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TA CUN - 93-33472-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33472-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SALARIO BASIC) - Concepto / INDE4NIZACION POR SUPRESION DEL ÇÜ

'rReliquidaci6n / RESERVA ESPECIAL DE AHORROS / PRIMA POR

DEPENDIENTES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "Be

¿) ' Santafé de Bogotá D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. ARTUA BETAIICUR RUIZ

R E FE RE MC 1 AS:

Expediente: Mro. 93-33472

Actor: ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ

Demandada: SUPERI$TDI)ENCIA DE SOCIEDADES

Controversia: Reliquidaci6a Bonificaoi6n

Naturaleza: Actoa Nacionales.

ALFREDO ELIAS RAMOS FLOREZ, identificado conla cédula de ciudadanía Nro. 15036.458 de Sahagún (C6rdob.), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la scci6n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el pasado 25 de octubre de 1993, present6 demanda contra la SUPERXNTEWDZNCIA DE SOCIEDADES, dando lugar al proceso que mediante la presente providencia se resuelve. A N T E C E DE N T E 5 lo.- 1' R E T E II 5 1 0 II E 5 : La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (fis. 6/7):1 1.- Que sai alas las 1esohiciaius tb. 1CO-1193 y 2177 del 29 de

La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (fis. 6/7):1 1.- Que sai alas las 1esohiciaius tb. 1CO-1193 y 2177 del 29 de abril y 24 de ,jio de 1.993, eqiedida por el sefícr ~in~te de Sri edades Dr. CAMUD AI21IO GM AL= y por la cbctcra MARIA CLAUDIA LRI7A PM)O, Secretaría Garal de dicha ertidad, nedia'tte la cual se le reocEoe a mi poderdante una baiifirsi&i por la s~i6n de an cargo de PSI(1'AL IMEIMMU0 30 - 04 de la planta de perscr4al de la &çerintb.ixda de Sr'tedadao. 2.- Que ca emia de la declaraci&i antaior, la &4erintendalcia de Fk'1 edades cWer recacer y pr al do~ ALFD0 ELI/S RAKE F12 el sobre amldo axTw~~ a la }eaerva Fier'b1 del A}xrro, Prim por dependiente y la Doceava parte de la p~ cenestra]. de Jtnio, ~dios y todas las dw& prestavimes sociales creadas por la ley, y por la PCWXIflMS-, dej~ de per y todos loe de,a5s elt,ientoe que hubiere dejado de percibir, junto cm loe reej'..rtes que hayan podido prodxd.rae desde la fecha en que Íhe desvJx£~a del servicio hasta aquella en sea efectivanente realizada la liquideci& de la 1rvismici6n y se irin taios los fctaes salariales de ley.

prodxd.rae desde la fecha en que Íhe desvJx£~a del servicio hasta aquella en sea efectivanente realizada la liquideci& de la 1rvismici6n y se irin taios los fctaes salariales de ley. 3.- Qt» la aer1ntenderia de Sociekies y/o La (raci& Social de la tetia de Soried~ ' PPW4WNmS", q~ obl1gw.s a dar amp1Jinien1x> a la sentencia dentro del tnn1no eeí'aiado por el artícula 176 del C.C.A., y que reo xert les Intereses de que trata el art. 177, ibii, inciso flesi, a partir del 1YUIX.i de ejecutoria de la senteocia.". 2o.- U E C H O S Los fundamentos de HECHO se encuentran relacionados a folios 7/8 del expediente y, son los siguientes: "1.- FJ doctor ALF)) FTJP. IW.X3 FL(Z se v~6 e la Stperintenccia de Sociedades en la ciudad de BcotLL, D.C., el día 2 de septiefre de 1974. 2.- Mediante la Pesoluci6n 440 - 0797 dei 2 de abril de 1993 se irxxpom roe ajgjxs ftvioearioe de ja apermnbenderria de Sociedades a la ruva planta de per'sctlestab1ecida en el Decreto 506 del 30 de marzo de 1993, exchi,y&vse de dicho soto el r~ del doctor ALl1tO ELIAS }WE

