TA CUN - 93-33513-(23-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33513-(23-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ':
- SECCION SEGUNDA - : SUB-SECCION D •1 :3 iao, EALTA DE LEGITIMACION N CAUSA POR PASIVA/OFICINA DE CAM BIOS-Naturalidad de sus empleados
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 93-33513
Demandante: RICARDO TEODORO JIMENEZ MARTINEZ
ACTOS NACIONALES
BANCO DE LA REPUBLICA.- El Señor RICARDO TEODORO JIMENEZ MARTINEZ, con C. C No. 119365.798 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 25 de octubre de 1.993, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Es nulo en todas sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio DPE-14682 de 25 de junio de 1993, suscrito por el señor director del Departamento de Personal del Banco de la República, en virtud del cual se le niega a mi poderdante el reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitada de conformidad con los términos del escrito radicado con tal fin el 27 de mayo del año en curso. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio impugnado, se condene al Banco de la República a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia en favor de mi
con tal fin el 27 de mayo del año en curso. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio impugnado, se condene al Banco de la República a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia en favor de mi 2 Juicio No. 33.513 poderdante, desde que fue separado del servicio, con los respectivos reajustes anuales, y liquidada conforme al numeral 3. Punto 3.1 de la Circular Reglamentaria SGRI-23 de febrero 18 de 1991 que forma parte del Manual de Personal del Banco y para cuya aplicación, según lo dispone inequívocamente tanto la Circular citada como la SGRI-35 de febrero 18 de 1991, tiene como destinatarios a los trabajadores de la Oficina Principal, Sucursales, Agencias de Compra de Oro y las Entidades Administradas por el Banco de la República". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1 0. Mediante la Resolución número 91 del 26 de agosto de 1977, emanada de la Gerencia General del Banco de la República se nombró al señor RICARDO TEODORO JIMENEZ MARTINEZ para desempeñarse en el cargo de Revisor en la Oficina de Cambios, del cual tomó posesión el 5 de septiembre de 1977. 2°. El señor RICARDO TEODORO JIMENEZ MARTINEZ al momento de ser desvinculado de la oficina de Cambios, por virtud de la Resolución número 75 de octubre 31 de 1991, expedida en cumplimiento de lo resuelto en el artículo 10 del Decreto Ley 2406 de¡ 25 de octubre del mismo año, que suprimió la Oficina
oficina de Cambios, por virtud de la Resolución número 75 de octubre 31 de 1991, expedida en cumplimiento de lo resuelto en el artículo 10 del Decreto Ley 2406 de¡ 25 de octubre del mismo año, que suprimió la Oficina de Cambios, ejercía el cargo de Jefe de Sección con una remuneración mensual de $340.027.00. 31• Como se desprende de los dos numerales anteriores, el señor RICARDO TEODORO JIMENEZ MARTINEZ prestó sus servicios en la entidad durante un término de catorce (14) años un mes y veintiséis días. 40 Sin perjuicio de los derechos de pensión consolidados, que debieron ser respetados en favor de sus beneficiarios, el Banco de la República al cancelarle el señor JIMENEZ MARTINEZ una indemnización con su liquidación, le desconoció, y3 Juicio No. 33.513 lesionó; ilegal e injustamente el derecho que en materia pensional había adquirido, el cual debió serle reconocido por reunir todos los requisitos indicados en las dos circulares precitadas, la SGRI-23 y la 35 de febrero 18 de 1991, estos son, el haber cumplido más de diez años de servicios continuos en la entidad, haber observado buena conducta y haber sido retirado M servicio por causas ajenas a su voluntad.
50. Por las razones consignadas en el aparte inmediatamente anterior, el señor JIMENEZ MARTINEZ procedió con fecha 27 de mayo de 1993 a elevar petición de reconocimiento pensional que me fue resuelta desfavorablemente con el oficio DPE14682 de junio 25 de 1993, el cual, reitero, adolece de
MARTINEZ procedió con fecha 27 de mayo de 1993 a elevar petición de reconocimiento pensional que me fue resuelta desfavorablemente con el oficio DPE14682 de junio 25 de 1993, el cual, reitero, adolece de evidentes vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad y haber sido expedido con desvío de poder, lo Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, la siguiente: Constitución Nacional, artículos 13, 53; Decreto 386 de 1982, artículo 80 y 25 del Estatuto del Banco de la República; Decreto Ley 444 de marzo 22 de 1.967, artículo 214. Por su parte la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo se remitió a decisión anterior de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 1.997, dictada dentro del proceso No. 33.397, por el cual se niegan las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:4 Juicio No. 33.513
Se pide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DPE - 14682 del 25 de junio de 1.993 suscrito por el Director del Departamento de Personal del Banco de la República, por medio del cual se le niega al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación que solicitó; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar al Banco demandado a reconocerle y pagarle dicha pensión mensual y vitalicia, desde cuando fue retirado del servicio, con los respectivos
como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar al Banco demandado a reconocerle y pagarle dicha pensión mensual y vitalicia, desde cuando fue retirado del servicio, con los respectivos reajustes anuales, liquidada conforme al numeral 3. punto 3.1 de la Circular Reglamentaria SGRI - 23 de febrero 18 de 1.991 que forma parte del Manual de Personal de dicha entidad bancaria, y, para cuya aplicación, según el actor, tiene como destinatarios a los trabajadores de la oficina principal, sucursales, agencias de compra de oro y las entidades administradas por el Banco de la República. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado no solamente se infringieron las normas legales, supralegales y reglamentarias, citadas en la misma, sino que se incurrió en desviación de poder. Que el actor, por haber cumplido más de 10 años de servicio continuo al Banco, haber observado buena conducta y haber sido retirado por causas ajenas a su propia voluntad, como requisitos exigidos por la mencionada circular, tenía derecho a que se le reconociera y pagara la mencionada pensión. Que la Oficina de Cambios, donde laboró, siempre fue tenida como una dependencia del Banco de la República, el que creó sus empleos, los proveyó y los remuneró, de tal manera que no podía ser excluido, como lo fue, del beneficio pensional consagrado en la referida circular SGRI - 23 del 18 de febrero de 1.991, pues, además, cumplía con todos los requisitos establecidos en ella. Que es un despropósito afirmar que tal circular solamente es aplicable a los trabajadores del Banco vinculados mediante contrato de trabajo y
febrero de 1.991, pues, además, cumplía con todos los requisitos establecidos en ella. Que es un despropósito afirmar que tal circular solamente es aplicable a los trabajadores del Banco vinculados mediante contrato de trabajo y nó a los que lo fueron mediante una relación legal y reglamentaria de empleados5 Juicio No. 33.513 públicos, advirtiendo que a algunos de éstos si se les reconoció tal prestación, por lo que, a su juicio, se rompió el principio de igualdad. Por todo lo cual, estima, se transgredió la normatividad invocada y se incurrió en la causal de desviación de poder; lo que, a su juicio, obliga a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad bancaria demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, exponiendo las razones de la defensa, y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción e indebida integración del legítimo contradictor; excepciones que no tienen prosperidad, la primera, por cuanto como la misma entidad lo aceptó en la contestación de la demanda la situación laboral del demandante estuvo regida por una relación legal y reglamentaria de empleado público, cuyos conflictos son de competencia y por lo mismo deben ser dirimidos por esta jurisdicción, y, la segunda, por cuanto a juicio de la Sala tal circunstancia no constituye un presupuesto del proceso "sino un tópico atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, que al no corresponder a la forma sino al fondo de la controversia, conduce a una decisión de mérito desestimatoria de las pretensiones de la
proceso "sino un tópico atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, que al no corresponder a la forma sino al fondo de la controversia, conduce a una decisión de mérito desestimatoria de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, razón por la cual no puede salir triunfante la excepción de indebida integración del legítimo contradictor". Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo se remitió a decisión anterior de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 1.997, dictada dentro del proceso No. 33.397, por el cual se niegan las pretensiones de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, y el material probatorio acercado al informativo, frente a los pronunciamientos6 Juicio No. 33.513 que respecto del mismo tema ya ha hecho esta Corporación, como el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden acogerse las pretensiones en aquélla formuladas. Para ello, basta a la Sala, acudir a, y transcribir, la sentencia del 4 de marzo del año en curso dictada por el H. Consejo de Estado, dentro del proceso No. 17.203, con Ponencia del Dr. Carlos Orjuela, en la que al decidir el recurso de apelación contra un fallo de esta Sub-Sección que resolvió una controversia igual a que acá es objeto de estudio, dijo: "Mediante el artículo 214 del decreto ley 444 de 1967 se creó la Oficina de Cambios como un organismo de la Nación, para cumplir las funciones públicas de control de cambios que por ese mismo decreto se le
