TA CUN - 93-33514-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33514-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-33514. AUTORIDADES NALES
Demandante: LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.1.- Que es nulo el artículo lo de la Resolución 4677 del 280693 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA. 1.2.- Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante..4 Proceso No 93-33514 2 1.3.- Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solícita su retiro en base al art. 4 del Decreto 2010 del 141292. 1.4.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al
titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.5.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.6.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se cc5mputarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.7.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 de¡ C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1.8.- Remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la SubSecretaria Jurídica
1.8.- Remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la SubSecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o.4 Proceso No 93-33514 3 fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.9.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
del señor LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA.
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11-1.- El Agente LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio por varios años. 11.2.- El Agente LUIS HEBER RODRIGUEZ CHALA, fue retirado por "disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 4677 del 280693, dictada en desarrollo del art 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en "virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 120 de fecha 70693 y solicitud del señor Inspector General de fecha 250693".
la Policía Nacional), en "virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 120 de fecha 70693 y solicitud del señor Inspector General de fecha 250693". 11.3.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 213 en desarroflo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que "su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior". 11.4.- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en tomo a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. 11.5.- El numeral 37 suspendido como el art. 5o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992, declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del período de.4 Proceso No 93-33514 4 un año. Es decir que los Arrestos Severos desaparecieron de la escena jurídica, porque según la Corte no solo
registrar tres o más arrestos severos dentro del período de.4 Proceso No 93-33514 4 un año. Es decir que los Arrestos Severos desaparecieron de la escena jurídica, porque según la Corte no solo atentaban "contra el derecho fundamental de la libertad personal", sino que la nueva Constitución en su art 28 proscribió la imposición de penas privativas de Ja libertad por parte de las autoridades administrativas, circunscribiéndola exclusivamente a los jueces de la República. No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los Arrestos Severos por parte de la Administración Pública, éstos siguen teniéndose en cuenta y la imposición de sanción de las faltas con el retiro de la Institución, se viene ejercitando con el uso indebido de los mecanismos del art. 4 del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1993 (sic), incluso encontrándose investigaciones disciplinarias en curso. La finalidad del Decreto 2010 es "aumentar la eficacia de Ja fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Agentes". Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los Agentes, facultad que no puede ser
Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Agentes". Consagra esta norma como se ve una facultad discrecional para remover a los Agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art. 36 del CCA). Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación de normas superiores (Art 84 del C.C.A). Según mi mandante, su retiro de la Institución lo ha intuido debido a que su rendimiento en el servicio no puede ser mejor en consideración a sus precarias condiciones de salud, lo cual se puede comprobar con su historia clínica donde se registra el récord de su tratamiento al que ha venido siendo sometido por graves lesiones adquiridas en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, y que con su retiro ha sido privado, de tales cuidados y que en su parecer no ha debido ser retirado antes de definirle mediante la respectiva evaluación científica su situación médico laboral. Si eventualmente su retiro obedeciere a los antecedentes de su hoja de vida ,no justifican tampoco la medida y si de Arrestos Severos se trata, éstos ya fueron proscritos por laProceso No 93-33514 5 nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Así que no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de
nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Así que no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado. Si no existen razones serias y consistentes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto 2010 de 1992, ha de concluirse que la actuación administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso con las que se citan vulneradas. 11.6.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral y adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades y estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N., como de los artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 2o. y 78 del
125 y 53 de la C.N., como de los artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 2o. y 78 del DecretQ 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policía Nacional.- 11.7.- Razón tiene el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 141292, ocasionando con ello la comisión de los actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados", al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro, "se sometan previamente a un análisis sobre: Hoja de Vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedente, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".- 11.8.- Y tiene razón el señor Director General de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la Circular No 1358 del 270593, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad el art. 5 del decreto 2010192 y en su lugar se impongan los otros correctivos. Es decir, que si no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuenta como antecedentes para erigirlos como causal.4 Proceso No 93-33514 6
