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TA CUN - 93-33543-(24-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33543-(24-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

AION DE TUTELA - Finalidad / ACION DE TIJI'ELP1 - Subsidiaridad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN»INAM -SECC 1 tIN SEG4JNDAtJD-SECC ION 13

Sarttaf de oyot, rviesftbre '1cm ti.cuatro de íi 1 uov•c:ier i:us iOV€fl ta y tres

Maq. Ponnt: Dr. NEVARDO A. REYES RODRI(3UEZ

Juicio No. 9:-3343

Demandante JOSE MARIA CANO CARDONA

ACCION DE TUTELA

Ii Njpfla1 dPrevisjón Saci1.- E: 1 seíor JOSE MAR 114 CANO C4IDONíi, con C.C. 4/8. 2.33 de Frcdnni a ((ntioquia ) , actandc:' en su propio no4hre , in trp.iso acción de Tutela an te este 1" ribunal c:or Lra 1 a Caja Nacional de Pro'' .ii.ión Soi:ial a tira tir e amparen los derec:hos Coust..i tUL ona les >. de u utenor hijo que eií.na vu1r,erado con la at i tud miiva de esta eitid.d cuando nc ha proci ido a le ní arespc>radcr le su 501iGítIACA de uti tuci.ón de pnión de jubilación su difunta pesa t1ARTH ELENA MAR IN GAPC 1 A, pesar de haber pr eser tado y acreai 1 tado te 1 a misma reunir todos 1 os reqi) 15 t. tos ex ±9 :Euente pira el lo.

ELENA MAR IN GAPC 1 A, pesar de haber pr eser tado y acreai 1 tado te 1 a misma reunir todos 1 os reqi) 15 t. tos ex ±9 :Euente pira el lo. fom' hoc, c:. i.u-. aøen tla.l es tic a c . ón pr 1 a • iuso los ¶xicJuien t: Que €fect.i'vaittrtt ini sosa fa 11 et ió e 1 Julio de 1_983 'pru€ s6.1,¿2) "1. Que el 1.1. de Felsrere do 1 . 99 per;ona] nte protrent ian te la CaJ a Nacional de Provisión ocial 99 de F3oyot 4,a) la pe U. j.c 1 óra cr:orre pon dien te, radicada bajo el nQrnero

OE33734i.GO..-7

Juicio No. .543 '1.3, Mi petición estuvo acompaada de la totalidad de los requisitos exigidos. Este hecho lo hice constar en un formulario idéntico al que entregué ante la Aalita deReetoría que se firrn'5 coma Liliana. Me aseguré de entrenar mi petición con toda la dournEntación para no dar lugar a excuses o pretexto que demoraran el trámite normal de ella (prueba 6.3, formulario). 0.4. A partir del mes de Marzo y hasta Septiembre realicé diez (10) viajes de Medellín a Bogotá porque a mi recomendado no le daban información a pesar de que io autoricé en debida forma. Esos viajes tenían corno único propósitoobtenerrealicé diez (10) viajes de Medellín a Bogotá porque a mi recomendado no le daban información a pesar de que io autoricé en debida forma. Esos viajes tenían corno único propósitoobtenerinformación btener información sobre el trámite de mi petición siempre me dijeron en -' Cajan.I que toda estab bien y que seguía el curso normal, Durante estos viajes y las consecuentes visitas sa la Caja estuve haciendo colas en el tércer y séptimo piso y luego en el primero y séptimo pilas'(prueba 6.10, boletas para subir al séptimo piso). 1.5. Sin embar9u, mediante oficio No. 18179 de Septiembre de 1.993, la Caja me pide de nuevo unas declaraciones etrajuicio que ya había presentado según queda demostrado (véase pruebas 6.3 y 6.4), "1.6. A pesar de lo anterior el 29 de Septiembre/93. envié por correo a Cajanal lo solicitado (pruebas 6.5 y6.6). ".1.7. En vista de que aún el ti, de Octubre los documentos enviados por correo no se hallaban en el expediente, por intermedio del seor Luis Alberto Jiménez Polanco y de conformidad con el poder que obra en el expediente, hice entrena puevamente de las referidas decraciones extrajLlici.o (pruebas 6.7 y 6.8). "1.8. Desde entonces han transcurrido los siguientes períodos de tiempo: "a) Más de 8 meses desde el 11 de Febrero cuando hice mi petición en forma adecuada (ver prueba 6.3).

"1.8. Desde entonces han transcurrido los siguientes períodos de tiempo: "a) Más de 8 meses desde el 11 de Febrero cuando hice mi petición en forma adecuada (ver prueba 6.3). "b) Más de 30 días desde el envío por correo de las declaraciones extrajuicio. "c) Más de 20 días desde el 11 de Octubre cuando el seor Jiménez Polanco radicó nuevamente las susodichas declaraciones. Sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido y notificado la correspondiente resolución.iyicio No. 13.543 "1.9. Que soy como mi difunta esposa, persona pobre, por lo cual los viajes a Bogotá han significado gastos superiores a mis posibilidades, y he adquirido deudas por un millón do pesos 01.000.000.00). Este dinero los gasté en pasajes, pago de taxis, llamadas telefónicas, pago de alimentación, alojamiento, correo, más el tiempo que he perdido y que se lo he negado a mi hijo para dárselo inútilmente a Cajanal. 0.10. Que mi petición se ajusta a la Ley y a la jurisprudencia, en especial: "a) Fallo de fecha''13 de Julio de 1..984, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cu'idinarnarca, Sección Primera, Proceso No. 837796, Actor: Jorge Enrique Becerra Rodríguez. "b) Sentencia dei Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 'fecha Septiembre 24 de 1.975". Considera que a través de los hechos y situaciones relatados, se está. desconociendo a' los accionantos los

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 'fecha Septiembre 24 de 1.975". Considera que a través de los hechos y situaciones relatados, se está. desconociendo a' los accionantos los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 25, 13 y 44 de la actual Carta Política, esto es, el derecho de petición, al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la armenia y a la unidad de familia y de los rios por lo cual formuló las siguientes peticiones: "5.1. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, subdirección de prestaciones económicas lo siguiente: "5.1.1. Expedir la correspondiente resolución que reconozca a mi favor y de mi hijo menor, l pensión post mortern y la sustitución pensional causada por mi difunta esposa, Martha Elena Marín García (c.c. 21.734.180), radicada bajo el No. 082734180 del 11 de febrero de 1.993. "5.1.2. Incluirme en nómina y realizar el pago inmediato de las mesadas atrazadas con su correspondiente reajuste. "5.1.3. Radicar el pago regular de mi pensión en la Caja Agraria principal de Medellín. "514 Autorizar al seor Luis Alberto Jiménez4 Juicio No. 33.543 Polanco, c.c. 15.302.611, Caucasia, domiciliado en la carrera 17 No. 22 D teléfonó 2 83 98 31, para que derechos, dadami incompetencia, de con el artículo 10 del decreto 2591 de Antioqui.a, 04, Piso 1, agencie mis

teléfonó 2 83 98 31, para que derechos, dadami incompetencia, de con el artículo 10 del decreto 2591 de Antioqui.a, 04, Piso 1, agencie mis conformidad 1.991. "5.1.5. Ordenar la correspondiente investigación y sanción de los funcionarios responsables de la violación de mis derechos fundamentales, en especial el de petición. "5.1.6. Ordenar a quien corresponda reconocer y pagar a mi favor la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) por concepto de perjuicios económicos o la suma que el seor magistrado considere prudente y los derivados de la aplicación de la ley10 de 1.972". Como la solicitud reunió los requisitas de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes .interosadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, a través del Grupo de Tutela, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y en cuanto al tema concreto de la acción propuesta expuso: "En atención a su comunicación de Nov 11/93, me permito informar: "1Que a la seíora Martha Elena Marín García, no se le ha reconocido pensión jubilación. "2O'ie el seNor JOSE MARIA CANO CARDONA presentó solicitud de reconocimiento de Pensión Post-'-Mortem el día 11 de febrero del ao en curso, radicada

se le ha reconocido pensión jubilación. "2O'ie el seNor JOSE MARIA CANO CARDONA presentó solicitud de reconocimiento de Pensión Post-'-Mortem el día 11 de febrero del ao en curso, radicada bajo el No. 08237341160/93. "3Que el peticionario no allegó la documentación completa porlo tanto la Sección de Pensions Magisterio le ofició en el sentido que aportara5 Juicio No.. declaraciones extraiuicio (sept.. 13/93 oficio 18179) dando respuesta al mismo en octubre 7/93w como se observa en el cuaderno administrativo a folio (3133).. "En la fecha el expediente del interesado se encuentra con proyecto de Resolución para digitar, posterior numeración y notificación "En su oportunidad comunicaremos a su despacho el acto administrativo mediante el cual se decide la solicitud de Pensión Gracia Post--Ñortem". Como se puede ver, se trata de obtener a través de esta acción de tutela la protección del Derecho fundamental constitucional dé petición dl accionante y de su menor hijo y con él el respeto de losotros derechos de igual índole invocados en la solicitud. Y de la respuesta dada por la Caja Nacional de Previsión Social resulta que hasta la fecha de la presente providencia no hay prueba de que la mencionada solicitud de sustitución de pensión de Jubilación formulada por el accionan te con prueba de haber sido recibida y tramitada por la entidad, haya sido resuelta.. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:

C O N 5 1 0 E R A C 1 0 N E 5:

por la entidad, haya sido resuelta.. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: C O N 5 1 0 E R A C 1 0 N E 5: Tal cmo lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso con'creto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad phlica. o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultar vulnerados o6 Juicio No. amenazados sin que exista otro medio de defensa Judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya Justificación y propósito consisten en brindar a la pérsona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios,se haba Justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que sé cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución 'Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primeró poi cuanto tan solo resulta

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución 'Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primeró poi cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable yel segundo, puest: que no se trata de un proçeso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación c amenaza.?l Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva comoJuicio No. 33.34. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa Judicial, para hacer respetar los derechos fundamentales de petición y los otros alegados y citados por la accionante y se ha propuesto de manera principal autónoma y río como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por, cuanto el accionante, considera que se le están Jesíonando sus derechos y el de su hijo con la conducta asumia por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus peticiones del 11 de febrero. 29 de

considera que se le están Jesíonando sus derechos y el de su hijo con la conducta asumia por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus peticiones del 11 de febrero. 29 de septiembre y 11 de octubre de 1.993 en el sentido de reconocer y ordenar el pago dé la sustitución pensional a que, dice tienen dereho. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informati.vo al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección de su derecho de petición y con este los demátsderechps invocados. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio No. CGT 230 del 19 de noviembre del ac' en curso, que ya ha procedido a efectuarel fectuar el trámite correspondiente a la decisión de la petición del accionante, paro tampoco pueda dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó pór parte de la misma prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido tomada en forma definitiva y, menos, notificada o comunicada al peticionario. En ci oficio i referido, la Caja Nacional de8 Juicio No 33,54. Previsión Social -Coordinación Grupo Tutelasinforma que se elaborará el acto arministrativo de reconocimiento de la prestación pensional a la parte .interesada pero hasta la fecha, no probé haberlo hecha ni haber dado ninguna respuesta definitiva a la petición del accionante.

elaborará el acto arministrativo de reconocimiento de la prestación pensional a la parte .interesada pero hasta la fecha, no probé haberlo hecha ni haber dado ninguna respuesta definitiva a la petición del accionante. Luego, si bien puede ser cierto que se encuentra en curso el trámite relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por el accionante, no ha recibido efectiva resolución ni respuesta, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta en forma total y oportunamente. comunicada, en procura de protegerel derecho del artículo 23 de la Carta. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el

expediente AC-61, Actor HERNANDO BONDESIEI< SARMIENTO, con ponencia del H. Consejro de Estado. Doctor MIGUEL SONZALEZ RODRI6UEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forna total la solicitud, re está lesionando el derecho de petición Le asiste, entonces, razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le próteja, el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que :[a Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva su solicitud yio le de enteramento de por qué no procede ello, en forma oportuna para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y es del caso, los recursos en vía gubernativa y de estar inconforme con lo que se resuelva, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.

para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y es del caso, los recursos en vía gubernativa y de estar inconforme con lo que se resuelva, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea9 Juicio t'k. 33.543 resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. uLa obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla"-(Sentencia r.495 de 1.992 H.Corte Constitucional). Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud de sustitución pensional hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la, parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Mecha de petición, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de La Carta para la viabilidad y properidari de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Ccristitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dichos "a) Su pronta resolucion hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado reol'er prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) 1nicaeteji lepuede fijar 1_os 'érinos para QL%& las autoridades resuelvan prontamente las petiçiones. Ello se desprende del carácterconstitucional arácter

por los ciudadanos. c) 1nicaeteji lepuede fijar 1_os 'érinos para QL%& las autoridades resuelvan prontamente las petiçiones. Ello se desprende del carácterconstitucional arácter constitucional y fundamental que tiene este de'echo (se resalta). ci) Cuando se habla de'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es accederio JU1CJJ.%?. 33 a la pt.ición, !31flL) resolverla" (Sen tenciaç 1-495 de 1 992 y T-357 del 99 LO cual quiere decir, 3iri lugar a dud, que para c? 1 ej erci. cio >1

ro lución de 1a o1 1 c t.ude quess e prerienten en ejercic:io del derecho., de petición, adi-. ,iíiázs de las pautas se1a ladas por ].a 11 Corte Constitucional se debe atender- "ún i cameri te' a 1uu que para el efecto determine "La Le-y". E,vY mérito de lo ex&.test.o , el 'fr 1 bk.na] Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSeccióri El, admirr strindo justi cia en ciotribre de 1 ¿. Repúbi 1 ca. de Colombia y por autoridad de la Ley A L L.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSeccióri El, admirr strindo justi cia en ciotribre de 1 ¿. Repúbi 1 ca. de Colombia y por autoridad de la Ley A L L.

1. Conceder la tut.eia por la víola,::iÓn de]. derecho 'fundamen tal de petición en in ters par!: icu lar, invocado porel sePor' JOSE MARIA CANO CARDONA c E . No Y. 478 233 de Fredonia, Antioquta, en e.u, propio nombre y en ci de su menor, hijo 2..- Ordenar a la C.j a Nacional de Pr ev¡- ióri loci al que de la dependenc-ia y/o funcionario competente dentro de un término nc' mayor a 46 hnras contado a par 1 . r de la noti ficación de la presunto ent.enc1a, si para la fecha de esta última no lo ha si do, resueiva la solicitud formo lada por el seior JOSE MAR lA CANO CAPUON;, con E E No 478 233de Frudonia, Antioqula, en la que sol id t c reconoc.im i.en to y pago de la sust i t;icióri de F'ns lón de Jub 1 1 ación , causada por su di fon la esposa MARTHA ELENA MART N

3ARCXA. 3 « Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que una vez le de cumplimiento a lo ditpuestu en el numeral4 1:1, JUjLiÇi No. 335= anterior, acredíte, con prueba idón€, t1 circunstancia antt. esta Corporación.

que una vez le de cumplimiento a lo ditpuestu en el numeral4 1:1, JUjLiÇi No. 335= anterior, acredíte, con prueba idón€, t1 circunstancia antt. esta Corporación. CÓpiE. 1 notifíquese, comuníquese y cúmplase y si. no fuere impugnado, Er)vise a la H Corte Constitucional para su revisión.. prohdo en Acta No..13 de la fecha..

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ OSCAR LONDO10 PINEDA

MARGARITA HERNANDEZ DE ALEARRACIN FILEMON JIFIENEZ OCHOA

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