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TA CUN - 93-33405-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33405-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

rA fr PLMTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO /

)DERNIZACION DEL ESTADO / ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIOImpugnaci6n / H4PLEADO DE CARRERA - Estabilidad / ESÍ

DE INDNSTrIUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "8"

Santafé de Bogotá D.C.., noviembre tres (03) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. , E E R E N 1 b 5

Expediente: Nro. 93-33405

Actor: DIMAS PINEDA BARRERO

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO

UAGUSTIN CODAZZ 1"

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales DIMAS PINEDA BARRERO identificado con la cédula de ciudadania Nro. 19119..951 de Bogotá, mediante apoderado udiial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 25 da octubre de 1993, presentó demanda contra la INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTESExpediente Nro. 93-3403 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo ciernandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 9 a 11): u' PRETENSIONES: PRIMERA.— Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional,

las siguientes peticiones (folios 9 a 11): u' PRETENSIONES: PRIMERA.— Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, distinguidos con los números 2113 de diciembre 29 de 1992 >' como consecuencia, de los números 1008 y 1009 ambos de junio 1. de 1993, por resultar estos últimos inaplicables, con base en el artículo 4o. de la Constitución Nacional. SEGUNDA.— Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1133 de junio 10 de 1993, emanada de el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Artículo (mico, que resuelve "dar por terminado a partir del lo. de Julio de 1993, el vínculo legal y reglamentario ...." entre otros, respecto del seor DIMAS PINEDA BARRERO con C.C. Nro. 19.119.951 como AUXILIAR DE TECNICO CODIGO 4110 GRADO 06, cargo que venía desempendo en esa institución. Dicho acto administrativo le fue comunicado el día 30 de junio de 1993, mediante oficio que lleva fecha Junio 11 de 1993,pero que sólo fue entregadogxdi.ntv Nro. 93-33405 3 al demandante hasta el día 30, que reza en su parte pertinentes "De manera más atenta me permito comunicarles que mediante Resolución Nro. 1133 del 10 de Junio de 1993, emanada de la Dirección General , se ha dispuesto su retiro del

en su parte pertinentes "De manera más atenta me permito comunicarles que mediante Resolución Nro. 1133 del 10 de Junio de 1993, emanada de la Dirección General , se ha dispuesto su retiro del servicio a partir del 1. de julio de 1993, por haberse suprimido su cargo en la planta de personal del Instituto." TERCERA..- Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, SE RESTABLEZCA EN EL DERECHO al demandante, ordenando que se le reintegre al cargo que venia desempeando, o en otro cargo de similar a superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. CUARTA.- Que como consecuencia, se condene al instituto demandado, a pagar al demandante, los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, el cual se hizo efectivo el 01 de julio de 1993, hasta cuando el reintegro se haga electivo, junto con los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. QUINTA.- Que se ordene tener en cuenta como no existente la solución de continuidad de los servicios prestados per el demandante a la demandada, para todos los efectos legales, y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. SEXTA.- Que en la liquidación de la condena se incluya la INDEXACION o actualización de las condenas, ordenadas por el articulo 178 del C.C.A. sobre las cantidades de dinero, por pago de

reintegrado. SEXTA.- Que en la liquidación de la condena se incluya la INDEXACION o actualización de las condenas, ordenadas por el articulo 178 del C.C.A. sobre las cantidades de dinero, por pago de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemn i z ciones, etc., de este petitorio según la variación porcentual del indice deE~diente Nro. 93-33405 4 precios al consumidor ,. entre el lo. de julio de 1993, y la fecha en que quede en firme el fallo que ha de proferirse, según certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística DAHE. SEPTIMA.- Se ordene que el pago de las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se realice según lo preceptuado por los Artículos 176 y 177 del C.C.A., Indicando que las cantidades actualizadas devengarán intereses cosercialas durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de vencida ese término. OCTAVA.- Se ordene a la entidad demandadas reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, según liquidación del crédito que deberá practicarse luego de la sentencia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Como subsidiarias a la PRIMERA Y SEGUNDA principales, solicito satisfacer la siguiente pretensión: PRIMERA: Declarar la nulidad del acta administrativo mediante el cual se liquidó al demandante la indemnización de que trata el artículo 27 del Decreto

principales, solicito satisfacer la siguiente pretensión: PRIMERA: Declarar la nulidad del acta administrativo mediante el cual se liquidó al demandante la indemnización de que trata el artículo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO A6US1 -IN

CODAllI.

