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TA CUN - 93-33353-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33353-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZAdO POR SUPRESION DE CARGO -Reliquuidacj6n o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' CJ-) Santafé de Eocc:tá • 1) E • S€eotieinbre seis ( é ) de Mil novecientos noventa y seis (199) REFERENCIAS Expediente NQ» a 93-33353

Demandante i RAMON OSCAR LEON VELASQUEZ

Demandado i NACI 0W-SUPERINTENDENCIA DE

SOC 1 EDADES-CORPORANON 1 MAS

Clasificación i ACTOS NACIONALES

Asunto RELIOUIDACION INDEMNIZACION POR

SUPRESION DE CARGO Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por :Ln terined .i..o c:ie apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra La Nación' Superintendencia de Sociedades-Corporanónimas ante este Tribunal, dardo lugarprovidencia uiar p o•iidenc:ia controversia Que SE? resuelve en esta I ACTO ACUSADO El acc.ionarrte acusa la Resolución No. 100-1008 del 29 de abril de 1993 proferida por el Superintendente de Sociedades por medio de la cual se le reconoce y liquida una indemnizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC"

Exp.. No. 93-33353 Con ocasión de le supresión del cargo que venia t:Jesem:'eendo de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC"

Exp.. No. 93-33353 Con ocasión de le supresión del cargo que venia t:Jesem:'eendo de igual manera solicite la nulidad de la RESOiuc:a.ón No 100-2092 del 23 de junio del mismo eo por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto ante el mismo funcionarios confirmando en todas SUS PCI....les le anterior resolución.

II. PRETENSIONES Solicite el Acciosante que se hagan las quien tes declaraciones y condenas 1, Que son nulas las Resoluciones Nos. 1001008 del 29 de abril de 1993 suscrita por ci Superintendente de Sociedades por medio de la cual se is' reconoce y liquida une indemnización con ocasión de la supresión del cargo que venía desem eFÇando y de la Resolución No 100-2092 del 23 de junio del mismo eo por medio de la cual se resuelve ci recurso de reposición interpuesto ente el mismo funcionario, confirmando en todas sus partes le anteriorresolución. rt.era.or r so:tución 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a le entidad accionada y solidariamente e la Corporación social de le Superintendencia dq Sociedad€s a pegar les sumas dejadas de liquidar en el acto SCL.adc

3. Que en el momento del falla, el valor de lo adeudado se actualicejunto con sus resoctivos intereses, de acuerdo can lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2282 de 1989. 4.- Por último solicita que e la sentencia que se profiere se IC de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 177 dei C.C. A.

lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2282 de 1989. 4.- Por último solicita que e la sentencia que se profiere se IC de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 y 177 dei C.C. A.

III. H E C H 0 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33353 Los hechos en que se apoyar las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 16-22 del E?xpedient.e, los resumimos así: 1.- Se vinculó con la Superiritenc ncia de Sociedades el 14 de enero de 1.964 ejerciendo las funciones de los distintos cargos que ocupó con honestidad responsabilidad capacidad e idoneidad. 2.- Entre las entidades demandadas. esto 5S. la Superintendencia de Sociedades y Corp oranónirnae existen vínculos estrechos de interdependencia no sólo en cuanto a si.t organización sino también r cuanto se refiere al ejercicio de sus funciones. "Corooranónirnas" viene siendo la Caja dE? Previsión Social de la Superintendencia de Sociedades pero tiene además otras funciones COifio la facultad de papar sueldos primas y reconocimientos a los empleados de la Superintendencia de Sociedades. Facultades éstas que debían estar reservadas a La Superintendencia de Sociedades dada su naturaleza competencia. 3. ~ El oot:.iarr:o Nacional con al propósito de adecuar la organización y funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades a las aJ.qene:::ia5 actuales, profirió el Decreto No.

