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TA CUN - 93-33339-(16-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33339-(16-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1

INDE4NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores / RESERVA ESPECIAL DE AHQRO , 9 (J ( -.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARq

-SE ClON SEGUNDAtI

SUS-SECCION D

Santaté de Beqc3t.. D.C.. abril dieciseis de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponentes Dr • NEVARDO A. REYES RODR 1 SUEZ

Juicio No.93-33339

Daaandant.s LUIS FERNANDO MALAGON PRIETO

ACTOS NACIONALES

Suoarint.nd.nci. dp Soisdad..- El Seor LUIS FERNANDO P1ALAGON PRIETO. con Cédula de Ciudadanía No.19079.714 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecj.miento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, e]. 22 de octubre de 1.993, para que previas las formalidades legales se hagan la siguientes declaraciones y condenase 1 PRZPIERA 1 Que se declare la Nulidad de las actos administrativos contenidos en las resoluciones No.100-1003 "'abril, 29 de 1993 y, 100-210 DEL 23 DE JUNIO DE 1993 Manados de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de la cuales, el señor Superintendente de Sociedades, liquida y reconoce la INDENNIZACION al actor, como consecuencia de haber sido suprimido su cargo de la planta de personal de la entidad. SESUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de Restablecimiento del

la INDENNIZACION al actor, como consecuencia de haber sido suprimido su cargo de la planta de personal de la entidad. SESUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se condenó a la NACION (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y solidariamente a la Corporación Social da la Superintendencia da Sociedades) al pago de las sumas dejadas de liquidar en el acto acusado, a las que tiene derecho mi. patrocinado. TERCERA i Que en el momento del falto, el valor de2 Julcio No.33339 lo adeudado se actualice, junto con sus respectivos intereses, de acuerdo con le establecido en el articulo 137 del Decreto 2292 de 1989. CUARTA i Que se ordene el cumplimiento al fallo conforme loe articulas 176 y 177 del Decreto 01 de 1904." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlietó en su libelo demandatorio loe siguientesi 11 1.- El eeor LUIS FERNANDO MALA43ON PRIETO, se vinculó con la Superintendencia de Sociedades el 14 de junio de 196.. 2.- Mi patrocinada ejerció las funciones de loe distintos cargos que ocupe en la Superintendencia de Sociedades, con HONESTIDAD, RESPONSABILIDAD, CAPACIDAD. e IDONEIDAD. 3.- Entre las Entidades demandadas, esto es, entre la Superintendencia de Sociedades y orporan6niaiae existen vinculas muy estrechos de interdependencia no sólo en cuanto a su organización sino también en cuanto se refiere al ejercicio de sus funciones.. 'Corparanónímas viene siendo la Caja de Previsión Social de la

orporan6niaiae existen vinculas muy estrechos de interdependencia no sólo en cuanto a su organización sino también en cuanto se refiere al ejercicio de sus funciones.. 'Corparanónímas viene siendo la Caja de Previsión Social de la Superintendencia de Sociedades, pero tiene además otras funciones como la facultad de pagar sueldos, primas y reconocimientos a los empleados de la Superintendencia de sociedades. Facultades éstas que debian estar reservadas a la Superintendencia de Sociedades dada su naturaleza y competencia, veámoslo: a). Segin el Articulo lo. del Decreto 215 de 1992 emanado del Ministerio de Desarrollo Económico 'La Superintendencia de Sociedades es un Organismo técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que par delegación del Presidente de la República EJERCE LA INSPECCION Y VIGILANCIA Y CONTROL de las Sociedades Mercantiles. h.. Ahora bien, el Articulo 3o. del Acuerdo No.0041 de 13 de noviembre de 1991 sostiene que, LA CO0RAC ION SOCIAL, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CDRPORANONItS es una Entidad de PREVISION SOCIAL, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No.97 de 26 de marzo de 1946 expedida por el Ministerio de3 Juio No -3-3.;3T 4 Gobierño y complementada su existencia mediante Decreto 142 de 23 de enerode 1951, 1 ,631 de. julio 13 de 1961, 3163 de 26 da diciembre de 1968, 638

4 Gobierño y complementada su existencia mediante Decreto 142 de 23 de enerode 1951, 1 ,631 de. julio 13 de 1961, 3163 de 26 da diciembre de 1968, 638 de 170.de abril de 1974 y articuló 39 de la Ley L1 de enero de 1990, COTITUIDA CON EL FIN DE

PROPENDER POR EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES

DE LOS TRAØAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES Y DE LA MISMA CORPORACION.