impongan los otros correctivos. Es decir, que si no se deben aplicar, menos han de tenerse en cuenta como antecedentes para erigirlos como causal.4 Proceso No 93-33514 6 para proponer y decretar los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, es decir sin la nada jurídica, por haber desaparecido los arrestos, como modalidad de sanción, del ordenamiento jurídico. Acudir a este viejo argumento del art. 5 ya invalidado, para "destituir a los Agentes", disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los del art. 4 que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho. Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de la fórmula del art. 4o. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentación, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando paso, como lo dice el señor comandante y lo entrevé el propio Director de la Policía, a la producción de actos injustos. Otra circunstancia que llama la atención es la precipitud con que se asume la decisión para adecuarla formalmente a las exigencias del artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. Obsérvese en el presente caso como éstos tres actos a saber: el concepto del Comité de Evaluación, la solicitud del señor Inspector General y la resolución del Director General, a pesar de originarse en distintas dependencias, no conservan en las fechas de su producción prácticamente, diferencia alguna para entender que
actos a saber: el concepto del Comité de Evaluación, la solicitud del señor Inspector General y la resolución del Director General, a pesar de originarse en distintas dependencias, no conservan en las fechas de su producción prácticamente, diferencia alguna para entender que efectivamente, cada acto fue objeto de un adecuado debate o de[ juicioso análisis, conforme a su trascendencia y mas bien por el contrario induce a pensar que es el resultado de unas fórmulas improvisadas y mecanizadas elaboradas en una misma dependencia que, desde luego, impiden la adopción correcta. Pues a decir verdad, en Institución tan compleja como es la Policía Nacional es natural encontrarse con un laberinto de contradicciones difíciles de despejar, no obstante los mas acuciosos investigadores con que cuenta. Sin embargo esa circunstancia no puede justificar a la administración de sus errores e injusticias frente a sus subordinados. 11.9.- Mi procurado, padece de graves lesiones adquiridas durante la permanencia en la Institución por eso ha sido sometido a tratamiento médico. Presenta entre otras luxación hombro derecho que requirió de intervención quirúrgica, lo mismo que disminución de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo con pérdida de la sensibilidad, además de alteraciones neurológicas. Debido al delicado estado en que se encuentra, ha sido citado para el día 11 de octubre con el neurólogo y el 24 de noviembre de 1993 con el dermatólogo, según recomendación del médico que lo viene atendiendo. Bajo el rigor de éste tratamiento citado para el día 11 de octubre de 1993, con el neurólogo, el 24 de noviembre conProceso No 93-33514 7
recomendación del médico que lo viene atendiendo. Bajo el rigor de éste tratamiento citado para el día 11 de octubre de 1993, con el neurólogo, el 24 de noviembre conProceso No 93-33514 7 el dermatólogo y preparado para una intervención quirúrgica debido a la luxación de su hombró izquierdo, a mi mandante, sin ninguna consideración, se le retiró del cargo con fundamento en el artículo 4 del Decreto 2010 del 141292, con fecha 280693, pretermitiendo normas sobre el particular y claros derechos fundamentales consagrados en la Carta. Así se puede advertir de la lectura, entre otras disposiciones, de los arts. 92 y 93 del Decreto 1213 de junio 8 de 1990 que otorga algunos derechos económicos y de su asistencia en caso de enfermedad, a los agentes en actividad, los cuales con su retiro, naturalmente, le fueron restringidos y conculcados: se citan los Arts. 92 y 93. Si su estado de salud aconsejaba a la administración una rigurosa evaluación médico laboral para determinar su continuidad o no en la institución por causas de su salud que, desde luego, no podría redundar en beneficio de la eficacia o del buen servicio, su retiro debió sobrevenir por prescripción médico laboral que lo declara NO APTO PARA EL SERVICIO, con la posibilidad de ser pensionado por sanidad o indemnizado, tal como lo disponen las normas sobre el particular, en lugar de retirarlo por la vía facilista de la facultad discrecional del art 4 del Decreto 2010 de 141292, no solo por tener derecho a su seguridad social en su asistencia, control y tratamiento médicos, como derecho
sobre el particular, en lugar de retirarlo por la vía facilista de la facultad discrecional del art 4 del Decreto 2010 de 141292, no solo por tener derecho a su seguridad social en su asistencia, control y tratamiento médicos, como derecho constitucional fundamental y laboral en su relación de servicio con la policía nacional, sino también por ser éstas normas del régimen médico laboral más amplias y absolutamente favorables. Si ésta es la verdad real y material la que primó en el concepto y recomendaciones de los funcionarios que sugirieron su retiro para decretarlo posteriormente en base al art. 4. citado, estamos en presencia sin duda alguna, de una típica irregularidad del acto administrativo que lo vida de nulidad por pretermitir la aplicación de normas superiores, como de normas mas favorables además de estar afectado de otras causales que suscitan la procedencia de tal declaratoria. Si la razón fue ésta y no otra que pueda señalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, la que puso en movimiento los mecanismos del art. 4. del Decreto 2010 de 1992, para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se esta ante una evidente desviación de poder o extralimitación de funciones. Finamente si para decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador, éste debió ajustarse a las preceptivas del art. 233 del decreto 100 de 1989, esto es que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 años y mi mandante solo llevaba 6 años en la institución". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 93-33514 8
que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 años y mi mandante solo llevaba 6 años en la institución". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 93-33514 8 Constitución Nacional, artículos lo., 2o, 30, 6o, 25, 29, 53, 90; C.C.A., artículo 36; Decreto 100 de 1988 artículos 67 y 68; Decreto 2010 de 1992, artículo 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 47 a 49. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en el capítulo correspondiente, numerales 1 a 6, folios 14 y 15, las cuales se allegaron al expediente; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 7, 10, 11,12 y 13, folio 15; se ordenó remitir al demandante junto con el expediente a Medicina del Trabajo una vez allegada la historia clínica, según lo solicitado en el numeral 8, folio 15; no se decretó el testimonio del actor, por ser improcedente, numeral 9 (folio 15). Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en los medios de prueba de la contestación de la demanda en cuanto coadyuva las pruebas pedidas por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar, mediante escrito visible a folio 111.
