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TA CUN - 93-33383-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33383-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DW CUNDINA

SECCION SEI3UNDA - SUBSECCION HAH

Santafé de Bogotá, D.C..1 Noviembre Doce (1.2) Mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente Dr. Tareicio Cáceres Toro

DERECHO AL TRABAJO /DERECHO A LA IGUALDAD

REFERENCIA TUTELA

Expediente No. 93-33383

Accionante VALENCIA TOVAR, JAIME HERIEERTO

Accionado(s) : INURBE Derecho(s) DE IGUALDAD Y AL TRABAJO JAIME HERIFJERTO VALENCIA TOVAR, identificado con La C.C. No.19.400.211, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de TUTELA, en Nov. 3/93 presentó demanda contra el seor Gerente General del INURBE con ocasión de la omisión de su nombramiento en la Planta de Personal, dando lunar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : LA ACCION Y LA DEMANDA. La Acción fue incoada por intermedio de Apoderada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION KA

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 2

LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA el Accíonante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con

cial de la ACCION DE TUTELA el Accíonante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 D.L.2591/91). LA ACCION COPIO MECANISMO TRANSITORIO. No se men ciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: U PRIMERA. Para que se declare nula la Resolución No. 2915 del 7 de Octubre de 1993 expedida por el Gerente General del INURBE HECTOR SARCIA ROMERO por medio del cual se hace un nombramiento para un cargo de profesional especializado código 3010 grado 16. SEGUNDA. Para que como consecuencia de la declaración ante rior se ordene el nombramiento de mi poderdante Ar quitecto JAIME VALENCIA TOVAR para el cargo de profesional espe cializado código 3010 grado 16. TERCERA. Para que la orden impartida por el Honorable Tribu nal sea de inmediato cumnplimiento." (11.54 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo

1. EL INURBE abrío concurso de méritos mediante convocato ria 1236-410 del 17 de Septiembre de 1993, para proveer un cargo de profesional especializado código 3010 grado 16, depen

dencia Regional Cundinamarca.

2. Mediante Resolución No. 2914 del 7 de Octubre de 1993

INURBE daba la lista de elegibles así:

PRIMER PUESTO: JAIME VALENCIA PUNTAJE TOTAL 83.80

dencia Regional Cundinamarca.

2. Mediante Resolución No. 2914 del 7 de Octubre de 1993

INURBE daba la lista de elegibles así:

PRIMER PUESTO: JAIME VALENCIA PUNTAJE TOTAL 83.80

SEGUNDO PUESTO: YOLANDA GOMEZ DE RAMIREZ FUNTAJE TOTAL 72.60

TERCER PUESTO: ALVARO SANCHEZ PIJNTAJE TOTAL. 70.20TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AU

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 3

3. Mediante Resolución No. 2915 del mismo 7 de Octubre bur lando abiertamente los resultados del concurso el Geren te General del INURBE nombra a la Sra. YOLANDA (3OMEZ DE RAMIREZ en el cargo a proveer mediante concurso de méritos.

4. El Gerente General del INURBE desconocíó

A. Los resultados del Concurso donde mi poderdante por una amplisima diferencia había ganado a la segunda en lista esto es 11,20 puntos.

B. Desconoció el derecho que mi poderdante tenia a

ser ascendido dentro de la Carrera Administrativa donde actualmente se encuentra escalafonado, y donde como regla general si se pretende ascender dentro de ella se debe concursar y ganar y en este concurso no solo ocupó el primer puesto sino que supero por una marcada diferencia a la persona que a la pos tre resultó nombrada. Desconoció el derecho preferencial que por ser de Carrera Administrativa tenia mi poderdante de ser nombrado, éste de recho que ha sido reconocido en los Decreto 2400 de 1968 arta. 7,

