TA CUN - 93-33352-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33352-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
4
SALARIO - Factores / INDENIZACION - Reliquidación / SUPRESION DEL CARGO / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / PRIMA DEPENDIENTE / e
PRIMA DE ACTIVIDAD (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION UBU
Santfé de Bogotá D.C... diciembre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Mao. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-33352. AUTORIDADES NALES
Demandante: MARIA OLGA ANTOLINEZ GONZALEZ
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Controversia Rel iauidación de Indemnización La demandante.. por intermedio de Apoderado, en ciercicio de la acción de Restablecimiento de]. Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación.. se han las siguientes. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que son nulos los siguientes actos administrativos oroferidos por el Sr Superintendente de Sociedades: Resolución No 1001064 de abril 29 de 1993 por medio de la cusl se reconoció una indemnización al demandante. y Resolución No 100-2129 de junio 24 (sic de 1993 por medio de la cual se resolvió ci recurso de reposición interpuesto con tra la primera de las citadas resoluciones.Proceso No 93-33352 SEGUNDA. Que cono consecuencia de la anteriordeclaración nterior declarac:ión y a titulo de restablecimiento del derecho. se ordene a LA NACION MINISTERIO DE
SEGUNDA. Que cono consecuencia de la anteriordeclaración nterior declarac:ión y a titulo de restablecimiento del derecho. se ordene a LA NACION MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES rlicjuidar la indemnización reconocida al demandante. para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautase 1.- INCLUIR en la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la indemnización ARESERVA ESPECIAL DE AHORROS equivalente al 65 de la asignación básica mensual devengada por el demandante. BPRIMA DE ACTIVIDAD, equivalente a Quince días de salario por cada aPio de labor. CPRIMA DE DEPENDIENTE, equivalente al 15% de la asignación básica mensual devengada por el demandante v D-- PRIMA LEGAL DE SERVICIOS RELIQUIDAR los siguientes factores incluidos en la liquidación reconocida, teniendo en cuenta para ello lo Causado V devengado durante los tres primeros meses de 199:3
APRIMA DE JUNIO
8PRIMA SEMESTRAL C-- PRIMA DE VACACIONES TERCERA.- Que igualmente a título de restablecimiento del derechos, se ordene a la NACION MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADEScancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor de la prestación i.iauidada de acuerdo a los oarámetros legales sePÇalados en la sentencia nue ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados.Proceso No 93-3332 -21
valor de la prestación i.iauidada de acuerdo a los oarámetros legales sePÇalados en la sentencia nue ponga fin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados.Proceso No 93-3332 -21 CUARTA. O.ue a la sentencia dictada en este rrocew se le de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y su del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1 Mi poderdante laboró durante varios aos como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. desempeando como último carpo el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11. 2.- El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo seÇalado en el Decreto 590 de marzo 30 de 1993 ::.- En cumiimiento de lo preceptuado en el Decreto 2155 de 1992 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante los actos acusados reconoció y liquidó a favor de mi poderdante una indemnización pecuniaria corno consecuencia de la supresión del cargo que venía ocupando en la mencionada entidad 4.--- La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación. tales como la reserva especial de ahorro, la prima de actividad, la prima por dependientes y la prima legal de servicios. 5.-- Igualmente, se tomaron en forma incorrecta otros factores por cuanto las cuatas partes se liquidaron con base en lo devengado durante 1992 sin tener en cuenta lo causado durante los 3 primeros meses de 1993 lapso que fue
5.-- Igualmente, se tomaron en forma incorrecta otros factores por cuanto las cuatas partes se liquidaron con base en lo devengado durante 1992 sin tener en cuenta lo causado durante los 3 primeros meses de 1993 lapso que fue laborado en su totalidad por el demandante. Dichos -factores fueron la prima de junio, prima semestral y prima de vacaciones.Proceso No 93-33332 4 ¿- Notificada la Resolución que liquidó la mencionada indemnización fue oportunamente recurrida manteniéndose en su totalidad el proveído al momento de desatar el corresoondiente recurso" Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1. 2 y 53 Decreto 2155 de 1992 artículos 41 42 43 y 46; Decreto 1042 de 1970 artículos 42. 45 y 48 Decreto 1160 de 1947 articulo 6: Ley 5 de 1969 artículo 2: Acuerdo 040 de 1991 artículos 31, 33 34l 35 36i 37, 44 y 59. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA Li ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ellos según documental de folios 23 a 32. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda: se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, numerales 2 y 3. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, numerales 2 y 3. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 140. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa orocesal Surtido el trámite correspondiente a laProceso No 93-33352 instancia y no observándose causal alguna de Nulidad aue oueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir irevias las siguientes. CQNSIDRACIQNESI La actora, por intermedio de Apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 100-1064 de abril 29 de 1993 y 100-2129 de junio 23 de 1993, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales se reconoce una indemnización y se desata el recurso interpuesto respectivamente. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar la indemnización teniendo en cuenta la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO equivalente al 65% de la asignación básica mensualm la PRIMA DE ACTIVIDAD, equivalente a auince días de salario por cada aAo de Labor, la PRIMA DE DEPENDIENTE, equivalente al 15% de la asignación básica mensual y la PRIMA LEGAL DE SERVICIOS, además de la prima de junio, semestral y vacaciones que se cancele la diferencia resultante. Que a la sentencia dictada en este proceso se le de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en
mensual y la PRIMA LEGAL DE SERVICIOS, además de la prima de junio, semestral y vacaciones que se cancele la diferencia resultante. Que a la sentencia dictada en este proceso se le de cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y ss del C.C.A. Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 23, .propone la Apoderada de la entidad accionada, la excepción de papom debido a que las sumas a que esta obligada la Superintendencia para con la demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2155 de 1992 fueron canceladas oportunamente. Al respecto considera la Corporación que por tratarse de un medio exceptivo que tiene relación directa con el fondo del asunto propuesto, será decidida al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de las resoluciones Nos 100-1064 de abril 29 de 1993 (Folio 2) y 100-2129 de junio 23 de 1993Proceso No 93-33352 (folio M. se incurrió en la causal de anulaciór, de los actos administrativos como es la Violación Directa de la lev. El cargo por Violación Directa de la Lwym lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de disposiciones de orden constitucional y legal va que al proceder el ente demandado a suprimir el cargo desempeado por la actora y al paaarie la indemnización, se vulneró lo dispuesto en el Decreto 2155 de 1992. norma que fue clara al s&ialar los lineamientos para la liquidación de la indemnización. el articulo 46 sefala
desempeado por la actora y al paaarie la indemnización, se vulneró lo dispuesto en el Decreto 2155 de 1992. norma que fue clara al s&ialar los lineamientos para la liquidación de la indemnización. el articulo 46 sefala que se liquidara con base en el salario promedio causado durante el último aPc' de servicio, se entiende por salario todas las sumas de dinero que en forma habitual recibe el empleado como retribución de su servicio, a pesar de lo anterior la entidad excluyó algunos factores que por su habitualidad contituven salario, tales como la reserva especial de ahorro prima de actividad y la prima por dependiente; igualmente afirma., que no es del caso argumentar que estos factores solicitados no se pueden cancelar por el ente demandado, por ser éstos pagados por Corporanón imas; que se liquidaron parcialmente otros factores, pues al cancelar las primas semestral. de junio y de vacaciones se tomó como el periodo laborado el ao de 1992, pero el último ao de servicios causado en realidad fue desde abril de 1993 hacia atrás. Al momento de orocederse a la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades por intermedio del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 (Folio 52) en la parte de disposiciones laborales transitorias se previó la posibilidad de suspender diversos cargos dentro de la misma cuando éstos no fueran necesarios en la respectiva planta de personal, para ello se concedió un plazo de seis (6) meses, y ordenó la liquidación de una indemnización o bonificación según el caso. La posibilidad de indemnizar o bonificar a lo
planta de personal, para ello se concedió un plazo de seis (6) meses, y ordenó la liquidación de una indemnización o bonificación según el caso. La posibilidad de indemnizar o bonificar a lo funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, seProceso No 93-33352 7 reguló mediante los artículos 41. 42 y 43 del Decreto mencionado, en donde se estableció que respecto de los empleados escalafonados en carrera administrativa o que se encuentren en periodo de prueba, se les iba a indemnizar y aciuclios que estaban nombrados provisionalmente se J.c daría una bonificación. La actora se encontraba desefftpefando el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado Ill cargo en el Que se encontraba inscrita en ].a carrera administrativa mediante Resoluciór, 3156 del 30 de septiembre de 1986 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Mediante ci Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 (Folio 49) se suprimió el cargo desempeado por la actora, por lo que de acuerdo con lo establecido por ci articulo 41 dei Decreto 2155 de 1992 se ordenó realizarla ealizar la liquidación de la indemnización que le correspondía a la ac:ionante, dicha normatividad es del siguiente tenor literal 'ARTICULO 41. De los Empleados Públicos Escalafonados.-- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima ci cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siuuiente indemnización.
escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima ci cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siuuiente indemnización.
