TA CUN - 93-33358-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33358-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PE'TSION DE JUBILZCION - Reliquiclaci6n / DOBTJ' ASIGNACION DEL
TESORO PtJI3LIOD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIOPI SEOU?IDA - SLJBSECCION "BU.
Santeitó de Bogotá D.C., primero (01) de marzo de sil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: MARTHA BETANCUR
REFERENCIAS
Expediente No. : 93-33356
Actor PLINIO BARRERO PEDRAZA
NACION - MINISTERIO DE
EBUCACIOW NACIONAL
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION ACTOS NACIONALES El se?ior PLINIO BARRERO PEDRAZA, identtficdo con in cédula de ciudadanía No. 171065.7 de 8ogot&, mediante apoderado Judicial present6 demanda el día , vointidos (22) de octubre de .11 novecientos noventa ytres (1993), contra la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio regional cundinamarca, en acc16n de nulidad y restablecimiento del derecho, dando lugar al proceso que en este providencia se decide: ANTE CRDEMTES lo. P R E T E PI 5 1 0 PI E 8 El demandante en el libelo demandatorio renliz6 las siguientes declaraciones y condenas (folios 18y l exp.).
Desandada : Controversia : Naturelea :Expediente 140. 93-3335. 2
A) P&7w tiI7IVA: IMP se byie la nu1I.~ rijq1 de bw b,icr b. fM ,191 ¿
Controversia : Naturelea :Expediente 140. 93-3335. 2
A) P&7w tiI7IVA: IMP se byie la nu1I.~ rijq1 de bw b,icr b. fM ,191 ¿ t1W'e 17 V7. y b febrem 1 1J iy .1 y la In c»1 l ' zn ik iás .iI)C bw, rXir zá en P 'fl If ;-'1 8) ?2' META: Tt1: cmk-r ti LTT1) y' rjrjY7 rr x njw. rxxxr y el to e ' 1 r—n 1c' lri& r . cier !MX) KYr1).29 WO L ! - W 1UPR YR1. Ir. wrr Fe »y^ el lxo d c'xtiio ont -3,r U. e rir .e 1) al L' cirtr cie l) ?e&n de C1j1ír!$) e1 1zti ele en iÁ• 14 10 ttq d Løy ri c VTC> y 1' 71 : jrr : Ly 71 d ccyr 't Li - PIMrY, YUVAMI TMMM - YV CIN. CLNE WIflU), flJTTt (XP wr 4ca1 jzk0 17 :tflt$ fl) ( UjTI1f'fl-f ch ujj1r or eW, 'S Fi r(c; V'fl ( 'te kj i rti eij OA C b y «vc it$Ç tr$r
flt$ fl) ( UjTI1f'fl-f ch ujj1r or eW, 'S Fi r(c; V'fl ( 'te kj i rti eij OA C b y «vc it$Ç tr$r
J. Wflffi1T'I&1D VtflJ UNI(tL AA fl. Yftfl .rxrr, t'r)w. tt øNt'WA, r ~ 111 t; rt, Li , FT^ LE ¶11 tre 1kk fin P1(JJ132, 'i 1r iii: xiru r'MI trttc r t)l'o ' tuj c tjyjy o
HE CHO3
Li Rctorsutenta sus preatensiones en los hechos relacionados a folios 19 y 20 del expediente, donde textualmente afirma lo iguiente u urry, forJ rrcVz' tnctc r' cni i! •%j) I] c'f'i, lyw1 tñ 1, ar L' tii ;-4c J fJi& -1 rnx) •!f l'6 y •i"" •1 :9111IM !M iettci& 1 t4enhit1i.M c11n eitr 1 It ie de l31.) zi 1" icierExpediente No. 13-33358. 3 1'(), lc3 rí-. ;kiepy P cn jnr Y i crr ?Vfl X1I 'TL T! 099TUM~ Y ;!1 AMMSM, cAPrrAL. E xxirA t artsi, u.