tre resultó nombrada. Desconoció el derecho preferencial que por ser de Carrera Administrativa tenia mi poderdante de ser nombrado, éste de recho que ha sido reconocido en los Decreto 2400 de 1968 arta. 7, 40 44 y el Decreto 1950 de 1973 que astablecci " los empleados de Carrera Administrativa tienen derecho a participar en los con cursos que les permitan obtener promoción dentro del servicio". "La Carrera Administrativa ofrece la posibilidad de ascender con forme a las reglas " y que ' los empleados de carrera administra tiva escalafonados gozaran de prelación respecto de otros servido res públicos y de las personas ajenas al Servicio Civil para ser ascendidos. " Siempre y cuando haya mediado el concurso la prela ción debe ser tenida en cuenta a efectos del nombramiento. Prelación que no debe ser tenida como una violación al dere cha fundamental de la igualdad para los demás con cursantes por cuanto un funcionario de carrera administrativa es un trabaja dar que ha ingresado mediante concurso es decir ha superado unas pruebas de selección, tiene una experiencia dentro de la adminis tración, se le ha hecho un seguimiento profesional con la evalua ción de su desempeo, y por derecho aspira a una mejor posición con los ascensos, nada más lógico que si se presenta a un concur so de méritos para ascender como es el caso que nos ocupa y gana el primer lugar por un amplio margen sobre los demás participan tes, se a la postre la persona elegida. El Departamento Administrativo de la Función Pública en carta de respuesta a la consulta hecha por el Jefe de Per sonal del DANE ci 7 de Mayo de 1986 dice textualmente en respues ta a un caso similar al que nos ocupai " La Oficina considera que

El Departamento Administrativo de la Función Pública en carta de respuesta a la consulta hecha por el Jefe de Per sonal del DANE ci 7 de Mayo de 1986 dice textualmente en respues ta a un caso similar al que nos ocupai " La Oficina considera que efectivamente por ser funcionario de carrera le asisten los dere chas y prerrogativas inherentes a la misma entre los cuales se en cuentra la prelación respecto de los otros servidoras públicos y de las personas ajenas al Servicio Civil para ser ascendidos a cm picos vacantes siempre y cuando haya mediado el concurso, lo haya aprobado y se encuentre entre los 5 primeros de la lista conforme a lo dispuesto en los arte. 44 del Decreto 2400 de 1968 y 222 del Decreto 1950 de 1973, la prelación debe ser tenida en igualdad deTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SU8SECCION "A" EXP. No. 93-33383 HOJA No. 4 condiciones con los demás concursantes es decirque si el emplea do escalafonado en carrera obtuvo en el concurso por ejemplo 85 puntos y otro concursante no inscrito hubiese obtenido igual pun taje en este caso tendría prelación en igualdad de condiciones al funcionario inscrito en carrera ".. En el caso que nos ocupa el 'funcionario no solo supero a los demás concursantes sino que ocupó el primer lugar, luego si por el solo hecho de estar entre los cinco de la lista de elegi bies ya se hacen los empleados de carrera acreedores a ese trato preferencial, que podemos decir de un funcionarios que supero am pliamente a loe demás participantes.

C. Desconoció la excelente Hoja de Vida laboral y

académica del Arquitecto JAIME VALENCIA TOVAR.

preferencial, que podemos decir de un funcionarios que supero am pliamente a loe demás participantes.

C. Desconoció la excelente Hoja de Vida laboral y

académica del Arquitecto JAIME VALENCIA TOVAR. Hoja de Vida laboral en la que podemos ver la siguiente experiencia:

) Del 10 de Septiembre de 1988 al 9 de Septiembre de 1990 en la Caja de Vivienda presté asesoría técnica y capacitación al Programa de Autoconstrucción de Ciudad Bolívar, participando directamente en el construcción de 420 soluciones de vivienda.

=) Del 14 de Mayo de 1991 al 8 de Febrero de 1992 en el SENA, Centro Múltiple Chía, Sabana de Bogotá y Valle de tibaté pree té asesoría técnica en el Programa de autoconstrucción de 248 so luciones de vivienda, en el Municipio de Tacancipá además de ase sorar a las comunidades del área de influencia en programas de auto gestión. Del 14 de Febrero de 1992 a la fecha como Interventor de Obra en el SENA Regional Bogotá. Su Hoja de Vida Académica también incluye cursos en diver sas Instituciones:

) En el SENA ha recibido los siguientes: Informática Básicas; Apertura Económica; Inducción al Proceso de Formación Eva luación de F°royectos Análisis para la Elaboración de Informes, Políticas Sectoriales, Políticas Institucionales.

En la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: Seminario sobre Innovaciones y nuevas tendencias para el uso de los computadores en la

Gerencia de Construcción.

En la UNIVERSIDAD NACIONAL: Seminario sobre la Vida y Obra

de Walter Grophius.

En la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES: Seminario sobre Innovaciones y nuevas tendencias para el uso de los computadores en la

Gerencia de Construcción.

En la UNIVERSIDAD NACIONAL: Seminario sobre la Vida y Obra

de Walter Grophius.

En la UNIVERSIDAD GRANCOLOMBIA: Seminario de Avalúos.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECC ION "A"

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 5 ) En la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Postgrado en Gereri cia de Empresas y Proyectos Inmobiliarios, que actualmente cursa. Experiencia laboral y hoja de vida académica mucho más rda donada con el cargo objeto de concurso que los demás parti cipantes. Can lo cual el Gerente General el INURBE desconoce también al objetivo de la Carrera Administrativa cual es el de pro veer de los mejores funcionarios, los más calificados a la Admi nistracion Pública para el buen logro de sus objetivos, al burlar los resultados del concurso burla la esencia misma de la Carrera Administrativa, cual es la transparencia y la legítima confianza que deben tener quienes a ella acuden como medio para ingresar a servir al Estado o para asencer dentro de ella. El Gerente General del INURBE no hizo consideraciones del me jor concursante para la prestación del buen servicio lo que le da a su conducta administrativa el carácter de indebida para proceder como lo hizo, eligiendo una persona a la que mi poderdan te superaba en todas las pruebas tanto profesionales como académi cas, ya que otros no podían ser los parámetros por él aplicados al hacer el nombramiento,, toda vez que el no realizó ninguna de las pruebas que se verificaron con ocasión del concurso, mal pro

te superaba en todas las pruebas tanto profesionales como académi cas, ya que otros no podían ser los parámetros por él aplicados al hacer el nombramiento,, toda vez que el no realizó ninguna de las pruebas que se verificaron con ocasión del concurso, mal pro cede el apartarse del dictamen de los calificadores de la Regio nal Cundinamarca del INURBE QUIENES SI PARTICIPARON DIRECTAMENTE EN EL PROCESO DE SELECCION y quienes calificaron en concordancia con los resultados de las diversas pruebas aplicadas a los cosicur santes Análisis de antecedentes, examen de conocimientos especi ficos y entrevista personal, que fue lo que determiné el alto pun taje y primer lugar de mi poderdante El Gerente General del INURBE no participé en los procesos de Sección por lo que no puede arguir calificaciones de tipo subjetivo razones de orden sicológico ) que lo hayan llevado a ese nombramiento, por lo tanto la suya no es la conducta raciona], y recta que podría esperarse de una persona en la misma situación. Se ve a prima facie que primaron otro tipo de intereses a la hora de decidir; intereses que afectan el Derecho a la Igual dad consagrado constitucionalmente y que hicieron que el trato da do a mi poderdante en ningún momento fuera justo, equitativo e im parcial. La Corte Constitucional en la Sentencia T422 de Junio 19 de 1992, páginas 17 y 18 de la parte motiva de la sentencia di ce, frente a un caso similar al que nos ocupa, en forma literal "' La autoridad administrativa en uso de su discre cionalidad no lo nombré sin mediar siquiera motivación para ello, ni acreditar o alegar razones de peso para

ce, frente a un caso similar al que nos ocupa, en forma literal "' La autoridad administrativa en uso de su discre cionalidad no lo nombré sin mediar siquiera motivación para ello, ni acreditar o alegar razones de peso para apartarse del resultado del concurso. Invocando el ejer cicio de las propias razones con lo cual acabó traicio nando la confianza legítima del concursante mejor opcio nado.• TRIBUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UAN EXP. No. 93-33383 HOJA No. 6 leal La decisión de la autoridad lleva indefectiblemen te al descrédito del sistema de concurso por desaten ción absoluta de sus resultados. Si a la administración le cabía ejercer su potestad discrecional escogiendo a uno de los cinco primeros del concurso ello habría po dido hacerlo mediante la elección de otro medio que no tuviera efectos contraproducentes sobre la credibilidad de los sistemas de acceso al ejercicio del poder palíti co, coma por ejemplo, incorporando en al concurso pbli co mismo evaluaciones sicológicas, motívacionales o com portamentales de quien aspira a ocupar un cargo determi nado." Más adelante continúa: te se Toda autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades discrecionales para el nombramiento de una persona en un carga, cuando media previamente concurso, deberá dis&%ar y ejercutar la evaluación de tal forma que excluya el trato discriminatorio de los aspirantes. Por su parte, las normas que por su indetermínacion al otorgar facultades discrecionales a al autoridad permi tan un trato discriminatorio deberán ser excluidas del

que excluya el trato discriminatorio de los aspirantes. Por su parte, las normas que por su indetermínacion al otorgar facultades discrecionales a al autoridad permi tan un trato discriminatorio deberán ser excluidas del ordenamiento y, mientras ello así sucede, deberán ser inaplicadas en el caso concreto para evitar la vulnera ción del principia de igualdad." 5.. El Arquitecto Valencia es una persona que depende funda mentalmente de lo que recibe como salario, cumplidor de su deber, de conducta intachable y que depende de los ingresos que percibe para su congrúa subsistencia. 6.. Durante 5 aas mi poderdante ha estado vinculado a dife rentes Entidades Estatales como se comprueba con las Certificaciones que acompaso; en todas ellas desempe1ó las labo res propias de su cargo con eficiencia, celeridad e imparcialidad y el retiro de cada una de ellas se debió a promoción o traslada a otra dignidad de igual o superior categoría. En estas Entidades su evaluación de desempeo ha sido EXCE LENTE calificación que solo se da cuando el desempeo del cm pleado supera ampliamente niveles patronales establecidos.

7. Mi poderdante no fue nombrado a pesar de los amplios y suficientes méritos que tenía para ello, en su lugar fue nombrada la Arquitecta Yolanda Gómez de Ramírez, quien no es

ta en carrera administrativa, ni tiene la experiencia laboral re lacionada en vivienda de interés social ni el bagage académico que tiene mi poderdanmte. No se aprovecho al más idóneo, al mejor para el servicio del Estado, SE DEFRAUDO la convicción que deben tener los emplea das de carrera de que pueden ascender cuando legítimamente han ya

que tiene mi poderdanmte. No se aprovecho al más idóneo, al mejor para el servicio del Estado, SE DEFRAUDO la convicción que deben tener los emplea das de carrera de que pueden ascender cuando legítimamente han ya nado y superado todas las pruebas.• TRIBUNAL AI»1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 7

S. Solo para comprobar la idoneidad profesional de mi po derante acompaso certificaciones de las Entidades a las que ha pertenecido, su evaluación de desempeo y certificaciones de los diversos y múltiples cursos, seminarios a los que ha asis tido, como también certificación del Fostgrado que actualmente realiza.." (fis. 55 a 40 exp.).

LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Ac cionante se identifican las siguientes normas: De la Constitución Nacional (arta. 13, 25); Resolución 30/82 (art. 2) fis. 60 a 61 exp.).

8. DEL TRAMITE JUDICIAL z LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el Gerente General del INURBE, quien fue vinculado a la presente acción me diante la comunicación telegrfica (fi. 66 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES = == = == = = = = == = = 1. ,,OS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOSTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"

EXP. No. 93-33383 HOJA No.. 8

En el escrito introductorio de la acción se identi

EXP. No. 93-33383 HOJA No.. 8

En el escrito introductorio de la acción se identi ficaron esos derechos. En resumen, tienen que ver con la viola ción del derecho a la igualdad y al trabajo. EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sublite, como ya se ha anotado, el Accionanto seala que se vulneraron, al ami tir nombrarlo para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, grado 16 en el INUREE, después de haber obtenido el primer puesto en el concurso realizado para proveer dicho cargo, los derechos fundamental~ de ioualdad y del trabajo. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental Certificaciones de experiencia laboral en varias Entidades Estatales (fls.. 2 a 9 exp.). =) Fotocopia del Titulo de Arquitecto, copia de la Tarjeta Profesional (fis.. 10, 11 y 12 exp.). Certificaciones de los cursos realizados y del Postgrado (fis.. 13 a 21 exp.). ) Resolución No. 3498 del D.A.S.C.., hoy Departamento Adminis trativo de la Función Pública, por la cual se inscribe en el Escalafón de la Carrera Administrativa al accionante en el cargo de Técnico Calificado, grado 03 en el SENA (fi. 24 exp,).• TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 9

) Certificación de Antecedentes Disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación y copia del certificado

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 9

) Certificación de Antecedentes Disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación y copia del certificado Judicial (fis. 11 y 25 exp).

