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TA CUN - 93-33449-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33449-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

\ -..,,i.. REFERENCIAS VIA GUBERNATIVA -No agotamiento /PETICION DE REVOCATORIA DIRECTA No revive términos

TRIBUNAL AIJt1I NI STRATIVO Dg CUNDIN.AIIARC&

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CM

Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril K. de mil noyie4.rtoa noventa y siete (1.997). na st . Magistrada Ponente : ' J Dra. Mercedes Rodero Trujillo o. 0-4 Expediente No. 93--33449

Actor : ROJAS MORA, GONZALO MARIA

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

GONZALO MARIA ROJAS MORA identificado con la C.C. No. 1.684.226, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Nov. 3/93 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de negativa de la Adminietracion a la reliquidación de la Pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia Que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRIÇr1LNSIONES de la demanda son las siguientes: la. Que es nula la Resolución 3$ 001329 de 22 de Marzo de 1991 por la cual la demandada -CAJANALreliquidó la pensión de jubilación al actor, en derecho reconocido a éste por la Resolución 3$ 08131 de 1988.

1991 por la cual la demandada -CAJANALreliquidó la pensión de jubilación al actor, en derecho reconocido a éste por la Resolución 3$ 08131 de 1988.

Obe TRIB. ALtI. CUNDIN~CA - ScCION 2a. - SUBSECI0N "C'

EXP. No. 93--33449 = PAG. No. 2 2a. Que así mismo es nula la Resolución # 3350 de 11 de Agosto de 1993 por la cual la misma demandada -CAJANALresuelve una revocación directa impetrada contra la que precede invooándoee un derecho sustancial personalísimo imprescriptible a parámetros de una senencia del H. Consejo de Estado, Sala Conten cioso Administrativa, Sección Segunda. 3a. Que como consecuencia de ésas declaraciones anteriores, como restablecimiento del derecho, se ordene a la den~ dada -CAJANALproveer a la reliquidación de la pensión de jubila ción del actor teniéndose en cuenta, de acuerdo con la ley suetan cial, loe factores salariales incidentes e inherentes, omitidos, desde cuando éstos se produjeron, con loe respectivos reajustes anuales de ley, debiéndose le efectuar loe respectivos pagos desde su causación. 4a. Que a las declaraciones y condenas se lee dé cumplí miento en loe términos previstos en el artículo 176 del C.C.A." (fi. 10 exp.). LOS 1IEC1OS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así lo. El actor al adquirir el status de pensionado por labo res en Contraloría General de la República e Instituto

C.C.A." (fi. 10 exp.). LOS 1IEC1OS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así lo. El actor al adquirir el status de pensionado por labo res en Contraloría General de la República e Instituto de Crédito Territorial -hoy INURBEsolícita y le es reconocida su pensión de vitalicia de jubilación por parte de la demandada mediante la resolución I$008131 de 1988 que no fuá objeto de impug nación por ajustarse a derecho. 2o. Con todo y ése reconocimiento, no estando prohibido por norma alguna ni obligado a retiro del servicio, el agra ciado, aquí actor, continúa sirviendo a la última entidad -INSCRE DIALen un lapso amplio en el cual sus sueldos y otros emolumen tos y factores de salarios incluidos viáticos permanentes, solici ta a la entidad de previsión demandada y obligada se le reliquida se la dicha pensión. Esta Pensión es atendida mediante la Resolu ción It 001329 de 1991 - Marzo 22que no obstante reliquidarla ex cluyó con razones subjetivas contrarias a la realidad objetiva y legal loe factores atinentes a los viáticos permanentes como los manda la ley para tenerlos en cuenta. 3o. Ante ésta exclusión e inobservancia de esos factores el cálculo aritmético en la reliquidación no es acorde, en ésa razón el interesado aquí actor, bajo los parámetros de proce dimiento administrativo y mediante vía do revocación directa por misiva solícita la modificación del acto excluyente en,-aras de co rregir ésos errores causantes de agravio injustificado. Pués de conformidad legal se reliquida una pensión teniendo

dimiento administrativo y mediante vía do revocación directa por misiva solícita la modificación del acto excluyente en,-aras de co rregir ésos errores causantes de agravio injustificado. Pués de conformidad legal se reliquida una pensión teniendo se en cuenta los aportes que deben pagaras, como: asignación bá sica, gastos de repreeentanción, viáticos pernianóntea, bonificacCION C"

