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TA CUN - 93-33515-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33515-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

Santafé de-Bogotá, D.C. Diciembre Seis (6) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS : Expediente No. : 93-33515

Demandante : GLADYS MYRIAM RAMIREZ BARRETO

Demandada : INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN

CODAZZI

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Geográfica Agustín Codazzi ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 1133 del 10 de junio de 1993 proferida por el Director General del instituto Geográfico Agustín Codazzi,nue resuelve partir del lo de julio de 1993, reglamentario..." entre otros, respecto "dar por terminado a el vínculo legal y de ellit. Igualmente, acusa la Comunicación del 11 de junio de 1993 del Jefe de la División Administrativa de la entidad accionada.

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las sinuientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las sinuientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33515 1.- Que se declare la nulidad de los actos .referidos en el acápite anterior. 2.- Cómo consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación In a otro de superior categoría y remuneración. 3.- Oue en la condena opere el reajuste del valor establecido en el art. 178 del C.C.A. 4.- La Nación por intermedio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia dictara dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento , y se pagarán intereses comerciales dentro de los seis meses siouientes y., moratorios después de dicho término. PETICION SUBSIDIARIA De manera subsidiaria y Pn el evento de no accederse a las peticiones principales , solicita que se le indemnice según la interpretación correcta de la tarifa establecida en el artículo 27 del decreto No. 2113 del 29 de diciembre de 1992.

III. HECHO S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 13-14 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó el 23 de abril de 1980 al Instituto Geográfico

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 13-14 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó el 23 de abril de 1980 al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi, y allí permaneció hasta cuando se le informo que quedaba retirada del servicio a partir del lo. de julio de 1993, mediante comunicación del 11 de junio de 1993. Su último salario devengado fue de $ 145.742,00 en su condición de Secretario Código 5140-10. 2.- La Resolución No. 1133 de 1993 se sustenta en el Decreto 1009 del mismo año, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 1 de junio de 1993, el cual resultaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" E>ip. No.93-33515 abiertamente inconstitucional, por lo que se invoca la excepción de inconstitucionalidad , a fin de que se considere contrario a la Carta Fundamental y, por consiguiente , se apliquen de preferencia las disposiciones constitucionales a lo establecido en el citado Decreto 1009/93. 3.- El Decreto en mención aprueba el Acuerdo No. 22 del 19 de mayo de 1993, emanado de la junta Directiva del instituto Geográfico Agustín Codazzi y se expidió en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente de la República los artículos 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y articulo 12, numeral 2 del decreto 2113 de 1993, lo cual no corresponde a la realidad.

facultades que le confiere al Presidente de la República los artículos 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 y articulo 12, numeral 2 del decreto 2113 de 1993, lo cual no corresponde a la realidad. 4.- Si los fundamentos jurídicos con base en los cuales se le retiró del servicio atentan contra la Constitución Política, queda sin respaldo el referido retiro y deben prosperar las pretensiones. 5.- El cargo por ella desempeRado no fue suprimido, por lo que no había razón para retirarla. 6.- No solo se le retiró de manera injusta sino que no se le entregó la indemnización ni bonificación a que tuviere derecho.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seRala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: El Artículo Transitorio 20 de la C.P.; Arts. 1,2,4,13,25, 53,189 num.14, 125 de la C.P.; 37 de la Ley 35 de 1993;Dec. 2113 de 1992, Arts. 12,22,23 424,27,391 Arte. 78,85,206 y s.s. del C.C.A. Art lo. del Decreto 1009 de 1993; Dec. 1042 de 1978, Art. 74 y demás disposiciones pertinentes y concordantes. Convenciones y pactos internacionales; Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte

Constitucional. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 16-18 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-33515

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 16-18 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-33515

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 40-48 del expediente en el que solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y se condenara en costas a la demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad demandada presentó su escrito Ge conclusión a los folios 121-124 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y como fundamento de su posición transcribió algunas providencias de la

H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado, como de ésta Corporación sobre el tema en estudio.

Por su parte el apoderado de la parte actora guardo , silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 5 por lo expuesto al folio 125 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACI ONES Pretende la demandante mediante apoderado que se declare la nulidad de la Resolución No. 1133 del 10 de junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geooráfico

VII. CONSIDERACI ONES Pretende la demandante mediante apoderado que se declare la nulidad de la Resolución No. 1133 del 10 de junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geooráfico Agustín Codazzi,que resuelve "dar por terminado a partir del lo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33515 de julio de 1993, el vínculo legal y reglamentario..." entre otros, respecto de ella. Igualmente, acusa la Comunicación del 11 de junio de 1993 del Jefe de la División Administrativa de la entidad accionada. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que desempeRaba al momento de su desvinculación o a otro de superior categoría y remuneración. Que en la condena opere el reajuste del valor establecido en el art. 178 del C.C.A. La Nación por intermedio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia dictara dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento , y se pagarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes y moratorios después de dicho término. De manera subsidiaria y en el evento d no ccederse a las peticiones principales , solicita que se le indemnice según la interpretación correcta de la tarifa establecida en el artículo 27 del decreto No. 2113 del 29 de diciembre de 1992. Al respecto señala ésta Corporación:

las peticiones principales , solicita que se le indemnice según la interpretación correcta de la tarifa establecida en el artículo 27 del decreto No. 2113 del 29 de diciembre de 1992. Al respecto señala ésta Corporación: Del acervo probatorio allegado al proceso, considera ésta Corporación que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar. Miremos porque: La parte actora da a entender que al momento de la expedición de los actos aquí acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley , Falsa Motivación, Abuso con Desviación de poder y Falta de Competencia de la Administración. El cargo por violación directa de la ley lo hace consistir en la violación de disposiciones constitucionales , frente a lo cual es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33515 necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que ,constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Tan así es que, al remitirnos al fondo del asunto planteado se ha de indicar en primer lugar que, la Resolución No. 1133 del 10 de junio de . 1993 (f1.9-11 del exp.), fue expedida por el Director General del Instituto Geográfico "Agustín codazzi", en uso de sus facultades legales y en especial de las que le • confiere el Decreto 1009 de 1993, Decreto éste mediante el cual

el Director General del Instituto Geográfico "Agustín codazzi", en uso de sus facultades legales y en especial de las que le • confiere el Decreto 1009 de 1993, Decreto éste mediante el cual el Gobierno Nacional Aprobó el Acuerdo No. 22 del 18 de mayo de 1993 que suprimió unos cargos y éstableció una nueva planta de personal ,para el . Instituto, teniendo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto mediante el Decreto 2113 de

1992. Art. 12 num. 2o., -expedido en desarrollo del Artículo 20

Transitorio de , la Constitución Nacional-. El Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992, por medio del cual ,-como ya se dijo-, se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín codazzi", fue demandado ante el H. Consejo de Estado, el cual mediante fallo calendado 26 de noviembre de 1993, Exp. No. 2363. Actor Albeiro Escobar Ocampo. Consejero Ponente MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, manifestó: n o..1.1)0 Los artículos 21 a 14 del decreto sub-examine prevén la supresión de cargos o empleos de empleados públicos como resultado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relación con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de la (sic) facultades otorgadas al Gobierno Nacional én el Artículo Transitorio 20 podía éste disponer o no la supresión de , cargos o empleos , comn en efectd lo hizo en las normas antes citadas, y si ello puede o no traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos

en las normas antes citadas, y si ello puede o no traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20 , no es mas que el desarrollo del principio preconizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33515 • - , enelartí:culo lo. de 'la Carta que Colombia es un EstadoSocial de Derecho fundamentado en la prevalencia del:: interés general,' prevalencia esta que debe ,•

'observarse -siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar O suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y , recursos que ella establece. • Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto • constitucional transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones , de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daRoque se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo , a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo ' interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inemequibilidad de algunas normas

que resultara privado de su cargo o empleo , a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo ' interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inemequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a desestimar este cargo. En lo tocante a la infracción del artículo 55 de la Constitución Política considera la Sala que tampoco le asiste razón al actor ya que del contenido del Artículo Transitorio 20 se infiere sin lugar a hesitación que el ejercicio de las atribuciones otorgadas al Gobierno -Nacional no estaba supeditado a la ingerencia de los trabajadores de la entidad reestructurada a través de la negociación colectiva y mucho menos a consultar la opinión de los mismos. En lo referente a la violación del Articulo Transitorio 20, es preciso resaltar lo siguiente: • a. Del texto de los artículos 5o. a 7o. del Decreto demandado, que regulan los objetivos y funciones del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", no se observa ningún traslado de éstas a los particulares. b. En el Decreto sub examine no existe disposición alguna que prevea la enajenación de los activos con que actualmente cuenta el Instituto. En cuanto a estos dos aspectos concierne, carece de fundamento el cargo y por ello habrá de desecharse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No.93-33515 c. En lo que atañe al seRalamiento del plazo para que I a Junta Directiva del I.G.A.C. adecue la estructura interna y la planta de personal a la decisión de

Exp. No.93-33515 c. En lo que atañe al seRalamiento del plazo para que I a Junta Directiva del I.G.A.C. adecue la estructura interna y la planta de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no asiste razón al . actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, b3MO ya lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamiento a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente No. 2309, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríquez), las facultades de determinar la estructura interna y la planta de personal de los establecimientos públicos, como el sub-examine , así como la de supresión de cargos o empleos en los mismos, son de carácter administrativo y corresponden en forma permanente a sus Juntas o Consejos Directivos por mandato de los artículos 24 del Decreto Ley 3130 de 1969 y 74 del Decreto Ley .1.042 de 1978, 5in que para . su ejercicio estén sujetas a plazo alguno , y por lo mismo difieren de ...1.as de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Artículo Transitorio 20, que sí son de carácter Legislativo , por la materia que regulan (artículo 150 numeral 7o de la Carta), y respecto de las cuales se seRaló un término preciso e improrrogable para su ejercicio, que' fue tenido en cuenta por el gobierno Nacional en la expedición del Decreto 2113 acusado. Por lo demás • observa la Sala , que los lineamientos generales contenidos en el artículo 16 del citado

improrrogable para su ejercicio, que' fue tenido en cuenta por el gobierno Nacional en la expedición del Decreto 2113 acusado. Por lo demás • observa la Sala , que los lineamientos generales contenidos en el artículo 16 del citado Decreto, que debe atender la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Aqustin Codazzi" para determinar la estructura interna, se acomodan a las prescripciones del artículo 24 del Decreto Ley 3130 ya enunciado. d. En lo relativo a la omisión de tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se remite a lo expresado en la sentencie de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo ....Sin embargo resulta oportuno hacer claridad encuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión, supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración publica y derecho administrativo en razón de sus autorizados conocimientos sobre 1a materia, asesoraran alSECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33515 Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar , sugerir o ilustrar..." De otra parte, cabe anotar que en relación con este Decreto' la Comisión Asesora del gobierno consideró que el proyecto de Decreto sometido a su consideración

que no va más allá de aconsejar , sugerir o ilustrar..." De otra parte, cabe anotar que en relación con este Decreto' la Comisión Asesora del gobierno consideró que el proyecto de Decreto sometido a su consideración estaba concebido dentro de las previsiones de la norma transitoria constitucional y se limito a hacer sugerencias, las cuales fueron atendidas por el Gobierno , como se infiere de los textos de aquél y de éstas (...). ....finalmente , y en lo que respecta al cuarto cargo, como quiera que el actor se limita a invocar la violación del artículo 150 numeral 7n., de la Carta , sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el par .4cular. Significa lo precedente y a manera de conclusión, que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatorio , como en, efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. (....)". texto este del cual se logra colegir que, no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, de ahí que no sea procedente la inaplícabilidad de la Resolución No. 1133 de junio 10 de 1993. Considera la Sala pertinente agregar que, la clara definición de procurar formas de Gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que • -como en reiteradas oportunidades lo ha serlalado ésta Corporación , entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (1995)-, "...ésta voluntad se hace manifiesta taffibién en

serlalado ésta Corporación , entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (1995)-, "...ésta voluntad se hace manifiesta taffibién en los numerales 15 y 16 el art. 189 de la carta donde se prevén formulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley -marco,(...)". Ahora bien, en cuanto hace a la violación de los.