F1LIZ lo cual le Ítie creuücb en la mis fecha, h~ tete que detanninE la realizeci& de la II iii& de la )xnificsol& reectiva. 3.- LOe sotos inIstrativos iip.gwke en este proceso fue profericío coe absoluta desviaci& del poder, por cuanto que en n1rgCm nunenlx el adtilrdntzr 1 está pennitide excluir a1gs fsotcres salarialesExpediente Nro. 93-33472 3 de los qw sdlala la ley amo tales, axsxb se trata de rerx.cer 3nizaci6n, aifici& o liidi& a los fumiawics iiCUcc, caw en este coso. 3,- Les actos ad~trativos irigados (sic) casas grmw perjuicios a mi apod~ y a su fniiia, p' lo que dicha ln r.tzaci& se efect2J sin tener es cuenta varios factores aal'iales pe representan ixm sesenta o setesta per ciestx MM o 9(s) (sic), de ir liqtideci&i total, wiess, iue es bien sabido ce loe spleados ^Boos al ser doc]arMe 1rttesiz1tes no g~de lee Imnrativa de los trsbeja&res oficiales Y pertiojieres es mteria de indesirilzscl&, bcnlflcaci&i o lideci&.". 3o.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIO4I: Las normas que el actor considera quebrantadas, son: Constitución Política: Articulo. 6, 23, 25, 90; articulo 2o., Ley 65 de 1946; Articulo 42 del Decreto Nro. 1042 de 1978 y

Constitución Política: Articulo. 6, 23, 25, 90; articulo 2o., Ley 65 de 1946; Articulo 42 del Decreto Nro. 1042 de 1978 y

Código Contencioso AtIni.txtivo, Art. 36. Los fundamentos jurídicos Be encuentran relatados a folios 8/9 del expediente. 40.— P It O C E S O : Admitida la demanda (fi. 16), fueron notificados el Ministro de Desarrollo Económico -mediante .1 Jefe de la Oficina Jurídicael Director General de "CORPORANONIMAS" (fi. 16 vto.) y, el Superintendente de Sociedades (fl. 19 vto.), quienes en uso de sus facultades legales, confierieron poder a profesional del derecho para la defensa de los intereses de las respectivas Entidades (fls.23, 28 y 55).xpedient. aro. 93-33472 -4-- Las Entidades demandadas, mediante apoderado judicial debidamente acreditados, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo excepciones de fondo (fi. 29 y 43 a 54). decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fis. 131 a 133), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y con la contestación de la misma, así como las aportadas en el curso del proceso. Ordenado el traslado en conjunto para alegar ((1. 192), las partes alegaron de conclusi6n. El Procurador Judicial ante 1a Corporaci6n no emiti6 concepto alguno. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

CONSID ERAC IONES:

Corporaci6n no emiti6 concepto alguno. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; CONSID ERAC IONES: lo.- El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de las Resoluciones Uro. 100 - 1193 y2177 de 29 de abril y 24 de junio de 1993, expedidas por el señor Superintendente de Sociedades, mediante la cual so ruconoce al actor una bonificación por la supresi6n del cargo que venía dosempePlando en dicha Entidad; para que una vez decretada la nulidad solicitada y como restablecimiento del derecho, so reconozca y paga al actor un sobresueldo correspondiente a la Reserva Especial de Ahorro y Prima por Dependiente y, demás prestaciones, conforme a las pretensiones de la demanda. 2.- Como causal de nulidad el actor invoca la violaci6n directa de normas constitucionales y legales que mediante Concepto de Violación que obra a folios 8/9, en lo pertinente, expuso:Zxpediente Nro. 93-33472 - 5 - "... Los P~tos cxrtitLxicrmles (pe se estimi violados y qw se relacicnan en t1nr ltpr, eslecen las cdicines, loe limites e para el ejecicio del poder público por parte de la rwm Ejetiva ha establecido la (.'arta Polftica que criesta al Estaib Colembíam. De allí se prde inferir, eslalmeste, que loe prazpLe qw iriinsi los poderes públícis sólo piedm ejenerse en los t&mlzxxi que la Castit»- ci&i política establece.

