TA CUN - 93-33574-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33574-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Magistrado Ponente s Dr.. Tarsicio Cáceres Toro Santafé de Bogotá,D.C.. Febrero seis (06) de mil co cn SECCION SEGUNDA - SUSBECCION "CI' rri LLI novecientos - --.a y ocho (1998) CORRECION DE LA DEMANDA -Incidencia en caducidad de la acciÓn PARTE DEMANDADA -Determinaci6n /ALCALDIA MUNICIPAL -No tiene personal¡ dad jurídica
TRIBUNAL.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIf%RCA
REFERENCIAS :
Expediente No. 93---33574
Actor : GOMEZ AVILA, AMANDA
Demandado : ALCALDIA DE RICAURTE (CUND.)
Controversia : INSUBSISTENCIA ADM. 1993
Clasificación : AUTORIDADES MUNICIPALES AMANDA GOMEZ AVILA., identificada con la C.C. No. 20.875.365, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de restableciiento del derecho, Nov. 09/93 presentó demanda contra la ALCALDIA DE RICAURTE (CUNDINAMARCA), con ocasión de la declaratoria de irisubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N TE C E D E NT'E 8
A. DE LA Dj1NDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo Primera. Declarar la nulidad del decreto número cero veinti tres (No. 023) expedido el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada del Despacho del seiíor Alcalde Municipal de Ricaurte (Cund), mediante el cual
tres (No. 023) expedido el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada del Despacho del seiíor Alcalde Municipal de Ricaurte (Cund), mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la s&ora AMANDA GOMEZ AVILA del cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio
de Rícaurte (Cund.).TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION SIC,,
EXP. No. 93--33574 HOJA No. 2
Segunda. Declarar la no solución de continuidad en el ejer ciclo del cargo de la demandante, para todos los electos legales y, especialmente, para los relacionados con el re conocimiento y pago de las prestaciones sociales a la se?ora AMAN DA GOMEZ AVILA, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegra da al servicio. Tercera. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Alcaldía del Municipio de Ricauter (Cund) debe rá reintegrar a la demandante en el cargo que ocupaba, o en otro igual o superior categoría. Cuarta. Que, como consecuencia de lo anterior se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (Cund) o al funcionario CIRO MURILLO GUZMAN, o a ambos entidad y funcionario, a pagar a la demandante todos los sueldos, primas, bonificacio nes, prestaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todo lo demás emolumentos que hayan podido producirse desde cuan do se le retiró del servicio hasta el momento en que se efectúe materialmente el reintegro.
nes, prestaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todo lo demás emolumentos que hayan podido producirse desde cuan do se le retiró del servicio hasta el momento en que se efectúe materialmente el reintegro. Quinta. Igualmente que en constancia con lo anterior se normalice su incorporación a la carrera adminis trativa. Sexta. Que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (Cund) queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." (fis. 20 a 21 exp.). LOS HECHOS en -resumenson los siguientes La Parte Actora, ingresó al servicio de la Administración del Municipio de Ricaurte (Cund), el día primero de julio de 1982 como auxiliar de la Alcaldía, por sus méritos fue promovida a varios cargos. na, nio que Posteriormente se posesiona como Secretan cargo que ocupó con desempeo, con suma eficiencia y responsabilidad desde el día de 1.990 hasta el día ocho (8) de julio de se produjo la destitución. a de la Alcaldía, lealtad, discipli primero (1) de iu 1.993, fecha en la La parte actora fue declarada insubsistente en forma ilegal,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUE{SECCION C' EXP No. 93---33574 HOJA No. 3 infringiendo las normas previstas para la administración de
EXP No. 93---33574 HOJA No. 3 infringiendo las normas previstas para la administración de personal en la Alcaldía Municipal sobre carreras administrativas, a cuyo procedimiento debió esta acogida, siendo destituida por motivos de animaversión de algunos directivos y discriminación política como resumidamente se detalla: A partir del día 30 de abril de 1.993, fecha de la muerte del anterior Alcalde, comenzó la disputa por el cargo vacare te, colocando en diferentes bandos a los miembros de la adminis tración Municipal. Como la parte actora no participó activamente en la campaa del actual Alcalde CIRO MURILLO GUZMAN, quien salió elegido, dió motivos para que se le acusara de entregar informa ción proselitista al bando contrario, donde figuraban INES Y AR NULFO SAENZI este último tío del esposo de la parte actora. =) La no participación politica trajo como consecuencia incidía sas acusaciones, gestando en su contra animadversión, males ter en el desarrollo del cargo. =) Varias activistas políticas de MURILLO GUZMAN atentaron con tra el honor de la demandante, sealando que ésta había sido la amante del alcalde asesinado, motivo por el cuál la parte acto re las denunció; igualmente se acusó a GUSTAVO TRUJILLO SAENZ, es poso de la parte actora de haber ofendido a la ex-alcaldesa MARIA EDDY SARCIA. =) Finalmente, el alcalde CIRO MURILLO GUZMAN declaró insubsis tente el nombramiento de la parte actora, sin arreglos al procedimiento legal, actividad disciplinaria previa, calificación
