🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-33346-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33346-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

1 INDE4NIZACI0N POR SUPRESION DEXI CARGO - Factores salariales /

RESERVA ESPECIAL DE AHORRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "B" tat

Santafé de Bogotá D.C.., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ..

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 93-33346

Actor: GLORIA INES BAOUERO

VILLARREAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

Controversia: ReliquidaciónIndemnización

Naturaleza; Actos Nacionales GLORIA INES RAQUERO VILLARREAL identificada con la cédula de ciudadanía Nro.. 41.571.311 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 22 de octubre de 19943, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dando lugar al proceso que mediante la presente providencia se resuelve. ANTECEDENTESExpediente Nro. 93-33346 • 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 1.0): u DECLARACIONES: PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nro. 100-1085 de abril 29 de 1993 y 100-2183 de junio 24 de 1993 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de las cuales, el

administrativos contenidos en las resoluciones Nro. 100-1085 de abril 29 de 1993 y 100-2183 de junio 24 de 1993 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de las cuales, el seor Superintendente de Sociedades, liquida y reconoce la INDENNIZACION a la actora, como consecuencia de haber sido suprimido su cargo de la planta de personal de la entidad SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de Restablecimiento del derecho, se condene a la NACION (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y solidariamente a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades), al pago de las sumas dejadas de liquidar en el acto acusado, a las que tiene derecho mi patrocinados TERCERA: Que en el momento del fallo, el valor de lo adeudado se actualice , junto congxpediente Nro. 93-33346 3 sus respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2282 de 1989. CUARTAz Que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a las artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 2o. H E C H 0 8 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 11 a 17 del expediente y, en síntesis, son los siguientes: Vinculada laboralmente a la Entidad demandada desde el 5 de octubre de 1984, habiendo ejercido funciones en diferentes cargos que ocupó con "HONESTIDAD, RESPONSABILIDAD,

CAPACIDAD e IDONEIDAD"

son los siguientes: Vinculada laboralmente a la Entidad demandada desde el 5 de octubre de 1984, habiendo ejercido funciones en diferentes cargos que ocupó con "HONESTIDAD, RESPONSABILIDAD, CAPACIDAD e IDONEIDAD" Hace referencia al vinculo estrecho que existe entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas y la respectiva interdependencia en razón a que " Corporanonimas viene siendo la Caja de Previsión Social de la Superintendencia de Sociedades' pero tiene ademas otras funciones como la facultad de payar sueldos, primas y~diente Nro. 93-3346 4 reconocimientos a los empleados de la Superintendencia de Sociedades". Asimismo, da a conocer la interpretación del D. 2155 de 1992 en cuanto a la calidad de Superanónimas y 1 as diferentes facultades. "Entre los cambios estructurales que el Gobierno le introdujo a Superintendencia de Sociedades, el más importante sin duda fue la modificación de la planta de personal. Al hacerlo se suprimieron algunos cargos, se crearon otros, se redistribuyeron funciones, etc. y aquí surgió un problema porque muchos de los empleados de la Superintendencia de Sociedades que tenían que ser retirados de los cargos, o eran empleados escalafonados en la carrera administrativa o estaban nombrados provisionalmente para desempear cargos de la Carrera Administrativa, no podían ser despedidos de los cargos, pues gozaban de INAMOVILIDAD relativa. Para obviar esta obstáculo el Decreto en mención dispuso el reconocimiento y pago de una INDEMNIZACION o de una BONIFICACION en favor' de quienes se encontrasen en el caso mencionado y con cargo a la