Pare cumplir con la finalidad a!terior:, Corporanónifflas, fue dotada con las siguientes fecultadss a) Atender con relación a los servidores de -la Superintendercie de Sociedad ... el reconocimiento y pago da los auxilios, iñdemnizaiciones,

pensiones, iubsidios, primos, seguros, etc. b) - I9ualment., Corporanóniáas' por disposición de la Ley, concurre mensualmente can .1 pago del 65% del sueldo ,básico quó se paga a los empleados de la Suprintundancia de -Soci.dade, pago que se hace con la nominación de Reserva Especial del Ahorró, y ademÁs con el pago da la prima de alimentación y 1prima por dependiente (anexo desprendibles) y 1 Superintendencia de Sociedades el sueldo básico., (Prestaciones Económicas Articulo 47 Acuerdo 0040 de 1991). c) La Corporación Social de l Superintendencia da Sociedades Corporariónimas Para. podar cumplir con dichos pagos es auxiliada con aporta del Presupuesto Nacional y con participaciones de

Articulo 47 Acuerdo 0040 de 1991). c) La Corporación Social de l Superintendencia da Sociedades Corporariónimas Para. podar cumplir con dichos pagos es auxiliada con aporta del Presupuesto Nacional y con participaciones de otras entidades de carÁcter , nacional (Articulo 30 Acuerdo 0041de 1991). La ccinexidad intitucíonal y funcional existente entre la Superintendencia de Sociedades y Corparanónimas se estrecha aún mas, si se tiene en cuenta que el Superi.r4tertdanta de Sociedades es a la vez el Director General de 'Corporanónimas y como tal, en anuencia con le Junta Directiva, maneje la Entidad y es el ordenador del presupuesto de la misma(Articuio 20 Acuerdo 0041 de 1991). As¡ pues, es evidente que cuando quiera se trate de responder por el reconocimiento y pago de obligaciones comunes, deben concurrir ambas entidades, pual Ui lo previó y estableció la Ley.

4SE REESTRUCTURA LA SUPER INTENDENCIA DE

SOCIEDADEa.

El Gobierno. Nacional con el, propósito de adecuar la organización y funcionamiento de la4 JiLticio Mo.33.,39 Superintendencia dé Sociedades a las exigencias actuales, profirió el Decreto No.21 de 30 de diciembre de 1992 y pOr medio de él procedió ai reestructurar la entidad mencionada, pero no a Corporanónimas'. Entre los cambios estructurales que el Gobierno le introdujo a Superintendencia de Sociedades, el más importante sin duda fue la modificación de la planta de personal. Al hacerlo se suprimieron algunos cargos, se crearon otros, se

Entre los cambios estructurales que el Gobierno le introdujo a Superintendencia de Sociedades, el más importante sin duda fue la modificación de la planta de personal. Al hacerlo se suprimieron algunos cargos, se crearon otros, se reditribuyeron funciones, etc, y aqui surgió un problema porque muchos, de los empleados de le Superintendencia dé Sociedades que tenían que ser retirados de los, cargas, o eran empleados esclafonados en la Carrera Administrativa o estaban nombrado» provisionalmente para desempePar cargos de la Carrera Administrativa., no podían ser despedidos de los cargoso pues gozaban de INAMOVILIDAD relativa. Para obviar este obstáculo el Decreto en mención dispuso el reconocimiento y paga de una INDEMNIZACION o de una BONIFICACION en favor de quienes se encontrasen en el caso mencionado y con cargo a le Entidad o Entidades nominadoras o empleadoras (Super-intendencia de Sociedades -CorporanonimaB).

5LAS INDEMNIZACIONES / BI3NIFICACIONE8.

El Decreto mencionado, en sus Articulás 41 y siguientes sealó los diferentes factores 0 pai-ámetros dentro de los cua1es'deba graduarse el monta de las ,,indemnizaciones o bonificaciones, según el caso. Pero en cuanto hace referencia el factor salarial la horma en comento dispuso lo siguientes 'Las indemniacianes y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningün efecto legal y se liquidarán CON DASE EN. EL SALARIO PROPEDIO causado en el últiáo o de servicios, para efecto de ureconocimiento.y pago 'se tendrán flan cuenta los siguientes factoress

constituyen factor de salario para ningün efecto legal y se liquidarán CON DASE EN. EL SALARIO PROPEDIO causado en el últiáo o de servicios, para efecto de ureconocimiento.y pago 'se tendrán flan cuenta los siguientes factoress

1. La Asignación Básica Mensual.

2.. La Prima Técnica.

