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TA CUN - 93-33485-(31-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33485-(31-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OFICINA DE CAMBIOS -Naturaleza jurídica ¡OFICINA DE CAMBIOS -Régimen pensional de suj empleados /ADMINISTRACION DELEGADA ¡OFICINA DE CAMBIOS -Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION luce,

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS Expediente No : 93-33485

Actor : DUEÑAS ORJUELA, MARTHA LUCIA

Demandado : BANCO DE LA REPUBLICA

Controversia : PENSION DE JUBILACION Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARTHA LUCIA DUENAS ORJUELA identificada con la C.C. No. 51.561.643, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 22 de 1993 presentó demanda contra el BANCO DE LA REPUBLICA con ocasión de la negación de reconocimiento y trámite de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES_:

A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11

Primera: Que es nulo en todas sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio DPE-14386 de 22 de Junio de 1993, suscrito por el señor director del Departamento de

siguientes: 11

Primera: Que es nulo en todas sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio DPE-14386 de 22 de Junio de 1993, suscrito por el señor director del Departamento de Personal del Banco de la República, en virtud del cual se le niega a mi poderdante el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitada de conformidad con los términos del escrito radicado con tal fin el 17 de Mayo del año en curso.

Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio impugnado, se condene al Banco de la República a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia en favor de mi poderdante, desde que fue separado del servicio, con sus respectivos reajustes anuales, y liquidada conforme al numeral 3. punto 3.1 de la Circular Reglamentaria SGRI-23 de Febrero 18 de 1991 que forma parte del Manual de Personal del Banco y para cuya aplicación, según lo dispone inequívocamente tanto la Circular citada como la SRGI-35 de Febrero 18 de 1991, tiene como destinatarios a los trabajadores de la Oficina Principal, Sucursales, Agencias de Compra de oro y las Entidades Administrativas por el Banco de la República."(fls. 163 a 164 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así

1. Mediante la Resolución número 004 del 15 de Enero de 1979, emanada de la Gerencia General del Banco de la República se nombró a la señorita MARTA LUCIA DUEÑAS ORJUELA para desempeñarse en e1 cargo de Oficial de Despacho de correspondencia en la Oficina de Correspondencia en la Oficina

se nombró a la señorita MARTA LUCIA DUEÑAS ORJUELA para desempeñarse en e1 cargo de Oficial de Despacho de correspondencia en la Oficina de Correspondencia en la Oficina de Cambios, del cual tomó posesión el 1° de Febrero de 1979.

2. La señorita MARTHA LUCIA DUEÑAS ORJUELA al momento de ser desvinculada de la Oficina de Cambios, por virtud de la Resolución número 75 de Octubre 31 de 1991, expedida en cumplimiento de lo resuelto en el artículo 1° del Decreto Ley 2406 del 25 de Octubre del mismo año, que suprimió la Oficina de Cambios, ejercía el cargo de Secretaría "B" con una remuneración mensual de $176.369,00.

3. Como se desprende de los numerales anteriores, la señorita MARTHA LUCA DUENAS ORJUELA, prestó sus servicios en la Entidad durante un término de doce (12) años y nueve (9) meses.

4. Sin perjuicio de los derechos de pensión consolidados, que debieron ser respetados en favor de sus beneficiarios, el Banco de la República al cancelarle al señor DUENAS ORJUELA una indemnización con su liquidación, le desconoció, y lesionó; ilegal e injustamente el derecho que en materia pensional había adquirido, el cual debió serle reconocido por reunir todos los requisitos indicados en las dos circulares pre-citadas, la SGRI-23 y la 35 de Febrero 18 deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 3

circulares pre-citadas, la SGRI-23 y la 35 de Febrero 18 deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 3 1991, esto son, el haber cumplido más de diez años de servicios continuos en la entidad, haber observado buena conducta y haber sido retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad.

5. Por razones consignadas en el aporte inmediatamente anterior, la señorita DUEÑAS ORJUELA procedió con fecha 17 de Mayo de 1993 a elevar petición de reconocimiento pensional que le fue resuelta de9favorablemente con el Oficio DPE-14395 Junio 22 de 1993, el cual reitero, adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y haber sido expedido con desvío de poder, por lo cual me permito a continuación formular el correspondiente,..." (fls. 164 a 166 exp.).