allí se prde inferir, eslalmeste, que loe prazpLe qw iriinsi los poderes públícis sólo piedm ejenerse en los t&mlzxxi que la Castit»- ci&i política establece. En tal raz&i, nirgún Í'tncimario rCblico eeca al acataniento de Las rzn~ oxtibxiamlea y letles, en caso ocrftrario, sería trt acto arbitrario oue en ú~irá en 8U3O de poder. De esta ftii el Acto kbdnistrativo desx'o cpebrwtaimnifjestite tales precert,js censtitucictieles, por cz'rrto desosnoció la ckligacl& pública de protegw la debida irdfffii7.ICí6n incltyerio todos loe Ítxres salariales de ley y de ctntera la vida dal trebaja&r y de su fmiilia, ya que ésta no se ruede entender m el hecho fctico de la existencia, si ro la perwffwcia del ~tus social &3tdrtdo por el individuo. Ades es iodiensable resaltar que el ?troiorario p6blico al aml se le ha esi de la direcci& de tr entidad del Fsb, es el primer obli?o a respetar les r4n~ qie rilan la ftnci& pblica, iucluyendo la Licijiidaci&, idani7aci&1 o bcriificacin, en los casos de la desv1xla ci&1 de un ftmcictmrio." 3o,- Para resolver, ¿eta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicaci6n de las mismas al acto administra tivo impugnado al proceso, así: No obra constancia al expediente relativa al escalafonamien3o,- Para resolver, ¿eta Sala, ha de confrontar las disposiciones legales con la aplicaci6n de las mismas al acto administra tivo impugnado al proceso, así: No obra constancia al expediente relativa al escalafonamiento en Carrera Administrativa, por parte del \ctor, lo cual 1e da la calidad de Empleado de Libre Nombramiento y Rmoci6n. Del contenido de los actos acusados se establece que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302004 desampeflado por el actor, fue suprimido mediante el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993 y, que conforme a lo establecido en los artículos 43 y 46 del Decreto 2155 de 1992 le correspondió una bonificaci6n en dinero, que le fuera liquidada, teniendo en cuenta como Salarlo Mstco,zpedisnte Nro. 93-33472 - 6Asignaci6n básica Incremento antiguedad Prima de navidad Sonificaci6n por servicios Prima de vacaciones Auxilio de alimentaci6n Prima de servicios $ 245993 $ 10717 $ 21308 $ 5990 $ 10654 $ 14400 $ 29937 Salario base de liquidaci6n: $ 338999 y de conformidad con el tiempc servido de 6689 días, se liquidó la suma de $6298.79O.00. Es de allí de donde nace la inconformidad de las pretensio— nes de la demanda, al considerar el libelista que el salario mensual que sirvi6 de base de liquidación no es el correcto, en raz6n a nc haber sido incluido el "Sobresueldo correspondiente a la Reserva

nes de la demanda, al considerar el libelista que el salario mensual que sirvi6 de base de liquidación no es el correcto, en raz6n a nc haber sido incluido el "Sobresueldo correspondiente a la Reserva Especial de Ahorro, prima por Dependiente y la doceava parte d2 la prima semestral de Junio, subsidios y las demás prestaciones creadas por ley", de estas últimas no especifíca cuales. Efectuado el estudio correspondiente alas normas que sirvieron de fundamento jurídico a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para efectuar la Liquidaci6n por indemnizac6n, se tiene por esta Sala de decisión que, el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", contempla lo concerniente a FACTOR SALARIAL a ser tenido en cuenta para estos casos y el cual es del siguiente tenor: "tftvIo 46. Pctsx ia1al.— las as~cnes y bcmificeclaa r cxxlBtitQrE3n factor de salario pera nLrn efecto legal y se liiider can bese en el salario ¡runedio cm~ durmte el último eflo de evicics. Pm'a efectos de su recoínocimiento y p'g se imr4n en cuenta exclueivnaite lcn sí'4ectes fctxres salariales:Eqediente Nro. 93-33472 7

1. Mivitn bsea mal 2. te prin tnica 3. 1.a árdnicales y teetivcx.

4. Lz3 modlien de e13mnttxi6 y trwça-te.

5. La r~ de Tvided 1~ b ificix)es por svicic çstacb.

7. La prirm de ervicics.

4. Lz3 modlien de e13mnttxi6 y trwça-te.

5. La r~ de Tvided 1~ b ificix)es por svicic çstacb.

7. La prirm de ervicics.

La rriM de tded.