G. No. 3

TRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - EXP. No. 93---33449 = cionee, etc. El acto acusado, con todo y estar probados no loe tu yo en cuenta, diciéndose que en pagaduría respectiva no loe gira ron a la entidad de previsión, imputándosele esa negligencia al empleado a quien allí se le hicieron loe respectivos descuentos por aportes en cada pago por servicios. Lo que debió hacer la de Previsión fué obligarla a la repetición de lo dejado de girar y no imputar la culpa al trabajador con la denegación de su reliqui dación omitiendo ésos factores. 4o. De otra parte ignoró la demandada que entre ella y el Instituto de Crédito Territorial, como afiliado, exie tió, para entonces, un convenio de cruce de cuentas para pago, con esos aportes de empleados, de otras prestaciones a cargo de CAJANAL. pagaderas por aquel, como cesantías, por consiguiente no tenía que hacerle los giros mensuales. Es así como se produce por la demandada la Resolución 3350 de Agosto 11 de 1993 por la cual no se accedo a la revocación directa cigréndose (sic) que contra ésta no cabe ningun recurso.

la demandada la Resolución 3350 de Agosto 11 de 1993 por la cual no se accedo a la revocación directa cigréndose (sic) que contra ésta no cabe ningun recurso. 5o. Obsérvese que loe factores reclamados para que se inclu Varan en la rovacación directa se causaron con poeterio ridad a la que reconoció la pensión inicial; de aquí que para en toncee esto no fuá objeto de discusión. Esta apreciación procede en términos análogos a las voces y lógica vaciados en providencia de la Sala Contencioso Administrativa - Sección Segundadel M. Consejo de Estado de abril 12 de 1992, aún sin modificaciones ni variantes." (fis. 10 a 11 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. No. 001329 de Mar io 22/91, por la cual reliquida la pensión de jubilación y la No. 3350 de Agosto 11/93, por la cual se resuelve negativamente una revocatoria directa a la Parte Actora de este proceso, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y la Directora Gene ral de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, que se anexaron válidamente a este proceso (fis. 2 a 4 y 5 a 9 exp.). LAS NORIAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.. Las nor man violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son las disposiciones siguientes: Del Decreto 1045/78 (45); de la Ley 71/88 (9) y de las Leyes 33/85 y 62/85 =£l. 11 exp. =. El concepto de la violación aparece entremezclado con las

nistrativa son las disposiciones siguientes: Del Decreto 1045/78 (45); de la Ley 71/88 (9) y de las Leyes 33/85 y 62/85 =£l. 11 exp. =. El concepto de la violación aparece entremezclado con las normas violadas, sin mayor análisis visible al folio 11 del libe lo. • LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. Se menciona que la cuanTRIS. Att. CUNDINAMARCA - SCCION 2a. - SUBSECCION 'C EXP. No. 93--33449 PAG. No. 4 tía del presente proceso es de $5.799.750,00, Parte Actora, sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso (f 18. 11 y 15 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio por delegación al Jefe de la Ofici na Jurídica de la Entidad, quien designó Apoderado, el cual con testó la demanda, solicitó pruebas y propuso la excepción de inep ta demanda (fls.17 Vto., 19, 21 a 23 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA ENTIDAD DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita denegar las súplicas de la demanda (fis. 56 a 57). LA PARTE ACTORA guardó si lencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá declararse la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA (fis. 58 a 59 exp.).

Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá declararse la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA (fis. 58 a 59 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obaer ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 DEJAC IONES J, xrob1eia Jurídico central en el sub-lita se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (RKLIQUIDA ClON DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA Y NEGATIVA DR LA REVOCATORIA DIRECTA DR ESA DECISION) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su 10 contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunas TRIB. Att1. CUNDIM~CA - SECCION 2a. - SURCCI0N "C' EXP. No. 93--33449 s PAÓ. No. 5 mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión-- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica —previa" de la Parte Actora. Al proceso se ha arrimado prueba documental a través de la cual ha quedado acreditado y en relación con la situación deba tida -) En cuanto a servicios prestados aparece que para Marzo 7/89 le aceptaron la RENUNCIA del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Oficina de Auditoria Interna adscrita a la Gerencia General del Instituto de Credito Territorial, a par

