TA CUN - 93-33460-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33460-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
U 1PLARrA DE PERSONAL - Reestructuración / SUPRESION DEL CARGO /
W)DERNIZACION DEL ESTADO / ACIO DE SARACION DEL SERVICIOImpugnación / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION AB" 10 A 11
ç çJ Santafó de Bogotá D.C., noviembre tres (0)de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R E F E R E N Ç 1 A 5 2
Expediente: Nro. 93-33460
Actor: MARCO ANTONIO FAGUA
CASTAEDA
Demandado: INSTITUTO SEOGRAFICO
'AGUSTIN CODAZZV'
Controversia: Supresión de Cargo
-4 Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales MARCO ANTONIO FAGUA CASTAEDA :iden ti ficado con la cédula de ciudadanía Nro. 19'198059 de Bogotá, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 27 de octubre de 19939 presentó demanda contra la INSTITUTO GEOGRAFICO OAGUSTIN CODAZZI', controversia que se decide mediante esta providencia ANTECEDENTES ri -Exovdinte Nro. 93-3460 2 lo. PR E TEN SI O N E S: El actor en su libelo dernandatorio persigue la siguientes peticiones (folios 9 a 11):
PRETENSIONES;
ANTECEDENTES ri -Exovdinte Nro. 93-3460 2 lo. PR E TEN SI O N E S: El actor en su libelo dernandatorio persigue la siguientes peticiones (folios 9 a 11): PRETENSIONES; PRIMERA.— Declarar probada la excepción de Inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional distinguidos con los números 2113 de diciembre 29 de 1992 y como consecuencia, de los números 1008 y 1009 ambos de junio 1. de 1993, por resultar estos últimos inaplicables, con base en el artículo 4o. de la Constitución Nacional. SEGUNDA.— Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1133 de junio 10 de 1993, emanada de el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Artículo única, que resuelve "dar por terminado a partir del lo. de Julio de 1993, el vínculo legal y reglamentario ...." entre otros, respecto del seor MARCO ANTONIO FAG(JA CASTAEDA con C.C. Nro. 19.198.059 como
AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120
GRADO 10, cargo que venía desempegando en esa institución. Dicho acto administrativo le fue comunicado el día 30 de junio de 1993, mediante oficio que lleva fecha Junio 11 de 1993,pero que sólo fue entregada 4 ~diente Nro. 93-33460 3 al demandante hasta el día 30, que reza en su parte pertinente: "De manera más atenta me permito comunicarle, que
11 de 1993,pero que sólo fue entregada 4 ~diente Nro. 93-33460 3 al demandante hasta el día 30, que reza en su parte pertinente: "De manera más atenta me permito comunicarle, que mediante Resolución Nra.. 1133 del 10 de Junio de 1993, emanada de la Dirección General , se ha dispuesto su retiro del servicio a partir del lo. de julio de 1993, por haberse suprimido su cargo en la planta de personal del Instituto." TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, SE RESTABLEZCA EH EL DERECHO al demandante, ordenando que se le reintegre al cargo que venia desempe?ando, o en otra cargo de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho.. CUARTA.- Que como consecuencia, se condene al instituto demandado, a pagar al demandante, los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, el cual se hizo efectivo el 01 de julio de 1993, hasta cuando el reintegro se haga efectivo, junto con las demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. QUINTA.- Que se ordene tener en cuenta como no existente la solución de continuidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, para todas las efectos legales, y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrida entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. SEXTA.- Que en la liquidación de la condena se
las efectos legales, y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrida entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. SEXTA.- Que en la liquidación de la condena se incluya la INDEXACION o actualización de las condenas, ordenadas por el artículo 178 dei C.C.A. sobre las cantidades de dinero, por pago de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., de este petitorio según la variación porcentual del indice de precios al consumidor , entre el lo. deExedi.qte Nro. 93-3340 4 Julio de 1993, y la fecha en que quede en firme el fallo que ha de proferirse, según certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística DAHE. SEPTIMA.- Se ordene que el pago de las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se realice según la preceptuado por los Artículos 176 y 177 del C.C.A., indicando que las cantidades actualizadas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses w siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y .oratorios después de vencido ese término. OCTAVASe ordene a la entidad demandada, reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante, para la prosperidad de sus pretensiones, según liquidación del crédito que deberá practicarse luego de la sentencia.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Como subsidiarias a la PRIMERA Y SE6UHDA principales solicito satisfacer la siguiente pretensión;
liquidación del crédito que deberá practicarse luego de la sentencia.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Como subsidiarias a la PRIMERA Y SE6UHDA principales solicito satisfacer la siguiente pretensión; PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó al demandante, la indemnización de que trata el artículo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) por
parte del INSTITUTO OEOGRFICO AGUSTIN
CO.DAllI.