3. Los Dominicales y Festivos

4. Los Auxilias de Alimentación.

5. La Prima de Navidad.

6. La Bonificación por Servicios Prestados.

7. La Prima de Servicios.

8. La Prima de Antigüedad.

9. La'Prima de vacaciones.. lOLos Incrémntos por Jornada Nocturna.Juicio t4,p.3.339

Así pues, a tenor de. lo anterior, las liquidaciones par.a reconocimiento y pago de indemnización poV - despido o separación definitiva del cargo, han debido hacerse teniendo en cuenta fundamentalmente das aspectos ealriales

1. El promedio de ASI(NACION BASICA MNS^ que arrojara la suma del 8esenta y Cinco por ciento (óX) del SUELDO BASICO,7 conocido como Reserva Especial del Ahorro (Artículo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por 'Corporanónimas esto junto con la cuantía que por concepto de suelda básico paga Supersociedades a sus empleados Estas das partidas debían int.grrse o incorporaras, para obtener el promedio de asignación básica mensual, ya que se entiende por tal, 'Toda remuneración en dinero o en especie que implique retribución por servicios, como ocurre en el presente caso'

int.grrse o incorporaras, para obtener el promedio de asignación básica mensual, ya que se entiende por tal, 'Toda remuneración en dinero o en especie que implique retribución por servicios, como ocurre en el presente caso' 2.. EL promedio de las primas legales y bonificaciones señaladas en el. Articulo 46 dei Decreto, las cuales no constituyen asignación básica, según la Ley.

6LA :RESOLUCIt,N POR INDENNIZACIOI4.

En desarrollo del Decreto No.2155 de 1992, la Superintendencia de Sociedades profirió la Reolución No.100-1003 de abril 29 de 1993 can la cual se liquídá la INbrZMNIZCION al actor por el hecho de haber sido separado del cargo, resolución que fuera recurrida en térmiho, profiriendo La Administración la Resolución No.100-2105 DEL 23 DE JUNIO DE '1993 con la cual se con-firma en todas sus parts la primera -esolución. Las Resoluciones en comenta están afectadas de Nulidad porque además de haber sido proferidas en forma irregular, lesionan también derechos adquiridos que son invulnerableis y de superior Jerarquía. Los actos administrativos contenidos en las mencionadas Resoluciones, adolecen de graves errores er, su contenido. Es' cierto que para la elaboración de la liquidación de indemnización se tuvo en cuenta el promedio de las primas y bonificaciones establecidas en el Articulo 46 del Decreto 2155 de 1992. Pero en cuanto hace referencia al promedió de la 'ASI8CjON BASICA ENSLL no sucedió lo mismo, pues se incurrió en grave y ostensible error, por cuanto ésta.se tomó

Decreto 2155 de 1992. Pero en cuanto hace referencia al promedió de la 'ASI8CjON BASICA ENSLL no sucedió lo mismo, pues se incurrió en grave y ostensible error, por cuanto ésta.se tomó en forma parcial e incompleta, de manera tal queJuiç3o o.3.39 afecta de notable. manera el monto de la liquidación de indemnización que, según la Ley, ha de pagreele a LUIS FER441DO MALAGON PRIETO. Como ya se dijo, por razonas de régimen legal interno de la Superintendencia de Sociedades, a los empleadas de dicha entidad se lea pagaba o se les paga la ASIGNACION BASICA MENSUAL mediante dos cuentas diferentesi a) Una es la suma mensual que es pagada coma suelda básico a los empleados por la propia Superintendencia de Saciedades y b) Otra es cantidad o suma «equivalente al Sesenta y Cinco por ciento (65%) DEL SUELDO BASICO' (Articulo SB Acuerdo 0040 de 1991) que es o era pagada mensualmente por 'CORP0RANONIMAS a los mismos empleados de la Superintendencia de Sociedades. Luego, si como ya se dijo atrás, se entiende por ASIGNACION BÁSICA MENSUAL toda remunerácion en dinero o especie que implique retribución de servicios es claro entonces que la Superintendencia de Sociedades ha debido tomar las das partidas de pago mensual a fin de establecer el promedio de la asignación básica mensual, máxime cuando dichas partidas tienen que ver directamente con el SUELDO BÁSICO del empleado (sueldo y reserva del 65% del sueldo básico).

das partidas de pago mensual a fin de establecer el promedio de la asignación básica mensual, máxime cuando dichas partidas tienen que ver directamente con el SUELDO BÁSICO del empleado (sueldo y reserva del 65% del sueldo básico). H.H. magistradosi Es un HECHO NOTORIO la circunstancia de que a los empleados da la Superintendencia de Sociedades la asignación básica mensual se les payaba a través de dos cuentas diferentes y por medio de dos cheques distintos. Esto no son afirmaciones gratuitas ya que lo demuestro plenamente con los desprendibies 4

de pagos y con la certificación de la propia Superintendencia de Sociedades en la cual hace constar que el ÓSX del sueldo básico que mensualmente CORPORANONIMAS paga a las empleados de la Superintendencia de Sociedades es un'Ahorra Salarial. (Anexo estos documentos de prueba).. De lo que antecede se infieren pues tres consecuencias lógicss a) Que las resoluciones No. 100-1003 de abril 29 da 1993 y 100-2105 DEL 23 DE JLRflO DE 1993 emanadas de la Superintendencia de Sociedades, contienen un grave y protuberante error en cuanto hace referencia a la liquidación de la asignación básica mensual que corresponde a mi patrocinado. b) que dada la cuantía que se le pretende th7 Juiçio J4o.33339 desconocera mi mandante, las mencionadas Resoluciones` lesionan gravemente intereses patrimoniales de carácter invulnerable como los consagrados en el Inciso lo. del Articulo 58 del

th7 Juiçio J4o.33339 desconocera mi mandante, las mencionadas Resoluciones` lesionan gravemente intereses patrimoniales de carácter invulnerable como los consagrados en el Inciso lo. del Articulo 58 del c) Que habidá •cuenta de la solidaridad legal que existe entre 1 øupirint.ndcja de Sociedades y 'CORPORANQNIPIAS dichas entidades deben concurrir con sus correspondientes aportes al pago de la indemnización por despido del cargo a que tiene derecho mi poderdantes pues de lo contrario, los intereses de mi patrocinado resultarían sntil lamente burlados, quedndole entonces el derecho a mi andante de regresar al cargo que venia des.mpeiañdo, máxime que como,, lo acaba de sostener la Corte Constitucional, 'El despido compensado de trabaj ador es .viol.tório al Derecho .1 Trabajo y atenta direct,te contra la estabilidad laboról de los empleados del sector oficial Sentóncia 19 - VIII, 199 Corte Constitucional). De otra partes el procedimiento utilizado para liquidar la indemnización, fue incorrecto, ya que el articulo 46 del Decreto 215 de 1992 1 establece que la Indemnización: o Etonificición,se liquidará teniendo en ctíenta el salario promedio causado durante el último aPio de •irviç,os, sinembargo, en forma inexplicabló, la entidad, al momento de liquidar la Prima e Navidad, Prima de servicios y Bonificación por Servicios no tomo toe factores del iltima ago de. servicio, como serian loe percibidos por .1 empleado en 1 periodo

forma inexplicabló, la entidad, al momento de liquidar la Prima e Navidad, Prima de servicios y Bonificación por Servicios no tomo toe factores del iltima ago de. servicio, como serian loe percibidos por .1 empleado en 1 periodo comprendido entra .1 2 de bril de 1993, y el 2da abril de 1992, fecha, que en forma retroactiva se cumpla .1 último aRIo de servicio, sino que toma los devengados, de 1992, dejando por fuera los pagos de 1993.

1ALCANCE DEL DECRETO No.. 2155 DE 1992.