) Evaluación efectuada al accionante en Junio 1/93 en el SENA (fi.. 23 esp.). Fotocopia del Aviso de Convocatoria a Concurso en el INURBE p para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 3010 Grado 16 (fis. 25 a 26 exp.).

=) Fotocopia de la Res. No.. 2914 de 1993 del INURBE, por la cual se establece la lista de elegibles con los resultados de un concurso abierto (fis. 27 a 28 exp.).

) Fotocopia de la Res. No. 2915 de 1993, por la cual se nombra a la Dra. YOLANDA GOMEZ DE RAMIREZ, en el cargo de Profesio nal Especializado 3010-16 en el INURBE (fi. 29 exp..).

) Fotocopia de la Sentencia No. T-422 de Junio 19 de 1992, de la H. Corte Constitucional en el Expediente T--298 (f1. 30 50 exp.). Fotocopia de la respuesta del D,A.S.C. a consulta elevada por el Jefe da Personal del SENA (lis. 51 a 53 exp..).

II. P R O C E D ¡ 8 Y L 1 0 A O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama4 TRIBUNAL ADPt DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UAII

EXP. No. 93-33383 HOJA No.. iO

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama4 TRIBUNAL ADPt DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UAII EXP. No. 93-33383 HOJA No.. iO pasar a ser identificados concretamente.. Art.. 13.. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos dere chas, libertades y oportunidades sin ninguna discrimina ción por razones de sexo, raza, origen nacional o fami liar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o men tal, se encuentren en circunstancias de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Art.. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : El derecho al trabajo y a la igualdad, consagrados en las artículos 13 y 25 de la Constitución Nacional, no son de aplica ción inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley.. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan ue

necesita de desarrollo y regulación de la misma ley.. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan ue dan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judi ciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de lasTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 93-33383 HOJA No.. 11 actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consa grados en la (art. 85 C.C.A,). Pero ella no implica que los traba jadores hayan quedado desprategídos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servido res del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen. En casos semejantes esta Jurisdicción ha negado prospe ridad a la acción de tutela, con fundamento en el fallo del 30 de Junio de 1992 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Con sejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. AC166, que se transcriben a continuación, par re sultar aplicable al caso en estudio 01 Esta Sala considera que el derecho violado es un derecho so cial derivado del de trabajo; derecho que no tiene protec ción tutelar inmediata; según el mandato del art. 85 de la misma

sultar aplicable al caso en estudio 01 Esta Sala considera que el derecho violado es un derecho so cial derivado del de trabajo; derecho que no tiene protec ción tutelar inmediata; según el mandato del art. 85 de la misma Constitución, y tal como lo ha reiterado esta misma Sala. Como se observa de lo pedido, pretenden los interesados que se les reconozcan los derechos que dicen tener a la jubila ción y a la sustitución pensional; derechos éstos que se entíen den incluidos en el genérico derecho al trabaja. De aceptarse la posición del Tribunal, se llegaría al extre mo de que todo, sin excepción, podría manejarse por el dere cha de petición genéricamente considerado; dejando de lado el de recho de acción (art. 229 de la Carta) desarrollado en la ley y los procedimientos administrativos regulados en la misma para la efectividad de los derechos de petición en interés particular y general. En suma, el derecho de petición, por si sólo y genéricamente considerado, no puede violarse para efectos de tutela cuando la ley ha previsto los mecnismos legales para hacer efectivos los derechos del administrado.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBBECCION "A"

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 12

Se entiende por tales mecanismos los propios del procedimien to administrativo y los jurisdiccionales subsiguientes. Re curdese que cuando no existe un procedimiento administrativo es pecial deberá aplicarse el que regula el Código Administrativo, en el Titulo 1 "Actuación Administrativa", parte primera. b) La norma comprensiva del derecho de petición, como la que crea la garantía o el derecho al debido proceso,

pecial deberá aplicarse el que regula el Código Administrativo, en el Titulo 1 "Actuación Administrativa", parte primera. b) La norma comprensiva del derecho de petición, como la que crea la garantía o el derecho al debido proceso, son de aquellas que la doctrina llama normas en blanco, porque el constituyente las impone pero deja su desarrollo a la ley para su cabal aplicación. Por eso mismo, frente a esos derechos, en principio, no po drá hablarse de la violación directa de los artículos 23 y 29 ya que su infracción sólo se pondrá de presente cuando cons tate el desconocimiento de las normas que los desarollan. c) Pretenden los interesados con esta tutela que se les decidan las peticiones de reconocimiento prestacional que hicieron ante la Caja y el Tribunal ordena el trámite de di chas solicitudes. Pues bien, para el efecto habrá sustracción de materia, porque dichas solicitudes ya fueron resueltas puesto que frente a las mismas operó el 'fenómeno del silencio administra tivo. No otro es el alcance de la ley. Según el artículo 40 del C.C.A., transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado dcci sión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. Ya hubo decisión denegatoria. Que sea ficta no cambia el en foque porque éste es el querer. Se entendieron negadas las solicitudes y esto le abrió la oportunidad a los afectados para acudir directamente a la vía jurisdiccional, máxime cuando como en el caso concreto, el único recurso viable era el de reposi ción, no obligatorio para agotar la vía gubernativa. e) Finalmente la Sala reitera la jurisprudencia sostenida

en el caso concreto, el único recurso viable era el de reposi ción, no obligatorio para agotar la vía gubernativa. e) Finalmente la Sala reitera la jurisprudencia sostenida por esta Sala, en asunto similar, con ponencia del se or Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez y destaca el siguiente aparte que resume en 'forma precisa la tesis central En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es eviden te que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual no procede la acción de tu tela en virtud de lo previsto en el artículo 6o. del De creto 2591 de 1991, sin que en el presente caso se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitarun per juicio irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 93-33383 HOJA No. 13 00 2o. Pero aún en el caos de que pudiera entender se., como lo el hizo el Tribunal, que la ac ción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho de petición en interés particular, consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política, tampoco sería viable esta acción por al sancilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo1, ha previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo, que

en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo1, ha previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo, que implica que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que se haya producido decisión al respec to, se entiende que, por regla general, la autoridad ha decidido negativamente., de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a la jurisdicción a fin de hacer valer su derecho (art. 40 del C.C.A.), sin perjuicio er juicio de la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el funcionario por su negligencia al no resol ver expresa y oportunamente la petición."" Por las razones expuestas y disponiendo el Actor de otro medio o acción judicial, la acción de tutela no utilizada como mécanisma transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente, según los artículos 6-1 y 8 del Decreto 2591/91, que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuyo inciso 3o. preceptúas La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salva, que aquella se utilice como mecnismo transitorio para evitar un perjuciio irremediable," La Sala en casos semejantes ha reiterado esta Jurispru den cia ti En consecuencia., desde este punto de vista, la acción de tu tela intentada por los actores no puede prosperar par cuan to, de una parte, no es posible ordenar a la Administración que tome una decisión que ya existe en virtud de la ley y, de otra, porque al existir esa decisión, los interesdos tienen otros recur

tela intentada por los actores no puede prosperar par cuan to, de una parte, no es posible ordenar a la Administración que tome una decisión que ya existe en virtud de la ley y, de otra, porque al existir esa decisión, los interesdos tienen otros recur sos judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que, como ya se advirtió, la acción se haya ejer cido ni pudiera ejercerse como mecnismo transitorio para evitarun vitar un perjuicio irremediable."TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION PIAN

EXP. No. 93-33383 HOJA No. 14

Así, de acuerdo a lo dispuesto en el arta 6o.1 del D.L. 2391 de 1991. no se está ante el evento de un PERJUICIO IRRE MEDIABLE que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabili dad. Por lo antes dicho se entiende que NO PUEDEN TUTELARSE los derechos que se han intentado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA por intermedio de la SUBSECCION "A" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por el Sr. JAIME HERIBER TO VALENCIA TOVAR, identific

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