EDDY SARCIA. =) Finalmente, el alcalde CIRO MURILLO GUZMAN declaró insubsis tente el nombramiento de la parte actora, sin arreglos al procedimiento legal, actividad disciplinaria previa, calificación repetida de rendimiento insatisfactorio, configurándose un proce dimiento secreto, con clara violación de la publicidad, y el debí do proceso; en general el acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anula ción (fls. 21 a 22A exp.). EL ACTO ACUSADO es el Dcto No. 023 de julio 8 de 1993 expedido por el Alcalde Municipal de Ricaurte (Cund.) (1 1.20 exp.). Se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresa a folios 23 a 27 del expediente.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION Za. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 93--33574 HOJA No. 4
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Manifiesta que la Parte Actora tenia una asignación mensual de $137.000,00 por lo que de dujo que el proceso era de primera instancia (sic). Se anota que la demanda se presentó a los cuatro meses de notificado el acto acusado (fi. 27 exp.).
B. D E L P R O C E 8 O LA PARTE DEMANDADA es LA ALCALDIA MUNICIPAL DE Rl CAURTE (Cund). El Alcalde fue vinculado al proceso mediante la no tificación personal del admisorio de la demanda, por medio de Co misionado, quien posteriormente designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda., solicitó pruebas y propuso excepciones
CAURTE (Cund). El Alcalde fue vinculado al proceso mediante la no tificación personal del admisorio de la demanda, por medio de Co misionado, quien posteriormente designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda., solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 47, 48, 50 a 57 y 58 a 60 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA insiste en su pretensión anulatoria (fIs. 146 a 148 exp.). LA DE MANDADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por in termedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial advirte que se abs tiene de emitir el alegato de conclusión conforme a la normativi dad que expone (fis. 149 a 150 exp.). Ahora, cumplido el trámite de Ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDERACIONES : gi ørobl.ma Juridico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NULIDAD DEL AC TO DECLARATORIO DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Parte Ac tora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se propone en la demanda yTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH EXP. No. 93--33574 HOJA No. 5 las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde en trar a conocer de la demás pretensiones formuladas.
EXP. No. 93--33574 HOJA No. 5 las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde en trar a conocer de la demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se cansí dera a..) a situación fáctic4 de la Parte Actora. La Parte Actora demostró que ingresó a la entidad por nombramiento como Secretaria encargada de la Alcaldía, según De creto No 0014 de julio lo de 1990 del cual tomó posesión el mismo día (fis. 2. 3 y 4 exp.). Y por Decreto No. 023 de julio 8 de 1993 se declara la insubsistencia de su nombramiento, siendo éste último acto el acusado en este proceso (fi. 5 exp.). b.) Las impugnaciones y manifestaciones de las Partes. En la demanda se reclama la nulidad del acto acusado por considerar que es violatorio de la Constitución Nacional (arts. 2, 6, 25, 26, 29, 53 y 84); del C.C.A. (2, 44, 48, 76-5 y 6, 77, 88); de la Ley 27 de 1992 (1 al 7) además de los vicios de forma y desvición de poder (fis. 25 a 27 exp.). Precisa cuales son los cargos de carrera administrativa y cuales no; agrega que en el eventual caso que el cargo ocupado por la parte actora no fuese de carrera administrativa, debe te nerse en cuenta la llamada facultad discrecional frente a los em pleados de Libre Nombramiento y Remoción, que sólo se puede ejer