"Mediante el artículo 214 del decreto ley 444 de 1967 se creó la Oficina de Cambios como un organismo de la Nación, para cumplir las funciones públicas de control de cambios que por ese mismo decreto se le asignaron, estatuto en el que igualmente se precisó que mediante el contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República se acordaría el funcionamiento de dicha oficina como una dependencia de ese Banco, bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. A través del contrato celebrado el 26 de abril de 1967 entre la Nación y el Banco demandado, la administración de la Oficina de Cambios fue entregada por aquella a esta institución bancaria; así en las cláusulas primera y segunda de ese documento se estipuló: "EL GOBIERNO, en desarrollo de lo previsto por el Artículo 214 del Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967, delega en el BANCO la administración y manejo de la Oficina de Cambios, cuyas funciones se encuentran descritas en el mencionado Decreto Ley 444 de 1967. SEGUNDA.- Esta administración delegada comprende la organización, la designación y remoción de empleados, la asignación de sueldos, la dotación de oficinas y equipo, y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplia y general" (folio 9). La Cláusula cuarta de dicho contrato, reza: "Según lo previsto en el Artículo 214 del Decreto Ley 444 de 1967 y en la primera parte del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales" (folio 9) (subrayas de la
y en la primera parte del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales" (folio 9) (subrayas de la Sala). También en el parágrafo de esta cláusula se7 Juicio No. 33.513 previó que "Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que esta prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están consagradas para los funcionarios públicos" (folios 9 y 10). De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que las personas que laboraban en la Oficina de cambios, prestaban sus servicios a la Nación bajo la dirección administrativa del Banco de la República, más no eran trabajadores de esta institución bancaria. Así lo ha reconocido la justicia colombiana en varias oportunidades, entre ella en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 4 de diciembre de 1980, Magistrado ponente: Dr. José Eduardo G'nnecco, en la cual, refiriéndose a la valoración del contrato aludido como prueba dentro de un proceso laboral ordinario, señaló: 11 No apareció erróneamente esta prueba el fallador de segunda instancia cuando con base en la misma concluyó que el demandante no era un trabajador vinculado al Banco de la República que desempeñara labores inherentes a las ordinarias, pues habiendo prestado sus servicios en la Oficina de Cambios,
instancia cuando con base en la misma concluyó que el demandante no era un trabajador vinculado al Banco de la República que desempeñara labores inherentes a las ordinarias, pues habiendo prestado sus servicios en la Oficina de Cambios, creada por el artículo 213 del decreto 444 de 1967 que el Banco de la República administraba por delegación que en él hizo la Nación mediante el referido contrato. el vínculo laboral existía con ésta y no con aquél. por tratarse de un contrato en el cual la administración se había delegado en el Banco en virtud de las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 214 del decreto 444 de 1967. Sabido es que las personas que trabajan al servicio de una entidad que administra por delegación son servidores de la entidad -que delega y no del delegatario. quien actúa como un agente o intermediario o representante de aquélla. Y este Criterio fue el adoptado por el contrato celebrado entre el Banco de la República y la Nación cuando se estipuló que los servidores de la Oficina de Cambios tendrían la categoría de funcionarios públicos, en desarrollo del artículo 214 del decreto 444 de 1967 que dispuso que para los efectos de la responsabilidad legal de los empleados de la Oficina de Cambios se asimilaría a la categoría de funcionarios públicos" (cdno. 3 páginas 22 y 23 sentencia) (subrayas fuera del texto). En esta oportunidad la Corte precisó también que por tener el Banco de la República, el carácter de administrador delegado frente a los empleados de la Oficina de Cambios, esa entidad no es sujeto pasivo de8 Juicio No. 33.513 las obligaciones cuyo cumplimiento se requería en ese proceso por el señor Francisco Silva Hernández, quien
administrador delegado frente a los empleados de la Oficina de Cambios, esa entidad no es sujeto pasivo de8 Juicio No. 33.513 las obligaciones cuyo cumplimiento se requería en ese proceso por el señor Francisco Silva Hernández, quien prestó sus servicios en esa oficina, obligaciones, entre las cuales se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Estas fueron sus palabras sobre el tópico: "Aun cuando en el artículo 214 del decreto 444 de 1967 se dijo que "para efectos de su responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Cambios se asimilan a la categoría de funcionarios públicos" no excedió esta disposición el contrato celebrado entre la Nación y el Banco de la República el 23 de abril de 1967 al estipular "que los trabajadores al servicio de la Oficina de Cambios tienen la categoría de funcionarios públicos para todos los efectos legales", pues la funciones de estos trabajadores eran públicas, no desempeñaban funciones propias de Banco de la República, y esta entidad solo actuaba como administrador delegado. De manera que no habiéndose desvirtuado los soportes anteriores con el primer cargo, queda en firme la conclusión del fallador de segunda instancia de que el Banco de la República no fue patrono del señor Silva Hernández. pues éste no fue propiamente un trabajador al servicio de dicha entidad. que administraba por delegación de la Nación, sino de ésta, por lo cual el Banco demandado no es sujeto pasivo de las obligaciones cuyo cumplimiento pretenden por medio del recurso extraordinario que se estudia" (páginas 28 y 29 sentencia, cdno. 3). (Se destaca).
