TA CUN - 93-33498-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33498-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FAaJLTD DIS REXIoNAL / FAOJLTAD DISCIPMARIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN)INAMARC COLOM514 ,,UBUCA D SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" '' pelatorw Ituna AdçLstratY Santafé de Bogotá, D.C., ri 8 JUL. 1997. 4. 15 A60, 1997
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS:
Expediente No.: Actor:
Demandado: Controversia:
Clasificación: 93-33498
FRANCISCO JAVIER MENDOZA C.
SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE "SENA"
INSUBSISTENCIA
AUTORIDADES NACIONALES FRANCISCO JAVIER MENDOZA CARVAJAL1NO, identificado con la C. C. No. 13.355.347, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 28 de octubre de 1996 presentó demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Asesor grado 8 de laExpediente No.93-33498 2 Subdirección Sector primario y Extractivo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. DECLARACIONES "Primera: Es nula la resolución No. 1320 del 7 de junio de 1993 dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - "SENA" -, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al señor
"Primera: Es nula la resolución No. 1320 del 7 de junio de 1993 dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - "SENA" -, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al señor FRANCISCO JAVIER MENDOZA CARVAJAL1NO como Asesor 08 de la Subdirección Regional del Sector primario, Extractivo y de Desarrollo Social de la Dirección Regional Bogotá-Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje.
Seguxda: El servicio nacional de Aprendizaje reintegrará al señor Francisco Javier Mendoza Carvajalino al cargo de Asesor Grado 08 de la Subdirección del Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social de la Dirección Regional
Bogotá-Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje.
Tercera: El servicio Nacional de Aprendizaje reconocerá y pagará al señor Francisco Javier Mendoza Carvajalino todos las haberes - sueldos, reajustes del mismo, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos salarialescorrespondientes al cargo - desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo (fis. 5 a 6).
En resumen fundamenta las pretensiones en los siguientes
HECHOS:
10. El señor francisco Javier Mendoza Carvajalino se desempeñaba como Asesor Grado 8 de la Subdirección del Sector Primario, extractivo y de Desarrollo Social, de la regional Bogotá-Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 2°. Manifiesta el actor que desde 1993 se han venido presentando varios problemas en el Centro Agropecuario de la Sabana del municipio de Mosquera
de Aprendizaje SENA. 2°. Manifiesta el actor que desde 1993 se han venido presentando varios problemas en el Centro Agropecuario de la Sabana del municipio de Mosquera y que el Subdirector del Sector Primario, extractivo y de Desarrollo Social sugirió al Director de la Regional Bogotá- Cundinamarca la contratación de combustible para la movilización de los vehículos del Centro.Expediente No. 93-334 98 3
Y. El 28 de abril de 1993 un grupo de estudiantes y trabajadores del Centro Agropecuario de Mosquera, en carta enviada al Director de la Regional Bogotá-Cundinamarca y le manifiestan los problemas del Centro a lo que éste le solicita al Subdirector del sector primario, extractivo y de Desarrollo de la regional que de una respuesta a los requerimientos de los alumnos.
Los estudiantes realizaron una manifestación el 4 de mayo de 1993, por lo anterior el director de la regional solicita al subdirector antes mencionado un informe sobre la manifestación y le ordena tomar las medias del caso para garantizar el normal cumplimiento del centro. 40• El Director de la regional Bogotá-Cundinamarca en memorando No. 183048 del 6 de mayo de 1993, le manifiesta al Director general del SENA que la solución a los problemas del centro Múltiple de Mosquera es necesario renovar los cargos directivos de dicha Subdirección, entre los que se encuentra el actor. 5°. El Director de la Regional le comunica al Subdirector que debe solucionar en 15 días los problemas o será reemplazado, al igual que los demás funcionarios de la Subdirección.
60. Los directivos del Centro Múltiple de Mosquera en memorando dirigido al
en 15 días los problemas o será reemplazado, al igual que los demás funcionarios de la Subdirección.
60. Los directivos del Centro Múltiple de Mosquera en memorando dirigido al Director de la Regional Bogotá- C/marca informan detalladamente los problemas y las gestiones que han adelantado. 70 Lo anterior, da como resultado la Resolución No. 1320 del 7 de junio de 11993 del Director General del SENA, por medio de la cual declara insubsistente al actor del cargo de Asesor Grado 8 de la Subdirección del Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social, la que fue notificada el día 29 de junio de 1993, mediante nota No. 211 hecha por el Jefe de Grupo de Personal.
