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TA CUN - 93-33370-(16-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33370-(16-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

tructuración / MODERNIZACION DEL ESTADO / 1EFORMTIO IN PEJUS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA BUBSECCION UBL, Santafé de Bogotá, febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). 2.7 1996

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

EFEENCIAS

Gs. Expediente No. 93-33370

Actor PABLO ELIAS LUCIO GILEDE

Demandada NACION - MINISTERIO DE

DESARROLLO ECONOMICOSUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES

Controversia Reliquidación Naturaleza ACTOS NACIONALES PABLO ELIAS LUCIO GILEDEU :identificado con la cédula de ciudadanía No. 19123.142 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), contra la NACION - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tn acción de nulidad y restablecimiento del derecho dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: El demandante en el libelo demandatorio solicitó los siauientes Declaraciones y condenas fl. 12/13)xediente Nro.93-33370 2 u 3.1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en la resolución 100-1105 del 29 de abril de 1993, expedida par el seor Superintendente de Sociedades, por medio de la cual

u 3.1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en la resolución 100-1105 del 29 de abril de 1993, expedida par el seor Superintendente de Sociedades, por medio de la cual reconoció al demandante una indemnización notificada el 5 de mayo de 1993. 3.2. declarar nulo el acto administrativo contenida en la Resolución 100-2190 del 24 de junio de 1993, expedida por el seor Superintendente de Sociedades, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia reseada en el precedente numeral 31. 3.3. Declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 100-1496 del 21 de mayo de 1993, expedida por el seor Superintendente de Sociedades, por medio de la cual se reconoció - parcialmenteel trabajo realizado por el demandante y se ordenó su pago subsiguiente. 3.4. Condenar a la demandada, a manera de restablecimiento del derecho, a que pague a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero, o aquellas correspondientes y pertinentes a cada uno de los conceptos relacionados: 3.4.1. Al paga de la indemnización correspondiente a seis mil ciento setenta y ocho días (6.178), o lo que es igual, a dieciséis (16) aos, once (11) meses, ocho (8) días, comprendidos entre ml 14 de mayo de 1973 y el 11 de mayo de 1983; entre el 9 y el 31 de diciembre de 1985;

once (11) meses, ocho (8) días, comprendidos entre ml 14 de mayo de 1973 y el 11 de mayo de 1983; entre el 9 y el 31 de diciembre de 1985; entre el 28 de enero y ml 28 de abril de 1986 y entre el 22 de mayo de 1986 hasta el 5 de abril de 1993 (menos tres (3) meses de licencia y tres (3) días que faltaron para completar los diez aflos del primer periodo, entonces queda: nueve (9) aflos, nueve (9) meses, dos (2) días; 22 días /85; 3 meses/86; 6 anos, 10 meses, 14 días del último periodo), previa deducción de las sumas que parcialmente se le hubieren cancelado por este concepto. 3.4.2. Al pago de la indexaciónRwpdi.iit HFU=iMe 3 sobre las sumas que resulten, según el índice de devaluación certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o por el Banco de la República, o por quien corresponda en el momento que hubiere de calcularse, generada desde el día en que ha debido pagarse tal indemnización hasta la fecha en que efectivamente se pague. 3.4.3. Al pago de los intereses puros o técnicos por la mora, que para la fecha de su liquidación resulten sobre las sumas adeudadas, desde el día en que ha debido pagarse la indemnización hasta la fecha en que efectivamente se pague;mora devenida directa e indirectamente del no pago oportuno de la referida indemnización y por dejar de percibir los beneficios