DE ESTE ACTO NO SE ENTREGO COPIA
AUTENTICADA AL DEMANDANTE, (LO CUAL SE
AFIRMA BAJO JURAMENTO ) POR LO CUAL,
PREVIAMENTE A LA ADPIISIOH DE LA
DEMANDA, SOLICITO SE LIBRE OFICIO AL
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZIgxodieftte Nro. 93-33469 5
PIDIENDO EXPIDA CERTIFICACION O COPIA
DE DICHA LIQUIDACIOP4 DE INDEMNIZACION.
Como subsidiaria de la TERCERA, CUARTA Y QUINTA principales 1 y como consecuencia de la PRIMERA SUBSIDIARIA, solicito satisfacer las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, SE Nw RESTABLEZCA EN EL DERECHO al demandante, ordenando y condenando que se le pague, por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, como indemnización de]. artículo 27 del
Nw RESTABLEZCA EN EL DERECHO al demandante, ordenando y condenando que se le pague, por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, como indemnización de]. artículo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), la suma de OCHO MILLONES DOSCIUEHTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOSPESOS ($8'299.702), y no solamente $4084.469 como el acto anulado lo hace.
TERCERA: Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, como indemnización del art. 27 del Decreto 2113 de 1992, debida al momento de poner fin al vínculo legal y reglamentario, un día de salario por cada día que transcurra entre el lo.. de julio y la fecha en que efectivamente se pague la totalidad de dicho concepto.". 2o. H E C H 0 8
Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 12/13 del expediente y, en síntesis, son la siguientes:l(QSIiente Nro. 9-3460 6 Vinculado "legal y reglamentariamente" al Instituto demandado desde ci 30 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1,993 día en que se le comunicó que mediante Resolución Nro. 1133 del 10 de junio de 1983 se dispuso su retiro del servicio en razón a haber sido suprimido su cargo en la Planta de Personal del Instituto. El último cargo desempeado fue ci de AUXILIAR
1133 del 10 de junio de 1983 se dispuso su retiro del servicio en razón a haber sido suprimido su cargo en la Planta de Personal del Instituto. El último cargo desempeado fue ci de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 10 SECCION DE CONTABILIDAD de la sede de Bogotá y, estaba vinculado o escalafonado en Carrera Administrativa. "Tanto el decreto 1008, como el decreto 1009 de Junio lo. de 1993 fueron expedidos con fundamento en el Decreto 2113 de 1992, el que a su vez se basaba en el articulo transitorio 20 de la Constitución vigente»', normas estas que reestructuraron la Planta de Personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" por cuya razón fueron suprimidos algunos cargos "Los actos aquí acusados, contienen FALSA MOTIVACION, ABUSO CON DESVIACION DE PODER Y FALTA DE COMPETENCIA de la Administración, y por ello, son violatorios de las normas que les deben servir de fundamento..»" Concluye, aduciendo que si "se llegara a aceptar la constitucionalidad y legalidad de las normas que sirvieron de fundamento el acto administrativo que produjo la separación del demandante de su cargo, la indemnización que debía ser pagada conforme al articulo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992, fue mal liquidada.", (Hace el análisis teniendo en cuenta el tiempo de servicio y lo dispuesto al respecto por la norma reguladora) , agregando, que no le fue comunicado el acto de liquidación y que la administración se limitó a consignarle en cuenta bancaria el valor liquidado.xoediente Nro. 93-33460 7
norma reguladora) , agregando, que no le fue comunicado el acto de liquidación y que la administración se limitó a consignarle en cuenta bancaria el valor liquidado.xoediente Nro. 93-33460 7
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se seralaron quebrantadas son Nw "Articulas 4o., 20, 53, numeral 7 del 150 de la
Constitución Nacional. Todas las Normas de Carrera Administrativa". Y el concepto de violación se encuentra reseado a -folias 14 a 19 dei expediente (C.. PPaI.). 40 P R O CE 5 0 : Admitida la demanda (folio 50), se le notificó al Director General del Instituto Geográfico ''Agustín Codazzi con'frme a lo establecido en el artículo 150 del C.C.A. (folio 53) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 64), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 54 a 63).. Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora en su oportunidad procesal (folios 84/85), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadasDirector General articulo único, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cual se resuelve "Dar poror por medio de la gxoeØiepe Nro. 93-33460 8 posteriormente Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio iii); la parte actora descorrió traslado (fis. 116 a 124), la parte demandada hizo lo mismo mediante escrito visible a folios 112
Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio iii); la parte actora descorrió traslado (fis. 116 a 124), la parte demandada hizo lo mismo mediante escrito visible a folios 112 a 115 del C. Ppal.. El Agente del Ministerio Ptblico no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sir que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes COP4S ¡ D E R A C Y ONES lo.. Se pretende en ci presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 1133 de 10 de junio de 1993 emanada del terminado terminado a partir del lo, de julio de 1993 el vinculo legal y reglamentario...." al actor; acto que fuera comunicado el 30 de Junio de 1993 mediante oficio que lleva por fecha junio 11 de 1993, para que una vez anulada, en forma parcial, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de losxoedente Nrç. 93-33460 9 salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresiór del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo-. La Resolución Nra. 1133 de junio 10/93 -acto acusadofue expedido en consideración al decreto Nr. 1009 de
actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo-. La Resolución Nra. 1133 de junio 10/93 -acto acusadofue expedido en consideración al decreto Nr. 1009 de lo. de junio de 1993 mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo Nro. 22 de mayo 18/93 que suprimió unos cargos y estableció una nueva Planta de Personal para el Instituto, teniendo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto mediante el Decreto 2113 de 1992 -Art. 12, numeral 2o-- que fuera expedido en desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional. El Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fuearp@mandado ante el Consejo de Estado -en su totalidadpar '.ici'. f6n, entre otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, Expediente No. 2363, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y elgoe1ite Nro. 93-33460 10 Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos así como el de Retiro como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional violan el derecho sustancial,
Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos así como el de Retiro como un ACTO COMPLEJO, sería imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional violan el derecho sustancial, así la ha sostenida en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acta de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un emplea y el acto de retiro del servicio de un funcionaria, son actos administrativos independientes, que no guardan entre si una conexidad necesaria y par lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativas. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el arden
Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el arden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, unExec1inte Nro. 93-340 11derecho preferencial para ser nombradas en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con baje qp este criterio no se deçJró la..J14lida de tal apto de carácter qnera).. abutractp e imperaoni ya que ''el solo hÑclp de su exodíçión no lesiona nipoCrn dereçho".
Por lo mismo, la Sala no pued, exiqir açjr en el presente çaso. Qt4,e demande el acto de s.presión del empleo, para lueqo exprsrje qlp tal acto por el solo hecho de su expdición no lesiona ninqür derechp. Distinta ser4.a la situación si el, ator debiera atacarlo poraue se sabe con sequridad que su ilegalidad es manifiesta y existe jna seçesaria e inenuívocA ro1aç4ó de SausAlidño entre jEupresián y el açto de ior;icaçifl o sepaaçión del servicio. (Subraya la Sala Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no
inenuívocA ro1aç4ó de SausAlidño entre jEupresián y el açto de ior;icaçifl o sepaaçión del servicio. (Subraya la Sala Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafortado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.
(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). L...c ic,r'mr. f r'r't,c3radc, ar. 3.- ar tr ci. a da la da di. cg.ambr -a da 1., eac.t.r Lab-cra 1 da 3.Exoedipnte Nro. -3460 12 ciaajci dw taidci., madi.ar -ita la t.4m3. • iui.&alms.rita a.. L nat=^n 1.c CIdamas-tca para rauar la m w czm pciór pr -cipL&s.at.a pcir la ritidaci d..mmr'iciada y • ~ n c.iycia apmrts.a iii. cci..cri di. 1 ci cc,r ti.CIcicic, admiri £atratiici s.s. i.i.i.s,cia lme,i, t r-civada ci 15404a 0