80. Aduce el actor que en su reemplazo fue nombrada una profesional agróloga y que de conformidad con el "Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos del SENA" no reúne los requisitos para el cargo, pues se requiere ser
administrador Público o de Empresas, Contador, Economista, Abogado, Ingeniero Civil, Industrial o de Sistemas, Sicólogo o Administrador Educativo y además demostrar una experiencia de 48 meses en cargos directivos de asesoría o consultoría empresarial o en el ejercicio de la profesión. (fis. 6 a 9). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 13, 25, 29, 42 y 95.- esto para concluir que se desconoció el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, fue calificado como funcionarioExpediente No. 93-334 98 4
25, 29, 42 y 95.- esto para concluir que se desconoció el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, fue calificado como funcionarioExpediente No. 93-334 98 4 excelente y curiosamente fue despedido; porque no se le inició investigación, ni se le dio oportunidad de defenderse de cargos que se le formularon a su espalda, ante el Director General del SENA; porque con el retiro se le lesionó personal y familiarmente; porque se desconoció el deber por parte del Estado de proteger el trabajo y todo ello llevo a desconocer la Constitución con la consecuencia de que pierde la presunción de legalidad el acto. Así mismo se observa -en resumenel concepto de la violación que se encuentra expuesto a folios 13 a 15 y 38 a 42 del expediente así: "(. . . Y9 "de acuerdo al artículo 1° de la Constitución Nacional, siendo Colombia un Estado Social de derecho, fundada entre otras cosas, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, el "SENA" al declarar insubsistente el nombramiento que le había hecho al actor MENDOZA CARVAJALINO violó este precepto superior porque con el mismo no se tuvo en cuenta los fundamentos del Estado Social ni fue dictado teniendo en cuenta la prevalencia del interés general, sino por motivos mezquinos de orden político..." "El director de la Regional Bogotá-Cundinamarca del "SENA" siendo conocedor de los múltiples problemas que aquejan el Centro Agropecuario Múltiple de Mosquera, pues tanto los directivos como los alumnos trabajadores del mismo se lo habían puesto en conocimiento en varias ocasiones, en lugar de
conocedor de los múltiples problemas que aquejan el Centro Agropecuario Múltiple de Mosquera, pues tanto los directivos como los alumnos trabajadores del mismo se lo habían puesto en conocimiento en varias ocasiones, en lugar de tomar las medidas tendientes a solucionarlos por ser de su resorte exclusivo, "endosó" los problemas a su subalternos doctores Emilio Sotomayor Romero Subdirector del Sector Primario, extractivo y de Desarrollo Social, Francisco Mendoza Carvajalino Asesor Grado 08 de ésta Subdirección y Onofre Molina Rincón Jefe 06 del mencionado Centro Múltiple de Mosquera y lo hizo nó en los mejores términos ni en la forma adecuada, sino por el contrario en forma amenazante tal como se puede apreciar en el memorando No. 1-83051 del 6 de mayo de 1993 dirigido al Subdirector regional del Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social, Doctor Emilio Sotomayor Romero". "La actuación del Director Regional Bogotá-Cundinamarca nó se encuadra dentro de los postulados del artículo 83 de la Carta Política, pues para ocultar su ineficiencia presenta a los quejosos, o sea a los Directivos del Centro y de la Subdirección, como funcionarios con falta de autoridad y de control, para alcanzar sus propósitos de hacer nombrar sus amigos políticos en los cargos que eficientemente venían desempeñando los funcionarios que fueron desvinculados, entre ellos el doctor Francisco Mendoza Carvajalino quien fue uno de los funcionarios que conoció de los problemas del centro Múltiple en su condición de Asesor de la Subdirección del Sector Primario, como se demostrará con las pruebas solicitadas en la presente demanda y otras que se
uno de los funcionarios que conoció de los problemas del centro Múltiple en su condición de Asesor de la Subdirección del Sector Primario, como se demostrará con las pruebas solicitadas en la presente demanda y otras que se pedirán dentro de la oportunidad legal correspondiente" (fis. 13 a 15).Expediente No.93-33498 5 En los folios 38 a 42 menciona otros aspectos en cuanto a la Violación Normativa que a continuación se transcriben: "El Decreto Ley 3130 de 1968, aplicable al caso controvertido por disposición del Decreto 27 de 1990 que aprobó el Acuerdo No. 32 de 1989 del
H. Consejo Directivo del sena y contentivo de su estatuto Interno, en sus arts. 38 y 39 dispone que cada establecimiento público debe elaborar sus estatutos de personal. Con base en dicho Decreto Ley, el "Sena" dictó el Acuerdo No. 32 de 1989 aprobado por el Decreto 27 de 1990 dictado por el Gobierno Nacional, aprobando su estatuto Interno, el cual en su art. 27 numeral 6, respecto de las funciones del Director General del Sena, está de nombrar y remover al personal de la entidad, de cuerdo con las normas legales. Y esas normas legales, como la Constitución y la Ley que regula la administración de personal de los empleados públicos, no permiten en ningún momento que la facultad discrecional que tiene la administración pública de remover libremente a un empleado público, se convierta en actos arbitrarios del jefe de turno..
