TA CUN - 93-33439-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33439-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
1
DERECHO AL TRABAJO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡SILENCIO ADMINISTRATI yO NEGATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA SECCION SEGUNDA - SUSBECCION "ATM aL
Santafó de Bc.qot D.C.1 Noviembre Di (19) de Mil novecientos noventa y tres
Magistrado Ponente : Dr. Tarijicio Cáceres Toro
REFERENCIA 2 TUTELA
Expediente No. 93--.33439
Accionante VILLALBA VILLALBA FERNANDO
Accionado(s) DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS.
Derecho(s) : AL TRABAJO FERNANDO VILLALBA VILLALBA, identificado con la C.C. No79.114.67, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de TUTELA el 9 de Noviembre de 1993 presentó deman da contra el DISTRITO CAPITAL-- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS con ocasión de la omisión del reconocimiento de la relación laboral de Conductor 1, grupo 91 dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO
LA ACCION Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada por intermedio de Apoderado.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AH EXP. No. 93-33439 HOJA No. 2 e LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifesta ción bajo la gravedad del juramento de que no había presentado
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifesta ción bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cum plir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 D.L. 2591.191). LA ACCION COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se mencio na que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: lo 1.- Que la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capi tal reconozca la elación laboral en el cargo de Conduc tor 1 actual grupo 4, anterior grupo 9. 2.-. Que la Secretaría de Obras Públicas reconozca las dife rencas salariales existentes entre lo pagado y el sala rio fijado para el cargo de conductor 1 grupo 4 antiguo grupo 9, desde la fecha en que ha venido desempePando las funciones de con ductor. 3.- Que so reconozca la diferencia salarial por prima de an tiguedad, prima de navidad, vacaciones, prima de vaca ciones quinquenios, horas extras: diurna y nocturna dominicales y festivos: diurnos y nocturnos recargo nocturno; entre lo real mente pagado y lo correspondiente a la remuneración del cargo como Conductor 1., grupo 4, antiguo grupo 9." (fi. 54 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siuuientes manera:
1. El seor FERNANDO VILLALBA VILLALBA, ingresó a la Secre tara en Agosto de 1986.
LOS HECHOS se esbozaron de la siuuientes manera:
1. El seor FERNANDO VILLALBA VILLALBA, ingresó a la Secre tara en Agosto de 1986.
2. En Diciembre 21 de 1990, fue ascendido de Oficial II a Oficial III.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION SAK
EXP. No. 93-33439 HOJA No. 3
3. En Agosto 8 de 1986, fué asignado a la División de lo terventoría en calidad de conductor y desde esa fecha se viene desempePando como tal en las siguientes Divisiones: Enero 23 de 1987, División de Talleres, carro SOP-1004.
Enero 18 de 1991, Emergencia Vial, vehículo Daihatsu 004. Mayo 22 de 1992, Programa Buen Vecino. Abril 2 de 1993, División de Locativas.
4. Hace aproximadamente ocho (8) días le fué quitado el vehículo asignado en la División de Locativas, violando obstencíblemente lo acordado en Acta firmada en Abril 29 de 1992, sobre estabilidad de los trabajadores firmantes en el cargo de conductor.
5. El sueldo que ha venido devengando, el sueldo corres pondiente a Oficial III grupo siete (antiguo, nuevo gru po tres (3).
6. El cargo de Conductor corresponde al grupo nueve (9) antiguo, actual grupo cuatro (4).
7. En Noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991), se presentó reclamación de índole laboral ante la Secretaria de Obras Públicas, Alcaldía Mayor de Santafé de So
gota, D.C.
7. En Noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991), se presentó reclamación de índole laboral ante la Secretaria de Obras Públicas, Alcaldía Mayor de Santafé de So
gota, D.C.