dada su naturaleza competencia. 3. ~ El oot:.iarr:o Nacional con al propósito de adecuar la organización y funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades a las aJ.qene:::ia5 actuales, profirió el Decreto No. 2155 del 30 de diciembre de 1992 y por medio de él procedió a reestructurar la entidad mencionad, pero no a "Corporanónimas' 4.- Las 1 .Lcguciac::.iones para reconocimiento y paco de indemnización por despido o separación definitiva del carpo, han debido hacerse teniendo en cuenta fundamentalmente des aspectos salariales: El promedio de Asignación Básica mensual que arrojara la suma del 65% del sueldo básico y el promedio de las primas iec]aies y bonificaciones seeladas en el Art. 46 del Decreto, las cuales no constituyen asignación básica según la lay. 5.- En desarrollo del Decreto No. 2155 de 1992, la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución No. 1001005 del 29 de abril de :19093 con la cual se liquida La indemnización al actor par el hecho de haber sido separado del cargo, resolución que fuera recurrida en termino profiriendo le, Administración la Resolución No. .1000-2092 dei 23 de junio de 1993 con la cual se confirma en todas sus partes La primera resolución. Resoluciones éstas que fueron proferidas en forma irregular, 3. esionando derechos adquiridos que son invulnerables Y de superior jerarquía. Coçporanón:ur,as debe concurrir con su aporte del 65. delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

de superior jerarquía. Coçporanón:ur,as debe concurrir con su aporte del 65. delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp, No. 93-33353 sueldo básica a incrementar la asignación básica mensual que la Superintendencia de Sociedades debe !¡cuidar a sus empleados para obtener el monto de la indemnización a pagar por Retiro Compensado del Cargo. Si dicho porcentaje de sueldo básico (657.) mensualmente se incorporaba al sueldo de cada uno de los empleados de la Superintendencia de Eociedades, lo lógico es que dicho aporte seintegre también a la asignación básica mensual para QUC :ta liquidación corresponde a la realidad de lo que debe ser reconocido y pagado.

1. La partida oue Corporanonimas paga a los empleados de le Superintendencia e Sociedades proviene de aportes de presupuesto nacional. Dicha partida se papa en forma habitual, esto es mensualmente. La suma reconocida no es en cuantía de un simple reconocimiento o bonificación sino el equivalente a un 'Sesenta y cinco por ciento del sueldo básica; partida ésta que ha sido incorporada al sueldo para efectos de liquidación de cesantía pensiors de jubilación préstamos bancarios. etc.

IV. D 1 5 P 0 5 1 C 1 0 N E 5 y 1 0 L A D A 3 y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante sePa la como transgredidas las sipuient.es disposiciones normativas: Art. 25,53 y 58 de la Constitución Nacional Articulo 46 del Decreto 2155 de 1992 Art. 127 de la

El demandante sePa la como transgredidas las sipuient.es disposiciones normativas: Art. 25,53 y 58 de la Constitución Nacional Articulo 46 del Decreto 2155 de 1992 Art. 127 de la ley 50 de 1990 y Art. 46 del Decreto 2400 de 1968 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22-26 del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No 93-33353 La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin • a través de apoderado que en su escrito obrante a los folias 60-63 dei expediente en el que solicita se declararan infundadas todas y cada una de las pretensiones en su cor,tra igualmente en su escrito hizo alusión a las excepciones de fondo, en los términos leíbleÉ al folio 62 del exp. De igual manera el apoderado de la Nación Superintendencia de Sociedades dio respuesta al libelo mediante escrito visible a 105. fcl.LoE 35-102 del expediente en ci que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante igualmente solicitó so absuelva a le entidad accionada se condene en costas al demandante, En su escrito propuso como medios exceptivos los de ineptitud de la Demanda por :[íTycc:ecncia de la acción interpuesta falta de competencia, Excepción do Pago, Inexistencia de Solidaridad entre ..- Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas y Falta de Causa.

ineptitud de la Demanda por :[íTycc:ecncia de la acción interpuesta falta de competencia, Excepción do Pago, Inexistencia de Solidaridad entre ..- Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas y Falta de Causa. VI.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte demandante presento su escrito de conclusión iibl s a los folio! 163-169 del expediente en los siguientes términos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33353 - . si para obtener un sueldo promedio para pagar una cesantía se tiene como factores salariales tanto la asignación básica mensual como el sesenta y cinco por ciento (65X) del sueldo básico o "RESERVA DE AHORRO" y la Prima por dependencia con mayor razón han debido tenerse en cuenta cuando se trataba de liquidar una 1 NDEMNI ZACION de retiro compensado o (sic) un personal que en su mayoría pertenecía a la CARRERA

ADMINISTRATIVA.

La norma proferida por el Gobierno Art. 41 del Decreto 2155 de 1992 la Resolución dictada por la Superintendencia de Sociedades al negarle a mi mandante el pago de una parte de su salario (65% del sueldo básico) desconoció y quebrantó en forma grave el mandato Constitucional ( la mayor parte de los empleados de la Superintendencia de 3ociE'dades a quienes se les separó del cargo mediante el sistema de retiro compensado pertenecían a la carrera Administrativa y todos ellos desde el momento en que fueran incorporados como empleados de la Superintendencia de Sociedades

Superintendencia de 3ociE'dades a quienes se les separó del cargo mediante el sistema de retiro compensado pertenecían a la carrera Administrativa y todos ellos desde el momento en que fueran incorporados como empleados de la Superintendencia de Sociedades comenzaron - percibir MENSUALMENTE su correspondiente asignación i r -&po-rJ :tasipnación básica junto con el reajuste salarial del de la asignación básica por concepto de "Reserva Esecial de Ahorra". Para poderlos separar del cargo precisa reconocerles una indemnización que 5E acompasará en su condición de empleados de carrera. Todo lo anterior evidencia y produce clara certeza de que las normas proferidas para separar del cargo a qni mandarte contratarían (sic) en forma ostensible varias disposiciones de la Carta Fundamental las cuales tutelan un derecho fundamental como lo es. el Derecho al Trabajo, y loe, derechos adquiridos. Esto me lleva solicitarle ( - . darle aplicación al Articulo 4o. de la Constitución Nacional ( ... Del cotejo que ha hecho a través de este escrito inexorablemente se llega a la conclusión de que existe una marcada y ostensible incompatibilidad entre las normas tantas veces mencionadas y varias "Disposiciones Constitucionales" lc:2 cual me da pie para sol icit.ar e digne decreta (sic) en presente casa LA

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION f'C"

Exp.. No.. 93-33353 ( ... )fl_ De igual manera, el acoderado de [a Corporación Social

SECCION SEGUNDA SUBSECCION f'C"

Exp.. No.. 93-33353 ( ... )fl_ De igual manera, el acoderado de [a Corporación Social de ).a Superintendencia de Sociedades "Cor-poranónimas" , presentó su escrito de conc:iusic5n a los folios 170-172 del expediente Mal puede hablarse de que exista interdependencia entre dos entidades oficiales, máxime si se tiene en, cuenta que en el caso de la Corporación Social de la superintendencia de Sociedades "CORPORPINONIMAS" es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL., reestructurado mediante el Decreto Ley 2156 de 1992 l lo que conlleva esto a que tenga una personería Jurídica autonomía administrativa y un patrimonio propio; otra cosa muy distinta es que por ser Caja de Previsión Social deba dar' cumplir con algunas servicios de acuerdo con sus reglamentos internos y que por ende en eventos muy determinados estos "servicios" superen el mínimo legal establecido para los empleados públicos.. Para que una persona ejerza un cargo en una entidad Soficial (sic), cualquiera sea su denominación se requiere que exista un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria y tome posesión del caro para el cual haya sido nombrado y reúna los requisitos exigidos en las normas pertinentes aún mas, y si aspira a que la administración lo inscribe en el escalafón de la carrera administrativa debe seguir todos los pesos establecidos en la ley previstos pera ello. Pero el mismo actor al impetrar la demanda dice, y esta demostrado, que nunca presto sus servicios a CORFORANONIMAS, luego mal puede pretender que lo

seguir todos los pesos establecidos en la ley previstos pera ello. Pero el mismo actor al impetrar la demanda dice, y esta demostrado, que nunca presto sus servicios a CORFORANONIMAS, luego mal puede pretender que lo cobijen :tos beneficios de la carrera administrativa o QUC haya estado vinculado a ésta e través de mi mandante, lo que no es cierto. Se ha ha dicho que al reconocerse la indemnización y/o bonificación no se hizo en debida forma por cuanto hicieron falta algunas factores para que esta fuera complete ( ... ).. Pero sí se tiene en cuenta queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No. 93-33353 c:c:r c.0ranóni.mas nunca tuvo como empleado al actor rIh1 puede decirse por una parte que la resolución de reconocimiento y papc:: nc:: tuvo sr cuenta todos los factores y en segundo lugar corno puede ser incompleta o que no se integro la asignación básica mensual debida forma si esa indemnización y/o bonificación la øaqci la Superintendencia de Sc:i.edades por ser la entidad obligada a ello y nada tuvo que ver representada ya q • c:cDtlo e ha dicha varias veces no fue ni a sido su funcionario ç::çc.. mismo, (1 apoderado de la parte demandada Nación.- Superintendencia de Sociedades presentó su escrito de conclusión a los folios 173-18.1 del expediente, así En el presente caso el apoderado de la (sic.) demandante dirige su acusación contra la totalidad de la Resolución 1008 del 29 de abril de 1993 y de la

a los folios 173-18.1 del expediente, así En el presente caso el apoderado de la (sic.) demandante dirige su acusación contra la totalidad de la Resolución 1008 del 29 de abril de 1993 y de la Resolución 2092 dei 23 de junio de 1993 emanadas de la Entidad que represento, por medio de las cuales SE? liquidó y ordenó el pago de la indemnización que correspondía el demandante por la desvinculación de su trabajo. La observación detenida de esta estructura lógico jurídica lleva a inferir de manera clara y ostensible que el fin buscado por la (sic) ciemandan te y manifestado a través de su apoderada redice en la desaparición de los actos acusados con todas su consecuencias. Efectivamente, la prosperidad de estas pretensiones implica no sólo dejarsin efectos los actos demandados sino también la desaparición de los mismos como si nunca hubieran existido para la vida jurídica Tal es la consecuencia de una declaración do nulidad, al punto que se impone volver las cosas al estado en que se encontraban anteriormente, y si esto es CSi en el evento en que el Honorable Tribunal Administrativo de Cund:.inamarca imparte decisión favorable a las primeras oretensiones deberá ordenar a la (sic.) acc:ionante la restitución de los dineros que fueron cancelados al amparo de aquellas, puesto que desaparecería el

enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C" E>p. No. 93-33353 sustento ; t..trid.'i co del pago.

enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C" E>p. No. 93-33353 sustento ; t..trid.'i co del pago. La contradicción interna que se anuncia., se presenta en primer término al suponer que la declaración de las Resoluciones no afecta el contenido de lEtS mimas puesta que corno puede apreciarse con toda evidencia en el escrito de demanda, en la pretensión primera se atacan los actos y en la pretensión segunda se demanda su contenido, circunstancia que muestra falta de cualquier técnica jurídica En segundo término sw advierte contradicción interna de las pretensiones al pedir como pretensión principal la nulidad de los actos administrativos que producen la inconformidad, y como pretensión consecuencial la adic:.iór, de los mismos olvidando que si se pide la nulidad de aquellos, no se puede pedir luego que se les mejore, reforme o adicione, puesto que se rompe la necesaria relación de causalidad por ausencia de materia Por los argumentos exouestos considero que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda que debe ser declarada aún de oficio ( .. ) . de otra parte y apoyándome en el principio de La congruencia de las sentencias y en el principio de que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada considera que no es posible, interpretar de manera diferente 9 las pretensiones formuladas ya que en caso contrario se incurriría en fallar por fuera de :ic pedido o mas allá de lo pedido. El Agente del Ministerio Fúbi .i co emitió su concepto

es posible, interpretar de manera diferente 9 las pretensiones formuladas ya que en caso contrario se incurriría en fallar por fuera de :ic pedido o mas allá de lo pedido. El Agente del Ministerio Fúbi .i co emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 en los términos leíbles al folio 181 del €?>peciente Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No. 93-33353

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

La parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de las R:Ú1uc:ic3, ,es Nc::'s 100-1008 del 29 de abril de 1993 suscrita oor el Suocrintendente de Sociedades por medio de la cual se le reconoce y liquida una indemnización con ocasión de ie suores.iór) del cargo que venía desempegando y de ¡a Resolución No i.00--2092 cJe! 23 de junio del mismo ao por medio de la c:ual se resuelve e) recurso c.•e rE.pos ción interpuesto ante el mismo ft.nc:j(::.r!arj.c, confirmando en todas sus partes la anteriorresolución, nt:.eri.or resolución, Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada y solidariamente a la Cor pc:rac!ón sociaL de la Sucerintendencia de Sociedades a pagar las sumas

resolución, nt:.eri.or resolución, Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada y solidariamente a la Cor pc:rac!ón sociaL de la Sucerintendencia de Sociedades a pagar las sumas dejadas de liquidar en el acto acusado.. Que en el momento del fallo.el 'valor de lo adeudado se actualice junto LDfl sus respectivos intereses, de acuerdo con lo establecida en al articulo 137 del Decreto 2282 de 1989. Por itltimo solicita que a la sentencia oue se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 ' 177 del C.C.A.

Al reecto sePala la sal e : Previo a estuc:ijar el fondo del asunto y toda ve: que as )artes demandadas. es o es m Nación-Superin iendenc....a de Sociedades Y la Corporació 1, Social de ja Superintencjercia de Sociedades "Cor-ooranónjmas" ., propusieron como medios excepti vos :Lcis de " 1rsecti Lud Sustantiva de la demanda por improcedencia de ).a acción inter puesta" "Falta de competencia"., "E>;c:s.pc:ión de Pago", "lnex.istencja de solidaridad entre la Superintendencia çie Sociedades Y Corcioranónirnas" "Falta de Causa" la de Pretensjci(pi infundadas respectiyament., considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideracionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca, Exp. No. 93-33353 condena solidaria entre las dos entidades máxime cuando,

pertinente hacer las siguientes consideracionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca, Exp. No. 93-33353 condena solidaria entre las dos entidades máxime cuando, conforme lo obrante en autos se tiene que el demandante era únicamente emleado de la Superintendencia de Sociedades y no tenía vinculo alguno con 'Corporanón imas" El Decreto en mención esto es el No. 2156 de 1992 reestructuró a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corpc3ranónimas' c:omo entidad de previsión social teniendo a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en as hormas vigentes para los empleados. p: b 1 i c:o e de Superintendencia de Industria y comercio de Sociedades, ci e Valores de la misma Corporación en la forma en cp.te dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias le sef'Çaió entre sus funciones orqarii::ar, diriq!w- ' administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales antes aludidas y respecto de las entidades a referidas. Así las cosas se tiene que 'Corporenónimas no tiene la facultad de crear prestaciones sociales, ni factores de remuneración o de salario, para los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades ......como el demandante-, los cuales, de conformidad con el Art. 150 literales e y f de la Constitución Nacional son de competencia privativa de la ley marco y del decreto del Gobierno que la desarrolle En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la

de conformidad con el Art. 150 literales e y f de la Constitución Nacional son de competencia privativa de la ley marco y del decreto del Gobierno que la desarrolle En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la petición d 1 hoy acc:ionante surge la necesidad de remitirnos al texto del Art. 46 del Decreto 2155 de 1992 • el cual hace referencia a ic:ts factores tenidos en cuenta como salario momento de realizarse la liquidación de la indemnización así Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los siguientes fa c: tares

salariales.:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCU Exp. No. 93-33353 lo. La Asignación básica mensual; 2o La prima técnica;

30. Los dominicales y festivos 4o. Los Auxilios de alimentación y transporte; So. La prima de Navidad 6o.. La bonificación por servicios prestados; 7o La prima de servicios; Go.. La prima de antigüedad; 9c. La prima de vacaciones; .10.. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio Conforme lo anterior se tiene que ., en dicha enumeración no se encuentra ni la reserva especial de Ahorro rsi..la Prima por Dependiente, de ahí que, mal se podría pretender, que ellas se tuvieran en cuenta en la Resolución por medio de la cual se le indemnizó (Resolución '.hJ 100 -1008193

FI. 2 del expediente) toda vez que, -como antes se dii oellas no fueron consideradas como salario: mas aún, se trata de una indemnización muy especial que tiene normativivad especifica

FI. 2 del expediente) toda vez que, -como antes se dii oellas no fueron consideradas como salario: mas aún, se trata de una indemnización muy especial que tiene normativivad especifica propia, por lo que no es del caso aplicar otra legislación así sea de manera analógica. Dentro de la liquidación realizada al acci.onantp c: ¡. 1 e tuvieron en cuenta los siguientes 'AS 1 GNAC ION FAS 1 CA 1 NCRE.ME:NTO:t tJE. ÇD.D

JX II.. 10 1:)E::'rRANFc:F'TE:

RECARGO NOCTURNO

HORAS EXTRAS

PRIMA DE NAVIDAD

BONIFICP,C:::ÍON POR SERVICIOS

PRIMA i:i VACACIONES

AUXILIO DE AL.. i ME:NTACI ON

PRIMA DE SERVICIOS

factores: $ 431475 $ O $ O $ O $ O $ 38655 $ 10720 $ 22383 $ 14400 $ !:26$2

SALARIO BASE DE LIQUIDACION •$ 598232

VALOR TOTAL DE LIDUIDACION $ 23401950

RETENC 1 UN EN LA FUENTE 96.4501

VALOR NETO A PAGAR $ 22435449TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'

Exp. No 93-33353 Corno se puede observar se trata de un régimen especial el cual se encuentra regulado por el Decreto 2155 de 1992 y dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser considerado como factor salarial sin que lo aquí peticionado sea

Corno se puede observar se trata de un régimen especial el cual se encuentra regulado por el Decreto 2155 de 1992 y dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser considerado como factor salarial sin que lo aquí peticionado sea considerado como tal para efectos de la liquidación de la indemnización o bonificación SeqCu, lo dispuesto por el Acuerdo No 040 del 13 de noviembre de 1991 (F0112-148 del exp ) , dentro de los servicios sociales creados por conveníos especiales se encuentra la Reserva Especial del Ahorro y la Prima por dependientes (Arts. 33 • ss Ibídem) La Prima por dependientes se reguló en una cuantía equivalente al quince (15%) por ciento del sueldo básico y se paga mensualmente a Los afiliados que acreditan tener beneficiarios y la Reserva Especial del Ahorro consiste en el pago de una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65)) del sueldo básico 5 que paga la Superintendencia a sus empleados.

Así las L: CJSaS se ha de aclarar que una cosa son los factores que se tienen en cuenta para efecto de la liquidación que se hace para la cesantía y otra muy diferente Ya liquidación que se hace para efectos de la indemnización aquí estudiada esta última por tener norma especial debe regirse única exclusivamente por ella.