desde el día en que ha debido pagarse la indemnización hasta la fecha en que efectivamente se pague;mora devenida directa e indirectamente del no pago oportuno de la referida indemnización y por dejar de percibir los beneficios emanados de un pago oportuno e integro - no sólo económicos sino morales-, como son los rendimientos que produce todo capital, es decir, por daos y perjuicios materiales. 3.4.4. Al pago de los daos y perjuicios morales, según estimación judicial, por el dolor, la angustia, la aflicción causada a mi representado al suprimirle repentinamente la única fuente de sostenimiento familiar, luego agravada con un pago tardío e incompleto, cuya solución es la que aquí se demanda. 3.4.. Al pago de los intereses comerciales sobre las cantidades liquidas que se reconozcan en la Sentencia, que fueren devengados durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. II 2o. HECHOS z El actor, sustenta sus pretensiones enExpedint. Nro.93-3370 4 los hechos relacionados a folios 13 al 16 del expediente, indicando que, de manera ininterrumpida estuvo vinculado a la Superintendencia Bancaria, desde ci 14 de mayo de 19735 hasta el 11 de mayo de 1983, fecha en la cual fue aceptada su renuncia previo disfrute de una licencia de tres (3) meses. Argumenta el demandante, que regresó a la entidad al ser nombrado como supernumerario del 9

1983, fecha en la cual fue aceptada su renuncia previo disfrute de una licencia de tres (3) meses. Argumenta el demandante, que regresó a la entidad al ser nombrado como supernumerario del 9 de diciembre de 1985 hasta el 31 de igual mes y ano; el 28 de enero de 1986, nuevamente fue nombrado para desempearse en dicho cargo, hasta abril de 1986; y que mediante memorando DV No. 0081 del 18 de febrero de 1986 se recomendó su nombramiento en forma indefinida por parte de la Jefatura de la división de vivienda de la Superintendencia Bancaria y reiterado por la sección técnica de la misma división por medio do memorando DTD No. 041 de mayo 7 de 1986 emanado por el Superintendente Bancario 3o. delegado. Posteriormente con Resolución 2965 de mayo 22 de 1986 fue de nuevo nombrado como supernumerario por otro periodo de 3 meses; el 11 de Junio del mismo ao el Sr. Lucio Gilede, fue nombrado provisional, sin llegar a incurrir en ningtn caso en solución de continuidad. Por lo anterior, indica el demandante que su vinculación directa con la Superintendencia Bancaria es desde el 22 de mayo de 1986 hasta el 30 de junio de 1988, fecha en la cual mediante oficio 02902, se le comunicó que a partir de]. primero (la.) de julio del misma ao pasaba a sor parte de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, fecha desde la que estuvo vinculado a la entidad Demandada, hasta abril 5 de 1993, cuando le fue notificada la supresión del cargo de

la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, fecha desde la que estuvo vinculado a la entidad Demandada, hasta abril 5 de 1993, cuando le fue notificada la supresión del cargo de profesional universitario grado 302003, enExpediente Nro.93-33370 5 obediencia a lo dispuesto por el Decreto 2155 de 1992, dictado en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República, por el artículo 20 transitorio del la Constitución Nacional, razón por la cual se procedería a liquidar su indemnización correspondiente. En lo que atase a la indemnización indica el actor que mediante Resolución 100-1105 del 29 de abril de 1993, le fue reconocida la suma de $ 1732.831 pesos, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1986 y el 30 de marzo da .1993 (2.437 días), pago efectuado según Resolución 1001496 de mayo 21 de 1993 proferida por la Superintendencia de Sociedades, donde además le son reconocidos tres (3) días de salario adeudado, con la cual el demandante no se está de acuerdo, por tal razón el Demandante procedió a interponer recurso de reposición en contra de la resolución No. 100-1105, que fue desatado en forma desfavorable mediante Resolución No. 100-2190 de junio 24 de 1993l al ratificar en todas sus partes el acto impugnado. Por último, indica ci Sr. Lucio 'Gilode, que a petición del Jefe de Personal de la Superintendencia de Sociedades, y cumplidos los requisitos necesarios, fue solicitada su actualización en el escalafón de Carrera Administrativa ante el Departamento Administrativo

que a petición del Jefe de Personal de la Superintendencia de Sociedades, y cumplidos los requisitos necesarios, fue solicitada su actualización en el escalafón de Carrera Administrativa ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la cual fue radicada en dicha entidad ci 19 de febrero de 1993.

o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Expediente Nro.9-370

6 Las disposiciones positivas quebrantadas y su correspondiente Concepto de violación, las relaciona el demandante a folios .16 al 2:3 del cuaderno principal de éstas actuaciones, que en síntesis son: CONSTITUCION NACIONAL: Artículos 13, 29, 53 inciso final 85, 125 y 209. DECRETO 3135 DE 1968: Artículo 27. DECRETO 1848 DE 1969: Artículos lo., 68 y 72.