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1.) aso. 2.- Si ci empleado tuviere más de un (1) ao de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagaran quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) asas o más de servicio continuo y menos de diez (it)), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción • y
4. Si el empleada tuviere diez (10) aos o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeralProceo Na 93-33352 8 1 oor cada uno de los aAos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente oor fracción".
En la resolución No 1064 de 29 de abril de 1993 (Folio 2. por medio de la cual se procedió a realizar la liquidación de la actora se tuvieron en cuenta 4025 dias como trabajados, es decir que se vinculó a la entidad
En la resolución No 1064 de 29 de abril de 1993 (Folio 2. por medio de la cual se procedió a realizar la liquidación de la actora se tuvieron en cuenta 4025 dias como trabajados, es decir que se vinculó a la entidad accionada desde el :26 de enero de 1982 hasta el 2 de abril de 1993, para un total de once aos y dos meses aproximadamente. En cuanto hace referencia a los factores peticionados para que sean tenidos como salario al momento de realizarse la liouidación de la indemnización tales como: Prima del sueldo de Reserva del 657.. el sueldo Prima de Dependientes y la Prima de Actividad, se tiene que el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 seala los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, en cuyo texto se dice que: U, ..Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales;
1. La asignación básica mensual:
2. La prima técnica:
3. Los dominicales y festivos;
4. Los auxilios de alimentación y transporte:
5. La prima de navidad:
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios
8. La prima de antiauedad;
9. La prima de vacaciones y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".
Como se puede observar en primer lugar en dicha enumeración no se encuentra ni el sueldo de reserva del 657.j ni el sueldo prima de dependientes, ni la prima de actividad es por ello que en la resolución 1064 de abril 29 de 1993. no se tuvieron en cuenta, va que la
enumeración no se encuentra ni el sueldo de reserva del 657.j ni el sueldo prima de dependientes, ni la prima de actividad es por ello que en la resolución 1064 de abril 29 de 1993. no se tuvieron en cuenta, va que la enumeración de los factores considerados como salario no se encuentra ninguna de las tres, por ende, mal podría entrar la entidad demandada a reconocer dichos conceptos, entratndose de una indemnización muy especial que tiene normatividad específica y propia, por lo oue no es delProceso No 93-33352 9 co aplicar otra leoiIaciór, así sea de manera analógica. Dentro de la liquidación realizada a la accionarte se le tuvieron en cuenta LOS siguientes factores
ASI GNAC ION DAS 1 CA $15740)
INCREMENTO ANT :tGuEDAD $ O
AUXILIO DE TRANSPORTE $ 7542
RECARGO NOCTURNO % O
HORAS EXTRAS o
PRIMA DE NAVIDAD $1463
BONIFICACION POR SERVICIOS $ 6561
PRIMA DE VACACIONES $ 8551
AUXILIO DE ALIMENTACION $14400
PRIMA DE SERVICIOS $1928
SALARIO BASE DE LIGUIDACION $228428
VALOR TOTAL DE 1...IOUIE)ACION $3443341
RETENC ION EN LA FUENTE $ O
VALOR NETO A PAGAR $3443341 / Como se pude observar se trata de un régimen especial el cual se encuentra regulado por el Decreto 2155 de 1992. y dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser considerado como factor saiarial sin que lo aquí peticionado sea considerado como talm para efectos de la liquidación de la
2155 de 1992. y dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser considerado como factor saiarial sin que lo aquí peticionado sea considerado como talm para efectos de la liquidación de la indemnización o bonificación. Adeínás, puede establecer plenamente la Sala oue se trata de dos entes jurídicos diferentes una cosa es la Superintendencia de Sociedades y otra muy diferente la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Coroora nón]mas // La Superintendencia de Sociedades es una entidad Estatal. del Sector Central de la Rama E.ecutiva del Poder Pblico cuya entidad de Previsión Social especial y propia se denomina Corporación Social de laProceso No 93-33352 10 Superintendencia de Sociedades Corrioranónimas' dicha entidad está encargada de cancelar los siguientes valores