DE ESTE ACTO NO SE ENTREGO COPIA

AUTENTICADA AL DEMANDANTE, (LO CUAL SE

AFIRMA BAJO JURAMENTO ) POR LO CUAL,

PREVIAMENTE A LA ADPIISION DE LAEwedient Nrg. 93-3495 5

DEMANDA, SOLICITO SE LIBRE OFICIO AL

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

PIDIENDO EXPIDA CERTIFICACION O COPIA

DE DICHA LIQLJIDACIOH DE INDENNIZACION.

Como subsidiaria de la TERCERA, CUARTA Y QUINTA principales , y como consecuencia de la PRIMERA SUBSIDIARIA, solicito satisfacer las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, SE RESTABLEZCA EN EL DERECHO al demandante ordenando y condenando que se le pague, par parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, como indemnización del artículo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), la suma de TRECE MILLONES

indemnización del artículo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($13.994.767), y no solamente $6.782.708 coma el acto anulado lo hace. TERCERAI Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, como indemnización del art. 27 del Decreto 2113 de 1992, debida al momento de poner fin al vínculo legal y reglamentario, un día de salarlo por cada día que transcurra entre el lo. de julio y la fecha en que efectivamente se pague la totalidad de dicho concepto.». 2o.. fi E C H 0 9 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 12/13 del expediente y, en síntesis, son losxoed,ente Nro. 9:5-33405 6 siguientes: Vinculado "legal y reglamentariamente" al Instituto demandado, desde el 13 de febrero de 1973 hasta el 30 de Junio de 1993 dia en que se le comunicó que mediante Resolución Nro. 1133 del 10 de Junio de 1983 se dispuso su retiro del servicio en razón a haber sido suprimido su cargo en la Planta de Personal del Instituto. El último cargo desempeado fue el de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4110 GRADO 06 SECCION DE CONTROL DE CAMPO DE LA SEDE DE BOGOTA y, estaba vinculado o escalafonado en Carrera Administrativa.

Personal del Instituto. El último cargo desempeado fue el de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4110 GRADO 06 SECCION DE CONTROL DE CAMPO DE LA SEDE DE BOGOTA y, estaba vinculado o escalafonado en Carrera Administrativa. "Tanto el decreto 1008, como el decreto 1.009 de junio lo. de 1993 fueron expedidos can fundamento en el Decreto 2113 de 1992, el que a su vez se basaba en el artículo transitorio 20 de la Constitución vigente.", normas estas que reestructuraron la Planta de Personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" por cuya razón fueron suprimidos algunas cargos. "Los actos aquí acusados, contienen FALSA MOTIVACION, ABUSO CON DESVIACION DE PODER Y FALTA DE COMPETENCIA de la Administración, y por ello, son violatorios de las normas que les deben servir de fundamento..." Concluye, aduciendo que si "se llegara a aceptar la constitucionalidad y legalidad de las normas que sirvieron de fundamento el acto administrativo que produjo la separación del demandante de su cargo, la indemnización que debía ser pagada conforme al articulo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992, fue mal liquidada.", (Hace el análisis teniendo enExoediente Nro. 93-33405 7 cuenta el tiempo de servicio y lo dispuesta al respecto por la norma reguladora) agregando, que no le fue comunicado el acto de liquidación y que la administración se limitó a consignarle en cuenta bancaria el valor liquidado.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION:

Las normas que se sealaron quebrantadas son:

de liquidación y que la administración se limitó a consignarle en cuenta bancaria el valor liquidado.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Artculo 40., 20, 53, numeral 7 del 150 de la