Podría arguirse que el Decreto No. 2155 de 1992 'Por el cual se reestructure la Superintendencia de Sociedades no cobiió,; o no comprendió .a cQRPORANONIMAS en dicha reestructuración. Razón por la cual., esta última Entidad no estaba obligada.a concurrir conel 'Sesenta y Cinco por ciento (6) del SUELDO .BASZCO al reconocimiento y pago de la indemnizaciónpor despido del cargo. Reduciéndose entonces la asignación básica mensual a solamente el aporte salarial que la Superintendencia de Sociedades pagaba mensualmente a tus empleados, lo cual no es asi como paso a demostrarlo:8 Jiçjo N .33.335' a) Como se sostuvo en el Hecho Tercero de esta demanda entre la Superintendencia dé Sociedades y CORPORANONIMAS existe una estrecha vinculación tanto legal como funcional. b) CØRPORAJNIMAS en uso de facultades legales que así lo disponen, ejerce muchas atribuciones y facultades que de par SL deb.rian ser de

CORPORANONIMAS existe una estrecha vinculación tanto legal como funcional. b) CØRPORAJNIMAS en uso de facultades legales que así lo disponen, ejerce muchas atribuciones y facultades que de par SL deb.rian ser de competencia de le Superintendencia de Soéiedades, tales como el reconocimiento y. pago de las primas 1egales, contratos de adquisición de vvenda, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondLentes a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, entre la« cuales esta precisamente el PAGO MENSUAL hecho por CORPORANONIMAS a dichos empleados del Sesenta y Cinco por ciento (67.) de la. Asignación Básica Mensual denominado Reserva Especial del Ahorra. (Ver Artículo 47 Acuerdo No. 0040 de noviembre 13 de 19Sfl. c) Ahora bien, en manera alguna puede afirmarse que estos pagos mensuales a habituales, hechos por CORPORANONIMAS los empleados de la Super'intendencia de Sociedades constituyan o sean el pago mensual o habitual de cuna PRESTACION SOCIAL. Lata clase deprestaciones sociales no existen dentro del sector del empleado oficial. Sabida es que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los empleados públicos debe hacer. por medio de Ley. Esta es reiterada doctrina del Consejo de Estado. Y si se hace un examen por el campo de las prestaciones sociales del sector oficial, se tiene que ni el Decreto 3135 de 1968 ni tampoco el:Decreto 1843 de 1969, reglamentario del anterior consagran dentro de las prestaciones sociales del Sector Fb1ico un

INCREMENTO SALARIAL EQUIVALENTE A UN SESENTA Y

3135 de 1968 ni tampoco el:Decreto 1843 de 1969, reglamentario del anterior consagran dentro de las prestaciones sociales del Sector Fb1ico un

INCREMENTO SALARIAL EQUIVALENTE A UN SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65) DEL SUELDO SASICO' como sucede en el presente caso.

Es preciso concluir que CORPORANONIMAS debe concurrir con su aporte del. Sesenta y Cinco por ciento (65'L) del sueldo b&ico a incrementar la asignación básica mensual que la Superintendencia de Sociedades debe liquidar a sus empleados para obtener .1 monto de la indemnización a pagar por Retiro Compensado del Cargo. Si dicha porcentaje de suelda básico (65%) mensualmente se Incorporaba al sueldo d• cada una de los empleados de la Superintend.ncia de Sociedades, lo lógico es que dicho -aporte se integre también a la asignación básica mensual para que lá liqVidáción corresponda a la realidad de lo que debe ser reconocido y pagado.0 9 juicio No.33.335' Si CORPORANONIPIAS incrementaba o incrernenta el sueldo de los empleados de la Superintendencia de Sociedades en un Sesenta. y4 Cinco por ciento (65/.) del SUELDO BASICO, es porque ,tenía la obligación Legal de hacerlo, pues de lo contrario estaría ometienda o incurriendo en un peculado continuado (Pago de lo no debido. Ahora bien, si CORPC)RANONIPIAS legalmente estaba obligada a pagar aensualmente el Sesent, y Cinco por ciento (6X) del SUELDO BASICO a los empleados de l& Superintendencia de Sociedades para ,completar la

CORPC)RANONIPIAS legalmente estaba obligada a pagar aensualmente el Sesent, y Cinco por ciento (6X) del SUELDO BASICO a los empleados de l& Superintendencia de Sociedades para ,completar la asignación básica Mønsual, es indiscutible que tiene que responder y colaborar con dicha suma para el pago de la justa indemnización por despido compensado. 8: Por último ruego a los 11.I1. Magistrados se dignen tener en cuenta las siguientes circunstanciasi a) Que la partida que 'CORPORANONIMAS» paga a los empleados de la Superintendencia de Sociedades proviene de aperte de presupuesto nacional b) Que el pago de dicha partida se hace en forma habitual, esto es, mensualmente. c) Que la suma.- reconocida no esen cuantía de un simple reconocimiento o bonificación sino el equivalente a un '9esenta y Cinco por ciento (65%) del sueldo básico' b) Que la mencionada partida del Sesenta y Cinco por ciento 165%) ro es imputada al Capítulo de primas o prestacione sociales sano al de sueldo básico. . Pues como muy claramente lo dice el Acuerdo No40 de 1991 'Es el equivalente al 4