1'(), lc3 rí-. ;kiepy P cn jnr Y i crr ?Vfl X1I 'TL T! 099TUM~ Y ;!1 AMMSM, cAPrrAL. E xxirA t artsi, u.
v1r, el t 1.1m!cnt iE.1 rrn i1 tn 1 rch ¶tnimz: tÑirx APIN Iifllr: ~vrko:i do orficienc tk?1. etit-lrstvi 4 rvkv3 ii e!cj& . l de rtre 17 1' #adi&ri ]- c1 dr L i;t& f1c1n eftø fiiJ;, et de fl?flO tr p iut . 11?1' de 17 11Vr . 1 r(Jro 'xc1ft cV! t&no bi ir,fIci ' 1 5w~ d. 7! jtjd)<n In de 1o3 riUes x it 1 crgc i,'v+' en e l ,1UÇV • i L e1't' oc'l, éiYr& ci e xjrnj'nt' • lef. r(curr1TTt 1n r1çc iifllWlL y 'Wb r" irt ce 1 c jrptj PTflV t1rii w4riit. tr ttw :e in. iti erir, de es Hi. kr», i ciri lo fr -i
ar, rj !
gr's rxtn, a. ier 1 rh r c1na1 n f'
-
iti erir, de es Hi. kr», i ciri lo fr -i
ar, rj !
gr's rxtn, a. ier 1 rh r c1na1 n f'
- t i1cnte z1r ?sottrar ( r1eni.:ro del t2'tr) Ç r Ç45 o r'Ln' t'benefe1o.
5 N O It N S V 1 0 1. AD A S: Las disposiciones violadas y el Concepto de violeci6n se encuentran seFlad,e a folios. 20 a,25 del expediente, que en resumen non Ley 33 de 1965 Ley 19 do 1958. Decreto 1113 de 1960 P RO C ! S O Cumplidos los recuisttos legales, la demando. fueE!p.dient. No, 93-3358. 4 admitida sean auto de fecha veintitres (23) de septiembre de stl novecientos noventa y cuatro (1994) (tal. 34 y 35 Exp.), la misma fue notificada personalmente al. Sefor KINISTNO DE EDIJCACION NACIONAL el día 15 de noviembre de 1994, según sello obrante a rollo 35 anverso; y mediante aviso al Señor DIRECTOR GENERAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NAGISTERIO EL PTA 9 de diciembre de 1994 9 y al se!or DIRECTOR GENERAL DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINANARCA, el día 16 de febrero de 1995 según sello de recibo obrante a folio 47 del expediente. Constituido apoderado por parte de le Entidad deEDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINANARCA, el día 16 de febrero de 1995 según sello de recibo obrante a folio 47 del expediente. Constituido apoderado por parte de le Entidad demandada - Ministerio de Educación 'lacionalel profesional del derecho procedió a dar conteataci6n a la demanda, oponindose a lea pretensiones, proponiendo excepciones y solicitando prueban. (fol. 56 e 64 exp.). Se decretaron las pruebas solicitadas por las parten (fol. 71 y 72 Exp.) y se tuvieron como tales durante el panodo probatorio las allegadas por e] actor y la entidad demandada. Ordenado el Traslade conjunto de Ley, a las partes y el agente del Ministerio público (fol. 134 Exp), dentro del termino legal aleg6 de conclusi8n el Ministerio de !ducaci6n Nacional, en escrito visible e folio 135 del expediente; mientras que le parte actora guardó silencio. Por su parte el Agente del. Ministerio Pdblico, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto.Expediento No. 93-33358. 5 Tramitada la instancia, sin que exista cause alguna de nulidad, se procede a decidir previas isa atuientoe, COflSIT)ERACIONES lo, El proceso tiene por objeto la 'nulidad de las Resoluciones fo. 1070 del 17 de noviembre de 19929 mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de Jubilación por la suma de $148.472.42 pesos a favor del nefior PLINIO BARRERO PEDRAZA y 3.s Uo.470
mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de Jubilación por la suma de $148.472.42 pesos a favor del nefior PLINIO BARRERO PEDRAZA y 3.s Uo.470 deI. 18 de febrero dø 1993, mediante lo cual se 'resuelve el recurso de reposici6n interpuesto oportunamente contra el acto anteriormente relacionado, ambos proferidos por el setior DELEGADO PERMANENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para que una vez declarada su nulidad, restablezca el derecho conforme a la,s pretensiones de la demanda.
20. Teniendo ffl cuenta que, el actor cita como violadas normas de;-carácter legal, la SALA observa que la euetentact6n del carreapndiente concepto de violacin está enfocado básicamente'," a reesitar ' la transgresión de la normatividad 'invocada, por parte del VONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al moiønto de proferir los actos impugnados, incurrinedo además, en una errónea interpretación y consecuensia].mente restringiendo y limitando los efectos que pudiern alegar a producir la apli4psc16n de las cita as normas, ¿ato como producto de su "lectura desprevenida" por parte = de la autoridad que ladict6.
Por lo anterior, argumente el actór, que el fin de su r,elmaci6n-,es,,'el obtener el reconocimiento y pago de una pensi6n de jubilación liquidada sobre el 75% de los emolumentos salariales por Al percibidos durante el último aio, hasta la fecha de causscióü de la pensión,
y pago de una pensi6n de jubilación liquidada sobre el 75% de los emolumentos salariales por Al percibidos durante el último aio, hasta la fecha de causscióü de la pensión, teniendo en cuenta que por su parté ya se cumplieron 1.05 requisitos legales exigidos por la Ley para acceder a la misma, por lo que, atirmai '4
e tar u ce el nr%aptn ie en ivxtc jurt1ica 4i (kr',cJxi iUsb no e s' riificü o It3t) E315WtC,Expediente Xo93-33358. 6 vez e E enrVr cir!)nx.rtto 53 ir &)1m 15'f epoCj!4 Y 1If). i erecto n Í de lc bO.Y?zY,>xx 4 3o IL~ nn pa t'ir4r o limitar tmv.i k~-IZn _"1 L cz1 se ze Ccijo directivo del iknlo cici de prticT,ee sociales del dsteri cn el stticb de reciux y xr 11r a las cxent can (t)le %dnnJwI&i lac ~es <ti fctn 1kJ!en1e, fliltnd c r! t$iI eectx ) le (WICíp la 10.V 91 re 1Cr3) OrioPUT it) aflnn. 11 Así mismo, el actor toma como base para el sustento de sus pretensiones, la tutela del derechosl trabajo, sus saisrios y prestaciones, contemplada en la Constituci6n Nacional, además de las garantías prestacionales existentes a favor de loa inntttultoree nacionalizados y que pertenecen al Departamento de Cundinamarca, ya
trabajo, sus saisrios y prestaciones, contemplada en la Constituci6n Nacional, además de las garantías prestacionales existentes a favor de loa inntttultoree nacionalizados y que pertenecen al Departamento de Cundinamarca, ya que -en su concepto- éstos se constituyen en "leyes especificas", las cuales brindan el suficiente respaldo legal a lo pretendido en el presente proceso, ye que no fueron tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Socíaleu di 11agisterio, rl moirto de tecidir al respecto. Con relaci6n a la Ley 19. de 19 58 y el dDecreto Reglamentario 1713 de 1960, argument6 el demandante, que son éstas disposiciones legales las que amparan el derecho al desempeño laboral en doble jornada, y por consiguiente a la respectiva ssinsci4n para loe docentes, normas que no fueron así interpretadas pera loe estudios de liquidación y reconocimiento penstonal, ocasionando de este modo una notoria diaminuci6n en su haber patrimonial lo que le permite pensar que el mencionado desconocimiento ea producto de la mal aplicación de lee "políticas de manejo" implantadas por al fondo, las cuales lejos de traer beneficios, -están causando como es el casorestricciones en el reconocimiento de derechos laborales previamente adquiridos. El actor, cita como punto especifico la Ley 33 de 1985, frente al cual aduce haber cumplido con los requisitos establecidos para efectos pensionelee, en su articulo primero, es decir haber laborado 20 ellos continuos o discontinuos y que llegue a la edad de 55 aFos, pero así como éstos se ajustan a lo exigidos para
requisitos establecidos para efectos pensionelee, en su articulo primero, es decir haber laborado 20 ellos continuos o discontinuos y que llegue a la edad de 55 aFos, pero así como éstos se ajustan a lo exigidos para la solicitud pensional, no ocurrió lo mismo con lo decidico por el Fondo de prestaciones del Magisterio toda vezExedlente No. 93-33358. 7 que al momento de liquider el promedio equivalente al 75% para establecer la asignación de mesada pensional, se tomó cono salario base pera el promedio del f1ltimo ao laborado, tan n10 el valor de una do la asinociones devengadas en el mee, desconociendo por completo la aainaci6n restante y loe aportas efectuados en la respectiva caja de Compensación.
30. El apoderado de la entidad demandada4inisterto de Educación Uncionalal contestar lo demanda, propuso e folio 59 del expediente le siguiente excepción: Al trxr delo '[&tz)en el artlado c1 ~ decind Civil, ceiijte i icito s~ w0,t&xcVM que al «~Itro !Ylchm ce xntiU sxxi&i, ee o~ dec1rta de oficio 1 12 tteitiit. u En razón a qúe la anterior ftXCEPCIOW, es solicitada sobre el tema de entucio en el fondo del presente proceso, no es considerada por la SALA.
Con relación a las pretensiones de la demanda, el profesional del derecho, dijo en su escrito que las peticiones efectuadas por el actor deber fan ser negados por cuanto no poseen respaldo legal, sustentando tal afirmación en loe siguientes términos; en primer lugar
Con relación a las pretensiones de la demanda, el profesional del derecho, dijo en su escrito que las peticiones efectuadas por el actor deber fan ser negados por cuanto no poseen respaldo legal, sustentando tal afirmación en loe siguientes términos; en primer lugar los docentes no los amparan normas de carcter especial en lo que a ppeneionaa de jubilación se refiere, siendo entonces cobijados por las disposiciones pertinentes en la rama Administrativa. En cuanto a la "prerrogativa" que gozan loe docentes para el desempeflo de don (2) cargos oficiales ea totalmente incierta al tenor de lo contemplado en el articulo lø del Decreto 1713 de 1960, el cual fue transcrito, agregando posteriormente un anlisia al respecto de sus literales a y b. Frente al contenido en el Literal a del mencionado articulo, observa especialmente que está dirigido especificemente a loe docente sin distinción de grado de escalafónRxp.dieuts No. 9-3335. 8 ni títulos, por medio del cual se "permite" devengar más de un salario proveniente del tesoro pGblico, siempre que el cargo adicional sea para deuempearee como. horas extras. Con respecte al Literal b, del mismo artículo, expres6 el apoderado do la entidad, que la prerrogativa concedida por el litoral en cueati6n es concedida a ion aXil denominados "Profesionales" entendiendo por ellos a los médicos, odont6logoft etc, que non cargos distintos pero ejercidos igualmente al servicio del P.Stado, razzon por la cual no se puede incluir dentro de este celificativo a los docentes, todavez que respect;o de ellos
a los médicos, odont6logoft etc, que non cargos distintos pero ejercidos igualmente al servicio del P.Stado, razzon por la cual no se puede incluir dentro de este celificativo a los docentes, todavez que respect;o de ellos ya se habla pronunciado en el literal anterior. Concluye la contestaci6n de la entidad demandada, en loa siguientes términos? 11 0• 1£n cbm-n+7r,lwlcitúw de <xmlq~ rfv1 4n y clçuier títnlo e Exnf'uLidd ca -i la leglalFolfin cW fómi c1mvt y rxii rsila mi sitijv..n jrftui irtn mta. ( rlotl t r.t 17 de y 'rtíct'lo I' del ).. 1(2 de lY7) ~n ejerceIz cFwly> de t1ffiJO CM-'loto boe-zti y ats P~ ejercm' eciiriabiite ótzxs de tiflo%trci&l" (u ctre) ocn el limite dn Ju' &ze oetblme ln ley, pemjr~ rki o r&z c. !kr h tit, ci se &WueRtrn tU s16n « i'1t lisci,olirnrfx y se tk,e que olu1r c ryuzjxxt cs, $elo l i.Fies drnir de ejcrcicio de un ~ cie ro m~ 4~ípr mi(n la ley mn dl9mUb1w la Ley selO P~ 'iellm M~es (pie .ffe w'ierir de =T~ tkd ocr el r~ del crcbudxz1x ,lw!dix. (la t',rrn<r de Y.n nt1del)
la Ley selO P~ 'iellm M~es (pie .ffe w'ierir de =T~ tkd ocr el r~ del crcbudxz1x ,lw!dix. (la t',rrn<r de Y.n nt1del) Agregando con relaci6n a la tranagresi6n de la Ley 91 de 1989, art. Go., aleada por el actor, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, no actu6 deliberadamente, sino en virtud de las facultades otorades legalmente, lo que le p.ermiti6 establecer las políticas de manejo de tos fondos quo Al maneje, ras6n por le cual la dotersinaci6n sobre los pagos independientes y sus pr5ateCiones corresponíentoa -siempre que se cumplan los roulvitos da Ley-.. no ce de carácter arbitraria; argumentos, que llevaron a afirmar al profesional del. Derecho, que las flesoluctee.. 001070 de noviembre 18 de 1992 y La leo. 000470 dei 18 de febrero de 1993 se ezptdteron dentro de los parámetros legalmente eotableci dos.zpedt.nte NO» 93-33358.. 9
40. Del acervóprobstorio.obr,nte en él presente Proceso, so observa lo eguisnte: Que previo a le. expedición de le ssoluctóna Nos. 001070 de noviembre 17 de 3992 j 410 de febrero 18 4. 1993, el actor efectu6 la solicitud pensionel, como conste en memorial obrante folios 93 a 95 del expediente, donde se manifiesto 7 dernueatra documentalMente el haber reunido los requisitos de Ley pare la caueacin
18 4. 1993, el actor efectu6 la solicitud pensionel, como conste en memorial obrante folios 93 a 95 del expediente, donde se manifiesto 7 dernueatra documentalMente el haber reunido los requisitos de Ley pare la caueacin de la Penai6n de Jubilación. - -Que en la mencionada solicitud, expresa el demandante el estar, recibiedo dqblo emolumento proveniente del erario público, lo que demuestra mediante c.rtciacionee expedidas por el 1U CD$DXHANAYCA (fol 99) y el FU ftGXONAL SAflA?E DR IOGOtA' (fol 10 ep.), setO con el fin da que leo dos aegnacioneØ salartelee le "Sean tenidas en, cuenta al momento de liquidar .1 por çenteje correspondiente para la mesada pensiunul. -Que una vez radicados loS documentos relacionados cxl el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del NO' ieterio •e inici6 el estudio y trAmíteóorresponoinet pera proceder al reconocimiento d4 la pensi6n solicitada, -Pensión jubilaci6n-, coso so observa en, loe formularios visibles afolios 07 a 89 del expCdients. Que en virtud de los resultados orrojados por el anterior etudlo, s3. Fondo de Prestaciones del dsgist.rio, profirió la 1t.s4uci6 No. 001070 41 17 de noviembre 4. 1992, ,mediante le cust reconoce y ordena pagar una penei6n; vitalicia de .jzbtj'ci6n por la atima de $148.472,42 prsoe 4 partir del día 12 de diciembre,
pagar una penei6n; vitalicia de .jzbtj'ci6n por la atima de $148.472,42 prsoe 4 partir del día 12 de diciembre, le cual Irué notifiesdó el 16 de diciembre de 1992 <rol 3.anverao.xp,> en contra de ja cual, el pensionado Inconforme, interpuso recurso de repoa'tciln, un cuyo contenido rechaza el valor asignado corno mesada, en rezói, a que -éste no equivale al 75% d& la.zuaatorta de los dos (2) sueldos por 61 devengados sensualmente durante el. último aio, el recurso fue posteriormente 4e5$do mediante la Resoluci6n No. 470 4.1 18 de febrero 4. 1993 (tole.. 5), notifjcade ci 27, de julio de 1993,(fcl.5 anverso exp.).xpedient. 1$0. 3-33358. 3.0 Que teniendo en cuenta lo manifestado en 101 setos aqu! tpUgnde y cotejados con las dosis pruebes recabadas y dearøtadte en el proceso la SALA llega a le •eaelusi6n, que en primer lugar, que e han allegado constancias expedidas por le UCRITARIA DE £DUCACIOU Dt CVUDZ$AARCA y de SAITAYS Dl IBOGOTA D.C. indicando que el seer PLINIO IARIJIO PESIAZA ea encuentra doseapsAando cargos de profesor tilapo øos1.to en das •atablsoimientoe educativos diferente., lo que permite comprobar, que 1 actor si devengbbd dos emolumento& como contrapreatado cargos de profesor tilapo øos1.to en das •atablsoimientoe educativos diferente., lo que permite comprobar, que 1 actor si devengbbd dos emolumento& como contrapreataci6n a la docencia de dos jornadas ordinarias cci: a. C.legi• Dpartaaatal 4. $oacba, ReaoLuoi6a Mo. 0025 4. caece 7 4. 1912 prof.eor ttanpo ooapl.t.. (fol. 114 expediente). be Colegio Distrital Nocturno Ciclos Arturo Torren, jornada nocturna, tiempo ceapleto (tul 115 y 121 exp.) Por lo anterior, observa la SALA que los actos en ou•ett6n, se encuentren sustentados en hechos comprobado« razón por la cual, la SALAmie encuentra el rundasento a la Impugnación hecha al respecto por .1 actor, toda vea que el Fondo de prestaciones de]. Magisterio al exp.dier les setos se .ncu$ntre en .jercieio de sus funciones legalmente coaferidai, entra lao que se encuentra precisemente la de es~lar la procedencia o no de las solicitudes p.nsional., laa eual•s depsnden direetamnte de la valoración da los datos allegados al respecto y su ajuste a los preceptos legales vigentes sobre la setene. 6o. La SALA al confrontar y valorar el contenido de les Rcolaoioaes 001070 de a.vt..br. 17 da 1902 y 470 4. febrao 18 de 1939 actos objeto del litigio, encuentra que es ajustan e los preceptos conteaplades en la
de les Rcolaoioaes 001070 de a.vt..br. 17 da 1902 y 470 4. febrao 18 de 1939 actos objeto del litigio, encuentra que es ajustan e los preceptos conteaplades en la Ley 6 de 145; D.cr.t. .glas.ntario 1713 de 1940; 1 Ley $3 de 85 y la Ley 01 4. 1989, De donde se observa, comenata en los documentos ebrantss •n e]. proceso que quien profirió los relacionados Ita el hi Pid.. LS M=~ t. MGE~ en .jcicfo de les ío'iut'.s «ics la Uy ai de liZD, q» ~ de hlo cn10 le otar facultades cono la autonosia para determinar lee politices de manejo y destinación de los recursos e 41 asigeas para lo cual requiere de cuidado y diltg•ncts 01de efectuar los reconocimientos Prestacionale3, lo que no quiere decir, como lo afirma el actor, que el hecho de ejercer control, signifique "extralimitación o rentrieci6n" al no acceder a la ;tici6r 'tener ori un hecho quo cst exprsmente prohibido e la Constituci6n Nacional y en las normas legales, como es el recibir tnáa de un emolumento proveniente del erario público; razones que dejan sin sutento legal y fáctico la impugnaci& hecha el respecto por pareo 1c1. itrd,nte. 1n lo que atañe espccXficnmento a la solicitud de reconocimiento ponsional, teniendo OOito base la sumatoria de dos emolumento pCblico3 recibidos por parte del actor,
hecha el respecto por pareo 1c1. itrd,nte. 1n lo que atañe espccXficnmento a la solicitud de reconocimiento ponsional, teniendo OOito base la sumatoria de dos emolumento pCblico3 recibidos por parte del actor, la cual sustenta en el amparo brindado por la Ley 19 de 1958 y e]. Decreto flcglcrentario 17 13 de 1960, la SALA parte de lo diopuesto en el articulo primero (lo.) del Decreto 1713 de 1960 que textuulren dice: Arte lo, :¡odie podrá recibir aás de una aignacin ~not del t ilicx o de sas o iitxicwms c tc!WI prte prmLl el sta, m1vj iuu exqiciw cp s tcniirrn a ct±'uci&i: a. 1a3 WA~Vs O 711 deleCi2Ti5t(X1 ~MI de carctw oficial, si are cp no as ti de rTUfUzWrkb ck ttaspo aleW. b. Las eme Pro~ do eei,idtn si em KM c p an ttl,alo tzúk huta pr ckx xvs ~Cose siaTrqje el hm~ =wl pt'rdtn e]. ejercicio Iar de tic (el 3,1do es do la SALA) u. Cuw se puede observar, la regla general es 1n de no poder percibir •e de una •eignect6a sensual del Tesoro Nacional y dentro de las excepciones establecidas a ésta narria, para el caso nublite solamente seria de su aplicación la contenida en el literal a, siempre y cuando se tratare de docente que no estuviera incluido como profesor TilflPO COKPLZTO.
a ésta narria, para el caso nublite solamente seria de su aplicación la contenida en el literal a, siempre y cuando se tratare de docente que no estuviera incluido como profesor TilflPO COKPLZTO. En lo que se refiere al Literal b, la SALA hace notar, que no es procedente su aplicación al caso, toda ve que al interpreetr la norma se concluyo que cuando hace releci6n de los "profesionales con titulo Universitario", se está refiriendo a otro tipo de ocupaci6nV. 12 diterent.e a la docencia, razón por la cual tampoco tampoco prospere la vioiact3rt invocada u 1 a norma en mención. n cuanto a la vio1ac.6u de la I,cy 33 do li, .a IALA tcuelre am lar; jur!3 ic J. art'ronto allegado por el actor, toda vez que fue precloamente en cunpliaieno a lo dispuesto por su articulo primero que se procedi6 a reconocer la pensión vitalicia de jubilación, ahora en cuanto c;oj ci tjniçj6n mensual recibida no ca5e reclamación alruna, ya que son igualmente aeprcdan por la Ley, al expresar que los aportes pros tacionola en c'da cargo dei. eíado 'l servicio del Estado se haran en forma independiente, preceptos que obvisecnte fueron tenidos ca cuente por el Fondo fecional do Prestaciones Sociales del 14agii3terio al momento de liquidar la mesada pensional, ya que para al cfecto solo se tuvo en cuenta una de los mencionados salarios y sus corrcapondiente preatcione; sociales caueadna hasta el momento de la solicitud.
de liquidar la mesada pensional, ya que para al cfecto solo se tuvo en cuenta una de los mencionados salarios y sus corrcapondiente preatcione; sociales caueadna hasta el momento de la solicitud. Por lo hasta aquí expuesto por ésta iiALA de decisión concluye, que una vez eudiadas las caule de anulación invocadas por el demandante y el pronunciamiento pertinente de las partes, consIdera que mediante las normas antes rolacionsdLs no ae incurrió en ninguna de las conductea imputadas como causales de nulidad de los actos objeto de litigio, y que por lo tanto no se incurrió en violación ni directa ni indirecta i• La Contituci6n racional, como f'uó ttznidamente insinuado por el demandante en la ustentacn de sus argumentos. Lo anterior permite manifeetar a la SALA, que el estudio, la liquidación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del actor - sefior PLINIO BARRERO PEDRAZAy su respectiva motivación, estan plenamente ajustados a los parónotros tanto Constitucionales como lcalee. Concluye le SALA, que lo afirmado en el libelo dorandatorio en contra de las Resoluciones 001070 4. noviembre 17 4. 1992 y 470 de febrero 18 de 1993, no ha presentado fundamento ni legal ni fáctico, por loped1ente N2. 93-33358. 13 contrerio, re ouode afirrar que estos son conecuencla dC un Dr0Cr5oaadn en un estulto de re(uiHitoa eatehlecido n forns taxativa per la Ley, rzonea que no dan pie
contrerio, re ouode afirrar que estos son conecuencla dC un Dr0Cr5oaadn en un estulto de re(uiHitoa eatehlecido n forns taxativa per la Ley, rzonea que no dan pie para que la ndminisraci6n - Pon0o flecíor.al de I-U,cí orte oci al e del ai teri - incurre en e'j.r aluo : noiento de pronunciarse al respecto de la a.inac6n penstonal asip,ade al de ndante.; de otro lado, la SALA ha observado que es tan evidente el eometimiento legal i cual $e ;Juzta ti oio de restacirts del agiaterio al proferir los actos impugnados, que es precisamente por es otivo que no le fue tenida en cuenta la egunda asi1neci6n reportada, toda vez que e reveló la incursln en la prohihici6n contem1a'tt en el el artículo 128 de lo Contituci6n Nacional, que textualmente dinpone: 'e ci .id con el tu.io (i. aje in Jt1&i toicrri —l?5 de l ti4 (tinl)cc) 'óhllcn rr IV 17I1 ' <il teu, O .•i O ttitcltn 'fl qtw!