Constitución Nacional. Todas las Normas de Carrera Administrativa".. Y el concepto de violación se encuentra reseado a -folios 14 a 19 del expediente (C. PPal.). 4o. P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 37), se le notificó al Director general del Instituto Geográfico "Agustín Codazi" por intermedio de la Jefatura de la oficina Jurídica (folio 38 anverso) quien acreditó sus facultades (folia 41). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 53), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 42 a 52).ExD.d4int. Nro. 93-334-9 R Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 74175), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al (gente del Ministerio Pública (folio 96); la parte actora descorrió traslado (fis.. 101 a 109) la parte demandada hizo lo mismo mediante escrito visible a folios 97 a 100 del

C. Ppal...

El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.. Tramitada la instancia sin que se encuentre

hizo lo mismo mediante escrito visible a folios 97 a 100 del

C. Ppal...

El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONS DERJÇ IONES: lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 1133 de 10 de junio de 1993 emanada del Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,xoediente Nro 93-33405 9 artículo único, por medio de ].a cual se resuelve "Dar por terminado a partir del lo. de julio de 1993 ci vinculo legal y reglamentario..." al actor; acto que fuera comunicado el 30 de junio da 1993 mediante oficio que lleva por fecha junio 11 de 19930 para que una vez anulado, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio --por supresión del cargo-, La Resolución Nro. 1133 de junio 10/93 -acto acusadofue expedido en consideración al decreto Nr. 1009 de lo. de junio de 1993 mediante el cual el Gobierno Nacional

del cargo-, La Resolución Nro. 1133 de junio 10/93 -acto acusadofue expedido en consideración al decreto Nr. 1009 de lo. de junio de 1993 mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo Nro. 22 de mayo 18/93 que suprimió unos cargos y estableció una nueva Planta do Personal para el Instituto, teniendo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto mediante el Decreto 2113 de 1992 --Art. 12, numeral 2aque fuera expedido en desarrollo del Articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional. El Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado --en su totalidad-- , por violación, entre otras causalesg del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidadxdiente Nro. 93-3340 10 considerando en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, Expediente No. 2363, lo cual hace compatible SU aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9

seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 300, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comuniaciár o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas c:onsecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Si una conex.idad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.xr3edint Nro. 93-3340 11 Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquin Barreta Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en

con ponencia del Dr. Joaquin Barreta Ruiz, expediente 70, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Cor base en pite criterio no se declaró la nulidad de tal acto de carcte.r aeneral abstracto e impersonal va uue e1 solo hecho de su expedi.çión no lesiona ninatin derecha". Por1c miswo. la Sala no jj exiqirle Al actor en el prpsente csp.çue dftande el acto de sqoresión del empleo. p4r1 lueQo expreje oue tal acto por el saip hecho de su expsdicin no iesion4 ninaúr. derecho. Distinta seria la situción i el ftçtqr debiera atacrlg_oorue se sabe con seouridad uue_ i1ecalida es nanjfestay existe una necesaria e la sqoresión y el acto Øe cgmunicación o seuarn del serviçio., (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en

Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acta de retiro del servicio del empleado ecalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.

(Extractas de Jurisprudencia Tomo XIII, IIpediente Nr9. 95-33403 12 Primera Parte, Julio, Agosta y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). L.. ti, mtt. it .fti, .-- b-d i,r 1 i,i,r lawri c:L d iQ ds drnr 1ø r4 F4? IQcr'.i,3 i tdc3, mi,d.rti, 1 I,i1 1 en»fdmtci, r i,Qv - 1 wi pt pç%r 1 Er%t 1. dd dwmrdc yo wri e&.ty pr t MMW» P"%"0 d tu 1 c clart t.eri i caø,tn ti, t t 'c3 i,. i,i,itmi,r t pQmcSMI c 1 .j LA~a dsuLri ji, ..tj'.cz, i,ó 1 c3 I»L4»tlw . 1. pVtfi,iarIi 40#1

