TA CUN - 93-33534-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33534-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSTRACCION DE 1 / CES?SNTIAS DE'INITIVAS EN EL DISTRITO ESPECIAL - Regulación del pago / FAVIDI - Funciones (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Al'
Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
PUBUC. DE CC)!OMIM
Li JUL, 1997 Trib.zJ &dri: r;Jivo REFERENCIAS de rc
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° 93-33534 Actor JUAN FEDERICO JIMENEZ DELGADO Demandada CO14CEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El doctor JUAN FEDERICO JIMENEZ DELGADO, obrar,do en nombre propio, y en ejercicio de la acción de pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en escritos presentados los días 6 de mayo y 22 de junio, de 1993 y 28 de enero de 1994, visibles a folios 1 a 3, 7 a 10, y 23 a 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-33534 1.1. PRETENSIONES "En ejercicio de la acción pública que brinda la Constitución Política en sus
sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-33534 1.1. PRETENSIONES "En ejercicio de la acción pública que brinda la Constitución Política en sus artículos 40 # 6o y 241, obrando en mi propio nombre, muy respetuosamente solicito declarar la nulidad del artículo lo del Acuerdo # 1 de 1.983, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que modifica el artículo 26 del Acuerdo 02 de 1977, por el cual se creó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! " FA VID!" , para pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los servidores públicos de! Distrito Especial de Bogotá y, de sus entidades afiliadas." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así "Por Acuerdo 02 de 1977, el Concejo creó el fondo de Ahorro y Vivienda Distrita!, " como establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y, autonomía administrativa ", para cancelar oportunamente las cesantías de los empleados distritales. (art. lo y, 2o). Se aclara también que los hechos u omisiones que se escaparon de narrar en el escrito de solicitud de declaratoria de nulidad son, sencillamente, los de haber expedido, el Concejo Municipal de la entidad territorial hoy denominada Santafé de Bogotá, un Acuerdo que cercena los derechos de los trabajadores del municipio y, vulnera las disposiciones de mayor jerarquía que fueron enunciadas en su oportunidad, en el escrito de simple acción de nulidad (Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 6o, inciso primero. Ley 74 de 1968, Decreto 2110 de
jerarquía que fueron enunciadas en su oportunidad, en el escrito de simple acción de nulidad (Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 6o, inciso primero. Ley 74 de 1968, Decreto 2110 de 1988).." (folios 7 y 8) 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con !a expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14, 16 23, 25, 26, 40-6-7, 53, 58, 83, 84, 85, 93, 94, 113, 115, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 2 y 3 de la ley 58 de 1982; ley 6 de 1945; ley 65 de 1946; decretos 2567 de 1946; 1160 de 1947; y artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 76-5 del Código Contencioso Administrativo.PROCESO No. 93-33534
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 44 a 50.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 222 y 223. La parte demandante guardó silenció
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor rindió concepto, mediante escrito visible a folios 257 a 259, en el sentido que se acceda a las pretensiones del accionante.
El Agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor rindió concepto, mediante escrito visible a folios 257 a 259, en el sentido que se acceda a las pretensiones del accionante.
S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Excepciones La parte demandada propone las excepciones de 1) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos legales; y 2) no integración del litisconsorcio necesario, en razón a que no se vinculó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.
La primera la sustenta diciendo que la demanda carece del acápite denominado "hechos u omisiones"; que el concepto de violación es deficiente en tanto que solo cita las normas y apenas hace de ellas un análisis general; que no indica que acción es la que se incoa; y que no se aportó copia del acto acusado, lo que va en contravía del artículo 139 del C.C.A.PROCESO No. 93-33534 4 La segunda, afirmando que la demanda ha debido ser notificada al mencionado fondo, ya que tiene interés en las resultas de proceso. La Sala encuentra que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por esto: 1) La demanda, que corresponde a una acción pública de nulidad frente a la cual no se exigen estrictos formalismos, en general cumplió con los requisitos de ley para ser admitida, como en efecto lo fue (folio 30); 2) Si la parte demandada no estaba ce acuerdo con el auto admisorio ha debido, en su momento procesal, recurrirlo, para asfproveer lo pertinente; 3) El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, "FAVIDI", es la
estaba ce acuerdo con el auto admisorio ha debido, en su momento procesal, recurrirlo, para asfproveer lo pertinente; 3) El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, "FAVIDI", es la entidad ejecutora de lo dispuesto por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, es decir, que noiene interés directo en las resultas del proceso, más allá del que corresponde a la permanencia del orden jurídico; y 4) En dos oportunidades se le indicó al libelista que debía subsanar algunos de los defectos formales que ahora se invocan como sustento de 11 la primera excepción, a lo cual procedió con los escritos que obran a folios 7 a 10 y 23 a 28. Las excepciones, en consecuencia, no prosperan. 5.2 Peticiones ) 4'Recapitulando, la parte actora solicita la nulidad del artículo 11 del Acuerdo 1, de 1983, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por medio del cual se modifica el Artículo 26 del Acuerdo 2 de 1977.) En orden a obtener el anterior cometido afirma que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales y legales antes citadas, por cuanto que la facultad para establecer los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación social denominada "auxilio de cesantía" está atribuida al legislador y, por lo tanto, el Concejo Distrital no podía entrar a regular sobre el particular. i,' / Del concepto de violación que expone, pretende derivar los cargos de infracción directa, aplicación indebida y falta de aplicación de la Constitución o de la ley, ausenc4, de motivación, defectos de forma, incompetencia, violación de derechos,
/ Del concepto de violación que expone, pretende derivar los cargos de infracción directa, aplicación indebida y falta de aplicación de la Constitución o de la ley, ausenc4, de motivación, defectos de forma, incompetencia, violación de derechos, desviación de las atribuciones, y expedición irregular,PROCESO No. 93-33534 «(El artículo 10 del acuerdo demandado es del siguiente tenor: "Artículo 111 El Artículo 26 del Acuerdo 2 de 1977 quedará así: El Fondo reconocerá al empleado oficial el derecho al saldo de que trata el artículo anterior, dentro de los sesenta días (60) hábiles contados a partir de la fecha de presentación de los documentos exigidos por sus reglamentos y hará su pago en los siguientes treinta (30) días hábiles al término de la ejecutoria de su reconocimiento. 1. A partir de/ reconocimiento el Fondo pagará al beneficiario intereses del veintiocho por ciento (28%) anual sobre el saldo pendiente, los cuales cancelará por mesadas, hasta la cancelación de la obligación, la liquidación de estos intereses se hará únicamente sobre meses completos vencidos y en ningún caso sobre fracción de mes. La tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) se mantendrá hasta cuando el Gobierno Nacional tome medidas regulando los intereses para colocaciones en bancos oficiales del país ; en tal condición, el interés de que habla en el presente Acuerdo se ajustará al interés fijado por el Gobierno para el caso expuesto.")) "La parte demandada, a su turno, afirma que el acuerdo demandando no ha tenido :plicación durante los últimos cinco años, por lo mismo, perdió su fuerza ejecutoa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66-3 del C.C.A. (folios 48 y
tenido :plicación durante los últimos cinco años, por lo mismo, perdió su fuerza ejecutoa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66-3 del C.C.A. (folios 48 y //La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que en el presenteí asunto ha operado el fenómeno de la sustracción de materia, por lo tanto, ha de 11 declarar su existencia en la parte resolutiva. Desde tiempo atrás se ha reconocido en nuestro ordenamiento jurídico a las entkbdes que reconocen y pagan prestaciones sociales, la facultad de reglamentar los trámite especiales para tal efecto, reglamentos que no son actos declarativos de derecho, sino que buscan verificar la existencia del derecho prestacional en quien lo reclama.)' Como fundamento de tal atribución, y a título de ejemplo, podemos citar los decretos Nos. 797 de 1949 y 3118 de 1968, que se ocupa, entre otros tópicos, de la liquidadón y pago de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, a través del Fondo Nacional del Ahorro. ' .. / iEn el anterior Distrito Especial de Santafé de Bogotá, el Concejo, valiénd4e del acuerdo No. 2 de 1977, creó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, al que se l señaló como uno de sus objetivos: "Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados oficiales del Distrito..."PROCESO No. 93-33534 6 el capítulo VI, artículos 20 y siguientes, se reguló la liquidación y el pago de cesantías, regulación que incluyó aspectos tales como: reajuste de cesantías, plazo para el reconocimiento y pago e intereses por mora
el capítulo VI, artículos 20 y siguientes, se reguló la liquidación y el pago de cesantías, regulación que incluyó aspectos tales como: reajuste de cesantías, plazo para el reconocimiento y pago e intereses por mora '/'..4-El artículo 26 de tal estatuto, modificado por el acuerdo No. 1 de 1983, que ahora se impugna, reglamentó, específicamente, los plazos para el reconocimiento y el pago de las cesantías, y los intereses por mora en el pago, cuya tasa señaló. Más adelante, la Junta Directiva de FAVIDI, invocando facultades conferidas por el artículo 90, literales a), 1) y p) del acuerdo 02 de 1977, en concordancia con el decreto ley 1421 de 1993, expidió 13 resolución 002, deI 6 de abril de 1995, la cual reguló, íntegramente, lo referido al pago de cesantías a funcionarios y exfupcionarios afiliados a FAVIDI, y derogó, de modo expreso, todas las disposiciones que le fueran contrarias4 el mismo sentido, se encuentra que mediante la ley 244 de 1995 se establecieron plazos para la liquidación y pago de las cesantías definitivas para los servidores públicos de todos los órdenes, lo mismo que la sanción por mora en el pago4)' Como conclusión de lo hasta ahora analizado, se tiene que por virtud de la resolución 002 de 1995 de la Junta Directiva de FAVIDI, y de la ley 244 d 1995, el artículo 26 deI acuerdo 02 de 1997, deI Concejo Distrital, quedó sin vigor jurídico, lo que configura la sustracción de materia enunciada, en relación con el caso subexamine. 'e-),
artículo 26 deI acuerdo 02 de 1997, deI Concejo Distrital, quedó sin vigor jurídico, lo que configura la sustracción de materia enunciada, en relación con el caso subexamine. 'e-), Este fenómeno también se ha producido de hecho, pues la parte opositora ha afirmado, sin que su dicho sea cuestionado ni infirmado, que tanto el acu-do 02 de 1977, en lo pertinente, como el número 1 de 1983, hace muchos años que noe aplican, por lo que han perdido, según ella, fuerza ejecutoria Esa no aplicación permite inferir, entonces, que al amparo de dichos acuerdos no han nacido, desde tiempo atrás, actos administrativos de contenido particular, cuyos efectos pudiera afectar el fenómeno de la sustracción de materia. !i De otro lado, el libelista ha formulado una proposición jurídica incompleta, al demandar la nulidad del artículo 10 del acuerdo # 1 de 1983, que modificóel artículo 26 del acuerdo 2 de 1977, norma cuya nulidad no propuso, puesto que en el evento de declararse la nulidad del primer artículo citado, tal decisión en nada afectaría'-'al artículo 26 del acuerdo 2 de 1977, lo cual haría inocua la sentencia buscada por el acckniante. Por lo anteriormente expuesto, la Sala ha de declararse inhibida para11.~~-- WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HEPNEY 5TORIA 14ZANO PROCESO No. 93-33534 7 decidir en el fondo del asunto, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en
decidir en el fondo del asunto, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L LA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarase inhibido para decidir en el fondo del asunto, por sustracción de materia. COPIESE, COMUNIQIJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N