Decreto 2400 de 1968 art. 6 que consagra los deberes de los empleados públicos porque sostiene: "El señor Director de la Regional Bogotá- Cundinamarca, del "Sena", doctor
Decreto 2400 de 1968 art. 6 que consagra los deberes de los empleados públicos porque sostiene: "El señor Director de la Regional Bogotá- Cundinamarca, del "Sena", doctor Enrique Cuervo Bernal, ante las constantes y reiterads solicitudes hechas por sus subalternos inmediatos, como el doctor Emilio Sotomayor Romero, Subdirector del Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social: el doctor Onofre Molina Rincón, Jefe del Centro Múltiple de Mosquera y el mismo actor Mendoza Carvajalino, en vez de dar soluciones a los tantos problemas que aquejan el Centro Agropecuario del Municipio de Mosquera, le ordena a su subalternos que deben ellos dar respuesta a los estudiantes y trabajadores de dicho centro sobre las inconformidades planteadas por dichos alumnos y los problemas que aquejan el centro en mención, eludiendo así sus obligaciones y responsabilidades, no realizando las tareas que le fueron confiadas y no respondiendo del uso de la autoridad que le fue otorgada por el "Sena". Se desconoció el art. 15 ib. porque la calificación obtenida fue la máxima, lo que indicaba competencia y desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado.Expediente No. 93-334 98 6 Finalmente violación de los arts. 11 a 14 del Decreto extraordinario 2400 en mención, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1950 de 1973... "pues si el "Sena" consideró que el actor incurrió en violación del régimen disciplinario, o mejor incumplió con sus deberes inherentes al cargo, ha debido formularle cargos, darle oportunidad de solicitar pruebas para desvirtuar los presuntos cargos, y en general acatar el debido proceso
régimen disciplinario, o mejor incumplió con sus deberes inherentes al cargo, ha debido formularle cargos, darle oportunidad de solicitar pruebas para desvirtuar los presuntos cargos, y en general acatar el debido proceso y brindarle la oportunidad de defenderse." "(... )".
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 50 a 54; el apoderado del SENA manifiesta no constarle algunos hechos, acepta otros y solicita se nieguen las pretensiones y en la contestación de la adición de la misma, menciona que ninguna de las normas constitucionales o legales citadas por el apoderado del actor, han sido violadas por la entidad (fis. 103 y ss.). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, en razón de la clase de proceso, las partes, la naturaleza del acto demandado y dada la cuantía que se estima en la suma de $2.687.382,8; teniendo como base para dicho valor el salario que era de $502.445,00 (fi. 2).Expediente No.93-33498 7
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 28 de octubre de 1993 (fi. 17), mediante auto del 9 de diciembre de 1993 se ordenó corregir la demanda (fi. 19); el actor corrigió a folio 28 y 38; por medio de auto de fecha 26 de septiembre de 1994 se admitió (fi. 37). El actor adiciona la demanda (fi. 49) y mediante auto del 18 de agosto de 1995 se ordena la notificación de la adición de la demanda (fi.85) y es contestada a folios 103 y 104. Se
- y mediante auto del 18 de agosto de 1995 se ordena la notificación de la adición de la demanda (fi.85) y es contestada a folios 103 y 104. Se dieta auto que Decreta Pruebas con fecha 16 de febrero de 1996 (fi. 153).