1 .j LA~a dsuLri ji, ..tj'.cz, i,ó 1 c3 I»L4»tlw . 1. pVtfi,iarIi 40#1 .cii,,dritm.. 1L .vv - m mr ~a cmmc Mub

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•nt,iam dtdc ti, dL ti= t titciii dw tiPC» clum tm tmym icIcl rtrm ti 3c3i, tct%t 1Lirbt itr =La^n tca dit d.emrbdmrt rbicmmamrbta. ica rnciti..-ó i,t attmmjiti,tca d~ dtbmtr - it 1itçmlLdd diii ctca dw tJ i.c.ctca.-ii,cld y rica da. 1 cat actcat tdrririuttrttj'.,can qtua. 1 iii v-i, 1. mi car d mpcayca • mit ^ 10= qLÁa. 1. 3 1 dlirmiQtcay$t di, imus paiticicaritai di. 3m y rica m 3 4.. ri tu b 1. i ttru camca 1 ca ";L m ca mil m clmdca c3Ltit 1 mccjduru dei ruI1idmd y dii rmimtmbia,cjmjmirutca diii dmi. -mi -ica tAlca cabldqm 3 dmrntrud tri m dmt i cjrumr ccatnc, i1L4 1 vii, vmd di.ULA cjmiva.cai,ca ^ 1 ctc qu.ie ^ i vmi qiim ica 1uuicari4kdc.a Pumc.$.tridca cmtca cvu4..i,ca ciasu qLLi. iP-a tv c,i, 3 cam 2. ca I'umy mvi g Ligo b.-mru tmdca tcamcu aa3.

iP-a tv c,i, 3 cam 2. ca I'umy mvi g Ligo b.-mru tmdca tcamcu aa3. iii, mii c.muca i,tib lit4 i,suiP1A iii mct.ca dii mijmictca,jmidmd y cat'...tdA trid.tci - 1.cua, catvcit çc.cmixn,diente Nro. 93-3405 13 .,Ia ai,'.-i,ar c2 M 1 L cm khAN £J 1 j&4ZQ4c)r qtIriPejedon

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Al. FVcn Lditas IJr-ibas 1 Casjasra Pcru,r, tas a Da. AL..'Ac) LECDMPTE LUNA ) Es t e mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 19921 Sala de la Contencioso Administrativo s Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente; Doctor Reynaldo Arciriiegas eaedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibida para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demandas en la cual transcribe la providencia

del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibida para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demandas en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó; "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente validas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo. Junio de 1992" págs. 52 a 554). expedient0queSEel erra aiP1ççft % encontraba escalalonado en carrera administrativa en el cargo de AUXILIAR TECNICO 4110-06, (fis. 7 y 91 C. Ppal.).xo.di.nt. Nro. 93-3349 14 - Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y legal respecto a las normas de Carrera Administrativa (Fis. 14) EL CONCEPTO DE VIOLAC ION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOS: "...Los Decretos 2113 de 1992, 1008 y 1009 de 1993, son violatorios del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por varios motivos y desde varios puntos de vista: En efecto, las facultades que dicha norma transitoria de la Carta, otorgó al Gobierno Nacional, fueron condicionadas en varios aspectos, a saber: -En el tiempo, pues -fLterort pretempore, sin ser prorrogables; -14o facultó para su delegación; -El objeto preciso y concreto;

Nacional, fueron condicionadas en varios aspectos, a saber: -En el tiempo, pues -fLterort pretempore, sin ser prorrogables; -14o facultó para su delegación; -El objeto preciso y concreto; -Debió realizarse antes de su ejercicio una evaluación por una comisión cuya integración ella misma indicó; --Obligatorjeda de tener en cuenta las recomendaciones de esa comisión --Su finalidad, adecuar los organismos mencionados a la nueva Carta. Casi desde todos estos aspectos, los decretos demandados, son violatorios de la norma constitucional en cita ...., (hace narrativa de cada una de estos aspectos -fis. 15 a 17).

Y concluye: "....Al aplicar el Decreto 2113 de 19920 con la expedición de los Decretos 1008 y 1009 de 1993 y posteriormente con la resolución Nro. 1133 de Junio 10 de 1993 demandada, se esta violando también la norma contenida en el articulo 4o. de la Constitución Nacional, que para el caso que nos ocupa se traduce en la orden perentoria de dar aplicación preferente a la Carta, frente a la controversia entre ella y la ley o cualquier otra norma jurídica.

En efecto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de. su Director General, al proferir la Resolución Nro. 1133 de junio 10 de 1993, cuya nulidad se pide en esta demanda, esta dando aplicación a normas jurídicas inconstitucionales, y por ello este Acto Administrativo debe ser anulado.

  • .La violación de las normas de Carrera

Administrativa.

nulidad se pide en esta demanda, esta dando aplicación a normas jurídicas inconstitucionales, y por ello este Acto Administrativo debe ser anulado.

  • .La violación de las normas de Carrera

Administrativa. Es muy claro que si los Decretos tantas veces mencionados, son inconstitucionales, no existe fundamento legal para separar de su carQo a un empleado inscrito en Carrera Administrativa, sin que medie otra causa justificativa y suficiente. Por ello, la Resolución atacada, viola ostensiblemente todas las disposiciones sobredicho estatus del empleado público...". • .Para el improbable caso de no prosperar las pretensiones principales, se pide en subsidio declarar la nulidad de acto de liquidación de la indemnización y restablecer el derecho desde ese punto de vista, argumentando la violación del artículo 27 del Decreto 2113 de 1992. Dicha norma, en caso de ser constitucional, fija los montos de indemnización en caso de retiro del cargo del empleado público inscrito en carrera Administrativa, tal como se dejó sealado en el hecho Nro. 16 • . m. 3o— Para resolver, encuentra la Sala que mediante sentencia del 26 de noviembre de 1.993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad deldecreto 2113 de 29 de diciembre de 1992 y para lo cual se expresó '...la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un

expresó '...la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece...." '1 ....En lo referente a la violación del Articulo Transitorio 20, es preciso resaltar lo siguiente: a. Del texto de los articulas 5o. a 7o. del Decreto demandado, que regulan los objetivos y funciones del Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", no se observa ningún traslado de éstas a los particulares. b. En el decreto sub examine no existe disposición alguna que prevea la enajenación de los activos con que actualmente cuenta el Instituto En cuanto a estos dos aspectos concierne, carece de fundamento el cargo y por ello habrá de desecharse. c. En lo que ata?e al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva del I.G.A.C. adecué la estructura interna y la Planta de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no asiste razón al actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, como ya lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 9 de septiembre de

adoptada, estima la Sala que no asiste razón al actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, como ya lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente Nra. 2309 Consejero Ponentedoctor Miguel González Rodriquez), las facultades tic determinar la estructura interna y la planta de personal de los establecimientos públicos, como el sub examine, asi como la de supresión de cargos o empleos en los mismos, son de carácter administrativo y corresponden en forma permanente a sus Juntas o Consejos Directivos por mandato de los Artículos 24 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 102 de 1978, sin que para su ejercicio estén sujetas a plazo alguno y por lo mismo difieren de la de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Artículo Transitorio 20, que si son de carácter legislativo..." It ...Finalmente, y en lo que respecta al cuarto cargo, como quiera que el actor se limita a invocar la violación del artículo 150 numeral 7o. de la Carta, sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. Significa la precedente, y a manera de conclusión, que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.". Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluirpor oncluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es

parte resolutiva de esta sentencia.". Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluirpor oncluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad de la resolución Nro. 1133 de 10 de junio de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio. 17 f Y es de agregarse que la clara definición d18 procurar formas de gobierno rns eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectós una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Ahora bien, cor, respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción a al demandante de ser reincorporado antes de indemnizarla, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, norrnatividad que otorgó simplemente el derecho a la

administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, norrnatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida al actor, predominaba para el caso subexamjrie la norma posterior, es decir, el decreto 2113 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y, raJ-sit9ric3 de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrat

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