7/89 le aceptaron la RENUNCIA del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Oficina de Auditoria Interna adscrita a la Gerencia General del Instituto de Credito Territorial, a par tir de Marzo 14 de 1989. -) De la Pensión de Jubilación. Se encuentra que en Mayo 10/89 solicitó el Reconomiento y pago de la Pensión de Jubilación, anexando las pruebas pertinentes y la Caja Nacional de Previsión Social dictó la Res. No. 008131/88, donde le recrno ce su derecho pensional a partir de Sept. 01/87 (por reuní.- en esa fecha los requisitos de ley) pero condicionando su goce al acreditamiento de su retiro definitivo (Anexo 2). -) De la "r'eliquidaoión pensional". En Mayo 10/88 el Ints rezado, por intermedio de apoderado, solicitó la RELI QUIDACION de su prestación periódica acreditando los nuevos facto res do salario y retiro definitivo. La Administración frente a es ta nueva petición se manifestó positivamente mediante las ReeNo. 001329 de Marzo 22/91 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Entidad Prestacional Nacionalfdemandada, notificada paraoe TRIB. Att1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP.. No. 93--33449 = OA PAG. No. 6 nalmente al Apoderado en Mayo 2/91, donde manifiesta que renuncie a términos. En Nov. 5/92 el Interesado directa de la Ros. No. 001329, por el Director General de la por medio de la Roe. No. 3350 nalmente en Agosto 25/93. presenta solicitud de revocatoria

En Nov. 5/92 el Interesado directa de la Ros. No. 001329, por el Director General de la por medio de la Roe. No. 3350 nalmente en Agosto 25/93. presenta solicitud de revocatoria la que es resuelta negativamente Caja Nacional de Previsión Social de Agosto 11/93, notificada pereo Y estos últimos son loo actos acusados en nulidad con la fi nalidad de obtenerla y como restablecimiento del derecho lograr la "reliquidación" pretendida. El régimen jurídico de Personal aplicable a la Parte Actora. Teniendo en cuenta que la Parte Actora deseinpefió am pleos en instituciones naoionalee.a) final do sus servicios, en principio se considera que su situación jurídica se define a la luz del REGIMEN "GENERAL" PRESTACIONAL ADMINISTRATIVO NACIONAL, por ser el aplicable en esa materia. o.) Situación exceptiva. En la Contestación de la demanda se propuso la de "inep titud sustantiva de la demanda', en los siguientes términos: Propongo la excepción de inepta demanda, por no agotamiento de la vía gubernativa, el 6o. de la Resolución 01329 consigna cia remonte que en caso de inconformidad procede el recurso de repoel ción y el de apelación, los cuales no fueron ejercitados en su oportunidad; se interpone luego la revocatoria directa contra la misma resolución sin tener en cuenta lo preceptuado en el art. 70 de]. Código Contencioso Administrativo: no podrá pedirse la revoca tone de los actos administrativos contra los cuales proceden los recursos en la vía gubernativa." (fi. 23 exp.).

misma resolución sin tener en cuenta lo preceptuado en el art. 70 de]. Código Contencioso Administrativo: no podrá pedirse la revoca tone de los actos administrativos contra los cuales proceden los recursos en la vía gubernativa." (fi. 23 exp.). El Ministerio Público al respecto considera:• TRIB. ALt1. CUNDIN~CA - SECION 2a. - SUBSKCION "C" EXP. No. 93--33449 = PAG. No. 7 el Está demostrado que la Resolución acusada (fI. 4) informó al Actor loe recursos que procedían en caso de estar en desacuerdo con su contenido y que e]. 2 de Mayo de 1991 su Apoderado se noti ficó renunciando al término de ejecutoria y no presentó ninguno de loe recursos establecidos en la resolución, es decir que no agotó la vía gubernativa. Pasado más de un año, el 5 de Noviembre de 1992, el actor so licitó la Revocatoria directa de la resolución mencionada, la cual fuá resuelta negativamente el 11 de Agosto de 1993, mediante Resolución 3350 (fi. 5). El recurso extraordinario de revotario directa no es una op ción de agotamiento de la vía gubernativa, ni revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administra tivas tal como lo dispone claramente el artículo 72 del C.C.A. En esate circuntancias, ésta Agencia del Ministerio publico sugiere que se declare probada la KXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTI VA DE LA DEMANDA, y en caso de que la Corporación no lo considere así, es de advertir que la acción se encuentra caducada." (fis.

sugiere que se declare probada la KXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTI VA DE LA DEMANDA, y en caso de que la Corporación no lo considere así, es de advertir que la acción se encuentra caducada." (fis. 58 a 59 exp.).