Con fecha 21 de junio de 1996, se profiere auto de Traslado a las Partes y al Ministerio Público (fi. 264). ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del SENA manifiesta en sus alegatos que el actor estaba vinculado por una relación legal y reglamentaria y que le asistía al nominador la facultad discrecional para declararlo insubsistente; de otra parte su reemplazo si cumple con los requisitos para ejercer el cargo y manifiesta que ratifica lo mencionado en la contestación de la demanda y la de su adición y por lo tanto no deben prosperar las pretensiones de la demanda (fis. 265 a 267). Por su parte, el apoderado de la parte actora manifiesta que laExpediente No.93-33498 8 persona que lo reemplazo no cumple con los requisitos exigidos por el Manual de funciones de la entidad y que era un empleado recto y eficiente y solicita se accedan a las súplicas del libelo demandatorio (fis. 269 a 271). Y el Ministerio público, no rindió concepto (fi.- 284). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
l. Pretende la parte actora, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 1320 del 7 de junio de 1993, expedida por el Director
CONSIDERACIONES
l. Pretende la parte actora, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 1320 del 7 de junio de 1993, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual se le declara insubsistente del cargo de Asesor Grado 8 de la Subdirección Regional del Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social de la Dirección Regional Bogotá-Cundinamarca, notificada el día 29 de junio de 1993, mediante nota No. 211 hecha por la Jefe de Grupo de Personal. Como medida de restablecimiento solicita que sea reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando de la Regional Bogotá - Cundinamarca, seExpediente No. 93-334 98 9 le cancelen los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de percibir con los incrementos legales desde el retiro hasta su reintegro; que no ha existido solución de continuidad. Y que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor de conformidad con el índice de precios al consumidor y se de cumplimiento a los art. 1 76de1 C.C.A. y que sobre las sumas se pagarán los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. Dirige contra el acto los cargos de:
10. VIOLACION CONSTITUCIONAL, arts. 1, 13, 25, 29,42,
95y&3. 2°. VIOLACION DE NORMAS LEGALES, Decreto Extraordinario 2400 de 1968 Art. 6, 11, 14, 15; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 art. 130 y SS.
95y&3. 2°. VIOLACION DE NORMAS LEGALES, Decreto Extraordinario 2400 de 1968 Art. 6, 11, 14, 15; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 art. 130 y SS. Esta de acuerdo la Sala con la consideración hecha por el libelista sobre el cánon constitucional que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran; pero se le anota que precisamente ese Estado Social de Derecho debe ajustar sus actuaciones a través de sus autoridades públicas a la normatividad legal que desarrollaExpediente No.93-33498 10 la Constitución Nacional; y para el caso presente se encuentra el área de la Función Pública que determina los empleos públicos y sus caracteres de relativa estabilidad, en el caso de los de carrera administrativa y de discrecionalidad, en los de libre nombramiento y remoción, señalando para los primeros las condiciones o requisitos para el ingreso o inscripción ;y para los segundos, tal como lo desarrolla el artículo 36 del C.C.A. el deber de ser utilizada la facultad discrecional con adecuación a los fines de la norma que autoriza tal facultad, los cuales deben entenderse como los de la búsqueda del buen servicio público; y que en todo caso la medida debe ser proporcional a los hechos que la causan. También los ordenamientos superiores de la igualdad de las personas ante la ley y del derecho al trabajo como obligación social a cargo del Estado, requieren para su puntual aplicación y cumplimiento, normas legales que los desarrollen, que al ser puntualizadas ante esta Jurisdicción , hacen posible el cotejo del acto administrativo con aquéllos
cargo del Estado, requieren para su puntual aplicación y cumplimiento, normas legales que los desarrollen, que al ser puntualizadas ante esta Jurisdicción , hacen posible el cotejo del acto administrativo con aquéllos y así, la realización del control de legalidad. En el caso presente pregona el censor del acto, que se produjo éste sin previa investigación de su conducta, que le diera la oportunidad de defenderse de cargos que se le formularon a su espalda ante el Director General del Sena: de acuerdo a lo probado, el señor Mendoza Carvajalino prestaba sus servicios en la Dirección Regional Bogotá -Cundinamarca, destacada para el Centro Multisectorial de Mosquera, allí, donde seExpediente No.93-33498 11 plantearon algunas inquietudes de la Dirección Regional con respecto al Sector primario, extractivo y de Desarrollo Social, razón por la cual el Director Regional Bogotá Cundinamarca Enrique Cuervo Bernal cursó al Subdirector Regional Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social Dr. Emilio Sotomatoyor el memorando en el que acusa evidente falta de autoridad, "desadministración", dándole un plazo, cumplido el cual, si no encuentra respuesta efectiva a la situación planteada, le anuncia que reestructurará el cuadro directivo de esa Subdirección (fl.227) Coetáneo con dicho memorando se observan otros que apuntan a la misma dirección, hasta encontrar aquél del año 1993 -ilegible el resto de la fecha-, por el cual el mismo Dr. Cuervo Bernal se dirige al Director General en los siguientes términos que resumen la situación y la solución que plantea al caso del Centro Múltiple de Mosquera: "De acuerdo con los problemas administrativos que de tiempo atrás se han
la fecha-, por el cual el mismo Dr. Cuervo Bernal se dirige al Director General en los siguientes términos que resumen la situación y la solución que plantea al caso del Centro Múltiple de Mosquera: "De acuerdo con los problemas administrativos que de tiempo atrás se han venido presentando en la Subdirección Regional del Sector Primario, extractivo y de Desarrollo Social y más específicamente en el Sector Múltiple de Mosquera, han ocurrido hechos que ya están afectando el normal ambiente laboral y pedagógico del Centro con características que implican manifiesta falta de autoridad y control por parte de los jefes respectivos. "Analizada la problemática ya se han tomado todas las medidas correctivas de carácter administrativo necesarias. Sin embargo, una total solución conlleva la renovación de los cargos directivos de dicha Subdirección, la cual se puede resumir en los siguientes puntos: 1°.Cambio del Subdirector Regional del Sector Primario, Extractivo y de Desarrollo Social. Actualmente este cargo lo desempeña el doctor Emilio Sotomayor Romero, desde el 21 de enero de 1992.