LEY 33 DE 1985

Articulo lo.

DECRETO 2155 DE 92 :

Artículo 47. Mediante los cuales -argumenta el actoral proferirse los actos aquí impugnados, se ha incurrido en violación directa de la Ley, indebida aplicación de las mismas y violación de los principios generales del derecho. 4o. PROCESO : La demanda una vez cumplidos los requisitos legales (fol 11 a 25 exp.), fue admitida, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1994, visible a folio 32 del expediente, en el cual se ordenó notificar personalmente al Seor MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO efectuada el 18 de mayo de

admitida, mediante auto de fecha 18 de febrero de 1994, visible a folio 32 del expediente, en el cual se ordenó notificar personalmente al Seor MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO efectuada el 18 de mayo de 1994 (fol. 35 exp), y al Seor SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES llevada a cabo el día 22 de junio de 1994 (fol. 32 anverso).Expediente Nro.93-33370 7 Constituido apoderado por el Ministerio Desarrollo Económico (Fol.122 Exp), - entidad demandadael profesional de Derecho dió contestación a la demanda en tiempo, en escrito visible a folios 123 a 134 del expediente, mediante el cual se opone a las pretensiones, solicita pruebas y propone excepciones de mérito. De igual forma, la Superintendencia de Sociedades, - entidad demandadaconfiere poder a (fol. 46 --51 del Exp.) quien dió contestación a la demanda, libelo presentado en tiempo, visible a folios 52 a 63 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, solicitando pruebas y proponiendo excepción de mérito. Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal(falio 146 -- 148 exp.), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Se corre traslado conjunto a las partes y al agente del Ministerio público (fal.201 exp.). dentro del término legal, aleqaror, de conclusión la parte actora (fol. 210 a 213 Exp.); la Superintendencia de Sociedades (fol.202 a 205 exp.); y el Ministerio de Desarrollo Económico

dentro del término legal, aleqaror, de conclusión la parte actora (fol. 210 a 213 Exp.); la Superintendencia de Sociedades (fol.202 a 205 exp.); y el Ministerio de Desarrollo Económico (fol. 206/ 209). Par su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nro.9-33370 8

CONSIDERACIONES :

lo. El presente proceso tiene como objeto la nulidad de las resoluciones Nros: 1001105 de abril 29 de 1993 y 100-1496 del 21 mayo del mismo ao mediante la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de indemnización por supresión de carc en favor del demandante y 100-2190 del 24 de junio de 1993, por medio la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra los actos

anteriormente relacionados, proferidos i 1 por la Superintendencia de Sociedades, para que declarada su nulidad restablezca el de una vez echo al de actor, ordenando a la Superintendencia Sociedades realizar una nueva liquidación de la indemnización por supresión de cargo, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de prestación de servicios personales reclamado por el demandante, comprendido entre el 14 de mayo de 1973 y el 5 de abril de 1993, efectuando los descuentos de tiempo en que el actor se encontraba en vacancia o disfrutando de licencias; así mismo el pgo de la

comprendido entre el 14 de mayo de 1973 y el 5 de abril de 1993, efectuando los descuentos de tiempo en que el actor se encontraba en vacancia o disfrutando de licencias; así mismo el pgo de la indexación: sobre las sumas que resulten y al reconocimiento de los daos y perjuicios ocasionados por el pago tardío e incompleto de la misma. 2o. El actor en el libelo demandatorio al sustentar el CONCEPTO DE VIOLACION, invoca como violadas normas del orden Constitucional. Determina como la violación directa de la Ley fundamental los artículos 13, 29 y 53 inciso final de la Constitución Nacional; violación por aplicación indebida tanto del Decreto 2155 de 1992, como del Decreto 0598 de 1993; y violación al principio del respeto al derecho de audición y defensa, fundamentada con base a lo contemplado en el articulo 29 de la Constitución Nacional,xp.di.nt Nro.93-33370 9 concordado con el articulo 5 de la Ley 59 de 1952 y el articulo 30. inciso 8 y 35 del Código Contencioso administrativo. rgumenta al respecto el Demandante que: Is En cuanto con los reseados actos administrativos fueron desconocidos y consiguientemente dejados de aplicar principios y vulnerados derechos fundamentales de carácter sacio económicos, amparados por la Constitución Nacional conforme al derrotero social del Estado...." Los apoderados de las entidades demandadas Ministerio de Desarrollo Económico y Superintendencia de Sociedadesal contestar la demanda, fundamentó la defensa, en lo pertinentes en los siguientes triT,inos

derrotero social del Estado...." Los apoderados de las entidades demandadas Ministerio de Desarrollo Económico y Superintendencia de Sociedadesal contestar la demanda, fundamentó la defensa, en lo pertinentes en los siguientes triT,inos II La igualdad de Trabajo y la protección ante la Ley, las libertades, el derecho al trabajo e el debido proceso no han sido en manera alguna menoscabados por la entidad que represento, en ninguna de sus actuaciones.. El Derecha las libertades de los individuos no toca en nada la órbita de esta Superintendencia, ya que con sus actuaciones no podría en manera alguna atentar contra estos derechos consagrados en la Carta política. Respecto al derecho al Trabajo cabe resaltar que la supresión de cargos fue ordenada por el Decreto 598 de 1993 ml cual fue expedido por el Gobierno Nacional y no por esta Superintendencia la cual procedió a dar cumplimiento al mismo, en los términos establecidos.... En cuanta al debido proceso, es necesarioExpediente NroI193-33370 jo reiterar el hecho de que la Superintendencia de Sociedades observó plena y oportunamente las disposiciones legales que le ordenaban proceder a dar cumplimiento a las mismas, lo cual puede demostrarse y en efecto se demuestra plenamente con los documentos que reposan en esta entidad. En resumen, existe plena legalidad por cuanto es claro que la Supresión del cargo del Sei'or Lucio Gilede y la consecuente indemnización obedecieron a la aplicación de una norma Constitucional, el artículo 20 transitorio, y de las normas dictadas en su cumplimiento. Finalmente, el artículo 44 del Decreto 2155 de

Gilede y la consecuente indemnización obedecieron a la aplicación de una norma Constitucional, el artículo 20 transitorio, y de las normas dictadas en su cumplimiento. Finalmente, el artículo 44 del Decreto 2155 de 1992, declarado exequible, según se dejó expuesto, ordena que para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones el tiempo de servicio CONTINUO se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado con la Superintendencia de sociedades. En la misma forma en artículos declarados igualmente exequibles, del 35 al 50 del Decreto 2155 de 1992, se establecieron las disposiciones laborales transitorias que regularon todo el proceso de restructuración, basadas en los ordenamientos del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. 7.1.2. APLICACIOt4 INDEBIDA En este punto, tanto el articulado del Decreto 2155 de 1992 así como el Decreto 598 de 1993 son PERFECTAMENTE CLAROS. Igualmente exacta la figura de la Supresión de Cargos prevista en el Decreto 2400, que establece que suprimido un cargo cesa ipso-facto el vinculo legal y reglamentario de la persona con la Entidad. En cuanto a que debía haberse sumado, para efectos de. la liquidación todo el tiempo de servicios al Estado, ya explicamos como el art, 44 del decreto 2155 de 1992, declarado exequible, fijó los parámetros aplicables, en materia de cómputo del tiempo servido. Por ninguna parte exigen los Decretos de modernización

