🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-33360-(08-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33360-(08-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDENNIZACION POR RETIRO (It4PENSDO - Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santaf4 de Bogotá D.C., SET. 1996

E1UBUCA DE COtOMIIA

  1. Re!atora SEL 199 ir unal &drnirjstraI1'0 de Cuncinamar

Expediente Actor Demandada Controversia

REFERENCIAS :

93— 33.360 ANGELA MARrA HERMIDA FERNANDEZ SUPERSOCIEDADES RELIQUIDACION, indemnización La seora ANGELA MARIA HERMIDA FERNAt4DEZ por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 22 de octubre de t993, visible a folios 5 a 12, olicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes:EXPEDIENTE No. 33.360 2

PRETENSIONES s PRIMERA : Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por el Sr. Superintendente de Sociedades : Resolución No. 100-1180 de Abril 29 de 1993 por medio de la cual se reconoció una indemnización al demandante, y Resolución No. 100-2186 de Junio 24 de 1993 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesta contra la primera de las citadas

Resoluciones. SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

Resolución No. 100-2186 de Junio 24 de 1993 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesta contra la primera de las citadas Resoluciones. SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NAdaNMINISTERIO DE DESARROLO ECONONICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -- reliquidar la indemnización reconocida al demandante, para lo cual se tendran en cuenta las siguientes pautas

1. INCLUIR en la liquidación los siguientes factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al mmento de liquidar la indemnización ARESERVA ESPECIAL DE AHORRO Equivalente al 65 de la asignación básica devengada por el demandante. u 8PRIMA DE ACTIVIDAD, equivalente a quince días de salario por cada ao de labor.

CPRIMA DE DPENDIEWvE, equivalente al 15 de la asignación básica mensual devengada por el demandante y,

DPRIMA LEGAL DE SERVICIOS

2. RELI9UIDAR les siguientes factores incluidos en la liquidación reconocida, teniendo en cuenta par ello lo causado y devengado durante los tres primeros meses de 1993 : u

APRIMA DE JUNIO

II

8PRIMA SEMESTRAL e CPRIMA DE VACACIONES • TERCERA : Que igualmente a título de restablecimiento del dereho, se ordene a la t4ACIONMINISTERIO DE DESARROLLO ECQNQMICJSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-,cancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor deEXPEDIENTE No. 33.360 3 la prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales sealados en la

SOCIEDADES-,cancelar al demandante la diferencia resultante entre el valor deEXPEDIENTE No. 33.360 3 la prestación liquidada de acuerdo a los parámetros legales sealados en la sentencia que ponga sin al proceso y lo efectivamente cancelado de acuerdo a los actos demandados.

CUARTA : Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y ss del C.C.A.N. (fi. 5).

Los hechos en que se funda la demanda son • 12 Mi poderdante laboró durante varios a'ios como funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, desempeiando como último cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302005. 22 El mencionado cargo se suprimió de acuerdo a lo se?a1ado en el Decrio 50 de marzo 30 de 1993. 32 En cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 2155 de 1992 y por tener derecho a ello, la SUPERINTENDCNCIA DE SOCIEDADES mediante los actos acusados reconoció y liquidó a favor de mi poderdante una indemnización pecuniaria como consecuencia de la supresión del cargo que verija ocupando en la mencionada entidad.

40. La liquidación efectuada por la entidad demandada omitió incluir algunos factores salariales para conformar el salario base de la liquidación, tales COMO la reserva especial de ahorro, la prima de actividad, la prima pordependientes or dependientes y la prima legal de servicios.

o. Igualmente se tomaron en forma incorrecta otros factores or cuanto las cuotas partes se liquidaron con base en lo devengado durante 1992 si tener en cuenta lo causado durante los 3 primero mese de 1993, lapso que fue laborado

o. Igualmente se tomaron en forma incorrecta otros factores or cuanto las cuotas partes se liquidaron con base en lo devengado durante 1992 si tener en cuenta lo causado durante los 3 primero mese de 1993, lapso que fue laborado en su totalidad por e). demandante. Dichos factores fueron la prima de junio, prima semestral y prima de vacaciones. • 6o. Notificada la Resolución que liquidó la mencionada indemnización, fue oportunamente recurrida manteniéndose en su .tot.alidad el proveido almomento de desatar el correspondiente recurso". (fi. 6). tIORNATIVIDAD VIOLADAEXPEDIENTE No. 33.360 Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas : de la Constitución Nacional (arts. 1, 2 y 53); Decreto 2155/1992 (arts. 41, 42, 43 y 46); Decreto 1042/1978 (arts 42 45 y 48); Decrto 1160/1947 (art. 6); Ley 5/1969 (art. 2); Acuerdo 040/1991 (arts. 31, 33, 34, 35, 36, 37, 44 y 58). (fI. 6). ACT%JAC ION PROCESAL la demanda fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 1994 (fI. 18) se decretaron pruebas por auto del 12 de mayo de 1995 (fi. 65); se ordenó correr traslado a las partes y Ministerio Publico mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 130). Surtida la actuación procesal sin que so observe causal alguna do nulidad, procede el Tribunal a proferir sentencia mediante las siguientes

traslado a las partes y Ministerio Publico mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 130). Surtida la actuación procesal sin que so observe causal alguna do nulidad, procede el Tribunal a proferir sentencia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : La parto actora impetra la anulación de las Resoluciones Nos. 100-1180 del 29 de abril de 1993 y 100-22186 del 24 de junio de 1993, por las cuales el Superintendente de Sociedades le reconoció una indemnización y leEXPEDIENTE No. 33.360

resolvió negativamente el recurso de reposición interpUe5t contra la primera de las resoluciones mencionada. A título de restableCimit0 del derecho solicita la actora que se incluyan en la liquidación los factores Reserva Especial de Ahorro, Prima de Actividad, Prima de Dependiente y Prima Legal de Servicios y qué ésta Corporación, también ordene la reliquidación de los facoras, prima de Juni3, Prima Semestral Y Prima de Vacaciones sobre la base de lo causado y devengado en los tres primeros meses del ario de 1993.. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acta

administrativo acusado quebranta los artículos 25 y 53 de la ConstítCiórI Hacionali Al y 46 del Decreto 215 de 1992; 127 y concordantes del C.S del T. y, 84 del C.C.A., en cuanto que reconocen a su favor un valor inferior al que estima tener derecho por concepto de la iridemnilaciÓfl, por no incluir entre los factores de liquidación de la misma la prestación arriba mencionada, la cual para todos los efectos legales constituye s;dario..

estima tener derecho por concepto de la iridemnilaciÓfl, por no incluir entre los factores de liquidación de la misma la prestación arriba mencionada, la cual para todos los efectos legales constituye s;dario.. La parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que la indemnización fue liquidada de conformidad COfl las normas que la establecen y reglamentan (artículos 41, 42, 43 y 46 del Decreto 2155 de 1992) las cuales ro contemplan como factor de su liquidación el correspondiente.al pago que efectua Corpoaflóflimas, por concepto de reserva.EXPEDIENTE No. 33.360 6 Agrega, además que tales como tales emolumentos ra son pagadas por ella, no tienen porque afectar la susodicha liquidación. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones do la demanda no están llamadas a prosperar. Existe ya pronunciamiento de la Corporación para resolver controversias al respecto, en las que se dijo 11 En sentir de la Sala, la administración no podía tener en cuenta otros factores económicos no determinados en la ley especial para el caso, que lo era el D. 2155, articulo 46 que consagra z II Ay FACTOR SALARIAL.- Las indemnizaciones >' bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran con base cii el salario promedio causado durante el último ao de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en st .5 it II it ti II u II 7. cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales : • La asignación básica mensual;

st .5 it II it ti II u II 7. cuenta EXCLUSIVAMENTE los siguientes factores salariales : • La asignación básica mensual; II • 1.. La prima técnica; Si 3 Los dominicales y festivos: '5 4, Los auxilios de alimentación y transporte; II 5, La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; EL. La prima de antigüedad; II 9, La prima de vacaciones, y it Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