Sesenta y Cinco por ciento (5%) del SUELDO BASICO. e) Que. •para efecto de liquidación de cesantías, pensiones de Jubilación, préstamos bancarios, etc esta partida del Sesenta y Cinco por ciento (657.) del SUELDO BASICO se ha incorporado al sueldo. Luego no existe razón alguna valedera para que se le excluya de la liquidación de la indemnización por. despido del cargo.

esta partida del Sesenta y Cinco por ciento (657.) del SUELDO BASICO se ha incorporado al sueldo. Luego no existe razón alguna valedera para que se le excluya de la liquidación de la indemnización por. despido del cargo. Para. demostrar lo anterior anexo los desprendibles de pago, las Resoluciones de Cesantía en donde se le toma como Asignación Básica, las Resoluciones de Pensión de jubilación en donde esta partida se incorpora al sueldo para formar la asignación básica mensual y ademas Wn su debida oportunidad10 Juicio N39 solicitar& una inspección judicial para demostrar sobre los libros de CORPORANONIMAS' la veracidad de los hechos aqui afirmadós'. Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos d&mandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucionali 'Articulc, 46 del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992; Articulo 127 de la Ley 50 de 1990; Articulo 46 del Decreto 2400 de 1968; Articulo 25, 53 58 de la Carta Fundamental". Tramitado el proceso conlorme a las ritualidades de Lay, en su oportunidad, la Seora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a lo expresado en el fallo de 9 de abril de 1.99, Expediente No.33.349, actora: Zayda Luz Toncel Gaviria, Ponente Dr. FILEMON 1 MNEZ OCHOA (f.111). No h¿.:tilándose ratones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;

ÇON .SI D E R A C IDNS;

1 MNEZ OCHOA (f.111).

No h¿.:tilándose ratones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; ÇON .SI D E R A C IDNS; Como se puede ver de todo lo anterior, se solicita declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.100-1003 del 29 de abril de 1.993, por medio de la cual se le reconoció y liquidó una indemnización al demandante en razón de su retiro; y, 100-2105 del 23 de junio de 1.993 que resolvió el recurso de reposición que se había interpuesto contra la primera, ordenando en su lugar, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, que se condene a la superintendencia de Sociedades y solidariamente a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades al pago de las sumas que considera se le dejaron de liquidar en el primer acto 411 Juic.ç No.33.39 acusado, actualizando loe valores resultantes e incluyendo los intereses a que haya lugar. Sostiene la demanda que n el primer acto no se tuvo en cuenta la aSignación bica mensual para electos de la liquidación de la indemnización, que, a su Juicio, se constituye por La partida que le era pagada por la Superintendencia de. Sociedades como sueldo y el equivalente 0

al sesenta y cinco por ciento (65X) del salario básico que mensualmente le cancelaba Corporanónimas. Que debe entenderse por asignación básica mensual toda remuneración en dinero o en especie que reciba el empleado como: rotrjbuiÓn de sus servicios, por lo cual en este caso se debla tomar el promedio de las dos partidas

Que debe entenderse por asignación básica mensual toda remuneración en dinero o en especie que reciba el empleado como: rotrjbuiÓn de sus servicios, por lo cual en este caso se debla tomar el promedio de las dos partidas sueldo reserva especial del ahorroque habitualmente percibía el acttr de la Superintendencia de Sociedades, pues al no haberse procedido así sus intereses se vieron seriamente lesionados. Que tambinae debió liquidar la prima de navidad, prima y bonificación d servicios teniendo en cuenta el salario promedio causado en el último aso, es decir lo percibido entra el 2 de abril de 1.99y el 2 de abril de 1.992 y no limitarse al ao 1.992 ya que estas indemnizaciones se deben hacer COri base en el promedio causado durante el último ao de servicios. Por todo lo cual considera que con la expedición de loe actos administrativo demandados se incurrió en violación directa de las normas aupralegales y legales citadas en el libelo. La Efltjdad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a ella, con los argumentos expuestos a folios 55 a 64 y pidió negar en su. totalidad las prótensiones de la misma por12 yicio encontrarse plenamente probada la legalidad de los actos acusados. - Corporanónimas también se hizo presente al proceso a través de apoderado, respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma por encontrarlas infundadas, argumentando que no es solidaria 1a responsabilidad con l» Superinteñdencia de Sáciedades porque el demandante no trabajó en ninguna época en la Corporación