sujeto pasivo de las obligaciones cuyo cumplimiento pretenden por medio del recurso extraordinario que se estudia" (páginas 28 y 29 sentencia, cdno. 3). (Se destaca). Surge de lo expuesto con diáfana claridad, que los razonamientos del a quo se ajustan a derecho, por cuanto teniendo el carácter de administrador delegado de los recursos financieros y humanos de la Oficina de Cambios, entidad del orden nacional, el Banco de la República solo pudo expedir el acto acusado en nombre y representación de la Nación, pues tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el fallo cuyos apartes pertinentes al caso debatido se transcribieron en esta providencia, la Nación es la persona jurídica que constituye el centro de imputación válido frente a las personas que prestaron sus servicios a esa oficina. Resta agregar que independientemente del alcance que el demandante le atribuya a lo expresado por esta9 Juicio No. 33.513 Corporación en la sentencia a que alude tanto en el libelo como en el escrito sustentatorio del recurso de alzada, es una verdad incuestionable, como se precisa en este proveído, que las personas que prestaron sus servicios a la Oficina de Cambios, son empleados públicos del orden nacional y no trabajadores del Banco de la República, así esta entidad en ocasiones les haya otorgado algunos de los beneficios prestacionales de que gozan sus propios servidores y así, de algunos documentos suscritos por sus directivos, pueda inferirse que el Banco les dió el mismo tratamiento que el dispensado a sus trabajadores o un tratamiento tal, que pudiera pensarse que en un momento dado los acogió como sus propios trabajadores.
así, de algunos documentos suscritos por sus directivos, pueda inferirse que el Banco les dió el mismo tratamiento que el dispensado a sus trabajadores o un tratamiento tal, que pudiera pensarse que en un momento dado los acogió como sus propios trabajadores. De ahí que lo expresado en esa sentencia del Consejo de Estado, así en ella se haya dicho, que no se dijo, que los servidores de la Oficina de Cambios, solo se asimilan a los empleados públicos para efectos de responsabilidad disciplinaria, carece de fuerza vinculante para el juzgador, pues se repite, la única realidad jurídica por demás incuestionable, es que los mismos, por mandato legal y conforme al ordenamiento jurídico, ostentaban el carácter de empleados públicos. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en virtud de que armoniza con la preceptiva jurídica reguladora de la materia en que se fundamenta esta litis." Criterio y conclusión, que en términos similares ya había expresado también esta Sub-Sección, en el fallo de 17 de junio de 1.997, dentro del proceso No. 33.487, con ponencia del Dr. Filemón Jiménez, en el que textualmente se expresó: "Por lo anotado, concluye la Sala que la actora debió demandar a la Nación, única persona jurídica que tenía a su cargo la obligación de pagar las prestaciones sociales a que tuvieran derecho los servidores de la Oficina de Cambios y no al Banco de la República, entidad que fue contra la que la actora dirigió la demanda, órgano que no está autorizado por la Ley para reconocer y
prestaciones sociales a que tuvieran derecho los servidores de la Oficina de Cambios y no al Banco de la República, entidad que fue contra la que la actora dirigió la demanda, órgano que no está autorizado por la Ley para reconocer y pagar prestaciones a empleados de la Nación, con cargo a su presupuesto, que10 Juicio No. 33.513 es distinto al de ésta y tampoco aplicando normas especiales que no corresponden a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues no están sometidos a dicho régimen" "Corolario de lo anotado, es que en el presente caso se configura un falta de legitimación en la causa por pasiva al no haberse demandado a la Nación, entidad que tenía a su cargo las obligaciones a que hubiere lugar por la prestación de los servicios de los empleados de la Oficina de Cambios como era el caso de la demandante, lo cual conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda". Y, criterio que la Sala reitera, en este caso, para, igualmente, denegar las pretensiones formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: l. ) No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. 20.)Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.11 Juicio No. 33.513 Aprobado en Acta No. de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
providencia, archívese el expediente.11 Juicio No. 33.513 Aprobado en Acta No. de la fecha.