esta obstáculo el Decreto en mención dispuso el reconocimiento y pago de una INDEMNIZACION o de una BONIFICACION en favor' de quienes se encontrasen en el caso mencionado y con cargo a la Entidad o Entidades nominadoras o empleadoras (Superintendencia de Sociedades - Corparanónimas).". Al anterior comentario agrega el contenido del artículo 41 del D. 2155/92 que hace referencia a los factores salariales y al interpretación que considera debió ser aplicada a su caso en particular. Haciendo referencia a los actos acusados, observó que "...Las Resoluciones en comento están afectadas de Nulidad porque además de haber sido proferidas en forma irregular, lesionan también derechos adquiridos que son invulnerables y de superior jerarquía.xoediente Nro. 93-33346 5 Los actos administrativos contenidos en las menc:ionadas Resoluciones, adolecen de graves errores en su contenido. Es cierto que para la elaboración de la liquidación de indemnización se tuvo en cuenta el promedio de las primas y bonificaciones establecidas en el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992. Pero en cuanto hace referencia al promedio de la ASIGNACION BASICA MENSUAL no sucedió lo mismo, pues se incurrió en un grave y ostensible error, por cuanta asta se tomó en forma parcial e incompleta, de manera tal que afecta de notable manera el monto de la liquidación de indemnización que, según la Ley ha de pagársele a GLORIA INES BAQUERO

VILLARREAL...'.

30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son Articulo46 del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992;

VILLARREAL...'.

30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son Articulo46 del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992; Artículo 127 de la Ley 50 de 1990; Articulo 46 del Decreto 2400 da 1969; Articulo 25, 53, 58 da la Carta Fundamental.Exoedinte Nro. 9-33346 6 Los fundamentos jurídicos se encuentran al folio 17 a 21 del expediente, cuaderno principal.

40. P R O C E 9 0

Admitida la demanda (folio 26), se le notificó al Director General en marro 27/94, conforme a lo establecido en ci articulo 150 del C.C.A. (folios 20.). Mediante el jefe de la oficina Jurídica, quien acreditó facultades (fis. 32) fue conferido poder. El profesional del Derecho, contestó en tiempo la demandas oponiéndose a las pretensiones, pidiendo pruebas y proponiendo excepciones de mérito (folio 38 a 50 y 59 a 61 del expediente). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 76), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y con la contestación de la misma. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 160; las partes allegaron escritas de alegato (fis. 166 a 100; ci Ministerio Público guardó silencio.lo gx.iente Nro. 93-33346 7 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas

Público guardó silencio.lo gx.iente Nro. 93-33346 7 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguiontess ÇONS 1 D E R A C IONES: lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de las Resoluciones No. 100-1085 de abril 29 de 1993 y 100-2153 de junio 24 de 1993, por medio de las cuales, el seor Superintendente de Sociedades, liquida y reconoce la INDEMNIZACION a la actora, como consecuencia de haber sido suprimido su cargo de la planta de personal de la entidad para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2o. Como causal de nulidad la actora invoca la violación directa de la ley, en el siguiente concepto de vio]. ación: "... 1El artículo 46 del decreto 2155 da 30 de marzo de 1992, ordena que para elaborar las liquidaciones a fin de establecer el monto de la indemnización que deba pagársele por despido del cargo al actor, ha de tenerse en cuenta en primer lugar:xodiente Nro. 93-346 a

1— LA ASIGNACION BASICA MENSUAL.

La anterior disposición fue violada o inobservada por la Superintendencia de Sociedades, por lo siguientes Coso se dijo en el Capítulo de Los Hechos, la asignación Básica Mensual esta constituida por toda remuneración en dinero o en especie que el empleado reciba coso retribución de servicios. No forman parte de la Asignación Básica Mensual las

asignación Básica Mensual esta constituida por toda remuneración en dinero o en especie que el empleado reciba coso retribución de servicios. No forman parte de la Asignación Básica Mensual las primas, bonificaciones y demás reconocimientos. Como quedó atrás establecido, en el caso de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, éstos recibían su Asignación Básica Mensual por medio de dos partidas, así: a) Una partida mensual que les era pagada por la Superintendencia de Sociedades coso sueldo mensual y, b) Otra partida equivalente al sesenta y cinco por ciento (65) del SUELDO BASICO que mensualmente les era pagada por "CORPORAHONIMAS".. Así eues. eara obtener el factor salarial denominado Asianaci6n Básica Menspala era pecesario mue se tosra el oroaedio de las dos partida> Y mue habi.tualemnte le eran mamadas al empleado de Iffl Smeriptdencia de Saciedades Y po nicasente una nate 4e gllej, como equivocadamente lo hizo la Superintendencia de Sociedades, lo cual desde luego implica una inobservancia o indebida aplicación del Numeral lo. del artículo 46 del Decreto 2155 de 1992.oediente Nro. 93-346 9 Por Asignación Básica mensual ha dicho el H. Consejo de Estado, debe entenderse toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, AUNQUE OTRA SEA LA DENOMINACION