44 del decreto 2155 de 1992, declarado exequible, fijó los parámetros aplicables, en materia de cómputo del tiempo servido. Por ninguna parte exigen los Decretos de modernización • 1 d a.'.'r1 -42" 1 mr -,, 1 ri 1 1 1 . 11 .J..s1I d1 1 1 k • .a pr -L ri ri 1 • r1r 1

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1 ^~ CA m^~. L 1 wEsta Salas al conocer las causales de anulación invocadas por el actor, y el pronunciamiento en lo pertinente por parte de las entidades demandadas, considera, que teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos tanto del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación, la violación directa de la Constitución Nacional, no es de recibo de esta Sala, como causal de nulidad, toda vez que la violación de la Carta Política sólo es viable por medio de la aplicación de las normas, leyes o decretos que la desarrollan. Una vez analizado por la Sala el contenido del Decreto 2155 de 1992, y teniendo en cuenta que éste obedece a la necesidad de restructuración de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades y que para ello se requería de la supresión de cargos, --facultad otorgada por la misma Constitución Nacional-, no son de recibo de esta Sala los argumentos del demandante al respecto,en razón a que el Decreto 2155 de 1992 os lo suficientemente claro y su contenido es taxativo, es decir va dirigido por tal razón las y únicamente a la entidad,xp.di.nt Nro.93-33370 13 restructuraciones creaciones, supresiones, reconocimientos, pagos e indemnizaciones y todas aquellas actuaciones que en desarrollo de este se originen son UNICAMENTE APLICABLES A LA

restructuraciones creaciones, supresiones, reconocimientos, pagos e indemnizaciones y todas aquellas actuaciones que en desarrollo de este se originen son UNICAMENTE APLICABLES A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, razón por la cual esta Sala no encuentra asidero Jurídico del actor al pretender que le sea tenido en cuenta la totalidad del tiempo laborado al servicio del Estado, tomando provecho para tal exigencia, del error matemático y cronológico en el que incurrió la entidad al efectuar la liquidación de la indemnización correspondiente, toda vez que no fue tenida en cuenta LA ULTIMA FECHA DE VINCULACION a esta Superintendencia, corno así lo indica el articulo 44 del mencionado decreto, aspecto que evidencia que realmente no se incurrió en deterioro patrimonial o económico alguno en contra del actor, sino por el contrario le fue efectuado uno superior al que realmente le correspondía por concepto indemnizatorio y lo cual lo está beneficiando. Con relación al Decreto 0590 de 1993, pormedio or medio del cual se establece la planta de personal para la Superintendencia de Sociedades, es procedente recordar que mediante dicha norma se dió cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2155 de 1992, que tiene la calidad de acto de carácter Nacional y norma especial que obtiene primacía automática sobre las de carácter general, y par medio del cual se ordena suprimir determinados cargos y crear otros, sin que para proceder hayagxp.di.nt. Nra.93-33370 14 que motivarse la decisión por parte de quien la imparte. En lo que atase a la violación del

cargos y crear otros, sin que para proceder hayagxp.di.nt. Nra.93-33370 14 que motivarse la decisión por parte de quien la imparte. En lo que atase a la violación del Principio del respeto al derecho de audición y defensa que el demandante sustenta con base en el art. 29 de la Constitución Nacional, aplicándolo a las actuaciones administrativas, concordado con el art. 5 de la Ley SG de 1982 y art. :3o. inciso Go. y 35 del Código Contencioso Administrativo, que en resumen, reclama por parte del demandante la omisión de la participación activa del funcionario como tal y como administrado en los trámites de las normas cuyo efecto va a recaer directamente sobre él, sin tener oportunidad de controvertir, apartarpruebas portar pruebas y alegar en su propia defensa, como ocurrió con el trámite del Decreto 2155 de 1992, observa la Sala, en primer lugar que existe confusión entre un procedimiento y una determinación legal y autónomo, que como en el caso que nos ocupa produce una supresión de cargo, con un procedimiento jurisdiccional o administrativo que puede conllevar a un despido o destitución, eventos en los cuales hay participación activa de las partes, quienes se encargan de impulsar un proceso para tomar una decisión final; por esta rezón y lo expuesto anteriormente con relación al debido proceso; para la Sala no es procedente tener en cuenta dicha sustentación toda vez que no posee los fundamentos ni jurídicos ni legales en los cuales pueda fundarse para su reclamación y mucho menos para quexpdi.nt Nro.93-3370 15 pueda constituirse en elementos conducentes para la

sustentación toda vez que no posee los fundamentos ni jurídicos ni legales en los cuales pueda fundarse para su reclamación y mucho menos para quexpdi.nt Nro.93-3370 15 pueda constituirse en elementos conducentes para la declaratoria de nulidad de los actos aquí impugnados En consideración a lo anterior, la Sala observa, que la orientación dada a la violación normativa aquí reclamada, está dirigida básicamente a una errónea interpretación legal. la cual ha generado en el actor, confusión con respecto a su campo de aplicación, permitiendo de este modo que se accionara ante ésta Jurisdicción, en solicitud de nulidad de las Resoluciones No 100-1105 de abril 29 de 1993; 100-2190 de junio 24 de 1993 y 100-1496 de mayo 21 de 1993; y restablecimiento del derec::ho. para que declarando la nulidad de estas le fuese reconocida la indemnizacíón porsupresión or supresión de cargo, la cual se liquidaría con base a la totalidad del tiempo laborado al servicio del Estado, haciendo craso omiso a lo establecido por el decreto 2155 de 1992 en su articulo 47, que a continuación se transcribe: '... Art. 47. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES: El valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente, al tiempp labordo Dqr el emDleada Dúblico çn la SUPERINTENQNCIA PE SQÇIEDAD.(las subrayas son de la Sala) ."Exp.jii.nt. Nro,93-33370 16

30. Previo a decidir respecto a las

emDleada Dúblico çn la SUPERINTENQNCIA PE SQÇIEDAD.(las subrayas son de la Sala) ."Exp.jii.nt. Nro,93-33370 16

30. Previo a decidir respecto a las pretensiones de la demanda, la Sala habrá de referirse a las EXCEPCIONES propuestas por 105 apoderados de las entidades demandadas -Ministerio de Desarrollo Económico y Superintendencia de Sociedades--, la cual fundamentan en los siguientes

términos: Por la Superintendencia de Sociedades:(fol.62) EXCEPCIOI'4 DE PtERITO EXCEPCIOH DE PAGO, debido a que las sumas a que estaba obligada la Superintendencia para con el Demandante, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2155 de 1992, fueron canceladas oportunamente en su totalidad, tal y como aparece demostrado en el comprobante de pago que se anexa a la presente. II F::.or el Ministerio de Desarrollo Económico (fol 132 exp.) II EXCEPCIONES DE P1ERITO FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Puesto que los actos acusado fueran proferidos par la Superintendencia de Sociedades, la cual tiene desconceritración de funciones y en ejercicio de tales potestades expidió los actos demandados. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2155 de 1992, la Superintendencia de Sociedades es un '... Organismo técnico con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico....."Exp.di.nt. Nro.93-33370 17