cci..cri di. 1 ci cc,r ti.CIcicic, admiri £atratiici s.s. i.i.i.s,cia lme,i, t r-civada ci 15404a 0 s.l j LIs. admiCIiat.rati 'ca a ts l ci $fl.is.dus - prciru.irciaras. ac:,Llri. 2. as. prats.rti.icirs.a 4401 ds.mariciarts. si ccimci cicLArr liCI s.l cscs.ci s.i..ib 1 i. ti. • 3. a damaeda i. tnD 3. ci s.ci 1. i c ita la rii. 1 i.dad rs.i.Rs.ctci di. t..ir actci adm y-at4.'.c, y ciw al ç3c c3Li. CID Zci s.s. -lciim irlPc aticiay daardjardci la r s.J. 1 i dad ci aq 3. ci.. 3. ci cs..t4» tiLi bis. r a s...s.i 1 taci ci C200 rcis. mitci cis.iya asiLi 2. aci,r rici flis. tme,ts-ada a.. da ccarc 1 s.i 1. v q&s. i. Lan ci ci i rs ci >e ami sIab 1 s. s. 3. cia aci. da tiIic, dLs.Cip2.inay - tci la py-aas.srsciór da
aci. da tiIic, dLs.Cip2.inay - tci la py-aas.srsciór da 1U al 1. dad qis. Da ti.rs ta a 1 a c tci div s.J a cs.s tcir .t sici aci MM , maCI'tiana iric42.s.,na .ini s/irt.s.d da ciii. fi.Aa .dicttadci Rcsr la aLitDridad ccimpi.ti.rsta, ctc,r mciti',c,m fs..insciadci. ani ,iLctaaa actcia da tipci djac;ipl ir,arjci y i.iri cs..iw as. I-aya arçJ.idci cc3CItra 1 2c3s. tacha 4%3.s.irs s.ri c..iartci a das.'Lac1..órs di. • 0.t al cii.manidar,ta iicam..ns ti. ici mcitj\.c as.s iars aam 1. ari ci d~ cia bs t ir la 1 a l i dad cii. 1 a c tci di. siciitcir'ji.dad y CID dm iDa act.cia acimiCIiatratj'cia CILis. 2. a a .1. ri .t.i rDns ci apciy ci. a.. a 3. iis. 1. 2. i.'la a la cii.n%i.uatDri.a di. la.. Rs.ti cicins.s. da la da.nsamda y rici a la ini ti Lb 1. ci LÓr cicimci 1 ci 1£ ci al a
la cii.n%i.uatDri.a di. la.. Rs.ti cicins.s. da la da.nsamda y rici a la ini ti Lb 1. ci LÓr cicimci 1 ci 1£ ci al a dd ci "t-k~ 1 a a ci ci i. ri di. rs ci 1 i. si a ci y ci.o y-aatabl acimiars t.ci cal daracit -,ci i., Ici cib 1 1. da al daniansdani ti. a ciaaigriar - cicimc, .-s. 3. riaracicir da siL( da u-a ci 'ia al i. ci t ci «4LAM «b 1 =r ,~^ CI iii. Ici tia Li....tDnladc,, Piaciia.ricici ciaaci cimLsic, LILAM ....ar1 citrci. icia ,s..ci. ici Ps.yan CILiabu-aritaciD. C)cimci a). dø'rnansdarit~ ari al ciaaci as..sb lit... aarIaló al acitci da i.Jacis-ctcir -Ladad y cil..idó inidiciar lcia cite-cia qcia liv i.ir..,iavs.rs da aritspc.,darit.a .,i.ciaarici 5 a al ici da atarii.ras. sil itiqjadcirqciiari,. pcir taritci di. ctariaçar 1aa pu-ati.riaicirsi.s. da). 3.ibalca.. . (coNJaD DEC TÇiDO - la cii. ID
di. ctariaçar 1aa pu-ati.riaicirsi.s. da). 3.ibalca.. . (coNJaD DEC TÇiDO - la cii. ID idmiriiatrmt.t'.'o — acciLcri E8ausÁnsda, lumnt.ansciiam,
-d «» lla da dicimbr - di. iP'Lp scitCir a 440.tciris1bartci Lirldrta Uri toco i Ccsriaaj arci PDrIari ti.. 0@- . Ai#IO I_CQilPT LtJNf. 3gxoedinte Nro. 93-3460 13 Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arcinieg,as Baedecker, que decidió el recurso de apación interpueto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre ló de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub--lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del ¿actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). 30 Se encuentra plenamente establecido, al
desestimar las pretensiones del ¿actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). 30 Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que el actor, al momento de su retiro, se encontraba escalafonado en carrera administrntiva en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-09, (fis. 101 C. Ppal.). 4o. Como causales de anulación el actor propone: Violación Constitucional y legal respecto a las normas de Carrera Administrativa (Fl. 14)ExDedient. Nro. 93-3469 14 EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES HECHOSi "..Los Decretos 2113 de 1992, 1008 y 1009 de 1993, son violatorios del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por varios motivos y desde varios puntos de vista: En efecto, las facultades que dicha norma transitoria de la Carta, otorgó al Gobierno Nacional, -fueron condicionadas en varios aspectos, a saber: --En el tiempo, pues fueron pretempore, sin ser prorrogables; -No facultó para su -El objeto preciso --Debió realizarse evaluación por una misma indicó; -Obligatoriedad recomendaciones de -Su finalidad, adecuardecuar la la nueva Carta. Casi desde todos estos aspectos los decretos demandados, son violatorios de la norma constitucional en cita .", (hace narrativa de cada uno de estos aspectos -fis. 15 a 17).