téw4yA ~to irSi1 &. I'7Y1 " to canisln o ríe nepin , l iV'íclE otrnii en el tP frtk1io Laa ¿liCW4 ¿ Unici2u . Lío r prcin del 'e ~~ , cvct,r ke
to canisln o ríe nepin , l iV'íclE otrnii en el tP frtk1io Laa ¿liCW4 ¿ Unici2u . Lío r prcin del 'e ~~ , cvct,r ke ; 1ectç'tients eattvoa &1c1ai, aisr,' -Aw rn os 4~~'b proftsrb tij,o cxi]avb. (la niUa es 'te i e.. )roh1bici6n. que además fue establerida en el articulo rtmero lttri a, del Pecreto Reglamentarlo 1713 'e 16O, nsedíente el eial se 3oterrnineron algunas excepciones 1e 1.rott11a4es éxt&hlécíklero por el artfculo 'te in C',nstltuct6n :NSCiont3l de 185, por lo que se 11 ega a la conlusl6n, que si bien ea cierto que dicha situación no hnbia slr'o rerctade Dor parte del. Ministerio de dusein ,ji r. 1n'a1 ni les Secretarlas de cducaci6n 't,.l Departamento de Cundin.marcn y Sentafé de floot t.rito (apiti, el Woado de Pros tac ionee del Mais ter¡ o «1 inre cuenta de tal hecho y falte no podía seguir 'r.ndo y consntinrIo1.a hasta el punto de reconocer en forra vitalicia, ya que de haber sido ra "nrmiad" o eotimul.ado le ilegalidad de los
'obre los oua lee sutent6 el actor —Soor PLINIO )O P!flflA7A— su colleítud pensional; y es precisamente
ra "nrmiad" o eotimul.ado le ilegalidad de los
'obre los oua lee sutent6 el actor —Soor PLINIO )O P!flflA7A— su colleítud pensional; y es precisamente ounto donde setorminan de. desvirtuar los arguaentoExpudíente 111u. - . 14 dedos por el actor, toda vez que fue en cate aspecto en eecs.l uon el Indo de Prestvcine: del N:i c terlc) rest6 peciaL cluc:o
en oercjcio Cje las funcionc•u ue con r)ecD el rrnejo y a3ignacl6n de recursos le fueron otorlaas par ii Ley. Por lo anteriormente expuesta, decide la SALA, que de cforcidod con lne normas ieeies invoada, ninguno de los cargos forrnulauos por el dMandente -PLIiiO BARRERO PflPAZA-- czap. 1iii P 0 t. ', eV 74 1 que no exi3ti6 coroLací6n d violaciSn alguna do 1 1.1 normas ivocna como violadas.
;i no heherE aviL'tu2cio LL\ preeunci6it de ilegalidad de áu53 actos administrativos auiudoft de riu].ii en éste proce3oeStos oriserVan Su lfgitirit.13d para denegar ] preter.iones ue la demanda. o z 6 n .n rito de lo epues..o, ci Tritiurl Contenc(oso Administrativo ún Cundnaarce, Sce16n ejundc, Subsecci6n "B", adm1nintrindo Justicia en nombre de la Pephlica
o z 6 n .n rito de lo epues..o, ci Tritiurl Contenc(oso Administrativo ún Cundnaarce, Sce16n ejundc, Subsecci6n "B", adm1nintrindo Justicia en nombre de la Pephlica de Colombia y r'or autoridad le le Ley, lo. !ECAR LAS PTEflI045 DE LA flENAUDA por lar, razonec exr'ueetan en la parte motv. 2o. Ejecutoríeda le presenta providencia, por, Secretaría DILVUÉLVASE al inereado el remanente de la suma que ee ordent p;r p a riz ato ordinarios del proceso ui. lo huhter y el cuaderno Ja anecodontea adiinitrniAvo 9 a la oricina de origen; CjJeae constancia de dicha entrega y ARC'IIVE&E el ecpediento. COPIE, NOTIFIQUES, COMUNIQU!SR Y CUPLA, Aprobado ca la Sesión de la ¡rocha ?ro. 09.