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_Exp. No.93-33515 :.derechos derivados de la Carrera . Administrativa, 'se ha de Remitiéndonos a la Certificación obrante al folio 75 : del expediente, encontramos cómo a la .demandante se le reconoció una indemnización de $ 3'703.412.10 pesos m/cte., dándose así cumplimiento a los dispuesto en el Art. 40. del Decreto No. 1009 del 1o. de junio de 1993; en uso de las facultades conferidas por el Decreto No. .2113 de 1992, - por medio del cual el Gobierno nacional fijó los parámetros para indemnizar y bonificar a los embleados públicos escalafonados la Carrera Administrativa, a los empleados públicos en período de prueba en la Carrera Administrativa y a los empleados pt:Ablicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempear cargos de Carrera Administrativa que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de jefe de Sección o su

la Carrera Administrativa y a los empleados pt:Ablicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempear cargos de Carrera Administrativa que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de jefe de Sección o su equivalente-, ' y por el ya citado Decreto N. 1009 de 1993,- por el cual, el Gobierno Nacional suprimió unos cargos y aprobó la nueva plante de personal del Instituto-, conforme a lo cual se logra colegir que, la situación aludida por la demandante no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto por el cual se le reconoció la indemnización referida , máxime cuando , se tiene que no se esta dando aplicación a la normatividad de la ley 27 de 1992 sino a la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, la cual otorgó el derecho a la indemnización, que conforme obra en autos, fue efectivamente reconocida a la actora. En este orden de ideas se tiene que en razón del Decreto 2113 de 1992, -que por ser norma especial prima sobre la general de la ley 27 de 1992se le reconoció ,-como antes se dijo-, a la accionante una indemnización por supresión del cargo. Pero esta bonificación o indemnización por supresión del empleo no va en contra del Derecho al trabajo , ni la estabilidad laboral de los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, ya que son tan sólo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagranteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No.93-33515

de la administración sin que esto indique una violación flagranteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCIDN SEGUNDA SUBSECCION -"C" Exp. No.93-33515 e la protección que se le debe al trabajo. Por lo antes mencionado , considera pertinente la Sala aclarar que , el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no sólo se encuentran limitadas en las cons¿gradas por la Conititución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2113 de 1992 artículos 27 a 29, excluyendo por ende , la aplicación de cualquier otra normatividad, -como se dio en el sub-1ite-. Sobre éste punto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 3 de noviembre de 1995. Actor Marco Antonio Pagua rastalneda. E,:p. No. 93-33460. Mag. Ponente Dra. MARTHA DE1ANCUR MHZ, -antes citado-, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la tesis allí expuesta, así: los decretos de reestructuración del Instituto

citado-, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la tesis allí expuesta, así: los decretos de reestructuración del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" , expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCIDN SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-33515 de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y Supresión , de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo . o, un • empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración del Instituto Geográfico

Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" efectuada en el Decreto 2113 de 1992, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquirido y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el articulo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir que "la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia el interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una oblioación social." Para concluir lo antes expuesto , se transcribe a parte de la sentencia del consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema , expres0: "...ya se ha dicho en providencia anteriores que tener un.empleo publico no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés

que tener un.empleo publico no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar , suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello ostente el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones

pertinentes...".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No.93-33515 ( " De igual manera se pronuncio la H. Corte Constitucional 'en sentencia . c.-1.27 de noviembre 18 de 1994,1ag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente, sef;aló: ...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración , por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargo, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla con SUS cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario

entidad pública es legítimo que el estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar a estructura de la planta de personal de la contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dallSo causado, puesto que el es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaesta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular

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