cuanto coadyuva las pruebas pedidas por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar, mediante escrito visible a folio 111. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 93-33514 9
CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de la Resolución 4677 del 28 de junio de 1993, mediante la cual se le retira del servicio activo, así como el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y de la petición del Inspector General de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago; que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro en forma legal. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto
derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro en forma legal. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. Que se ordene remitir por secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este a su vez envíe copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal. Se encuentra en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados, es decir la resolución No 4677 del 28 de junio de 1993 (Folio 28), el acta No 120/93 de junio 25 de 1993 (Folio 25) y el acta No 01976 del 29 de junio de 1993 (folio 22), en contra de las cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Expedición Irregular. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en el desconocimiento del artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, ya que la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro del actor sin que se le hubiera demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia; que se debe comprobar que con el retiro del actor se está aumentando la eficacia de la Policía Nacional, lo cualProceso No 93-33514 10 debe estar consignado en los actos que le sirvieron de causa y soporte
retiro del actor se está aumentando la eficacia de la Policía Nacional, lo cualProceso No 93-33514 10 debe estar consignado en los actos que le sirvieron de causa y soporte legal; afirma así mismo que se violó el artículo 36 del C.C.A. porque la medida administrativa adoptada en el ejercicio de la facultad discrecional, no es adecuada a los fines y alcances previstos en el art 411 del Decreto 2010 de 1992, ya que no hay facultades puramente discrecionales, ya que al demandante no se le otorgaron las garantías constitucionales y legales pues en vez de otorgársele tratamiento y asistencia médica y optar por la evaluación médico laboral para decidir su retiro por su no aptitud para el servicio, oportunidad que le era mas favorable, se le retiro en ejercicio de otra facultad a cambio que debió separarse por disminución de la capacidad sicofísica, disfrazándose esta realidad que es la causa profunda del mismo; que se violaron los artículos 92 y 93 del Decreto 1212 de 1990 porque se le restringió el pleno goce de los derechos en virtud de encontrarse en tratamiento médico; además, que se desconoció el debido proceso, ya que se juzgó al demandante precipitadamente sin darle la oportunidad de defenderse; que en el acto acusado se confundió la facultad de remoción con la facultad disciplinaria; que se juzga nuevamente al actor por hechos que le fueron imputados en el pasado pero con base en el Decreto 2010 de 1992, con lo que se reviven sanciones en forma retroactiva, desconociendo el Derecho al Trabajo; que se violó el artículo 53 de la C.N., porque dentro de los principios mínimos fundamentales se encuentra la estabilidad en el
1992, con lo que se reviven sanciones en forma retroactiva, desconociendo el Derecho al Trabajo; que se violó el artículo 53 de la C.N., porque dentro de los principios mínimos fundamentales se encuentra la estabilidad en el empleo, la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, los que fueron conculcados; afirma, así mismo, el libelista que no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni se evaluó la trayectoria profesional del actor con 10 años de anterioridad ya que el mismo llevaba tan solo 6 años en la Institución. Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró elProceso No 93-33514 11 Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito
Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello que el artículo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decretci mediante la sentencia C175/93 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022, cuya parte pertinente enseña: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de
artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado.41 Proceso No 93-33514 12 exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (...)
eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (...) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituc