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TA CUN - 93-33382-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33382-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION -Efectividad ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO (E),p4.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECC ION 0A

Saintafá de Bogotá, D.C.,, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (199).. Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACC ION DE TUTELA

Exp.dientai Nro. 93-33382 Actori FLOR ELSV ROMERO ROJAS FLOR ELBY ROMERO ROJAS identificada con cédula de ciudadania No. 41'596.755 de Bogotá, interowo ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, por intermedio de apoderado judicial contra LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C., el pasado 2 de noviembre de 1993, la cual se decide mediante la siguiente providencia. ANTECEDENTES lø. PETICIONES La petición que se transcribe a continuación es la queExpediente No.. 93-33302 2 constituye el objeto de la actual acción de tutela impetrada en esta Corporación ( folio 4 ) i "Solicito a su Sefloria, se sirva ordenar a la JUNTA

SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., .1 inmediato estudio de mi solicitud de ascenso al grado catorce (14) del escalafón nacional docente, debidamente presentada y radicada bajo el número 65167 del 6 de junio de 1992, con .l lleno de todos los requisitos exigidas y en consecuencia hacer su

al grado catorce (14) del escalafón nacional docente, debidamente presentada y radicada bajo el número 65167 del 6 de junio de 1992, con .l lleno de todos los requisitos exigidas y en consecuencia hacer su pronunciamiento expidiendo la Resolución respectiva." 2o. FUNDAMENTOS DE HECHO Los hechos que fundamentan esta acción son los que a continuación se resean (folios 3 y 4) "1. Empecé a laborar como educadora al Servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Capital .1 13 de marzo de 1979, mediante el decreto 348 del mismo Ro, que me hizo efectivo el nombramiento. He elaborado sin ninguna interrupción y actualmente me desempel'Io como directora de la Escuela Anexa a la Normal María Monteesori, en la jornada de la maPlana, pues mediante decreto 1144 del 15 de julio de 1985, obtuve tal ascenso como directiva docente.

2. Mediante Resolución 14895 del 3 de Mayo de 1981, obtuve la asimilación al nuevo escalafón nacional docente, al grado segundo (2), acto que fue modificado al aceptarse el recurso de reposición interpuesto, quedando definitivamente asimilada al grado cuarto (4).

3. Posteriormente accedí al grado octavo (8) del mismo escalafón nacional docente, al presentar mi titulo de Licenciada en Ciencias de la Educación con especialidad en Primaria y los tres aPios de servicio exigidos, Así sucesivamente, continué reuniendo requisitos de los otros grados del escalafón, hasta llegar al grado trece (13), concedido mediante Resolución 4961 del 31 deExpediente No. 93-33382

sucesivamente, continué reuniendo requisitos de los otros grados del escalafón, hasta llegar al grado trece (13), concedido mediante Resolución 4961 del 31 deExpediente No. 93-33382 Octubre di 1990, codificada por problemas de nombre y de número de cédula.

4. El día 6 de Julio de 1992 presenté mi solicitud de ascenso al grado catorce (14) del escalafón nacional docente, radicando toda 1a documentación exigida mediante No. 65167, de la misma fecha y en la oficina de la Junta Seccional de Escalafón Nacional, ante

Santafá de Bogotá D.C. y con el lleno de todos loe requisitos exigidos para ascender de dicho grado..

5. Hasta la fecha, han transcurrido un af(o y tres meses, sin que la Junta Seccional de Escalafón Nacional

ante Santafé de Bogotá D.C., haya hecho pronunciamiento alguno, sobra la petición presentada, desatendiendo así, tanto el precepto constitucional como el término taxativamente establecido en el Art. 21 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), el cual es de sesenta días, causándome perjuicios económicos superiores a los ochocientos mil pesos (800.000), pues la diferencia mensual entro los grados trece y catorce del escalafón nacional docente a nivel salarial, es para el aPio de 1993 de $53.011 según el decreto No. 34 del 7 de enero del presente No.

6. De tal manera se ha vulnerado MI DERECHO DE PETICION,consagrado en el Art. 23 de la Constitución Nacional, por parte de la entidad demandada, por

del presente No.

6. De tal manera se ha vulnerado MI DERECHO DE PETICION,consagrado en el Art. 23 de la Constitución Nacional, por parte de la entidad demandada, por omisión, al no resolver dentro de los términos establecidos en el Art. 21 del Decreto-Ley 2277 de 1979 que establece el plazo perentorio de sesenta dias para decidir sobre las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente. Insisto, se ha vulnerado un derecho constitucional fundamental." 3o. PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron los siguientes documentos lo. Fotocopia de la Resolución No. 4961 de fecha 31 de octubre de 1990 (folios 1, 6 y 10) 2o. Fotocopia del comprobante de entrega de solicitudExpediente No. 93-33382 4 de ascenso en el escalafón (folios 2, 7, y 11).

30. Fotocopia de la Resolución No. 053 de fecha 25 de febrero de 1993 (folios 13 y 1.4).

Por su parte la Magistrada Ponente de la presente acción, ordenó la notificación correspondiente al Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá dela acción de tutela instaurada en su contra y le solicitó que rindiera un informe sobre las razones por las cuales hasta la fecha, esa entidad no le ha dado una respuesta ala petición de ascenso en el escalafón elevada por la accionante desde el pasado 6 de Julio de 1992 y el tramite que se le dió a dicha petición, de conformidad a lo prescrito en los articulas 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 Folios 20 y 21).

6 de Julio de 1992 y el tramite que se le dió a dicha petición, de conformidad a lo prescrito en los articulas 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 Folios 20 y 21). La Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. remitió a este Tribunal la respuesta a lo solicitado dentro del término legal, de la siguiente forma (folio 23)i "Comedidamente me dirijo a esa Honorable Corporación, con el fin de dar cumplimiento, dentro del término, a 1a solicitud contenida en el oficio No. 93-175 de noviembre 4 de 19939 de la siguiente maneras

1. La accionante fue ascendida al grado 14o. del Escalafón Nacional Docente, el di. 28 de junio de 19939 después de realizarme el trámite correspondiente.

2. No se ha comunicado a la docente, este hecho, por cuanto para efectuar la respectiva notificación debe tenerse en cuenta la disponibilidad presupuestal asignada en el rubro para este programa.

Tan pronto nos sea comunicado por el Fondo Regional (FER), que ya existe disponibilidad presupuestal,Expediente No. 93-33382 procederemos a realizar la notificación de su ascenso en el Escalafón a la accionante. Para su conocimiento y tinas pertinentes anexo con el presente fotocopia auténtica de la actuación administrativa relacionado con el asunto de la referencia. Con la anterior respuesta se allegó fotocopia auténtica de una resolución sin número, ni fecha de expedición, cuyo encabezamiento es del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., mediante la

referencia. Con la anterior respuesta se allegó fotocopia auténtica de una resolución sin número, ni fecha de expedición, cuyo encabezamiento es del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., mediante la cual en la parte resolutiva determina que asciende a la accionante al grado catorce (14o) del Escalafón Nacional Docente con electos fiscales a partir del 1 de octubre de 1992 (folio 24). Después de los antecedentes antes enunciados procede esta Sala de Decisión a decidir la presente acción mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta acción de tutela la protección del derecho de petición consagrado en la Carta Constitucional como derecho fundamental, en razón de que la administración no ha dado respuesta hasta la fecha en que se interpuso esta acción, a la petición de ascenso al grado catorce (14) del escalafón docente que radicó la accionante en este casoExpediente No. 93-33362 6 desde el pasado 6 de julio de 1992 en la oficina seccional de escalafón ante Santafé de Bogotá D.C., de acuerdo a los requisitos exigidos para tal efecto, allegando copia de loe documentos requeridos Quedó demostrado al expediente, de acuerdo a la respuesta enviada por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D. C., que la petición de.la accionante en estas diligencias fue estudiada por el funcionario correspondiente, de tal manera que el proyecto de acto administrativo de ascenso al grado pretendido por la accionante ya fue elaborado desde el día 28 de junio de 1993,

la petición de.la accionante en estas diligencias fue estudiada por el funcionario correspondiente, de tal manera que el proyecto de acto administrativo de ascenso al grado pretendido por la accionante ya fue elaborado desde el día 28 de junio de 1993, pero que, dicho acto no ha podido expedirse y publicitaree por falta de la disponibilidad presupuestal correspondiente (folios 23 y 24). No obstante el informe rendido bajo juramento por la funcionaria de la entidad y en consideración a que la fotocopia auténtica enviada a este Tribunal no tiene ni ncimero consecutivo ni fecha de expedición, como tampoco aparece firmada y sellada por el funcionario competente que profiere el acto administrativo (ver folio 24), no aparece constancia en estas actuaciones, ni la entidad accionada demostró nada al respecto, de que hasta la fecha la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., haya dado una respuesta concreta a la petición de la accionante de fecha 6 de julio de 1992, ni que le hubiera informado de que su solicitud de ascenso fue estudiada, como Sí se afirma en el informe a folio 23, o que a la docente , la entidad le hubiera expresado y explicado las razones de índole presupuestal para no haberle notificado en debida forma y con el lleno de loe requisitos legales el acto administrativo que dice haber expedido reconociéndole su derecho.Expediente No. 93-33B2 7 Luego entonces se concluye en el presente caso de análisis, que la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá ha omitido dar respuesta a la accionante con

Luego entonces se concluye en el presente caso de análisis, que la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá ha omitido dar respuesta a la accionante con respecto a la petición formulada desde el pasado 06 de Julio de 1992 , puesto que, se repite, no le ha comunicado a la interesada el resultado de La actuación administrativa adelantada por razón del tramite efectuado a su solicitud de ascenso, de manera tal, que con una respuesta expresa pudiera la administrada, en caso de sentirse perjudicada, pedir en sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo expedido con ocasión de resolverse su petición en forma negativa o positiva, o en otro caso pedir judicialmente el cumplimiento del acto administrativo expedido. Es decir, de acuerdo al acervo probatorio encuentra la Sala con respecto al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional como derecho constitucional fundamental, que se ha violentado en el presente caso. La acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que, la protección consiste en una orden para aquél respecto de quien se solícita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Constitucional tiene rango de derecho fundamental, el cual dispone que toda personá tiene derecho a presentarpeticiones resentar

actúe o se abstenga de hacerlo. El derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Constitucional tiene rango de derecho fundamental, el cual dispone que toda personá tiene derecho a presentarpeticiones resentar peticiones respetuosas por motivos de interés general oExpediente No. 93-33382 8 particular y así mismo obtener çronta resolución. En ese sentido para este asunto, a pesar de las afirmaciones de la entidad cuestionada, la querellante no ha recibido respuesta, explicación o razón alguna a su solicitud radicada con fecha 6 de Julio de 1992 y que la administración pública esta en la obligación de responderle prontamente en un sentido o en otro, o en su defecto informarle que la solicitud fue estudiada y resuelta en forma favorable y de los inconvenientes de la administración para ejecutar el acto administrativo que se dice en estas diligencias expidió desde el pasado 28 de junio del presente aPto. Es decir, no dejar al administrado sin resolución a su petición, porque a pesar de que la entidad internamente haya efectuado una actuación y expedido un acto administrativo, así sea favorable, hasta que no le informe o notifique al interesado, éste último no sabe con certeza cual fue la decisión de la administración a su pedimento, más cuando las normas del Código Contencioso Administrativo sePtalan que una vez concluida una actuación administrativa, la decisión que le pone término a dicho actuar, debe notificarse a la persona que soporta las consecuencias jurídicas de la decisión, bien en forma personal o por edicto.. Por lo dicho anteriormente se quebrantó con el proceder de la administración el derecho fundamental de petición por la

la persona que soporta las consecuencias jurídicas de la decisión, bien en forma personal o por edicto.. Por lo dicho anteriormente se quebrantó con el proceder de la administración el derecho fundamental de petición por la omisión en que incurrió esa autoridad pública. La reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sePtalado claramente que, auncuando los administrados obtienen una respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo que se configura al cabo delExpediente No. 93-333S2 9 transcurso de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la administración en sede gubernativa, denominado acto presunto o ficto negativo y que tiene la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez ocurrida la circunstancia de que la administración no responda oportunamente se configura el quebrantamiento del derecho de petición, derecho fundamental que no puede dejarse pasar inadvertido por el juez de tutela al resolver las acciones que se le presenten en este sentido. La Sala encuentra que al no darse respuesta expresa o explicativa a la peticionaria que presentó la solicitud con los documentos anexos requeridos ante la administración, aunque la administracion afirme que ya fue resuelta favorablemente la solicitud sin darle a conocer el acto administrativo, se violó el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Politica, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al respecto, es decir que la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. deberá darle una respuesta o explicación a la accionante con relación a la petición formulada el pasado 6 de julio de 1992 ante esa

Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. deberá darle una respuesta o explicación a la accionante con relación a la petición formulada el pasado 6 de julio de 1992 ante esa entidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVEExpediente No. 93-33382 10

PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la accionante FLOR ELSY ROMERO ROJAS identificada con la cédula de ciudadani.a No. 41596.75 de Bogotá

contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE

SANTAFE DE BOBOTA D. C. por haber omitido dar respuesta :992 la petición elevada dcccl. .1 pasado 6 de Julio de ante esa entidad por parte de la accionante en ente caco.

SEGUNDO: ORDENAR AL JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA que acate lo preceptuado por el articulo 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito en el mentido de resolver la solicitud efectuada desde el pasado 6 de Julio de 1992 por la accionante en la

Oficina Seccianal de Escalafón ante Sentafé de Bogotá

D. C.

TERCERO: El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior ce hará en termino que NO EXCEDERA DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de conformidad con la dispuesto en el numeral 5. del articulo 29 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión personalmente AL PRESIDENTE DE LA JUNTA

Y OCHO (48) HORAS, de conformidad con la dispuesto en el numeral 5. del articulo 29 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión personalmente AL PRESIDENTE DE LA JUNTA

SECCIONAL. DE ESCALAFON NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA

D. C., entregándomela copia de out providencia en su integridad para su cumplimiento y mediante telegrama a la accionante y al Se1or DEFENSOR DEL PUEBLO para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 93-33382 11

QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaria ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 21 de 1991.

Aprobado en la Ssión No. 070

NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIESAS ARCINIEGAS

ALVARO BAHAPION CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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