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TA CUN - 93-33417-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33417-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

sict GRACIA - Aplicaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

ç Santa~fd de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

RÇFEREJC,I ASi Expediente Nro - 93-33411

Actora ' PlUMA P01 It. 10 MORENO ROJAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL 'CA1V4AL"

Controversii P.nstón Jbilacióh - Gracia

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

NUMA POPIPILIO MORENO ROJAS, idíntLficado con la cédula de ciudadanía Nro. 997.593 d.Tunía, por media de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 29 de octubre de 1993, contra la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando a esta Corporación que mediante sentencia se hagan las siguientes .

ANTECEDENTES 8

PRETENSÍONEBs.

La parte actora en &l libelodemafldatOriOC)liCita las siguientes peticiones 1O y 11 del expedienteixaediente Nrp. 93-3417 u PRIMERA a Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fer'ómeno deSilencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA i Declarar que es nula la Resoluión No. 264 del 18 de juniode 1993, originaria de la

cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA i Declarar que es nula la Resoluión No. 264 del 18 de juniode 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NAÇIONAL DE PREVISION, mediante la cual se'desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en cuanto que por. ,ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto produci,,9 del silencio administrativo negativo.. TERCERA a Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 9 de enero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 28 de Junio de 19889 por precripeión. trienal y en cuantía inicial de $78.85819 mensual. CUARTA a Condenar a la CAJA, NACIONAL DE PREVISION a que pague en favgr de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 9 de enero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 28 de Junio de 1988, por prescripción trienal y encuantía de $76.856.19-mensual. QUINTA a Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial, de mi mandante reconozca y pague los reajustes: por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA a Condenar a la Ç4JA NACIONAL DE que sobre las sumas a que resulte pagar amI mandante, le reconozca

reconozca y pague los reajustes: por concepto de la Ley 71 de 1988. SEXTA a Condenar a la Ç4JA NACIONAL DE que sobre las sumas a que resulte pagar amI mandante, le reconozca sumas necesarias para hacer lo valor, conforme al indice de. PREVISION a condenada a y pague la ajustes de precias al>io.di,pnte Nro. 93-3347 consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTDIA i Ordenar la CAJA NACIONAL DE PREVISIOPI a que 'deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta - (30) días a que se refiere el artículo 176o. del C.C.A.

OCTAVA : Condenar a la CAJA NACIONAL .PE PREVISION a que si no,dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca ypague en favor de mi mandante lqs intereses comerciales y moratorias durante los primeros seis (6) meses contados a prt.r de la ,ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después del término de seis ^ (6) meses conforme al artículo 177 del CC4.. ' 2o.- HE C H.O 9 Las HECHOS que dieron origen a la presente. demanda son los que a continuación se transcriben (folios 11. a £2 del

expediente): PRIMERO 1 El seFor NUMA POPIPXLIO MORENO ROJASlabora al servicio del Ministerio de Educación Nacional como Profesor ;- de Enseanza Secundaria, en la escuela Vocacional Agrícola

expediente): PRIMERO 1 El seFor NUMA POPIPXLIO MORENO ROJASlabora al servicio del Ministerio de Educación Nacional como Profesor ;- de Enseanza Secundaria, en la escuela Vocacional Agrícola de Pacho, a partir del 9 de enero de 1968ExDedinte Nro. 93-33417 4 hasta la actualidad. SEGUNDO s Mi mandante laboró en la Escuela anexa a la escuela Agrícola durante lo anos de 1968 y 199 en el nivel de la Enseanza Primaria. TERCERO Mi mandante cumplió veinte (20) aflos de servicios el día 8 de enero de 1988. 11

CUARTO : Mi mandante NUMA POIIPILIONORENO ROJAS nació el 22 de septiembre de 1934, luego cumplió cincuenta (50V áfÇos de edad el día 21 de septiembre de 1984.

QUINTO r De acuerdo con los 1 hechós precedentes a mi mándante le deber ser réconocida 4pa Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37de 1933. SEXTO z A mi mandante por . conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVI8ION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 v 116 de 1928 y 57 de 1933, según radicación Nro. 8063 del 27 da junip de 1991.