Y EL PAGQ SE DESCOMPONGA EN DIRENTES PARTIDAS"

y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, AUNQUE OTRA SEA LA DENOMINACION

Y EL PAGQ SE DESCOMPONGA EN DIRENTES PARTIDAS"

(Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil). En el caso subiudice, puede que la asignación básica del empleado se descomponga en dos partidas diferentes (sueldo y reserva especial del ahorro), pero para efectós salariales constituyen la "Asignación Básica Mensual", y el empleado las recibe en su condición de empleado de la Superintendencia de Sociedades como pago o retribución a unos servicios prestados al frente de un determinado cargos Así pues, las Resoluciones demandadas sin duda han debido tomar las dos partidas como "Asignación Básica Mensual" y no únicamente una, pues en esta forma los intereses de mi patrocinado aparecen seriamente lesionados, por no decir burlados. De igual modo, los actos acusados han debido liquidar la Indemnización o Bonificación, en cuanto a la prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios, teniendo en cuenta el salario promedio causado en el último ao de servicios, es decir, lo percibido en el período comprendido entre el 2 de abril de 1993 y .1 2 de abril de 19929 y no limitarse a computar los factores percibidos en el ao de 1992 exclusivamente, ya que las normas en comento ordena que las indemnizaciones o bonificaciones se liquidarán ton base en el promedio causado durante el último ao de servicios...." A renglón seguido, hace referencia al contenido delgxDediente Nro. 93-3344 10

que las indemnizaciones o bonificaciones se liquidarán ton base en el promedio causado durante el último ao de servicios...." A renglón seguido, hace referencia al contenido delgxDediente Nro. 93-3344 10 Artículo 46 del Decreto 2400 y del artículo 25 de la Carta Fundamental, cuyo contenido atae a la PERMANENCIA EN EL SERVICIO de los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa y el Derecho al Trabajo. Igualmente, se refiere a el articulo 14 del Código Laboral —Irrenunciabilidad— y, Artículo 58 de la C.N. —Propiedad Privada— y concluyes Mi patrocinado gozaba de un derecho adquirido con arreglo a Leyes preexistentes. Pertenecía a la Carrera Administrativa y por lo tanto era inamovibles tenía estabilidad en su cargo y sólo podía ser removido por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas. El Gobierno Nacional por razones de conveniencia Nacional, por medio del Decreto 2155 expropió a mi mandante del derecho a permanecer en el cargo pero a cambio de reconocerle una previa y justa INDENHIZACION. La cuantía de los factores determinantes de dicha indemnización fueron sealados en el Decreto mencionado. Así pues, para que el derecho adquirido de mi mandante no sufre menoscabo debe reconocérsele y pagársele la justa y equitativa indemnización,, de lo contrario él tiene derecho a que se lo respete integralmente su derecho adquirido, y a que las cosas regresen a su estado inicial. Habiendo quedado plenamente demostrado que la Superintendencia de Sociedades al formular las Resoluciones por medio de la cual se le reconoció

adquirido, y a que las cosas regresen a su estado inicial. Habiendo quedado plenamente demostrado que la Superintendencia de Sociedades al formular las Resoluciones por medio de la cual se le reconoció a mi patrocinado la mencionada indemnización, y se resuelve el recurso de reposición,, OMITID el tomar o incluir como factor determipante el "Sesenta y cinco por ciento (6) del sueldo bsjco me habitualent, se le qAq4bi a mi 9oderdante, se concluye que las mencionadas Resoluciones lesionan derechos adquiridos del demandante y están afectada de Nulidad, Nulidad que debe ser declarada para que en su lugar se ordene revisar las mencionada liquidación de indemnización incluyendo lasgxoedinte Nro. 9-33346 11 partidas que no fueron tenidas, en cuenta por la Superintendencia de Sociedades. . 3o. Para resolver, esta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicación de la mismas al acto administrativo impugnado al proceso, así Se puede observar al expediente, la manifestación por parte de la Entidad demandada, de la inscripción en carrera Administrativa de la actora. Igualmente, se afirmó que el cargo ocupado por la actora fue suprimido de la Planta de Personal y que, en razón de ello, se le efectuó la correspondiente liquidación de indemnización conforme a Lo reglado por el decreto 215 de 1992, teniendo como Salario oísico, Asignación básica Prima de Navidad Bonificación por serv. Prima de Vacaciones Auxilio de Alimentación Prima de servicios 245.993.00 21 .092.00