20. Asesor grado 08, cargo desempeñado por el doctor Francisco Javier Mendoza Carvajalino, desde el 11 de febrero de 1992.Expediente No.93-33498 12
Y. Jefe del centro Múltiple de Mosquera, doctor Onofre Molina Rincón, en ejercicio de sus funciones desde el 5 de abril de 1991. "estos cambios iniciales tendrían que ser reforzados con rotaciones de los Jefes de Centro y con la reestructuración del concepto de desarrollo comunitario que actualmente no se enmarca dentro de los esquemas lógicos de la Regional. "Para efectos de llevar a cabo esta reestructuración y otros cambios que se
de Centro y con la reestructuración del concepto de desarrollo comunitario que actualmente no se enmarca dentro de los esquemas lógicos de la Regional. "Para efectos de llevar a cabo esta reestructuración y otros cambios que se requieran, se cuenta con el suficiente apoyo de profesionales capacitados para ejercer funciones en encargo, mientras se definen los nombramientos en propiedad." (fi. 226). Los argumentos de parte de la comunidad se hallan esbozados en memoriales tales como el del 30 de abril de 1993.(fl. 238). Decretadas a petición del demandante fueron los testimonios del profesional EMILIO SOTOMAYOR ROMERO, Subdirector del Sector Primario Extractivo Regional de Cundinamarca quien indica que se decreto la insubsistencia, fuera de la del actor, de otro profesional del Centro Agropecuario de la Sabana dependiente de la misma Subdirección; refiere sobre los problemas que se presentaron allí como falta de combustible, escasez de concentrados,, en el suministro de agua, etc., todo lo cual dependía de la Subdirección Administrativa y que él actuó como le correspondía Que conoció el Memorando del Director Regional que proponía reestructurar la Planta de los cargos directivos de la Subdirección. Entiende que el doctor Mendoza Asistente de la Subdirección cumplió con su deber. EDGAR EUSTORGIO VELA habla de los problemas de la sede deExpediente No.93-33498 13 Mosquera del Sena.(fl. 216). En igual sentido LUIS FELIPE
ALVARADO AREVALO.(fI. 218).
El testigo ALFREDO AREVALO depuso señalando que estando en la oficina del doctor Mendoza llego el Director de apellido SIERVO y lo amenazo con destitución, lo que en verdad supuso después que había
ALVARADO AREVALO.(fI. 218).
El testigo ALFREDO AREVALO depuso señalando que estando en la oficina del doctor Mendoza llego el Director de apellido SIERVO y lo amenazo con destitución, lo que en verdad supuso después que había ocurrido.(fl.171). 30 SOBRE VIOLACION DE ESTATUTOS DISCIPLINARIOS Ha sostenido el H. Consejo de Estado y esta Corporación en reiteradas oportunidades, que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio publico, puede ejercer la facultad discrecional, así pudieran existir razones para adelanta un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente sino lograr una eficiente prestación del servicio. Admitir criterio contrario llevaría al absurdo de que la administación no podría retirar de su cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción solamente porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a investigativos disciplinarios , sea que se vayan a investigar o que se estén investigando . No es admisible lo anterior, pues sería la adquisición de fuero relativo de inamovilidad de quien su conducta pueda ser susceptible de cuestionamiento.Expediente No.93-33498 14 Así, entonces, estima la Sala que también el cargo de violación normativa, como los demás propuestos en esta demanda deben ser despachados adversamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
despachados adversamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Discutido y Aprobado en la Sala No. 25 de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada