TA CUN - 93-33555-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33555-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION SEGUNDA ' SUBSECCION "B" 1
Ç 1 \rtv Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-33555. ACTOS NACIONALES
Demandante: FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversia: Llamamiento a Calificar Servicios El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es NULA la resolución #5304 del 14 de julio de 1993 proferida por el Director encargado de la Policía Nacional y su Secretario General encargado, la que fue publicada en la orden administrativa de personal # 1-137 de fecha 26 de julio de 1993 a hoja 51 por el cual con violación ostensible de la Constitución y de la Ley (derechos de defensa y el debido proceso, previstos en el art. 29 de la Constitución Nacional vigente) se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor SARGENTO
SEGUNDO DE LA POLICIA NACIONAL FABIO ALFONSOPROCESO N. 93-33555 2
GAÑON HERANDEZ, cuando prestaba sus servicios en la
llamamiento a calificar servicios al señor SARGENTO
SEGUNDO DE LA POLICIA NACIONAL FABIO ALFONSOPROCESO N. 93-33555 2
GAÑON HERANDEZ, cuando prestaba sus servicios en la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia DIJIN Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de SARGENTO VICEPRIMERO con fecha 05 de septiembre de 1994, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Sub-oficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el
SARGENTO SEGUNDO FABIO ALFONSO GAYON
HERNANDEZ.
TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejado
salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejado de percibir inherentes a su calidad policial, que le corresponde desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de Sub-oficiales de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor Sargento Segundo retirado de la Policía Nacional FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ todas las sumasPROCESO N. 93-33555 3 que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que le pagará, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados. QUINTA.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por mi poderdante. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de
de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por mi poderdante. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que trata el art. 178 del Código Contencioso Administrativo de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEPTIMA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art 176 del Código Contencioso Administrativo, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A.PROCESO N. 93-33555 4 Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El señor SARGENTO SEGUNDO RETIRADO FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 19 años y, previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera de Sub-oficiales y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido dentro de la jerarquía Policial de Sub-oficiales hasta el grado de Sargento Segundo obtenido el 05 de septiembre de 1989. SEGUNDO.- La hoja de vida del señor Sargento Segundo Retirado de la Policía Nacional FABIO ALFONSO GAYON
Sargento Segundo obtenido el 05 de septiembre de 1989. SEGUNDO.- La hoja de vida del señor Sargento Segundo Retirado de la Policía Nacional FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ, da cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor como fruto de sus excepcionales cualidades y capacidades profesionales que se toman en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas. TERCERO.- El curriculum-vitae del actor da cuenta de todo lo anterior y por menor contiene los ascensos y cargos desempeñados. El señor Mayor (sic) SARGENTO SEGUNDO FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ recibió varias condecoraciones y menciones honoríficas en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la Institución; mas de 15 felicitaciones especiales por hechos que le dieron buena imagen y prestigio a la Policía por los buenos servicios prestados a la sociedad Colombiana; siempre fue evaluado y clasificado por sus calificaciones en lista #2, "BUENO" como lo establece el Decreto # 058 de 1989 en su art. 94 lo que quiere decir en su art. 97: (se transcribe). CUARTO.- No obstante ese cumplimiento pleno de su deberes como Sub-oficial de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, en forma arbitraria al tomar su decisión respecto al actor quien había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad durante 19 años, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho,
respecto al actor quien había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad durante 19 años, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho, en lo que se plasma la arbitrariedad, sin que existiera por tanto, mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues, un desvió de la facultad discrecional como lo dijo el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de fecha abril 19 de 1989 actor Carlos Adolfo Marsigla Bettin, proceso 1886 folio 522 tomo 30 con ponencia del Consejo de Estado Doctor Alvaro Lecompte Luna en un caso similar al dePROCESO N. 93-33555 5 estudio, extractos de Jurisprudencias de abril, mayo y junio página 224 de 1989. QUINTO.- Dio origen a la expedición del acto administrativo acusado, por los hechos ocurridos en la sala de retenidos de la DIJIN, del 2 al 7 de mayo de 1993 donde el interno CARLOS ROBERTO CUAN BELLO atentó contra la vida del también retenido JORGE ENRIQUE VELASQUEZ. SEXTO.- Mi poderdante para la fecha del 2 al 7 de mayo de 1993 le correspondió prestar servicio en la sala de retenidos de la DIJIN, en turnos de 24 (veinticuatro) horas, lo cual para dicho mes le correspondió los días pares con relevos a las 8:00 horas en compañía de los agentes INGUILAN GERMAN
y CAMPO JOSE.
SEPTIMO.- Mi poderdante se le inculpó de brindar oportunidad al retenido CUAN BELLO, para que este
8:00 horas en compañía de los agentes INGUILAN GERMAN
y CAMPO JOSE.
SEPTIMO.- Mi poderdante se le inculpó de brindar oportunidad al retenido CUAN BELLO, para que este cumpliera con su cometido de dar muerte al retenido JORGE ENRIQUE VELASQUEZ, como era que permaneciera la puerta de su celda abierta, lo que no es cierto. OCTAVO.- En los turnos de mi poderdante no se presentó nada anormal y en consecuencia, el ilícito o falta que se narra en los hechos anteriores de esta demanda, ocurrió en turno y hora distintos en las que no estaba de servicio el actor. NOVENO.- Que en orden de demostrar el contenido oculto del acto impugnado basta comprobar la relación de causalidad existente entre la pretendida llamamiento a calificar servicios y el atentado contra la vida del retenido Jorge Enrique Velásquez narrado en el hecho cinco de esta demanda. Dicha relación de causalidad está dada por las siguientes razones: a) Las irregularidades disciplinarias por los hechos ocurridos en la sala de retenidos, donde el interno Carlos Roberto Cuan Bello atentó contra la vida del también retenido Jorge Enrique Velásquez fueron en el mes de mayo de 1993 y el llamamiento a calificar servicios del actor fue con la resolución 5304 de fecha 14 de julio de 1993 es decir a escasos dos (2) meses. Luego la proximidad de las dos fechas evidencia la íntima concatenación de los dos hechos (atentado-llamamiento a calificar servicio). b) Mi poderdante no ocupaba cualquier puesto, no pertenecía a unidades aisladas o trabajaba en ciudades
fechas evidencia la íntima concatenación de los dos hechos (atentado-llamamiento a calificar servicio). b) Mi poderdante no ocupaba cualquier puesto, no pertenecía a unidades aisladas o trabajaba en ciudades diferentes, todo lo cual permite suponer el llamamiento a calificar servicio era una medida discrecional que obedecía simplemente a la facultad que tiene el denominador (sic) de remover libremente a sus servidores. Todo ¡o contrario pertenecía a la DIJIN. Que dudas puede dejar lo anterior sobre la relación de causa a efecto quePROCESO N. 93-33555 6 hay entre los ilícitos del mes de mayo del año en curso y el llamamiento a calificar servicio de mi poderdante?. c) Que siendo el atentado contra la vida del retenido Jorge Enrique Velasquez un delito grave contra su vida e integridad personal, y una falta disciplinaria que ameritaba una investigación administrativa en orden a determinar responsabilidades. DIEZ.- La entidad demandada decidió aplicar la máxima sanción disciplinaria al señor Sargento Segundo FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ con violación ostensible de su Derecho de Defensa, y el Debido Proceso (art. 29 de la Constitución Nacional) por unos hechos que si bien es cierto son causales de mala conducta, no fueron verificados mediante procedimiento disciplinario previo ni se dio al inculpado la posibilidad de probar que no había cometido tales faltas. ONCE.- No fue legítima la actuación de la entidad demandada cuando procedió a desvincular al demandante disfrazando una aparente facultad discrecional con la arbitrariedad, ya que tal medida intrínsecamente tiene un
tales faltas. ONCE.- No fue legítima la actuación de la entidad demandada cuando procedió a desvincular al demandante disfrazando una aparente facultad discrecional con la arbitrariedad, ya que tal medida intrínsecamente tiene un evidente carácter sancionatorio sin que hubiere lugar a ello pues el camino legítimo a transitar es el que dispone la acción disciplinaria de conformidad con el art. 29 de la Constitución Nacional y 145 del Decreto-ley 100 de 1989 Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. DOCE.- No se atendió, en verdad, lo formado por el art. 145 M Decreto 100 de 1989 en relación que los correctivos solo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado; se encuadró, por así decirlo el comportamiento del acusado -art. 110 ordinal 17, 114 numeral 1, 115 numeral 1 y 2, 121 numeral 16 y 38 del Decreto 100 de 1989-, y, finalmente, se actuó con DEVIACION DE PODER, pues, como ya se escribió, se transformó la facultad administrativa de remoción mediante convocatoria a calificar servicios, contemplada en el art. 112 literal a) numeral 3 y 115) del decreto 1212 de 1990, por la facultad sancionadora, lesionándose así los derechos de DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, previstos en el art. 29 de la actual Constitución Nacional. TRECE.- Se tiene, por otra parte, que el mencionado acto administrativo acusado, si bien, aparentemente se profirió por autoridad competente, esto es, el Director General de la Policía Nacional, y en ejercicio de una potestad legal -art.
TRECE.- Se tiene, por otra parte, que el mencionado acto administrativo acusado, si bien, aparentemente se profirió por autoridad competente, esto es, el Director General de la Policía Nacional, y en ejercicio de una potestad legal -art. 112 literal a) numeral 3) del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con el art. 115 de la norma legal citada-, ella no tuvo como fin el buen servicio público, pues, en cierto modo, la facultad discrecional de remoción, y, concretamente, para llamar a calificar servicios a un suboficial de la Policía Nacional, que aquel tiene, la trocó en facultad disciplinaria, en tanto quiso sancionar la presuntaPROCESO N. 93-33555 7 conducta ¡lícita del demandante por los hechos que generaron las investigaciones disciplinarias y penal, según se infiere de las pruebas allegadas. CATORCE.- La conexidad entre la conducta del actor y la decisión de su retiro del servicio -resolución #5304 referida-, se concluye, no solo por las pruebas antes relacionadas sino también por la manera abrupta como se destituyó a actor de su cargo, lo que muestra, claramente que la entidad demandada obró contra la ley y con desviación de poder. QUINCE.- Al actor no se le siguió el procedimiento disciplinario legal. DIECISEIS.- El acto administrativo acusado mediante sofismas se desconoció los derechos fundamentales del actor, porque la presunción de inocencia es un principio universal consagrado expresamente en el art. 29 de la Carta. No es pues jurídico ni legal exigir al inculpado que demuestre su inocencia, corresponde a la administración demostrarle al
actor, porque la presunción de inocencia es un principio universal consagrado expresamente en el art. 29 de la Carta. No es pues jurídico ni legal exigir al inculpado que demuestre su inocencia, corresponde a la administración demostrarle al inculpado que cometió una falta, y desvirtuar su inocencia, el derecho a un debido proceso y a la defensa, esta consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, es sagrado el derecho que tiene el empleado que haya sido acusado de una infracción, a que se establezca su responsabilidad por medio de una investigación disciplinaria observando "la plenitud de las formas" propias del trámite respectivo, dentro de la cual pueda defenderse, como ciudadano que es y como ser humano digno de respeto. DIECISIETE.- El acto administrativo acusado se expidió contrariando el orden jurídico vigente. DIECIOCHO.- La entidad demandada haciendo caso omiso a las presuntas faltas constitutivas de mala conducta del actor decidió mediante el acto administrativo acusado sancionar con destitución al actor, todo lo cual es falso, como en el curso de la demanda se probará debidamente. DIECINUEVE.- Se actuó con desviación de poder y falsa motivación, pues, como ya se escribió, se transformó la facultad administrativa de retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por la facultad sancionadora, lesionándose así los derechos de defensa y el debido proceso, previstos en el art. 29 de la actual Constitución Nacional que establece: (se cita). VEINTE.- No cabe la menor duda acerca de la violación flagrante del Derecho de Defensa en que incurrió la
en el art. 29 de la actual Constitución Nacional que establece: (se cita). VEINTE.- No cabe la menor duda acerca de la violación flagrante del Derecho de Defensa en que incurrió la administración con relación al actor FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ, toda vez que fue llamado a calificar servicios cuando apenas se habían adelantado unas averiguatorias, no se había iniciado la investigación pero ya había sido inculpado, y su conducta estaba en tela de juicio.PROCESO N. 93-33555 8 VEINTIUNO.- El acto de llamamiento a calificar servicios no se profirió en busca del Buen Servicio, sino que se apartó de tal finalidad, violando de esta manera la ley. En efecto, no es solamente la simultaneidad en el tiempo el único factor que se puede señalar como demostrativo de que la Policía Nacional, al proferir el acto administrativo demandado, lo hizo con el ánimo sancionatorio, y no en busca del fin con el que podía obrar libremente. Así es, que ante los hechos que narra la demanda, se ve como lo que quiso la Policía Nacional fue ejemplarizar con la desvinculación del SARGENTO SEGUNDO FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ, la delicadeza y pulcritud que deben observar los Policías. Bien pudo ser cierto que el actor tuvo algunas irregularidades disciplinarias en su condición de Sub-oficial de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Policía Judicial como jefe de turno de la Sala de Retenciones de la DIJIN, en relación con los hechos ocurridos en la sala de retenidos, donde el interno CARLOS ROBERTO CUAN BELLO atentó contra la