las pretensiones contenidas en la misma por encontrarlas infundadas, argumentando que no es solidaria 1a responsabilidad con l» Superinteñdencia de Sáciedades porque el demandante no trabajó en ninguna época en la Corporación Social de la Superintendencia: de So¿-¡edad". (fs.3 9 /42) Por su parte, la seora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, tomo ya se dijo',, se remitió a lo expresado en el fallo dé 9 de abril de 1.996, Expediente No.33..349 1, actora: Zayda Luz Toncel Gaviria,

Ponente Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA (f.111).

Analizada 1 demanda, su respuesta, el material probatorio que obra en el Proceso y las alegaciones de las partes, a juicio de la Sala en el presente caso las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de las resoluciones Nos.1003 del 29 de abril de 1.99á y 2105 del 23 de junio del mismo ao, la primera que reconoció y liquidó la indemnización a que se hizo acreedor el actor con ocasión de su retiro del cargó que ocupaba en la Superintendencia de Sociedades y la segunda que resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra ésta, no tienen vocación de prosperidad. Conforme a los precisos términos de las normas especiales aplicables al ¿aso controvertido de que se trata, el actor no tenia derecho a que en la liquidación de la indemnización se incluyeran los factores que reclama en su demanda. Debe recordarse que el Decreto 215 de 1.99219 que

el actor no tenia derecho a que en la liquidación de la indemnización se incluyeran los factores que reclama en su demanda. Debe recordarse que el Decreto 215 de 1.99219 que fue hallado conforme a la Constitución por el H. Consejo deEstado, reetructuró la Superintendencia de Sociedades y previó dentro de su articulado la forma como debía procederse a la supresión de los cargos que hacían parte de su Planta, en vías, de modernizar el Estado, con la correspondiente indemnización paraaquelios que los ocupaban y que resultaran como es el casó del demandante, separados del servicio. Eras pues, el mencionado Decreto 21.55 de 1.992 la norma especial que regia muy concretamente este aspecto de la restructuración de la entidad demandada, de manera que era a est4:y no a ninguna otro del orden generalo a que debía acudir la misma, para proceder a reconocer y liquidar la indemnización de que se trata. Norma que por n.ngupa parte de su articulado prevé la posibilidad de que dentro de la referida liquidación de la indemnización em incluya como factor para ello la reserva especial del ahOrro, que coma estimulo al mismo en el porcentaje que reclama la demanda, cancelaba al actor la Corporación Social de la Entidad de mandada, Corporanónimas. Los factores de iiquidacirt de dicha indemnización fueron establecido de manera taxativa en su ar.iculo 46 en el que de manera expresa y perentoria se ordena que serán los que E X C L U S 1 y A M E N 1 E deberán ser tenidos en cuenta para tales efectos, cómo se puede apreciar en la documental que obra folio 91 del cuaderno principal

los que E X C L U S 1 y A M E N 1 E deberán ser tenidos en cuenta para tales efectos, cómo se puede apreciar en la documental que obra folio 91 del cuaderno principal Factores que, si se examina con detenimiento la liquidación que rse hiu, quedaron alli incluidos, en la medida en que, se le venían cancelando al demandante por parte de la entidad obligada y que se reestructuraba esto es, la Superintendencia de Sociedades. Lo que indica á la Sala que si en la liquidación de la inde'ffinización no se incluyeron Los factores que alega4 14 ¿içip No.339 ahora la demanda, 1ue porque los mismos no estaban previstos, por la dísposición especial, para que allí figuraran. Mucho menos sl como lo reconoce el propio actor provenían de una entidad diferente a la que se restructuraba por medio de tal estatuto especial y como era de su esencia no constituían factor salarial romo contraprestación a los servicios, sino como un estímulo al ahorro. En conclusión, para la liquid

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