tner en cuenta ,1 tiempo laborado, por las razones sealadas en la Ley, establecidas por el ¡npec tor General de la Policia Nacional, previo concepto previo del Co mita de Evaluación de Oficiales Subalternos.

El 2010/92 es un decreto legislativo y por lo tanto el control de constitucianlidad del mismo por la vía de acción es de competencia exclusiva de la H. Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-17/93 de layo 06/93 se pronunció sobre tal dispo sidón y declaró exequibles sus arta. 19 20 3, 4y 6; en algunos de sus apartes, dice: El articulo 4o. consagra que por razones del servicio

sidón y declaró exequibles sus arta. 19 20 3, 4y 6; en algunos de sus apartes, dice: El articulo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por, la Inspección General de la Policia Nado nal, el Director General podrá disponer el retiro de agentes: de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto pro vio del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990.TRIP. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOPI2a. - SU9ECCON NCK EXP. No. 93-33335 • PAG. P40. ti Este precepto fue impugnado por dos ciudadnoe que lo consideran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesosy.arbitrariedadec", atenta contra 11 estabilidad de las agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraría el principio de igualdad frente a los Oficiales y Suboficiales de la misma Institución, además de que "el Comité de Evaluación de Suboficiales no ha sido con formado y no se sabe aun cuándo se conformará. Las normas que contemplan el REGIMEN DE PRBONAL DE LOS ASEN TES, DE LA POLIÇIA NACIONAL se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990 denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sePalcr en u articulo 2ó. que regula la ca rrera de dichos miembros de la Institución y sus prestecio nos sociales, no contiene disposición alguna destinada a de terminar un sistema de selección, adiestramiento, califica

que a pesar de sePalcr en u articulo 2ó. que regula la ca rrera de dichos miembros de la Institución y sus prestecio nos sociales, no contiene disposición alguna destinada a de terminar un sistema de selección, adiestramiento, califica ción y promoción a ascenso, 'presupuestos que son indiepensa bies en toda carrera, de manera que ante eáte hecho no es po sible hablar propiamente de ella ,y en consecuencia mal puede vulnerar la norma lub-examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe, Ahora bien con las documentos que obran en .1 epedien te se demuestra que en la mayora.a de las investigaciohes. dis ciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Na ción y en las tramitadas internamente por lá Policía Nacía nal, se hallan implica dos gran numero de agentes de esa Inc titución, los que también se han visto involucrados en múlti pies hechos delictivos de distinta mndole,. dentro de las cua les sobresalen loe relacionados con actividdes de narcontrá fico, sobarnos, etc., actos que empaPlan la imagen de la Enti dad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en gene ral, y es por ello que el Director General de la Policía Na cionci considera que un orden público grvemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garan tías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudada nos. Ante hechas tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad a inseguri

su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudada nos. Ante hechas tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad a inseguri dad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director Gane ral de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio", determina das por la Inspección General de la misma entidad, no mere cen continuar laborando en dicha cuerpo armado, sin nececi dad de eumplir requisito distinto a escuchar el concepto pro vio del Comité de Evaluaçión de Oficiales Subalternos a que alude el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990 1 mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal quepermitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizaren forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y eTRI$. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 24. - suBsEcc'ION "CH EXPN No. 93-33335 m PAG. No. 12 fectiva dé los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente le aqueja, por tanto era urgente a indispensable dotar a la Policía Nacional de un me dio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de ase gurar el deeempeo el 1 caz de la f,inción pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrarla credibilidad y con fianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del ervicio", no puede considererse imnímoda, pues aunque contiene cierto

fianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del ervicio", no puede considererse imnímoda, pues aunque contiene cierto margen dediscrecionalidad, éste no es absoluto ni puede ile gar e convertirse en arbitrariadad1 porque como toda. atribu cián discrecional requie re de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en es te caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que les rda donadas con el deficiente desempe10 del agente, elincumpli miento de sus funciones, la observancia de conductas repro chables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual está integrado por "los Oficiales Generales de la Poli ¿La Nacional en servicio activo que designe el Director Gene ral de la Policía Natonal, el Director de Personal y el J fe de la División de Procedimientos de Personal. Por estas razones no halla la Corte ous ú vulnere el articulo 125 de la Carta Política pues la etabilidad in los empleos se predice de los funçionarios de carrera, mas no de los empleados de libra nombramiento y remoCión, cuya parma nencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirada de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para

del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirada de la Institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo yel pago de los sueldos dejados de percibir. Ahora bien, es claro que si de lo que se trata es de ex cluir de la Institución a un agente por presuntas faltase la disciplina, es preciso escucharlo eñ descargos .antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraría él principio de igualdad a que alude .l articulo 13 Canstitucio nal, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no Se consagran excep ciones o privilegios que exceptúen a unos de lo que se concaa .

TRIB. ADN. CUNDINAMARCA — SECCION 2a. — SUBSECCION "C0

EXP. No. 93-33335 IM PAG. Ño. 13 de a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estu dio la norma está r

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