Nacional adscrito a la Dirección de Policía Judicial como jefe de turno de la Sala de Retenciones de la DIJIN, en relación con los hechos ocurridos en la sala de retenidos, donde el interno CARLOS ROBERTO CUAN BELLO atentó contra la vida del también retenido JORGE ENRIQUE VELASQUEZ, toda vez que para el día que sucedió el atentado el actor NO
SE ENCONTRABA DE SERVICIO.
VEINTIDOS.- Si inspecciona detenidamente la prueba documental, se observa que el señor JORGE ENRIQUE VELASQUEZ sufrió el atentado contra su vida en la Sala de Retenidos de la DIJIN donde el actor estaba adscrito. VEINTITRES.- Mi asistido en el momento de la separación del servicio activo de la Policía Nacional prestaba sus servicios en la Dirección de Policía Judicial DIJIN en Santafé de Bogotá D.C., sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. VEINTICUATRO.- El señor SARGENTO SEGUNDO FABIO ALFONSO GAYON HERNANDEZ, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción. VEINTICINCO.- La última asignación mensual o sueldo básico del señor Sargento Segundo FABIO ALONSO GAÑON (sic) HERNANDEZ no ascendía a mas de $300.000.00. M/cte". Mediante escrito visible a folio 240 del expediente procede el libelista a complementar la demanda instaurada con argumentos y jurisprudencias de casos similares o análogos al de estudio.PROCESO N. 93-33555 9 Como normas violadas se invocan las siguientes:
libelista a complementar la demanda instaurada con argumentos y jurisprudencias de casos similares o análogos al de estudio.PROCESO N. 93-33555 9 Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 228 y 230; Código Contencioso Administrativo, artículo 84 inciso 2; Decreto Ley 100 de 1989 artículos 13, 68, 95, 100, 102, 105, 110 ordinal 17,115 ordinal 2, 120,121 ordinal 16, 128, 145,153, 157, 158, 165, 173,177 y 194; Decreto Ley 1212 de 1990 artículos 111 y 112 literal a) numeral 3 y 115. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado procedió a dar contestación a la demanda instaurada, mediante escrito visible de folios 306 a309. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 325 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda y su complementación, folios 240 y 241; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numeral 1, literales b. y d. y numerales 2. y 3., folios 232 y 233; se decretó la prueba testimonial; no se ordenaron los oficios de los literales a., d. y e., por cuanto esta documental se encontraba anexa al expediente; no se accedió a la prueba solicitada por el Apoderado de la parte actora, en
la prueba testimonial; no se ordenaron los oficios de los literales a., d. y e., por cuanto esta documental se encontraba anexa al expediente; no se accedió a la prueba solicitada por el Apoderado de la parte actora, en memorial de folios 311 a 316 por extemporánea. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación numeral 2, folio 309, no se ordenó el oficio del numeral 1, por cuanto la hoja de vida del actor obraba anexa al expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible de folio 387.PROCESO N. 93-33555 10 El apoderado de la entidad accionada realizo la misma actuación procesal según escrito de folio 524. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución #5304 deI 14 de julio de 1993 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional por el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se le reintegre al mismo cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría y se le ascienda al grado de Sargento Viceprimero con fecha 5 de septiembre de 1994 y a los ascensos que se hayan consolidado posteriormente; que se le paguen los salarios o sueldos,
superior categoría y se le ascienda al grado de Sargento Viceprimero con fecha 5 de septiembre de 1994 y a los ascensos que se hayan consolidado posteriormente; que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejado de percibir inherentes a su calidad policial, que le corresponde desde la fecha del retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo se le reintegre lo pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, asistencia jurídica y el pago de mil gramos oro, como reparación del daño moral, material, ético y profesional sufrido; que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad; que a las anteriores suma se aplique los ajustes de valor de que trata el art. 178 deI C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 delPROCESO N. 93-33555 11 C.C.A. si no es así que se paguen los intereses comerciales y moratorios que se estipulan en el art. 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la resolución #5304 del 14 de julio de 1993 (Folio 4).
que se estipulan en el art. 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la resolución #5304 del 14 de julio de 1993 (Folio 4). El Apoderado del actor manifiesta que con la expedición del decreto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos tal como: Desviación de Poder, Falsa Motivación, Expedición Irregular y Violación Directa de la Ley. Los cargos por Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular, los hace consistir el libelista en los mismos supuestos fácticos, tales como que el acto administrativo acusado se expidió por SOSPECHA de cometer irregularidades disciplinarias en su condición de sub-oficial de la Policía Nacional como jefe de tumo de la sala de retenidos de la DIJIN en relación a los hechos ocurridos en este lugar, cuando el interno Catios Roberto Cuan Bello atentó contra la vida del también interno Jorge Enrique Velásquez y según comentarios de esta último, el actor brindó colaboración para que se lograra el atentado dejando la puerta de la celda abierta, lo que dio origen a la malquerencia y persecución de sus superiores, se actuó con desviación de poder, porque se transformó la facultad administrativa de retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, por la facultad sancionadora; que la motivación del acto no fue el buen servicio público porque lo que se pretendía no era lo mas conveniente para la Policía Nacional, sino el sacrificio de un valiente, honesto trabajador, violándose las leyes preexistentes, ya que sus calificaciones siempre fueron
porque lo que se pretendía no era lo mas conveniente para la Policía Nacional, sino el sacrificio de un valiente, honesto trabajador, violándose las leyes preexistentes, ya que sus calificaciones siempre fueron sobresalientes; que la administración no puede transformar la facultad consagrada en los arts. 111 y 112 literal a) numeral 3 y 115 del Decreto 1212 de 1990 por la facultad sancionadora; que si existían unos hechos que si bien es cierto son causales de mala conducta se debió adelantar el correspondiente proceso disciplinario en donde debió probarse la responsabilidad del actor, al no procederse de esta manera se desconoció lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989; que la entidad accionada porPROCESO N. 93-33555 12 razones ocultas que no quiere confesar o simplemente por capricho disfrazó la discrecionalidad con la arbitrariedad de sancionar al demandante sin la debida comprobación de la autoría material de los hechos, ya que la desvinculación se evidenció por sospecha y con fundamento en un material probatorio que no constituye plena prueba en su contra; que cuando un empleado oficial incurre en unas faltas disciplinarias, la administración está obligada a imponer los correctivos, solo después de haberse establecido la responsabilidad de este, pero si se decide apartarse de lo establecido en el estatuto de disciplina y ejercitar la atribución de llamamiento a calificar servicios se viola la ley disciplinaria y se incurre en expedición irregular. Observa la Sala, que en la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios, en uso de las
Observa la Sala, que en la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios, en uso de las facultades conferidas por el artículo 112 literal a), numeral 3), del Decreto 1212 de 1990 en concordancia con el artículo 115 de la misma disposición. La mencionada normatividad dispone: "ARTICULO 112.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
3. Por llamamiento a calificar servicios".
A su vez el artículo 115 del Decreto 1212 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso después de haber cumplido quince (15) años de servicios. En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los suboficiales del servicio activo por llamamiento a calificar servicios cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 19 años y 19 días (Folio 352 del Cuaderno No 2), con lo que se da cabalPROCESO N. 93-33555 13 cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los suboficiales de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo
Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los suboficiales de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante para dar aplicación a la causal estudiada. En contra del demandante se inició efectivamente una investigación de carácter disciplinario identificada con el No 15-140169, tal como se aprecia a folio 9 del expediente, escrito que constituye el pliego de cargos