8. La vía gubernativa quedó a gotada en Abril 20 de 1992. 9, La Secretaría de Obras del Distrito Capital, argumenta textualmente el tres (3) de Abril de 1992, lo siyuien te: En las convenciones colectivas de trabajo de la Secretaria de Obras Públicas no existe norma alguna que proteja y otorgue de recha de ninguna clase a los trabajadores oficiales que no se ha lien desempeando las funciones que legalmente les corresponde a permanecer en estas labores. Sólo es posible reconocer el mayorsalario ayor salario generado por un encargo en cargo de mayor remuneración cuando este no deba ser percibido por, el titular, porque no es po sible reconocer el mismo salario de un cargo a dos trabajado res." (fis. 53 a 54 exp.).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio tiante se identifican las siguientes normas : De la Constitución Nacional (arts. 2, 259 86, 122 a 125, 209); D. 2591/91; C. S. delTRIBUNAL AMI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A
EXP. No. 93-33439 HOJA No. 4
T. (arta. 3 a 5. 9. 10, 47, 76); Convención Colectiva de Trabajo de 1987 (Cap. II, art. 4. Cap. IX, art. 36, Cap. XII, art. 48,
T. (arta. 3 a 5. 9. 10, 47, 76); Convención Colectiva de Trabajo de 1987 (Cap. II, art. 4. Cap. IX, art. 36, Cap. XII, art. 48, Cap. XIII, arta. 49, 52, 54); Convención de 1992; Convención de 1993; Acta extraconvencional de reclasi'ficación y cambio de cieno minaciones de cargos en la Planta de Personal al Jornal de la Se cretaría de Obras Públicas; Acta de Abril 29/92, suscrita entre la Secretaria de Obras Públicas del Distrito y un grupo de Traba .iadores (fi. 54 exp.).
B. DEL TRAMITE JUDICIAL z LA PARTE ACCIONADA en el sub-iite es la SECRETA RIA DE OBRAS PUBLICAS DEL. DISTRITO CAPITAL, quien 'fue vinculada a la presente acción mediante la comunicación telegráfica ('fi. 59).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1. 9L DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADOTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"
EXP. No. 93-33439 HOJA No. 5
En el escrito in traductor io de la acción e ¡den tifica ese derecho. En resumen, tiene que ver con la omisión de la Administración de reconocer la relación laboral existente con el Actor en el cargo de Conductor 1.. grupo 9, y no como la ha ve nido reconociendo de Oficial III.
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA..- En el sub-lite,
la Administración de reconocer la relación laboral existente con el Actor en el cargo de Conductor 1.. grupo 9, y no como la ha ve nido reconociendo de Oficial III. EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA..- En el sub-lite, como ya se ha anotado, el Accionante seala que se vulneró, al omitir resolver su petición de reconocimiento y pago de los sala nos dejados de percibir como Conductor 1, Grupo 4, .1 derecho fundamental del trabajo. LA DOCUMENTAL PROBATORIA.. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguien te documental trascendental: Nombramiento como Oficial III en Diciembre 21 de 1990 (fi.. 15 exp.). Fotocopia de la Orden de recibir vehículo, suscrita por, el Jefe del Grupo Técnico (fi.. 3 exp.). Fotocopia de la Orden al Actor de ponerse a disposición del Jefe de la División de Interventoria (fl. 4 exp.)..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 0A"
EXP. No. 93-33439 HOJA No. 6
Fotocopia de la asignación del Actor al Programa del Buen Ve cino, suscrita por el Director Administrativo (fi. 2 exp.). Solicitud de cambio de repuestos del vehículo a cargo del Accionante, donde éste aparece como Conductor, en Julio 30 de 1991, suscrita por al Director de la División de Interventoria (fi. 16 exp.). s Fotocopia de la relación de personas que laborarían en la Emergencia Vial de Enero 18/91, donde aparece el Actor en el cargo de Conductor (fi. 17 exp.).