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 2, 3 a 5 y 162 a 181 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que el H. Tribunal es competente para conocer del proceso en primera instancia, dada la naturaleza del asunto y toda vez que, el Actor a la fecha del retiro del servicio, tenía una asignación mensual de $176.369,00, (f 1. 181 exp.)

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es el

Actor a la fecha del retiro del servicio, tenía una asignación mensual de $176.369,00, (f 1. 181 exp.)

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es el BANCO DE LA REPUBLICA, la Entidad vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Gerente del Banco que delegó en el Director del Departamento Jurídico el otorgamiento de la representación judicial, se contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 191, 192, 194 a 204 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. InicialmenteTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION ' C"

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 4

LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sostiene que la actuación acusada se ajusta a derecho y pide absolver al Banco de la República de todas las pretensiones de la demanda (fls. 387 a 389 exp.). LA PARTE ACTORA presenta sus alegatos en donde insiste en su pretensión anuiatoria con el respectivo restablecimiento del derecho (fls. 390 a 422 exp.). Por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 Judicial Administrativa emitió su vista donde sostiene que se debe proferirse fallo denegatorio, por no proceder las súplicas de la demanda (fls. 591 a 594 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENEGACION DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA =OFICIO DPE-14386 de Junio 22/93=) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION Para resolver se considera: lo) La Parte Actora. La Parte Actora se posesionó en Feb. 1°/79 en elTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "CII EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 5 cargo de oficial de despacho de correspondencia en la Oficina de Cambios, que labora en el Banco de la República, a quien se le negó la Pensión Jubilación, invocando su no vinculación directa con el Banco de la República y la liquidación de la Oficina de Cambios. La Entidad Demandada, en la Contestación de la demanda, específicamente en el capítulo de las excepciones, sostiene que la Parte Actora fue nombrada como funcionario público de la Nación - Oficina de Cambios en Res. No. 004 de Enero 15/79 y tomó posesión en Feb. 1°/79. Y siempre laboró como funcionaria

la Parte Actora fue nombrada como funcionario público de la Nación - Oficina de Cambios en Res. No. 004 de Enero 15/79 y tomó posesión en Feb. 1°/79. Y siempre laboró como funcionaria en esa Oficina (no en el Banco de la República) hasta que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento junto con la de los demás empleados por Res. No. 75 de 19914, que se profirió como consecuencia de la SUPRESION DE LA OFICINA DE CAMBIOS y con ella de TODOS SUS EMPLEOS en desarrollo del Dcto. L. 2406/91, norma que fue declarada EXEQUIBLE en Sentencia de Enero 21/93 por la H. Corte Constitucional y el Contrato de Dic. 30/92 por el cual dieron por TERMINADO Y LIQUIDADO EL CONTRATO DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE LA OFICINA DE CAMBIOS; agrega que en el parágrafo 21 de la cláusula tercera de este contrato se establece que los COSTOS LABORALES que resulten de la liquidación, incluyendo los causados por atención de los procesos y condenas eventuales, serán asumidos en su totalidad por el Gobierno. El Banco expidió la actuación acusada pero lo hizo con base en la ley Y EN NOMBRE Y POR CUENTA DE LA NACION que es persona jurídica distinta al BANCO DE LA REPUBLICA (fis. 200 a 202 exp.). 20) La actuación acusada y las impugnaciones. La actuación administrativa acusada está conformada por el Oficio No DEP-14386 de Junio 22/93 del Director del Departamento de Personal de dicho Banco, que se arrimó válidamente a este proceso (fls. 2 a 3 exp.).

La actuación administrativa acusada está conformada por el Oficio No DEP-14386 de Junio 22/93 del Director del Departamento de Personal de dicho Banco, que se arrimó válidamente a este proceso (fls. 2 a 3 exp.). Las impugnaciones. En la demanda se acusa la actuación administrativa demanda por considerar que está incursa en los siguientes vicios:TRIBUNAL ADM DE CUNDINM4ARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 6

Primero. De]. art. 53 in fine de la Constitución Nacional. Fue desconocido por el Banco de la República y su Junta Directiva por la respuesta dada a la Parte Actora y por que su Junta ratificó los términos de la respuesta de liquidación de los Empleados de la Oficina de Cambios. El Actor había cumplido los requisitos pensionales de la siguiente manera Si bien es cierto, no existió vinculación laboral directa con dicho Banco, no es menos cierto que por mandato del art. 214 del Decreto-Ley 444 de marzo 22 de 1967, se ordenó que mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordaría el funcionamiento de la oficina de cambios como dependencia administrativa del citado Banco y bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así, el Legislador quiso crear una dependencia dentro del Banco en ese caso. En cuanto a la responsabilidad en esa norma se consideraron como funcionarios públicos, para todos los efectos legales a los trabajadores de la Oficina de Cambios, habiendo predicado la norma superior tal calidad por asimilación únicamente en cuanto a su responsabilidad legal.

En cuanto a la responsabilidad en esa norma se consideraron como funcionarios públicos, para todos los efectos legales a los trabajadores de la Oficina de Cambios, habiendo predicado la norma superior tal calidad por asimilación únicamente en cuanto a su responsabilidad legal. El art. 214 del Dcto. Ley 444 fueron desatendidos por la Administración del Banco al desconocer el sentido natural y obvio y los efectos del contrato celebrado en abril 26 de 1967, a pesar de la cláusula cuarta, más cuando las cláusulas que riñen con las disposiciones de derecho público se entienden por no escritas. La Constitución Política de 1886, art.20, como la de 1991, art. 6°, consagraron el PRINCIPIO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS por la infracción a la Constitución y de la Ley, así como por omisión o por extralimitación en ejercicio de las funciones a ellos acompañadas. Tal responsabilidad asume diversas clases entre la que se ejerce en materia de control político, que nos atañe, la responsabilidadTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION " C" EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 7 patrimonial que conlleva la separación económica o pecuniaria por un daño causado, que en el caso de el Actor jamás se le imputó y, finalmente la disciplinaria que tampoco se le endilgo por no haber violado sus deberes. De lo anterior deduce la NO APLICABILIDAD DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION en cuanto hace a la CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO para el servidor de la Oficina de Cambios, para todos sus efectos. Agrega que de ese contrato no se puede haber

De lo anterior deduce la NO APLICABILIDAD DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION en cuanto hace a la CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO para el servidor de la Oficina de Cambios, para todos sus efectos. Agrega que de ese contrato no se puede haber derivado del ESTATUTO DEL EMPLEADO DE LA OFICINA DE CAMBIOS, ni como desarrollo del art. 214 del Dcto. Ley 444/67 porque ese contrato no puede primar sobre normas de derecho público. En el Oficio DPE-14386 de Junio 22/93 se señala que el otorgamiento de la pensión de jubilación para los empleados de la Oficina de Cambios se rige por las contenidas en la ley para los empleados públicos (Decretos 3135/68, etc.). Pero se ataca esta manifestación porque se considera que la asimilación a empleados públicos de dicho personal solo se predica respecto de su responsabilidad legal. El Banco de la República en materia salarial y prestacional de ese personal no aplicó el régimen de empleados públicos - a dicho personal en aplicación del citado contrato; alguna vez se pretendió aplicar el Decreto 3138 en materia de cesantías y el D.3135/68 ni el D. 1848/68 no se aplican a ese personal porque la dependencia no tiene que ver con las señaladas en la ley. Las prestaciones asistenciales eran atendidas por el Banco de la República. La Oficina de Cambios fue una dependencia administrativa del Banco, hizo parte de su estructura y le confió parte de sus atribuciones (fis. 166 a 177 exp.). Segundo. El Banco de la República al pensionar a los empleados de la Oficina de Cambios aplicó en la práctica la circular SGRI-23 de Feb. 18/91 hojas 19-1 y 19-2, pero excluyó

a 177 exp.). Segundo. El Banco de la República al pensionar a los empleados de la Oficina de Cambios aplicó en la práctica la circular SGRI-23 de Feb. 18/91 hojas 19-1 y 19-2, pero excluyó sin razón válida en derecho a quien cumplían los requisitos señalados en el punto 3.1 de dicha disposición, entre ellos a la Parte Actora del proceso ya que cumplía más de 10 años de servicios continuos y había observado una buena conducta e idoneidad y fue retirado por causa ajena a su voluntad.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 8

Considera que no es válido afirmar que esa circular es aplicable a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo directamente al Banco de la República porque con ello se niega la pensión a las personas que estaban vinculadas a la Oficina de Cambios. Se niega el procedimiento pensional aplicado en anteriores oportunidades en otros casos de empleados de esa misma oficina como los que cita allí. Resulta también vulnerado el principio de igualdad, en cuanto a la igualdad de oportunidades para el trabajador, a que alude el art. 53 de Constitución Nacional, como en general el principio de igualdad frente a la Ley previsto en el art. 13 de nuestra Carta, como quiera que habiendo cumplido más de 10 años en la entidad, sin consideración a la edad y que el retiro se produjo por causas ajenas a la voluntad del Actor; él tiene derecho a la pensión a que se refiere la Circular Reglamentaria 23 de 1991, sin que sea exigible otra condición. El derecho de igualdad frente a la Ley, fue desconocido

produjo por causas ajenas a la voluntad del Actor; él tiene derecho a la pensión a que se refiere la Circular Reglamentaria 23 de 1991, sin que sea exigible otra condición. El derecho de igualdad frente a la Ley, fue desconocido flagrantemente, toda vez que en el memorando SGG-A-266 de Noviembre 5/91 y el Acta No. 3910 de Noviembre 27/91 de la Junta Directiva del Emisor otorgaron un tratamiento privilegiado en materia pensional a un grupo reducido de empleados de la Oficina de Cambios por el hecho de contar con una antiguedad de más de 10 años pero menos de 15 y tener 40 años de edad o más, estableciéndose así una odiosa discriminación sin explicación ni justificación de ninguna índole. El principio de igualdad de oportunidades para el trabajador también se dió, en la medida que otra Entidad administrativa, el FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES, organizada por contrato con el Gobierno Nacional desde 1967, al desaparecer para transformarse por la Ley 7' de 1991 en BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, a sus trabajadores si los pensionó a partir de los 10 años de antigüedad y sin otra condición. Y este mismo tratamiento se dió en otras Instituciones como FINAGRO (fis. 177 a 179 exp.). Tercero. Por la actitud del Banco resultan tambiénTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-33485 - - ROJA No. 9 quebrantados los principios fundamentales del derecho laboral consagrados en el art. 53 inciso 2o de la Constitución Nacional, tales como el de la primacía de la realidad que supone que al

quebrantados los principios fundamentales del derecho laboral consagrados en el art. 53 inciso 2o de la Constitución Nacional, tales como el de la primacía de la realidad que supone que al presentarse un conflicto entre la realidad y la forma jurídica, prevalecen los hechos; el de la irrenunciabilidad de los derechos y garantías consagradas en favor de los de los trabajadores, en dos sentidos. a) Al suponer el Banco que al reconocerse por parte del empleado haber recibido una indemnización y expedir un finiquito, estaba quedando a paz y salvo por todo concepto, dando por descontado el derecho al reconocimiento pensional que ahora se pide aclarar. b) Al resolver su Junta Directiva "extender parcialmente las prestaciones sociales que rigen para los propios empleados del Banco en caso de su desvinculación involuntaria o por causas a ellos no imputables (Oficio GG-24508 de Oct. 28/91), discrecionalidad que no puede admitirse en una Entidad de la calidad y seriedad del Banco, con desconocimiento de los derechos consolidados de los servidores que laboraron con honestidad y dedicación en la Oficina de Cambios. La protección al trabajo tiende a equilibrar a los sujetos que las integran conforme al art. 53 inciso final de la Carta donde queda claro que la ley, contratos y acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, por lo que el Acuerdo a que llegó el Banco con el Gobierno Nacional según las comunicaciones de oct. 29 y 30 de 1991 a que se alude en la pág. 2 del memorando SGG-A-266 de nov. 5/91, que es violatorio del precitado mandato constitucional por ir contra los derechos

las comunicaciones de oct. 29 y 30 de 1991 a que se alude en la pág. 2 del memorando SGG-A-266 de nov. 5/91, que es violatorio del precitado mandato constitucional por ir contra los derechos preestablecidos en la materia discutida. Cuarto. El Oficio DPE-14386 de Junio 22/93 incurre en DESVIO DE PODER por tratarse de un acto jurídico contrario a la Constitución y a las normas de orden superior invocadas por cuanto aunque da visos de realidad a unas explicaciones no caben dentro de ella (fls. 179 a 181 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 10 La Demaidada en la Contestación -en resumensostiene: Que la Oficina de Cambios se creó en virtud del art. 214 del Dcto L. 444/67, como organismo de la Nación, para cumplir las funciones públicas a ella encomendadas. Que funcionó como ORGANISMO PUBLICO DE CREACION LEGAL aunque dependiente del Banco de la República, a pesar de lo cual hacía parte de la estructura de la NACION; era una unidad administrativa su¡ generis, de naturaleza especial, sin patrimonio propio pero con autonomía administrativa. Que el Dcto L. 444 determinó que mediante CONTRATO entre el Gobierno y el Banco se acordaría el funcionamiento de la OFICINA DE CAMBIOS, como dependencia administrativa del Banco pero bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Que, así, la Oficina de Cambios era un ORGANISMO PUBLICO, de creación legal, de la estructura de la Nación, con

OFICINA DE CAMBIOS, como dependencia administrativa del Banco pero bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Que, así, la Oficina de Cambios era un ORGANISMO PUBLICO, de creación legal, de la estructura de la Nación, con administración delegada al Banco de la República y que mal se contrataría si no fuera porque pertenecía a la Nación. Que el Banco, autorizado expresamente en la cláusula 4a parágrafo 1° del contrato, hizo extensivas algunas prestaciones sociales extralegales de sus empleados a los empleados de la Oficina de Cambios, que están contenidas en el Reglamento de enero 10 de 1978 que se actualizó y revisó en 1984, 1986, 1988 y

1990. En ellos, en forma precisa, se determina que el REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DE CAMBIOS será el establecido en las leyes para los empleados públicos, aunque la prestación se reconozca por el Banco a cargo del Gobierno

Nacional. Que el Actor, habiendo sido empleado público de la Oficina de Cambios, solicita una PENSION CONVENCIONAL como si fuera trabajador del Banco, convención que no se le aplica a él por noTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 11

ser trabajador del Banco directamente. Y sobre la calidad de los empleados de la Oficina de Cambios trae apartes de providencias como la Sentencia de Dic. 4/80 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del M.P. Eduardo Gnecco C del Actor Francisco Silva Hernández. Concluye

providencias como la Sentencia de Dic. 4/80 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del M.P. Eduardo Gnecco C del Actor Francisco Silva Hernández. Concluye que dados los servicios, como empleado público del Actor, no cabe la aplicación de la convención al caso de autos (fis. 194 a 204 exp.). El Ministerio Público señala que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado por lo que se deben negar las súplicas de la demanda. Anota que la Circular reglamentaria invocada en amparo de la petición pensional no le es aplicable al Actor dado que sólo rige para los trabajadores del Banco. Que la vinculación del Actor fue la de un empleado público y no contractual y que la Oficina de Cambios es de carácter oficial creada por la ley y delegada al Banco en virtud del contrato de administración. Que el hecho que el Banco haya reconocido algunas pensiones a funcionarios de la Oficina de Cambios no es razón suficiente y válida para concluir que al Actor también se le debe reconocer el beneficio prestacional impetrado, más cuando la Oficina de Cambios tenía su propia reglamentación prestacional donde resalta que las pensiones de su personal se sujetan al régimen legal (fis. 591 a 594 exp.). 30) Las excepciones propuestas. En la CONTESTACION DE LA DEMANDA -del Banco de la Repúblicase propusieron las excepciones de FALTA DE

JURISDICCION, INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTOR

(fis. 200 a 202 exp.).

=) La EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION. De acuerdo con

JURISDICCION, INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTOR

(fis. 200 a 202 exp.). =) La EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 386 de 1982, 65 de la Resolución 105 de 1982, actualmente por los artículos 38 a 46TRIBUNAL ADM DE CUNDINM4ARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 12 de la Ley 31 de 1992 y del Decreto 2520 de 1993, respectivamente, las relaciones laborales del Banco de la República con sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral establece que la Jurisdicción del Trabajo está instituida para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directamente o indirectamente del contrato de trabajo. El demandante, a su vez, solicita el reconocimiento de pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE-, aplicable a sus propios trabajadores, es decir a aquellos vinculados al Banco mediante contrato de trabajo. Así, el Tribunal Contencioso Administrativo carece de competencia para resolver el conflicto, pues la solución de este está asignada por la ley a la Justicia Ordinaria Laboral (fls. 200 a 201 exp.). =) LA INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTOR. En relación con ésta explica que en virtud del art. 214 del Dcto.

por la ley a la Justicia Ordinaria Laboral (fls. 200 a 201 exp.). =) LA INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTOR. En relación con ésta explica que en virtud del art. 214 del Dcto. Ley 444 de 1967, el Banco de la República administraba la Oficina de Cambios por delegación de la Nación, cuyos empleados lo era de áquella y no del Banco. Así, El Actor siempre fue empleado de la Nación y no del Banco, desde el día de su nombramiento y posesión y hasta cuando fue desvinculado del servicio por declaración de insubsistencia debido a la supresión de todos los cargos al terminarse La Oficina de cambios según disposición del D.L. 2406 de 1991 , declarado exequible por la Corte Constitucional el 21 de Enero de 1993. Que el Banco pagó, con recursos de la Nación Ministerio de Hacienda y por acuerdos e instrucciones al respecto, las prestaciones sociales de todos los empleados de la entidad suprimida y que en el contrato del 30 de Diciembre de 1992 suscrito por el Banco y el Gobierno Nacional para liquidar el contrato de administración de la Oficina de cambios, se estableció en su parágrafo 20. de la claúsula que los costos laborales que resulten con posterioridad a la liquidación, incluyendo dentro de ellos los causados por laTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 13 atención de procesos laborales, serán asumidos por el Gobierno Nacional. Resalta que la acción debía haberse ejercitado exclusivamente contra la Nación, razón por la cual debe

EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 13 atención de procesos laborales, serán asumidos por el Gobierno Nacional. Resalta que la acción debía haberse ejercitado exclusivamente contra la Nación, razón por la cual debe desvincularse totalmente del proceso al Banco de la República. (fls. 201 a 202 exp.). 40) La controversia de fondo. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama, como ya se dijo, por los vicios o causales de anulación que se le imputan y. que ya fueron precisados. Para la resolución de esta controversia se tienen, en principio, en cuenta los siguientes aspectos La Corporación, en otras providencias, ha estudiado el caso de la OFICINA DE CAMBIOS que existió en el BANCO DE LA REPUBLICA desde el punto de vista de su creación, vinculación y efectos jurídicos. . A esos pronunciamientos nos remitimos, por considerar que son aplicables al sub-lite; en ellos se sostuvo: NN =)E]. Personal de la Oficina de Cambios y su régimen. Es necesario determinar con claridad LA CLASE DE SERVIDORES PUBLICOS que laboran en la citada Oficina de Cambios y SU REGIMEN JURIDICO, para de esa manera establecer A QUIEN CORRESPON DE LA RESPONSABILIDAD en caso de nulidad del actos administrativos relativos a la administración de dicho personal con restablecimiento de derecho. Para ello es necesario tener en cuenta

-) LA OFICINA DE .CAMBIOS.

LA CREACION Y SUS PRIMERAS NORMAS. Por Decreto Ley No. 444 de 1.967 (marzo 22), publicado en el Diario Oficial No. 32189 de

en cuenta

-) LA OFICINA DE .CAMBIOS.

LA CREACION Y SUS PRIMERAS NORMAS. Por Decreto Ley No. 444 de 1.967 (marzo 22), publicado en el Diario Oficial No. 32189 de abril 6 de 1.967 y que rige a partir de su publicación como establece su art. 269, se ejercieron las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 6a de 1967 y se establecióTRIBUNAL ADU DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 93-33485 - - HOJA No. 14

el REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES Y DE COMERCIO EXTERIOR.

En su capítulo XII regló los ORGANISMOS DE CAMBIO Y DE COMERCIO EXTERIOR, que fueron la Junta de Comercio Exterior, la Superintendencia de Comercio Exterior y la Prefectura de Control de Cambios (dependencias del Ministerio de Fomento) y la Oficina de Cambios. En cuanto a 1a OFICINA DE CAMBIOS dispuso Art. 213 Créase la Oficina de Cambios con las funciones que en este decreto se la asignan." Art. 214 Mediante CONTRATO entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordara el funcionamiento de la Oficina de Cambios como DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA del citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario. El contrato a que se refiere el inciso anterior solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros. Para efectos de su responsabilidad lega, LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DE CAMBIOS se asimilan a la categoría de funcionarios públicos. "

la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros. Para efectos de su responsabilidad lega, LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DE CAMBIOS se asimilan a la categoría de funcionarios públicos. " Art. 215 La Oficina de Cambios tendrá una Junta Asesora integrada por cuatro miembros nombrados por el Gobierno. El Superintendente de Comercio Exterior y el Prefecto de Control de Cambios asistir

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