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TA CUN - 93-33435-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33435-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION - Decisión / DERECHO AL TRABAJOViolación / ACCION DE TUTELA - Mecanismo trazbitário

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMRAcotombtK

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"'

¿e Santa FI d. Bogotá D.C., noviembre 1.9 d. 1993.

REFERENCIAS $ ACCION DE TUTELA

-Magi.trado Ponentes ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente a 93-33435 Actor a PEDRO ANTONIO JERONIMO GIRON Demandada a TESORERIA DISTRITAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el seor PEDRO ANTONIO JERONIMO GIROS, contra la LA

TESORERIA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

I. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documento:; allegados al proceso, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras y de los días de descanso compensatorios correspondientes a labores que realizó fuera de la jornada ordinaria desde su ingreso al trabajo Por su parte la entidad demandada mediante resolución 0449 de mayo 17 de 1993, reconoció el descanso por 199 días como compensatorio y le negó el pago de las horas extras al actor.

Decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición. La administración, por su parte, lo desató confirmando en su totalidad la anterior decisión con la resolución No. 0561 de Julio 19 de 1993. Asimismo, manifiesta el actor que con la decisióh tomada, la administración no se pronunció sobre la petición de

totalidad la anterior decisión con la resolución No. 0561 de Julio 19 de 1993. Asimismo, manifiesta el actor que con la decisióh tomada, la administración no se pronunció sobre la petición de pago de los precitados factores salariales, pues de conformidad con el Decreto Distrital 991 de 1974 se le ha debido cancelar el valor de los mismos y nó ordenar su descanso. Finalmente, considera que injusta E> 1 rreqlamentariamente se le ha violado el derecho al trabajo enPROCESO No. 93-33435 2 condiciones dignas y justas, en virtud de que,, se le hace cumplir una jornada ordinaria laboral de doce (12) horas, siendo que la de los empleados distritales es de ocho (8) horas de acuerdo con los artículos 131 y 132 Decreto Distrital No 991 de 1974.

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le protegan los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 2.3 y 25 de la Carta Política, ordenando a la entidad demandada que se le resuelva e» debida forma la petici6n de pago de los días de descanso compensatorio laborados; "se disponga Jo pertinente para que cesen los efectos de las resoluciones" arriba citadas, ordenando el pago de los días de descanso compensado; Y., se le haga respetar el derecho a trabajar ocho (8) horas.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en los artículos 2.3, 25, 66. 94, de la Co»stituci6n Política; en el Decreto

respetar el derecho a trabajar ocho (8) horas.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en los artículos 2.3, 25, 66. 94, de la Co»stituci6n Política; en el Decreto Nacional 2,591 de 1991; y, en el Decreto Distrital 991 de 1974.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales el contenido en el articulo 23 del Estatuto Superior, precepto que el demandante encuentra quebrantado por Ja falta de respuesta en debida forma a la peticián formulada y a los recursos interpuestos; y, el 25, por el hecho de no habérsele reconocido las horas extras laboradas y por no ordenar el pago de los días trabajados y n6 compensados.

V. CONSIDERACIONES La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que no es posible acceder a lo solicitado por el demandante.PROCESO No. 93-33435 3 1) Derecho de Petición El que las resoluciones NQs. 000449 del 17 de mayo de 199.3 y 000561 del 19 de julio de 1993 no contengan una decisión acorde con lo pretendido por el actor, no quiere decir que la administración no le diera respuesta a la petición que éste elevare el día 28 de abril de 1993.

La administraci$n en realidad si consideró la dicha solicitud. Y, con base en ella, resolvió como entendió que era procedente. En todo casos partiendo de lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Distrital No. 991 de 1974, el cual permite el descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo.

procedente. En todo casos partiendo de lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto Distrital No. 991 de 1974, el cual permite el descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo. Si el demandante no comparte tal conclusión, como bien lo reconoce e» su libelo demandatorio, procede acudir a la juri sdi cción contencioso administrativa, en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, e» procura de su anulación y del restablecimiento de los derechos que según él le haya» vulnerado las susodichas resoluciones. Por lo demás, Ja Sala entiende que una respuesta en el sentido distinto a lo solicitado contiene una negativa implícita de lo pedido. Por manera que, el derecho de petición no aparece quebrantado en el asunto sub—]¡te. 2) Derecho al trabajo. Ciertamente el derecho al trabajo es un derecho constitucional fundamental, aunque nó de aplicación inmediata. Esto último tiene su fundamento en el desarrollo legal y reglamentario que requiere toda relacin laboral, y las consecuencias que de ella se deriven. Dentro de los parámetros anteriores procede concluir que la violación del derecho del epígrafe depende de la vulneraci6n de las mencionadas normas de orden legal yPROCESO No. 93-33435 4 reglamentario Y. cor.cretándonos al asunto sub-examine, que frente a las disposiciones que regula» y reglamentan la Jornada laboral de trabajo en la entidad accionada, hay una discusión frontal entre ésta y el demandante e» cuanto a alcance y aplicación se refiere. Es decir, que lo reclamado por el actor no aparece

trabajo en la entidad accionada, hay una discusión frontal entre ésta y el demandante e» cuanto a alcance y aplicación se refiere. Es decir, que lo reclamado por el actor no aparece claramente definido como un derecho a su favor; y que, la administración no lo vé así. Conflicto jurídico cuya definición no le corresponde al juez de tutela, sino al ordinario laboral. E» el caso, para ser exactos, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por manera que, la protección del derecho al trabajo, e» los términos planteados por el demandante, resulta improcedente. De otra parte, y como quiera que el actor afirma que la acción de tutela l'á ejerce como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, es pertinente agregar que en el evento de tener razón el demandante e» lo concerniente a los valores cuyo pago reclama, cabria disponer en el proceso ordinario prenombrado la anulación de las resoluciones arriba mencionadas y, como consecuencia de tal pronunciamiento y a título de restablecimiento del derecho, el pago de las sumas reclamada:;. De suerte que, el perjuicio alegado no aparece como irremediable. Situación que, como Ja descrita más arriba, hace que la tutela del derecho al trabajo deprecada sea improcedente. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARCA,SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C",administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

12. E» relación con el derecho de petición, niégase la tutela solicitada.

22. E» cuanto al derecho al trabajo, declárase11

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

12. E» relación con el derecho de petición, niégase la tutela solicitada.

22. E» cuanto al derecho al trabajo, declárase11

PROCESO No.. 93-33435 5 improcedente la acc.z6n de tutela incoada.

32. Notifíquese la presente decisin a las partes por telegrama, conforme a los artículos .30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto .306 de 1992.

49. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, pera su eventual re y i i ¿ n.

COPIESE, COMUHIQUESE, HOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesi6n de Ja fecha mediante Acta No.. 8.3.

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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