La Sala al respecto considera : Inicialmente es preciso separar para el análisis los

actos acusados así:

I. De la Res. No.. 001329 de Marzo 22 de 1991.

Por medio de este acto la Subdireoción de Prestaciones Económicas procede a la reliquidación la pensión de jubilación de la Parte Actora y al art. 6o. sostiene: En caso de deeaouerdo con lo resuelto, contra la presen te resolución PROCEDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION ante el Subdirector de Prestaciones Económicas o EL DE APLACI0N pa ra ante el Director General loe cuales deben interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación." Acto notificado personalmente al Apoderado del interesado en

1TRIB. ALtf. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - &JBSCCION "C"

EXP. No. 93--33449 = PAG. No. 8

Mayo 2 de 1991 y allí manifiesta que "RENUNCIO AL TERMINO DE EJE UTORIA DE LA RESOLUCION 1329." (f le. 2 a 4 exp.). No aparece de mostrada la interpocisión del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que sobre la actuación ad ministrativa analizada se tiene que no se AGOTO LA VIA GUBERNATIVA, lo que da lugar a la declaratoria de ineptitud de la demanda, por no agota

el de apelación, por lo que sobre la actuación ad ministrativa analizada se tiene que no se AGOTO LA VIA GUBERNATIVA, lo que da lugar a la declaratoria de ineptitud de la demanda, por no agota miento de la vía gubernativa.

II. De la Res. No.. 3350 de Agosto 11 de 1993.

Por medio de este acto la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social resuelve negativamente la solicitu de revocatoria directa de la reliquidación la pensión de jubile ción de la Parte Actora, notificada al interesado en Agosto 25/93 (fle. 5 a 9 exp.). Es importante observar que por regla general la falta de ago tarniento de la vía gubernativa conlleve a que se entiende que el interesado acepte la decisión de la Administración, y por cona¡ guíente, al dejar de impugnar el acto no puede acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia la interposición de la revocatoria directa no es susceptible de revivir términos. En esas condiciones, frente a este acto también se presenta la ineptitud de la demanda. En apoyo de lo anterior, se menciona un aparte de lo sosten¡ do por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su obra "Derecho Pro cesal Administrativo", que es del siguiente tenor: El recurso extraordinario de revocatoria directa, con templado en los artículos 69 a 74 del C.C.A.., que si bien constituye una vía o posibilidad amplia que se le brinda al administrado para que busque el restablecimiento de su de racho en cualquier tiempo o al administración para que man tenga el repeto al ordenamiento jurídico o a los intereses

constituye una vía o posibilidad amplia que se le brinda al administrado para que busque el restablecimiento de su de racho en cualquier tiempo o al administración para que man tenga el repeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales do la colectividad, no es una opción de agotamien to de la vía gubernativa en el sentido procueal aquí tratado de presupuesto de la acción contenciosa, y el que lo utilice en lugar de loe recursos ordinarios oorrer& con loe riesgos de no poder acudir a la vía Jurisdiccional." (Ob. Cit.). TRIB. AI4. CUNDIM~CA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---33449 = PAG. No. 9

Marginalmente se anote que la decisión aquí plasmada no es obstáculo para que el interesado presente una nueva solicitud pa re la reliquidacióri de la pensión de jubilación a que cree tener derecho, agotando en debida forma la vía gubernativa y luego si so encuentra inconforme con la decisión adoptada, acude ante la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito do lo expuesto, el Tribunal Adminietrati yo de Cundinamaroa, por intermedio de la Subaección 'C' de la Sac ción Segunda, do acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INPETITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA Y EL MINISTERIO PUBLICO. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUEL

lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INPETITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA Y EL MINISTERIO PUBLICO. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso 8i la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expo diente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-20

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp. 93--33449Fl--09=

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