oísico, Asignación básica Prima de Navidad Bonificación por serv. Prima de Vacaciones Auxilio de Alimentación Prima de servicios 245.993.00 21 .092.00 5.740.00 10.236.00 14.400.00 28 .738.00 Salario Base de Liq. 326.199.00 = y de conformidad con el tiempo servido de 3.06 días, se le liquido la suma de 2017877.xoedient. Nro. 9-33346 12 Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensiones de la demanda, al considerar la libelista que el salario mensual que sirvió de base de liquidación no es el correcto, en razón a no haber sido "..OMITIDO el tomar o incluir como factor determinante el sesenta y cinco por ciento (657.) del sueldo básico que habitualmente se le paga a mi poderdante" por conducto de CORPORANONIMAS y que es conocido como "Reserva Especial de Ahorro (articulo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanónimas"...." y que -a su entenderconstituye salario. Efectuado el estudio correspondiente a las normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la liquidación por Indemnización se encuentra por esta Sala de Decisión que el Artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 "Por el cual se reestructure la Superintendencia de Sociedades" contemple lo concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 "Por el cual se reestructure la Superintendencia de Sociedades" contemple lo concerniente FACTOR SALARIAL a ser tenido en estos casos y el cual, es del siguiente tenor: "Articulo 46. Factor Salarial.- Las asignaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran con base en el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclqsivmente los siguientes factores salariales:

1. Asignación básica mensual

2. La prima técnica 3, Los dominicales y festivos.xednte Nro. 93-33346 13 4 Los auxilios de alimentación y transporte..

5. La prima de navidad,

6. La bonificación por servicios prestados,

7. La prima de servicios,

8. La prima de antigüedad,

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.TM.

(Subraya la Sala). De la anterior transcripción se tiene, que el Decreto antes enunciados es norma euuycial que rigen sobre las normas generales y posteriores a las normas generales, razón por la cual la -fundamentación de la actora que no puede ser aceptada por esta Sala de Decisión por cuanto las normas del artículo 46 del Decreto 2155 de dic. 30/92 regula materia y casos específicos, lo cual le imprimo el carácter de eociales y transitor4a8 al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales y más favorables por cuanto ellas no regulan la materia de

casos específicos, lo cual le imprimo el carácter de eociales y transitor4a8 al caso que regula y excluye, de esta manera, la aplicación de las normas generales y más favorables por cuanto ellas no regulan la materia de Indemnizaciones por supresión del cargo autorizado por la norma citada y que son el fundamento de legalidad del acto impugnado, por lo que -el acto acusadose encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas como violadas por su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime si se tiene en cuanta la redacción del artículo transcrito en el cual se exige la EXCLUSIVIDAD de los factores, para obtener el salario básico. En cuanto a la Reserva Especial del Ahorro ---(657.)-- invocadas porla actora corno factor salarial, han de ser tenido los fundamentas expuestos por la Entidad demandada alExpediente Nro. 9-3346 14 resolver el Recurso de Reposición --Res. 2183 de junio 24/93—, cuando al respecto. expuso "... Como es sabido, tanto los factores salariales como las prestaciones del empleado público tienen su origen en la ley y solo por ella se pueden determinar las remuneraciones y demás rubros que deba percibir un funcionario público. Volviendo al principio de que el salario y las prestaciones son de origen estrictamente legales, no pueden aplicarse por analogia o extensión este predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Aparte de lo dicho, basta se?alar para desvirtuar lo argumentado en el recurso,que no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa

predicamento a otros rubros que perciba el funcionario. Aparte de lo dicho, basta se?alar para desvirtuar lo argumentado en el recurso,que no puede considerarse salario o retribución por servicios prestados aquellas sumas que por una u otra causa sean pagadas por un tercero ajeno a los extremos de la relación laboral, porque si al funcionario cabe predicarsele como obligación original la prestación personal del servicio, es la entidad empleadora a la que le corresponde la contraprestación salarial por esos servicios prestados y en consecuencia a los terceros solo se les puede generar obligaciones distintas y de carácter prestacional cuyo nacimiento tiene origen en la ley, pero que en ningún momento tiene el carácter de salario, interpretación ésta que dió origen precisamente a las Cajas de Previsión Social. Por otra parte, debe anotarse que la figura de la indemnización por supresión del cargo es completamente nueva en Derecho Laboral Administrativa, cuya finalidad específica es la de resarcir los posibles perjuicios causados al funcionario por dicha supresión. Esta figura tiene su origen en las normas laborales transitorias del Decreto M55 de 1992 (en tratándose de laExoediente Nro. 93-33344 15 Superintendencia de Sociedades) no cabe entrar a discutir el alcance de esta norma ya que el mismo Consejo de Estado lo ha seíalado. Este Decreto, al igual que todos los que se expidieron como consecuencia del mandato del articulo 20 transitorio de la Constitución Política, tiene la misma fuerza normativa que la Ley y esta norma la que crea las indemnizaciones yio bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la

consecuencia del mandato del articulo 20 transitorio de la Constitución Política, tiene la misma fuerza normativa que la Ley y esta norma la que crea las indemnizaciones yio bonificaciones para el personal retirado como consecuencia de la supresión del carga motivada en la reestructuración de la Entidad. El artículo 46 del precitado Decreto seala qué -factores se deben tenor en cuenta a la Liquidación de tales indemnizaciones y bonificaciones. Tal enumeración es de carácter taxativo y como bien es sabido, cuando se produce una enumeración de este tipo, al aplicarse la norma no se puede apartar de su texto; en consecuencia, el Listado de estos factores salariales no puede ser disminuido ni adicionado por interpretación analógica que del mismo se haga.. Asimismo, a folios 158 del C. Ppal. obra constancia expedida par el JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" y en la cual se, C E R T 1 F 1 C A : Que con base en el artículo 58 del Acuerdo 040 de 1991, emanado de la Junta Directiva de Corporanóriimas, cancela a todos y cada unos de sus afiliados una partida denominada reserva especial de ahorro en una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos deExoeinte Nro. 93-33346 16 representación pagadera par mensualidades vencidas, como Entidad autónoma e independiente. Que la seora GLORIA BAQIJERO VILLAREAL, recibía estos rubros independientemente del sueldo que

representación pagadera par mensualidades vencidas, como Entidad autónoma e independiente. Que la seora GLORIA BAQIJERO VILLAREAL, recibía estos rubros independientemente del sueldo que percibía en la Superintendencia de Sociedades.. El monto del rubro conocido como RESERVA ESPECIAL DE AHORRO no es considerado factor salarial para el efecto del pago de indemnización por cuanto este rubro no constituye retribución por servicios prestados y, es, además, un incentivo extralegal no reconocido como factor salarial. Teniendo en cuenta las normas citadas, se encuentra que el acto de liquidación demandado, se ajusta en un todo a la norma transcrita, pues corresponde al 100 del valor de la indemnización que le corresponde por el tiempo laborado y, un manto mayor sería ilegal de conformidad con las normas citadas por el actor como vulneradas y en especial, la transcrita anteriormente. Visto lo anterior, se encuentra plenamente establecido que no ha existido violación a las normas de orden Constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que los actos demandados conservan la presunción de legalidad que impide la declaratoria de nulidad como prosperidad de las pretensiones del demandante.Expediente Nro. 93-33346 17 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subserción "8", administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de

de ley, F A L L A: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 58.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

.1LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Consultar sobre este documento ...