Y concluye:
Casi desde todos estos aspectos los decretos demandados, son violatorios de la norma constitucional en cita .", (hace narrativa de cada uno de estos aspectos -fis. 15 a 17).
Y concluye: ..l aplicar el Decreto 2113 de 1992, con la expedición de los Decretos 1008 y 1009 de 1993 y posteriormente con la resolución Nro. 1133 de junio 10 de 1993 demandada, se esta violando también la norma contenida en el artículo 4o. de la Constitución Nacional, que para el caso que nos ocupa se traduce en la orden perentoria de dar aplicación preferente a la Carta, frente a la controversia entre ella y la ley o cualquier otra norma jurídica.
En efecto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de su Director General, al proferir la Resolución Nro. 1133 de junio 10 de 1993, cuya delegación; y concreto; antes de su ejercicio una comisión cuya integración ella de tener en cuenta las esa comisión; los organismos mencionados agxoediente Nro. 93-33460 15 nulidad se pide en esta demanda, esta dando aplicación a normas jurídicas inconstitucionales, y por ello este Acto Administrativo debe ser anulado. ...La violación de las normas de Carrera Administrativa. Es muy claro que si los Decretos tantas veces mencionados, son inconstitucionales, no existe fundamento legal para separar de su cargo a un empleado inscrito en Carrera Administrativa, sin que medie otra causa justificativa y suficiente. Por ello, la Resolución atacada, viola
mencionados, son inconstitucionales, no existe fundamento legal para separar de su cargo a un empleado inscrito en Carrera Administrativa, sin que medie otra causa justificativa y suficiente. Por ello, la Resolución atacada, viola ostensiblemente todas las disposiciones sobredicho estatus del empleado público...". • .Para el improbable caso de no prosperar la pretensiones principales se pide en subsidio declarar la nulidad de acto de liquidación de la indemnización y restablecer el derecho desde ese punto de vista, argumentando la violación del artículo 27 del Decreto 2113 de 1992. Dicha norma, en caso de ser constitucional, fija los montos de indemnización en caso de retiro del cargo del empleado público inscrito en carrera Administrativa, tal como se dejó seíalado en el hecho Nro. 16 ... So.- Para resolver, encuentra la Sala que mediante sentencia del 26 de noviembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992 y para lo cual se expresó: 0 ....la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo, de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidadesExpediente Nro 3-3344Q 16 del Estado para conseguir el fin último de ponerlas
prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidadesExpediente Nro 3-3344Q 16 del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece....' u En lo referente a la violación del Articulo Transitorio 20, es preciso resaltar la siguiente: a. Del texto do los artículos 5o. a 7o. del Decreto demandada, que regulan los objetivos y funciones del Instituto Geográfica "Agustin Codazzi", no se observa ningún traslado de éstas a los particulares. b. En el decreto sub examine no existe disposición alguna que prevea la enajenación de los activos con que actualmente cuenta el Instituto En cuanto a estos dos aspectos concierne, carece de fundamento el carga y por ello habrá de desecharse.
C. En lo que ataíe al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva del I.G.AC. adecué la estructura interna y la Planta de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no asiste razón al actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, como ya lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente Nro. 2309 Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez), las facultades de determinar la estructura interna y la planta de personal de los establecimientos públicos, como el sub examine, así como la de supresión de cargos o
doctor Miguel González Rodríguez), las facultades de determinar la estructura interna y la planta de personal de los establecimientos públicos, como el sub examine, así como la de supresión de cargos o empleos en los mismos, son de carácter administrativo y corresponden en forma permanente a sus Juntas a Consejos Directivos por mandato de los Artículos 24 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin que para su ejercicio estén sujetas a plazo alguno y por lo mismo difieren de las de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Artículo Transitorio 20, que si son de carácter legislativo...»gxo.dient. Nro. 93-33460 17 1, ...Finalmente, y en lo que respecta al cuarto cargo, como quiera que el actor se limita a invocar la violación del articulo 150 numeral 7o. de la Carta, sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. Significa la precedente, y a manera de conclusión, que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.N. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluironcluir por por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad de la resolución Nro. 1133 de 10 de junio de 1993 tal como se solicite en el libelo demandatorio. Y es de agregarse que la clara definición de
procedente la inaplicabilidad de la resolución Nro. 1133 de 10 de junio de 1993 tal como se solicite en el libelo demandatorio. Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 13 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley merco, siendo el anterior razonamiento Jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio.xoedirjt nro. 93-3460 18 Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados por no haberse dado la opción a al demandante de ser reincorporado antes de indemnizarla, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20