(fi. 16 exp.). s Fotocopia de la relación de personas que laborarían en la Emergencia Vial de Enero 18/91, donde aparece el Actor en el cargo de Conductor (fi. 17 exp.). Fotocopia de los despeidibles de pago del Actor (fis. 5 a 13 exp. ). Fotocopias parciales de las Convenciones Colectivas de Traba jo de 1987. 1992, 1993 (fis. 37 a 52 exp.). Fotocopia de la reclamación laboral elevada por el Actor y otras personas ante la Administración (lis. 18 a 28). Fotocopia del Acta celebrada entre la Administración y alqu nos trabajadores de la Secretaria de Obras y Fotocopia del Acta extraconvencional suscrita entre las mismas partes (fis. 39 a 45 exp).TRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "A"
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II. P R O C E D ¡ 3 1 L 1 D A D EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasar a ser identificado concretamente.
Art. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmediata, según el ar ticulo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y
aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmediata, según el ar ticulo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposi ción constitucional invocada y, por lo tanto, su protección se ob tiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas pa ra controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que los trabajadores hayan queda do desprotegidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigenTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 93-33439 HOJA No. 8 te en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los Jueces de la República para fallar las causas de que conocen. En casos semejantes esta jurisdicción ha negado prospe ridad a la acción de tutela, con fundamento en el fallo del 30 de Junio de 1992 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Con sejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. AC166, que se transcriben a continuación, por re sultar aplicable al caso en estudios
sejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. AC166, que se transcriben a continuación, por re sultar aplicable al caso en estudios Esta Sala considera que el derecho violado es un derecho so cial derivado del de trabajo; derecho que no tiene protec ción tutelar inmediata; según el mandato del art. 85 de la misma Constitución, y tal como lo ha reiterado esta misma Sala. Como se observa de lo pedido, pretenden los interesados que se les reconozcan los derechos que dicen tener a la jubila ción y a la sustitución pensional; derechos éstos que se entien den incluidos en el genérico derecho al trabajo. De aceptarse la posición del Tribunal, se llegaría al extre mo de que todo, sin excepción, podría manejarse por el dere cha de petición genéricamente considerado; dejando de lada el de recho de acción (art. 229 de la Carta) desarrollado en la ley y los procedimientos administrativos regulados en la misma para la efectividad de los derechos de petición en interés particular y general. En suma, el derecho de petición, por si sólo y genéricamente considerado, no puede violarse para efectos de tutela cuando la ley ha previsto los mecanismos legales para hacer efectivos los derechos del administrado. Se entiende por tales mecanismos los propios del proceclimien to administrativo y los jurisdiccionales subsiguientes. Re cuérdese que cuando no existe un procedimiento administrativo es pecial deberé aplicarse el que regula el Código Administrativo, en el Título 1 "Actuación Administrativa", parte primera.TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A'
EXP. No. 93-33439 HOJA No. 9
en el Título 1 "Actuación Administrativa", parte primera.TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A' EXP. No. 93-33439 HOJA No. 9 b) La norma comprensiva del derecho de petición, corno la que crea la garantía o el derecho al debido proceso, son de aquellas que la doctrina llama normas en blanco, porque el constituyente las impone pero deja su desarrollo a la ley para su cabal aplicación. Por eso mismos frente a esos derechos, en principio, no po drá hablarse de la violación directa de los artículos 23 y 29, ya que su infracción sólo se pondrá de presente cuando cons tate el desconocimiento de las normas que los desarollan. c) Pretenden los interesados con esta tutela que se les decidan las peticiones de reconocimiento prestacional que hicieron ante la Caja y el Tribunal ordena el trámite de di chas solicitudes. Pues bien, para el efecto habrá sustracción de materia, porque dichas solicitudes ya fueron resueltas, puesto que frente a las mismas aperó el fenómeno del silencio administra tivo. No otro es el alcance de la ley. Según el articulo 40 del C.C.A., transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado deci sión que la resuelva, se entenderá que ésta es neaativa. Ya hubo decisión denegatoria. Que sea fic:ta no cambia el en foque porque éste es el querer. Se entendieron negadas las solicitudes y esto le abrió la oportunidad a los afectados para acudir directamente a la vía jurisdiccional, máxime cuando como en el caso concreto, el único recurso viable era el de reposi
solicitudes y esto le abrió la oportunidad a los afectados para acudir directamente a la vía jurisdiccional, máxime cuando como en el caso concreto, el único recurso viable era el de reposi ción, no obligatorio para agotar la vía gubernativa. e) Finalmente la Sala reitera la jurisprudencia sostenida por esta Sala., en asunto similar, con ponencia del se Por Consejero Libarda Rodríguez Rodríguez y destaca el siguiente aparte que resume en forma precisa la tesis central al En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es eviden te que para lograr su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual no procede la acción de tu tela en virtud de lo previsto en ci artículo 6o. del De creto 2591 de 1991, sin que en el presente caso se haya utilizado como mecánismo transitorio para evitar un per juicio irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción.TRIBUNAL AMI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 93-33439 HOJA No. 10 2o.. Pero aún en el caos de que pudiera entender se, como lo el hizo el Tribunal, que la ac ción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho de petición en interés particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco seria viable esta acción por al sancilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo, ha previsto un
en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco seria viable esta acción por al sancilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo, ha previsto un mecnisrno para garantizar el ejercicio de ese derecho por medio del fenómeno del silencio administrativo., que implica que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que se haya producido decisión al respec to, se entiende que, por regla general, la autoridad ha decidido negativamente, de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a la jurisdicción a fin de hacer valer su derecho (arta 40 del C.C.A.), sin por Juicio de la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el funcionario por su negligencia al no resol ver expresa y oportunamente la petición»" Por las razones expuestas y disponiendo el Actor de otro medio o acción judicial, la acción do tutela no utilizada como mécanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente, según los artículos 6-1 y 8 del Decreto 2591/91, que reglamenta el articulo 86 de la Constitución Nacional, cuyo inciso 3o. preceptúa: La acción sólo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecnismci transitorio para cvi tar un perjuciio irremediable." La Sala en casos semejantes ha reiterado la siguiente jurisprudencia: el En consecuencia, desde este punto de vista, la acción de tu tela intentada por los actores no puede prosperar por cuan to, de una parte, no es posible ordenar a la Administración que
jurisprudencia: el En consecuencia, desde este punto de vista, la acción de tu tela intentada por los actores no puede prosperar por cuan to, de una parte, no es posible ordenar a la Administración que tome una decisión que ya existe en virtud de la ley y, de otra, porque al existir esa decisión, los interesdos tienen otros recur sos judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que, como ya se advirtió, la acción se haya ejer cido ni pudiera ejercerse como mecinismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"
EXP. No. 93-33439 HOJA No. 11
Ai, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6o.1 del D.L. 2591 de 1991, no e está ante el evento de un PERJUICIO IRRE MEDIABLE que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabili dad. Por lo antes dicho se entiende que NO PUEDE TUTELARSE el derecho que se han intentado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "A" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A === === = = = ====== lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por el Sr. FERNANDO VILLALBA VILLALBA, identificado con la cédula de ciuda danía No. 79.114.657, por intermedio de apoderada en el escrito
lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por el Sr. FERNANDO VILLALBA VILLALBA, identificado con la cédula de ciuda danía No. 79.114.657, por intermedio de apoderada en el escrito que arrimó a esta Corporación en Nov. 9/93, por las razones ex puestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante por intermedio de su Apode rada Dra. BETTY PORRAS SILVA, al Secretario de Obras Públicas del Distrito Capital y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L 2591 de 1991.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 03-33439 HOJA No. 12 3o. Si no fuere impugnadada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notifica ción,, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONS TITUCIONAL PARA SU REVISION al día siquiente, conforme lo estable ce el art. 31. del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.93-70
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp. 93--33439 H-12