La liquidación hecha al selor MELQUISEDEC CDENAS VELAZCO, para efectos de establecer el SALARIO BASICO MENSUAL, tuvo en cuenta los factores de : Asignación b.isic., Prima de navidad, Bonificación por servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de servicios, como lo ordenaba el artículo 46 del Decreto 215; y tomo no obra prueba alguna dentro delEXPEDIENTE No. 33.360 7 expediente que el actor devengara por otro concepto algún valor, adicional, debe entenderse que esos eran ion únicos que debían tenerse en cuenta, a más do que como ya se dijo la entidad debía sujetarse, y así lo hjZi q a la normatividad especial que no general reguladora de la situación, y para el efecto era el Decreto 21. Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en ion factores allí incluidos, con lo preceptuado en los artn. 'U y 46 del D. 215 de 1992, que eran los de obligatorio cumplimiento, por lo que habrá

Decreto 21. Para la Sala, estuvo acorde la liquidación en ion factores allí incluidos, con lo preceptuado en los artn. 'U y 46 del D. 215 de 1992, que eran los de obligatorio cumplimiento, por lo que habrá de negarse igualmente ésta pretensión subsidiaria" (Sentencia de julio 19 de 1996, expediente No. 32.298, demandante MEQUICEDEC CARDENAS, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERMAt4DEZ DE ALDARRACIN) La simple lectura del texto pretranscrito permite concluir, sir; mayor esfuerzo, que los factores de liquidación de la indemnización en examen son taxativos, esto es, los expresamente sealados en dicha norma. Por manera que no cabe la inclusión de otros por vía de interpretación de ésta. Así las cosas, los valores percibidos por la demandante por concepto de Reserva Especial de Ahorró equivalente al 65 del sueldo, de Prima de Actividad equivalente a 15 dian de salario por ao laborado y Prima de Dependiente 15 de la asignación básica mensual, no tienen porque afectar el monto de la indemnización reconocida por los actos enjuiciados.

Concluyendo: la palabra "exclusivamente' que antecede la relación de factores de liquidación, innegablemente excluye cualquier olro.

En cuanto a la inclusión de la PRIMA LEGAL DE SERVICIOS, no tiene razón de ser la petición, pues ni se observa el acto de reconocimiento '-Resolución No. 1180-, se lee dentro de Ion factores tenidos en cuenta para efectos de establecer el salario base de liquidación, que fue tenida en cuenta la Prima de Servicios por valor de $32.211,00 (fi. 2).EXPEDIENTE No. 33.360 e

1180-, se lee dentro de Ion factores tenidos en cuenta para efectos de establecer el salario base de liquidación, que fue tenida en cuenta la Prima de Servicios por valor de $32.211,00 (fi. 2).EXPEDIENTE No. 33.360 e Respecto de la petición segunda de RELIQIJIDAR los factores incluidos en la liquidación, -Prima de Junio, Prima Semestral y Prima de Vacaciones comparte y prohi.ia la Sala el Concepto de su colaborador Fiscal en el que sostiene Ademas, no asiste razón a la parte actora para solicitar la reliqudiación de la indemnziación, respecto de las primas semeestral y de vacaciones, por cuanto, como en evento similar precisó la jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debieron aportarse al proceso suficientes elementos de juicio que permitieran demostrar que el promedio de lo devengado por quien acciona, en aplicación de la norma sobre indemnizaciones, Decreto 2155 de 1992, Art. 46, era diferente Al liquidado por la Superintendencia de -Sociedades mediante los actos objeto de nulidad, (Sección SegundaSubseccióri D" Sentencia de Febrero 29 de 1996. Magistrado Ponente Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ. Proceso 93-30601); por lo tanto, no está llamado a prosperar el cargo de violación de la ley, a que se contrae mi Concepto de la Violación". (fi. 141). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIOt4 SEGUNDA SUD-SECCION 'A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L A

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIOt4 SEGUNDA SUD-SECCION 'A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L A NEGAR las súplicas de la desanda COPIESE, COIIU4IQUESE, HOTIFIQUESE, CUMPLASE y una vez en firme ésta tEXPEDIENTE Ha. 33.360 providencia archíVee el expediente. Aprobadt) en sesión de la -fecha segun Acta No

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN JOSE H VICTORIA LOZAHO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...