9. La príen de y

10. Ie i=wwtos pjim r)ct2xT)a o en dlas de descsmo cUdxrio.". (aIreya la 1a). de lo anteriormente transcrito se tiene que, el decreto antes enunciado ea norma e.p,cLsl que rige sobre las normas del orden general y posteriores a las normas generales, raz6n por la cual la fundementaci6n de la actora no pueden ser aceptadas por esta Sala de decisi6n por cuanto las normas del artículo 46 del decreto 2155 de dic. 30/92, regula materia y casos específicos lo cual le imprimo el carácter de especiales y tr.Utias al caso que regule y excluye, de esta manera, la aplicaci6n de las normas generales y me favorables por cuanto ellas no regulan la materia de indemnizaciones por aupresi6n del cargo autorizado por la norma en comento y que son el fundamento de la legalidad del acto impugnado, por lo que -el acto acusadose encuentra plenamente ajustado a las normas invocadas como violadas por su aplicación exclusiva al tener como factores salariales los enunciados allí como tales, máxime ni se tIene en cuenta la redacción del artículo transcrito en el cual se exige la EXCLUSIVIDAD de los factores, para obtener el salario básico.

En cuanto hace a la Reserva Especial de Ahorro -(65%)- invocada por el actor como factor salarial, han de ser tenidos en

del artículo transcrito en el cual se exige la EXCLUSIVIDAD de los factores, para obtener el salario básico. En cuanto hace a la Reserva Especial de Ahorro -(65%)- invocada por el actor como factor salarial, han de ser tenidos en cuenta los fundamentos expuestos por la Entidad denandada al resolver el Recurso de Reposición -Res. 100-2117 de junio 24 de 1993-, cuando al respecto expuso: 0 es silo, tanto los fáct~ anlariales Co lae petitx de los ep1eas p6blicon tiffm <u crin excluivo en la Ley y sola por ella se piedan detnrdmr las rexr~am y defr nt3 QUPRxpedieute Nro. 93-33472 —8— deba percibir un fticicnario pb1 i co. El artículo 42 del De'eto 1042 de 1978 sala cuales em los fectLres salariales, en dm& se incluye adanis de la v4j3aci&1 b&3ica nial o pari&itca loa rxics od 98) ftxx'es (p.e =sUtWm la reci& del ftvxiario y enparte a~ se au.rtra emxwe~ cow tales la i'1m por Dep&idientas o la Reserva Eecial del Ahrro. Volvi10 al principio de que el salario y las prwbw-,icrm son de estrícb~it,d leglea, no juede spliowse par ~cgía o e,ctmi&k este !redicamsto a oe rubros que parciba el fincicriario. de lo ataricrsuite ecpuesto, es de ocjisid' que el rtfro conocido oo RFWA CIAL DE AIDRO, no es ccwiderado uso fiir salarial pare el efecto

de lo ataricrsuite ecpuesto, es de ocjisid' que el rtfro conocido oo RFWA CIAL DE AIDRO, no es ccwiderado uso fiir salarial pare el efecto de ~ de indmwúzwi6n, par a~ este n.fro no ctiixiye retritxi& pci' aervicioa prestados y, es, adsas, tit 1xeitiio extralegal no recxriocido catx fectcr salarial. Teniendo en cuenta las normas citadas, se encuentra que el acto de liquidaci6n demandado, se ajusta en todo a la norma ranscri ta , puse corresponde al 100% del valor de la indemnizaci6n quele corresponde por el tiempo laborado y, un monto mayor seria ilegal reconocerlo, de conformidad con las normas especiales citadas porel actor como vulneradas, en especial la transcrita anteriormente. Visto lo anterior, as encuentra plenamente establecido que no ha existido violaoi6n a las normas de orden constitucional ni legal invocadas en la demanda, por lo que los actos demandados conservan la preaunci6n de legalidad que impido la declaratoria de nulidad como prosperidad de las pretensiones del demandante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinaiarca, Secci6n Segunda, Subseccl6n "B", adminiatrando justicia en nombreExpedi.nte MM, 93-33472 -9de 9de la república de Colombia y por autoridad de ley, F A 1. LA : lo. NEGAR LAS PTETENSIONES DE LA T)EANDA por isa razones expue9tae en la parte motiva.

20. Ejecutoriada le presente providencia, por Secretaria 1)VUELVASE al interesado el remanente

lo. NEGAR LAS PTETENSIONES DE LA T)EANDA por isa razones expue9tae en la parte motiva.

20. Ejecutoriada le presente providencia, por Secretaria 1)VUELVASE al interesado el remanente de le auma que ea ordenó pegar para gestos ordinarios del proceso, al lo hubiera, y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NCYTIFIQUESE,C(JMQUESE Y CIRPLASE Aprobada sn S~Ién 45 1$ fJ$ 014.

MARTHA BETAJR RUIZ CARLOS ALFOflSO PINZO flMKTO

LUIS LAFAEL VERGARA QUDERO

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