Prestación reserva Especial, Prima de Actividad V Prestación por Depend.tente es decir, que en cuanto a lo solicitado es Corporanónimas el ente obligado al pago de las mísmasm por lo tanto el obligado a cancelar las prestaciones referidas. el cual es un establecimiento totalmente diferente al aquí demandado. Si bien es cierto estas prestaciones las oercibe mensualmente la actora su cancelación está a cargo de otra entidad tal como obra constancia a folio 136 en donde Corporanónimas cancela dichas prestaciones "Según lo dispuesto por el Acuerdo 040 de .13 de noviembre de £991 (folio 86. dentro de los servicios sociales creados por convenios especiales se encuentra la Reserva Especial del Ahorro, la Prima de Actividad y la Prima por dependientes (artículos 33, 44 y 59 .ibidesn)..1
noviembre de £991 (folio 86. dentro de los servicios sociales creados por convenios especiales se encuentra la Reserva Especial del Ahorro, la Prima de Actividad y la Prima por dependientes (artículos 33, 44 y 59 .ibidesn)..1 La Prima por dependientes se reguló en una cuantía equivalente al quince por ciento (151) del sueldo básico y se paga mensualmente a los afiliados que acrediten tener beneficiarios, la Prima de Actividad equivale a Quince días de sueldo básico mensual a los afiliados que hayan laborado un ao continuo y la Reserva Especial del ahorros consiste en el pago de una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65X) del sueldo básico, que paga la Superintendencia a sus empleados. If "1 Igualmente debe hacerse claridad, que una cosa son los factores que se tienen en cuenta para efecto de la liquidación que se realiza para las cesantías y otra muy diferente la liquidación que se hace para efectos de la indemnización aquí estudiada esta última por tenernorma ener norma especial debe regirse única y exclusivamente por ella., ¿ En síntesis tal como se puntualizó anteriormente, por tratarse de una indemnización muyProceso No 93-33352 11 especial regulada por leves propias que no permiten contabilizar otros 'factores tomados como salario. salvo los expresamente consagrado en la ley, no se podía tener er, cuenta las orimas reclamadas por la actora como son la Reserva Especial del Ahorro del 65'.. la Prima de Actividad , la Prima par Dependientes. Respecto a la reliquidación de la indemnización otorgada a la accionante, teniendo en cuenta los tres
Reserva Especial del Ahorro del 65'.. la Prima de Actividad , la Prima par Dependientes. Respecto a la reliquidación de la indemnización otorgada a la accionante, teniendo en cuenta los tres meses laborados en el ao de 1993, con relación a las primas semestral, de navidad y de vacaciones, se tiene que las mismas por tener un periodo fijo de causación en el ao. fueron liquidadas conforme a los montos o sumas recibidas en el ao de 1992, la semestral debe cancelarse en el mes de junio, al igual que la prima de navidad en la primera quincena del mes de diciembre, la de vacaciones se pagará los 5 días hábiles anteriores a la fecha seialada para el inicio del descanso remunerado pero para los demás lactares tal como la prima de servicios se tuvo en cuenta el último aAo de servicios esto es 9 meses del aPio de 1992 y los 3 meses del aPc> de 1993i factor que fue tenido en cuenta en la liquidación. según aparece en la Resolución 1064 de abril 29 de 1993. en la suma de $19.268 pesos. Al no desvirtuar la actora la presunción de legalidad que cobijia los actos administrativos impugnados se deberá negar las súplicas de la demanda, así como declarar no probada la excepción propuest.a, teniendo en cuerrta el resultado riel proceso. En mérito de lo expuesto. el Tribunal ('dmini.stratjvo de Cundinamarca • Sección Segunda, SubSección "a", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lev, F A L L A: rijiero.- DECLARASE no probada la Excepción
('dmini.stratjvo de Cundinamarca • Sección Segunda, SubSección "a", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lev, F A L L A: rijiero.- DECLARASE no probada la Excepción propuesta por el entre accionado conforme a loProceso No 93-33352 12 manifestado en la parte motiva.
Seaundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.
En firme esta providencia, archívase el expediente. Así mismo por la Secretaría, reintagrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.. Aprobado en Acta da la fecha