En resumen, por tratarse de una indemnización muy especial regulada por leyes propias que no permiten contabilizarOtros ontahi1izar otros factores ..ornados como salario salvo los expresamente consagrados en la ley, no se podía tener en cuenta las primas reclamadas por el actc:r.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

Otros ontahi1izar otros factores ..ornados como salario salvo los expresamente consagrados en la ley, no se podía tener en cuenta las primas reclamadas por el actc:r.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33353 Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 19 de abril de 1996. Mao . Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCIN lEGAS A. Exp. No. 33356 Actor Gabriel José Al tamiranda Vega, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, da Los empleados públicos nacionales tienen situación legal y reglamentaria vale decir que su vinculación, deberes funciones • responsabilidades y derechos como los emolumentos • salarios y prestaciones son los seal ados expresamente por Ja Constitución, la ley, el decreto del gobierno que la desarrolle no teniendo derecho a factores salariales prestacionales e ±ndemnzatorios que no hayan sido fijados expresamente en una ley o en un decreto del oohirnov, ni estando obligada una entidad pública como la superintendencia de Sociedades o Corporanónimas a reconocer y pagar a sus empleados públicos factores salariales, prestac:ionales o i.ndemniatorios diferentes • adicionales ni complementarios a los determinados 1a<a ti 'amente en ley o decreto del gobierno. Consecuentemente son inconstitucionales e ilegales la prima por dependientes y la reserva

diferentes • adicionales ni complementarios a los determinados 1a<a ti 'amente en ley o decreto del gobierno. Consecuentemente son inconstitucionales e ilegales la prima por dependientes y la reserva esoec:iai del ahorro del 65 del sueldo básico de sus afiliadosm dispuestas por los artículos 33 y 58 del Acuerdo 040 de noviembre 13 de 1991 de la Junta Directiva de "CORPORANONIMAS debido a que esta Entidad no tenía competencia ni facultad constitucional ni legal para crearlas adicionando la remuneración y los derechos de los empleados públicos así como tampoco para disponer factor-es de gasto público extraiea imente El demandante como empleado público no tenía derecho a esos emolumentos y no puede pretender que sean factores salariales para incrementarla indemnización cue le fue reconocida por los actos acusados. Se observa que el actor recibía mensualmente de la Superintendencia la Asignación Básica y el Auxilio de Transporte y de 'Coruoranór:imas" recibía Prestación "Reserva Especial" "Auxilio de alimentación y Prima Dependiente. Estas últimas c:omo ex t ra 1 cci a 1 es no eran derecha para ci demandante ni obligación :1eq.i para las demandadas, según la Constitución NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI,

Exp.. No. 93-33353 Ahora, e'l artículo 46 dei. Decreto 2155192 ( dispone las factores salariales que se deben tener en cuenta para la respectiva liquidación y, en los cuales no incluye la "Reserva Especial" ni la "Prima

Ahora, e'l artículo 46 dei. Decreto 2155192 ( dispone las factores salariales que se deben tener en cuenta para la respectiva liquidación y, en los cuales no incluye la "Reserva Especial" ni la "Prima Deonc:}:i en te" los cuales no están incluidos en la Ley como derechos de las empleados públicos. Consecuentemente, no tab..endo sido incluidos como factores. salariales la Reserva Especial y la Prima Dependiente para al reconocimiento >' papo de la liquidación da la Bonificación en el Artículo 46 del D 215 de 1992 la Administración no tenía respaldo legal alguno que la facultara para hacer tal inclusión y, obro correctamente un los actos acusados al no haber incluido como factores salariales la Reserva Espec.ia:L ni. la Prima Dependiente A folio ( .. ) obra el concepto emitido por el Consejero Frasidericial ara la Organización do! Estarle que al respecto dijo: "...Partiendo del presupuesto de que los factores aeal arlos en los:, decretos correspondientes sonde carácter t,axat:ivc:s es decir oi..ie no se pueden ampliar ni disminuir por analogía e por extensión, debe incluirse única y exclusivamente esos factores en la determinac

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