2155 de 1992, la Superintendencia de Sociedades es un '... Organismo técnico con autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico....."Exp.di.nt. Nro.93-33370 17 Las anteriores EXCEPCIONES, por tema de estudio en el fondo del presente proceso, no son consideradas por la Sala. 4o. Se encuentra plenamente establecido, a folio 55 del, tomo dos (2) de estas diligencias, que el actor, fue escalafonado en carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302003, mediante resolución No 8297 de diciembre 26 de 1989. cargo que se encontraba desernpearido al momento de su desvinculación por supresión del mismo. 3o. Para decidir, la Sala Observa que las Resoluciones aquí demandadas Res. No.1001105 del 29 de abril de 19939 por medio do la cual se reconoció una indemnización y, Ros. No. 1001496 dl 21 de mayo de 1993, por medio de la cual se reconoció el trabajo realizado al demandante y se ordenó el pago de la indemnización, así como la Res. No. 100-2190 del 24 de junio de 19931 por medio del la cual se desata un recurso de reposiciónfueron expedidos teniendo como fundamento jurídico normas de orden superior que encadenadas dieron como resultado tal decisión.xpedi.nt. Nro93-33370 18 Las normas que provocaron la decisión demandada están contenidas en el Decreto 2155 de 1992 por medio del cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y el Decreto 0598 de 1993 que estableció la nueva planta de personal de

Las normas que provocaron la decisión demandada están contenidas en el Decreto 2155 de 1992 por medio del cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y el Decreto 0598 de 1993 que estableció la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, en estricto cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Que con base en el contenido del Decreto 2155 de 1992, el Superintendente de Sociedades expidió las Resoluciones 100-1105 del. 29 de abril de 1993; 100-1496 del 21 de mayo de 1993; y 10021190 del 24 de junio de 1993. Ahora, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, encuentra esta Sala que: - En el torno 2. del expediente reposa la totalidad de los documentos que conforman la hoja de vida y los antecedentes administrativos da los actos aquí impugnados. -A folio 31 del tomo 2 del expediente, se encuentra el oficio 167 de junio 30 de 1988, suscrito por el Jefe de la División de recursos humanos de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, por medio del cual se le comunica al demandante, el traslado a la planta de personal y la nómina de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a partir del 1. de julio de 1988, según lo dispuesto en e]. art. 2o. del Decreto 2042 de 1987; dando así por terminado su vinculo con la Superintendencia Bancaria, a la que se había incorporado por última vez el día 22 de mayo de 1986 (fol. 25 t.2 exp.)

2042 de 1987; dando así por terminado su vinculo con la Superintendencia Bancaria, a la que se había incorporado por última vez el día 22 de mayo de 1986 (fol. 25 t.2 exp.) -A folio 152155 del expediente se encuentra agregada la CERTIFICACION expedida por el JefegMp.diunt. Nro.93-33370 19 la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se demuestra claramente en su numeral 2o. (fol. 153) la fecha de la ULTIMA VINCULACION CON LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (julio 1 DE 1988), hecho que es ratificado por la copia del ACTA DE INCORPORACION a dicha eritida&- obrante a folio 34 del tomo 2 de estas diligencias. Con relación a los hechos antes relacionados, los cuales han sido corroborados por medio de prueba documental esta Sala puede concluir que según el acta de posesión ante la Superintendencia de Sociedades, el Demandante se vinculó por última vez a esta entidad el primero (lo) de Julio de 1988, sin que exista versión ni prueba que pueda desvirtuar, lo que permite establecer que para efectos de liquidación de indemnización por supresión de cargo, esta debe ser el punto de partida. A folio 2 al 10 se encuentra allegados las resoluciones impugnadas dentro del presente proceso, sobre las cuales argumenta ci actor, han ocasionado afección socio-económica toda vez que al momento de reconocer y liquidar la indemnización a que tiene derecho por concepto de supresión de cargo no le fue tenido en cuenta la totalidad del tiempo laborado al servicio del Estado.

ocasionado afección socio-económica toda vez que al momento de reconocer y liquidar la indemnización a que tiene derecho por concepto de supresión de cargo no le fue tenido en cuenta la totalidad del tiempo laborado al servicio del Estado. Al respecto concluye la Sala, que si bien es cierto que el demandante se vió afectado por la aplicación del Decreto 2155 de 1992, también es cierto que de acuerdo con lo indagado en los documentos aportados como prueba se ha podido comprobar que el tiempo que el actor pretende hacer valer, no es cobijado por ].os parámetros establecidos por el decreto de reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, pues éste en susgxp.di.nt. Nro.93-33370 20 artícul

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