SEPTIllO : El suscrito ante el ilencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de ApelaciÓn contra el acto de carácter

8063 del 27 da junip de 1991.

SEPTIllO : El suscrito ante el ilencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de ApelaciÓn contra el acto de carácter negativo, el día 4 de octubre de 1991..

OCTAVO $ El Recurso de Apelación fue desatado mediante la Resolución Nro. 264 del 18. de junio de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo ',Negativo y conf irmó el Acto '?icto, producto del Silencio Administrativo -Negativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijado, por considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación primaria. De la an tedi cha resolución me notifiqué el 29 de Junio de 1993,. por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.gxD.d,er)te Nro. 93-33417 5 NOVENO ; Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por la cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.". 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Diepoicion.s Violadas y, loe Fundamento d Hecho se encuentran reseados a folios 12 a 27 del expediente que en resumen son: ContituciónNacional:Artículos 2o, 25o y Seo.

Código Civil: Artículos 27a., 30o. y 31o.

Ley 4a. Í

resumen son: ContituciónNacional:Artículos 2o, 25o y Seo.

Código Civil: Artículos 27a., 30o. y 31o.

Ley 4a. Í de 1966: Articulo 40. Ley 114 de 1913: Articulo 1. y 4o. Ley 116 de 1928: Artículo óo. Ley 37 de' 1933: ArtLculo 30. Ley 39 de 1903: Artículos 3o., 4o. y 130. Decreto Nro. .435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto. 1221 de 1975. Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 2o.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o.

Ley 153 de 1887: Articulo 2o., '. 4o..- PROCESO:gxi.dient. Nro. 93-33417 Admitida la demanda (folio 39), se notificó d1 auto admisorio de la demanda personalmente, al Director General de la Caja de Previsión Social .1 4 de mayo de 194, (f 1.39 vto ), constituyendo apoderado para representar a la ehtidad demandada (folio 41) y quien contestó la demanda (folios 43 a 45). Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folio 54), as que seallegaron en el período probatorio.. Tr.1adoi 1 Se ordenó el traslado corjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pública- (folio 148).. Las partes descorrieror el traslado par'a alegar (fls. 149 a 157 del C. Ppal..)

y al Agente del Ministerio Pública- (folio 148).. Las partes descorrieror el traslado par'a alegar (fls. 149 a 157 del C. Ppal..) El Agentedel Mini%terio Publico no se pronunció en presente caso. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede .,a decidir previas las siguientes: pretende en el presente proceso laodiente Nro. 93-33417 declaratoria de nulidad. del Acto negativo ficto supuesta por e] fenómeno de Silencio Administrativo que negó al demandante la PENSION GRACIA establecida por la Le 114 de 1913. Asimismo.que se declare nula lá Resolución No..2645 de 18 de Junio de 1993 originaria de la Dirección Gneral de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se dasató el RECURSO DE APELACION interpuesta contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en razón,,,& que por ella se CONFIRMO EÑ TODAS SUS PARTES EL ACTO FICTO'-'producto del silencio administrativo negativo. 2o.-) Observa la Sala, que a folios 84 a 87 del cuaderno principal, obra fotocopia donde consta que el actor -Sr. Numa Pompilio Moreno Rojasmediante apoderado judicial, presentó solicitud de reconocimiento y pago de Pensión d Jubilación (Ley 114/13) con fecha de radicación, junio 21 de 1991, petición respecto de la cual la Entidad demandada BLJARDO SILENCIO. Ante el silencio de la Administración, el apoderado judicial del actor, interpuso RECURSO bE APELACION contra el ACTO

respecto de la cual la Entidad demandada BLJARDO SILENCIO. Ante el silencio de la Administración, el apoderado judicial del actor, interpuso RECURSO bE APELACION contra el ACTO SUPUESTO DE CARACTER NEGA1IVQ, SUPUESTO POR UN ACTO FICTO, según consta en fotocopia del escrito dirigido al seor Director de la Caja Naciónal de Previsión Social el día 1 07 de octubre de 19911 que fuere resuelto mediante providencia Nro.264 dØ junio 18 de 1993, mediante la cual se declara "que en le presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo" y "Confirmar el Acto Ficto presunto procedente delsilencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior...", (fis. 34 a 37 C. Ppal.), que le fuera notliicada personalmente al apoderado del actor el día 29 de Junio de 1993 (fis. 37 vto. C. Ppal.). Con lo anterior, quedó agotada la Vía gubernativa y sep.di.nte Nro. 93-33417 8 abrió la posibilidad de acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 95 C.C.A.). 30.- La Caja nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia sol&citada1, al considerar en la Resolución No. 2645 de junio 18 de 1993, que confirmó el Acto Ficto presunto procedente del silencio administrativo negativo, lo siguiente: fi Solicita el Apoderado dé la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la

Ficto presunto procedente del silencio administrativo negativo, lo siguiente: fi Solicita el Apoderado dé la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la petición demandada y en favor de su: mandante. Al tenor de 1.o dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y estudiados los elementos de juicio existente dentro del cuaderno administrati.vo se establece que la petición inicial fue formulada el 27 da junio do> 1991 (1 ls. 26-29) y desde entonces a la fecha de interposición del recurso 4 de octubre de 1991 (fIs. 40-45), han transcurrido mas de tres meses sin que la Entidad se haya pronunciado sobre ella, configurándose el silencio administrativo negativo, en tal virtud es procedente considerar de fondo, si existe o no razón, a1 recurrente en sus pretensiones. Examinada la documentación existente dentro del cuaderno .administratvo, observa este Despacho que: Al sePor NIJPIA POPIPILIO MORENO RCÍJASI le fue reconocida una pensión vitalicia de jubijacin por esta Entidad mediante resolución Nro, 10173 del 31 de diciembre de 1990 (fI. 22-24) en,cuantía dé $106.742,63, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1989 en los términos del Decreto 1849 de 1969. Ahora bien, para entrar a resolver la, presente petición, es preciso analizar algunas de las normas sobre materia de pensión gracia tratan:gxøedient. Nro. 93-33417 La Ley 114 de 1913 en su articulo lo. consagra:

Ahora bien, para entrar a resolver la, presente petición, es preciso analizar algunas de las normas sobre materia de pensión gracia tratan:gxøedient. Nro. 93-33417 La Ley 114 de 1913 en su articulo lo. consagra: ART.. lo.- Los Maestros de escuela primaria. oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad can las prescripciones de la presente ley.- La Ley 116 de 1928 en su articulo 6o. prevé: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y las inspectores de instrucción pública . tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplarla Ley 114 de 1913 y démás que a esta complementan.-Para el cómputo de ipe aos de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto én el campo ce la ensePanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella que implica la inspección". La Ley 37 de 1933, en su articulo 3o., establece: "Las pensiones de jubilación dø las maestros de escuela, rebajads por decreto de carácter legislativa, quedarán nuevamente en la cuantía sealada por las leyes. Hacnse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los Píos de servicios par la ley, en establecimientos de enseanza secundaria." A la luz de las referidas disposiciones, tienen derecho a la pensión especial, o gracia, los maestros de enseanza primaria oficial, Ios empleados y prafesoreø

establecimientos de enseanza secundaria." A la luz de las referidas disposiciones, tienen derecho a la pensión especial, o gracia, los maestros de enseanza primaria oficial, Ios empleados y prafesoreø de las escuelas normales (Ley, 114/13) y los maestros que hayan completado los 20 aas de servicios enpedi.nte Nro. 93-33417 lo establecimientos de secundaria (Ley 37/33). A -folios 13, 14, 15 del informativo aparPce certificación expedida por el Ministerio da Educación Nacional, donde informa que el peticionario ha laborado como profesor de ens&anza secundaria. De lo anterior se deduce que en el caso en estudio no encuadra dentro del ordenamiento legal sealado, par cuanto efectuado un anlisis de lo'elementos de juicios existentes dentro del cuaderno administrativo se establece que el oeticipnaria no laboró al srV5,.9 de Iffl epseana irimaria, pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria la cual no puede ser tomada en cuenta para reconocer la prestación de con'formided con la Ley 114/13, 116/28 y 37 de 1933...". 4o.-) El apoderado del actr, en el CONCEPTO DE VIOLACION al hacer referencia ,a la VIOLACION DE LA LEY COPIO CAUSAL.. DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados las 'derechos del docente Sr.Numa Pompilio Moreno Rojascontenidas er, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez

administración han sido violados las 'derechos del docente Sr.Numa Pompilio Moreno Rojascontenidas er, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez transcritas, comenta en lós.siguientes términos L.v 114 Ø. 1913,- "Los educadores siempre han tenido no solamente un régimen de personal especial, sinotambién un régimen prestacional especial. El Legislador siempre ha tenido en mente la abnegada y dificil labor magisterial, conjuntamente con el bajo régimen salarial, para buscar, compensar elExoedi.nte Nro. 93-33417 11 desequilibrio con dicho gremio a través de un mejor régimen prestaciQnal. Dentro de esta idea se inscribió la Ley 114 de 19139 que creó una Pensión de Jubilación especial ea favor de los maestros de escuela, es decir, de los bducadores de prjmaria..,.. LF.Y 116 DE 192e.- "Conforme al 'artículo 6o. de la Ley 116 de 1928, la Pensión Graciosa se Hizo extensiva a los empleados profesores de..las normales y a ls inspectores de instrucción pblica Se permitió así mismo computar tiempo de servicio de primaria con normales y con inspección de instrucción pbli ca .". ,EV 37 DE J933- "Conforme al artículo3o. de la Ley 37 de 1933 se permitió completar los aos de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en establecimientos d ensePaflza secundaria." Y concluye s

permitió completar los aos de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en establecimientos d ensePaflza secundaria." Y concluye s "El acto administrativo demandado se +undamenta fcticaente en el hecho de que mi prohijado no laboró en el nivel de la EnsePanza Primaria, tal como 1 exige la Ley, 144 de 1913, pues a Juicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para tener derecho a esta pensión es necesario haber trabajado en CentrOs de EnsefÇanzagxo.dientv NrD. 93-33417 12 Primaria.. En la Resolución Nro. 2645 del 18 de junio de 1993, (acto acusado),laentidad demandada considera que no es del caso acceder al reconocimiento' de la Pensión Gracia de mi mándante, porque ella no acreditó servicios en el nivel de laEnseanza Primaria oficial. Aquí estriba Honorables Magistrados,. el errar fáctico de la actuación administrativa demandada, pues desde la petición inicial, Hecho Segundo se hizø. énfasis en que mi patrocinado había laborado en Primaria al servicio de la EscuelaAnexa a ia Escuela Agrícola,, durante las os de 1968 y: 1969 y dentro de los documentós aportados se anexó certificado expedido por la rectora y Pagadora del Instituto Agrícola dePacbo acerca de estos servicios....". En iguales términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra.a folios 151 a 157 del cuaderno principal. 50.- La Entidad demandada, mediante apodera4p judicial

estos servicios....". En iguales términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra.a folios 151 a 157 del cuaderno principal. 50.- La Entidad demandada, mediante apodera4p judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda expuso: ' ... Inicialmente encontramos que la Le 114 de 1913, que es esencialmente la Norma que contiene el derecho prestacional Qbeto de esta demanda se consagró este derecho para la Maestros de escuelas prírnari3s oficiales que por lo menos hubieran laborado 20 aRos y cumplieran 59 aRos de edad, que carecieran de medias para ubsisténcia, que no devengaran otra perión del tesoro público, que se hubieran dedicado can eficiencia conagración y dedicación a las4 tareas docentes 'etc.,' requisitos adiciónales queseencuentran seRaladós en el artículo 40, de dicha iey. Posteriormente, el leqislador amplió el..marco laboral de este beneficio, extendiéndolo por el art. .6 de la leyÇxo.di.ntv NrQ..93-33417 13 116 de 1928 a los empleados y prQ.feeores de las escuelas normales y a los inspectores de Instrucción Pública de donde puede afirmarse sin temor a equívocos que a partir de 1928 ya no, solamente los maestros de escuelas primarias podían llegar a ser acreedores de la pensión graciosa, perø estos nuevos beneficiarios deben acreditar los mismos requisitos que la ley 114 de 1913 consagró para los maestros de'primaria, es decir los 20 aos de servicios, los 50 de edad y los demás requisitos adicionales ya comentados. -

deben acreditar los mismos requisitos que la ley 114 de 1913 consagró para los maestros de'primaria, es decir los 20 aos de servicios, los 50 de edad y los demás requisitos adicionales ya comentados. - Ahora biefl, del contenido de las normas relacionadas,—no puede concluirse que loe empleados y profesores de normales pueden completar los 20 a?os de servicio 'con tiempo prestados en secundaria. De otra parte, 'tampoco puéde entenderse que; los servicios de loe empleados y profesores de las normales se equipara o se asimila a los servicios prestados como rnaestros de escuelas primarias oficiales, toda vez, que, tal. circunstancia solo está prevista para los inspectores de instrucción publica, pues así lo contempla el aparte final del articulo 6 de la Ley 116 de 1928. De otra parte, el legislador de 1933 consciente 'que los maestros de escuela podían por sus conoiientos y practica desempearse como prof eores de no males o como profesores de seçundariá, extendió la posibilidad de que dichos .maetros de escuelas completaran el tiempo con servicios en secundaria, y es por ello que la Ley 37 de ,. 1933 siempre habla de maestros de escuelas, y no se menciona a, los profesores de normales, por lo tanto el articulo 3o. de la Ley 37 de 1933 no es aplicable a las empleados y profesores de las normales. Por lo expuesto se r5itera que ni los empleados ni los profesores de normales pueden completar los. 20 arnos de servicio con tiempow.en secundaria , pues la pensión

las normales. Por lo expuesto se r5itera que ni los empleados ni los profesores de normales pueden completar los. 20 arnos de servicio con tiempow.en secundaria , pues la pensión ,gracia, tiene y,tendrá como, finalidad estimular el trabajo en la enseanza prinaria 'y por ello se:requiere para su,reconocimiento el haber, laborado'. alguna fracción de tiempó en primaria o haberse desempeado como profesor de normal 20 aFoe. ...".xoedient. Nra. 95-33417 14 Asimismo, al ALEGAR DE CONCLUSION reitera la defensa en idénticas términos (lis. 149/150). La Sala considera, que en el presente asunto. se debe hacer claridad en el sentida de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PEMION.ESMCIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aos y completén la edad de cincuenta (50) aos. Que, igualmente, dichbeneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS EScJELS NÓRMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, .p ara el cómputo de los a?os de ser#icio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCIO&. Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 60.- Los empléados y profesores de

laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCIO&. Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Artículo 60.- Los empléados y profesores de la. Esruelas Normales y los. Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en lo terminas que contempla la .ey 1.4 . de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los aos de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria: como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...u. (subraya fuera de texto). . . Mediante7 la Ley 37de 193, :1e fue permitida a loe MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los aos degxo.diente Nro. 9-33417 15 servicio, séa1ados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES PE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en ips siguientes 'término: "Articulo 3o.-si Hacéne extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aode servicios sealados por la Ley, en establecimientos de ensenza secundaria.. 0 . Lo anterior, sin perderde vista la contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencia a "lós anos de servicios sealados gor la Lev...". Teniendo' en cuenta las anteriores apreciaciones de

Lo anterior, sin perderde vista la contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencia a "lós anos de servicios sealados gor la Lev...". Teniendo' en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para ' el reconocimiento de la PENSION ESPEI4L DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo lo., contempla: ' "Articulo Lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias ofic1alesi que hayan servido al Magisterio por un termino no menor de veinte tienen derecho a una pensión de. jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley ... .u. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación dé la Ley 114 de 191 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la ptemisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidadgxDedíent'w Nro. 93-33417 16 pedagógica y dotes abnegación, interés y, constancia en su labor. 7o..- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Numa' Pompilio Moreno Rojaslaboró como Profesor de Enseanza Secundaria de tiempo completo, desde el 9 de enero de 1968 (f1 76) y que durante los aflos de 1968 y 1969 ".laboró en la escuela anexa a la escuela agrLcola ....en el área de sociales en el grado So. de primaria..." (fi. 91). De las constancias antes mencionadas se puede colegir

".laboró en la escuela anexa a la escuela agrLcola ....en el área de sociales en el grado So. de primaria..." (fi. 91). De las constancias antes mencionadas se puede colegir que el actor -Sr. Nurna Pompilio Morena Rojas-, a la fecha de la presente demanda no se había desempeado como MAESTRO DE EN8EANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige 4a Ley. 114/13 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado por espacio de dos períodos académicos (1968-1969) en. calidad de profesor de educación en Escuela ane$a a la escuela Agrícola, no le da ningún derecho a recibir el beneficio alegado el cual, como ya se dijo, fue creado única y exclusivamente para los MAESTROS

DE ENSEANZ4 PRIMARIA OFICIAL.

Así las cosas, es de coic1uir que, el actor ha, laborado en docencia por espacio de veinte (25) aos pero, salvo das (2) aos en los' cuales sé desempeo en la escuela Anexa a la Escuela Agrícola de Pacho, siempre ha estado vinculado a la enseanza secundaria y nunca lo ha hecho en'PR!MARIAOFICIAL, por lo cual,, las peticiones de la demanda no le están dadas a prosperar. So..- El actor en el libelo demandatorio, acápiteExedtentp ora. 9-417 17 CONCEPTO DE VIOLACION, hace referencia a la existencia, en la expedición del acto acusado, de FALSA MOTIVACION, que hace consistir en el hecho de haber trabajado -el actorcomo docente en escuela anexa a escuela agrícola por un tiempo de 2 anos y en

expedición del acto acusado, de FALSA MOTIVACION, que hace consistir en el hecho de haber trabajado -el actorcomo docente en escuela anexa a escuela agrícola por un tiempo de 2 anos y en Educación Secundaria en tiempo restante para adquirir su pensión de jubilación alegada en la demanda, teniendo en cuenta las certificaciones allegadas, que, dicho sea de paso, no han sido expedidas por la autoridad competente, estor es, Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca. Al respecto, considera la Salam. que el acto-Resolución Nro. 2645 de junio 1.8/93se haya 1motivado dentro de los parámetros legales, transcritos en la presente providencia numeral 3o.-, y que fueron los mismos que concluyeron con la negativa de la pretensión del actor de obtener la pensión gracia sin haber demostrado legalmente que. hubiese laborado en enseanza primaria, razón por la cual laFALSA MOTIVACION alegada no es del recibo de la Sala. La VIOLACION DE LA ÇONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD tampoco esta dada a prosperar en razón a que para que e lleva a cabo tal situación es necesario ej. desarrollo legal de la misma y, en el caso sublite, las normas del orden legal existentes, corno ya se demostró, no han sido violadas:. 9o.- Al no haber sido probado por parte del actor la supuesta infracción de la léy, ni la existencia de la FALSA MOTIVACION en que haya podido incurrir la demandada con la expedición. de los actos acusados, conservando estos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, esta

MOTIVACION en que haya podido incurrir la demandada con la expedición. de los actos acusados, conservando estos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, esta Sala procede a negar las pretensiones de la demanda.EDedi.nt. Nra. 9-3417 18 En mérito de la expuesto, el Tribuna1. Contencioso dministrativo de. Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección BtI, administrando justicia en nombre dla República de Colombia y por autoridad de la Ley F L A 2 NSAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, porexpuestas or expuestas en la parte motiva. las razones COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE y en firme la presente diligencia DEVUELVASE el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficiñade origen y ARCHIVESE el expediente. Aprobada en Sesión de la fecha No. 45.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRED

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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