cuales no; agrega que en el eventual caso que el cargo ocupado por la parte actora no fuese de carrera administrativa, debe te nerse en cuenta la llamada facultad discrecional frente a los em pleados de Libre Nombramiento y Remoción, que sólo se puede ejer cer por razones del buen servicio, por lo que esta prerrogativa no es omnímoda, absoluta ni arbitraria (lIs. 21 a 22A exp.). La Parte Demandada se opone a las pretensiones de la de manda por considerar que la Actora no era empleada de carrera, no4
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
EXP. No. 93---33574 HOJA No. 6 gozaba de estabilidad y no demostró haber cumplido los requisitos para el ejercicio del cargo y unas condiciones que alega en la demanda. Agrega que la Parte Actora prueba la vinculación laboral y aún cuando nada aporta al proceso, se puede establecer a que titulo se hicieron esos nombramientos, si en propiedad o en interinidad, ya que los documentos y requisitos exigidos para desempePar al cargo no fueron satisfechos. Anota que la afirmación que aquí so hace en relación en cuanto que fuá promovida al cargo de Secretaria de la Alcaldía del Municipio de Ricaurte por sus méritos, resulta falsa ya que esto es ajeno al Decreto de nombramiento como al acta de posesión citados y se deduce de la documentación aportada por la Parto Actora, que este nombramiento era provisional. Observa que el acta de posesión de la parte actora, fechada 15 de abril de 1991, no tiene asidero, pues no existía razón para su realización, si correspodia al mismo Decreto 0014 de junio 1 de
Observa que el acta de posesión de la parte actora, fechada 15 de abril de 1991, no tiene asidero, pues no existía razón para su realización, si correspodia al mismo Decreto 0014 de junio 1 de
1990. Que la adición de ese decreto constituye una falsedad, en cuanto a la letra mayuscula (A). Seala que la provisionalidad en el cargo era un hecho incontrovertible y por lo mismo, no acreditó requisitos y menos el do haberse sometido a un concurso
de carrera administrativa. Y sigue haciendo observaciones a las pretensiones y los hechos de la demanda (lis. 50 a 54. ex). c.) Las excepciones o situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de CADUCIDAD Y FALTA DE ASIDERO JURIDICO DE LAS PRETENSIONES (fis. 58 a 60 exp.). La Sala sobre estas excepciones considera : -) LA CADUCIDAD DE LA ACCION.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
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Se observa que el Acto acusado fue expedido en Julio 8 de 1993, no se arrimó copia de documento o prueba de notificación y la demanda fue presentada en Nov. 9/93. El Despacho dicté el au to inadmisorio corregible en Dic. 10/93 por las fallas advertidas y se presentó el escrito de cumplimiento en Enero 21 de 1994, pa ra luego dar paso al auto admisorio de la demanda de feb. 18/94 (fIs. 5, 20 a 30 32, 33 a 36 exp.).
y se presentó el escrito de cumplimiento en Enero 21 de 1994, pa ra luego dar paso al auto admisorio de la demanda de feb. 18/94 (fIs. 5, 20 a 30 32, 33 a 36 exp.). Ç El C.C.A./84 dispone en su art. 143 que si la demanda adolece de requisitos y formalidades su presentación no interrum pe el término de caducidad y agrega que "No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el po nente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el pla zo de cinco (5) días; si no lo hiciere se rechazará la demanda." ÇASí las cosas, si la demanda se presenta en tiempo, a pesar que el escrito de corrección -donde se da cumplimiento a lo pre visto en el art. 143 del C.C.A.- se arrime dentro de los cinco días de saneamiento, cuando ya se está por fuera del término de caducidad, la ley tiene la demanda - con su corrección - como presenta da en tiempo, debido a la actuación inicial; sólo se su pone extemporánea cuando el último escrito se presente fuera del término de los cinco días de gracia que concede la ley. Ahora, la misma Administración por intermedio de su Apodera do, al presentar el escrito de EXCEPCIONES manifestó que el acto acusado había sido notificado a la Parte Actora en Julio 9 de 1993 (fi. 58 exp.) y en esas condiciones, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción que es de cuatro meses según el art. 136 dei C.C.A., que concluía el día
1993 (fi. 58 exp.) y en esas condiciones, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción que es de cuatro meses según el art. 136 dei C.C.A., que concluía el día nueve (9) de noviembre de 1993, fecha en la cual se presentó la demanda. Es cierto que se inadmitió la demanda por deficiencias, pero también es cierto que el escrito de corrección se presentó dentro de los cinco días de gracia, por lo que, conforme al art. 143 del C.C.A., se entiende presentada en tiempo. Así, la excep ción de caducidad de la acción no asta llamada a prosperar.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH
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-) LA FALTA DE ASIDERO 3URIDICO EN LAS PRETENSIONES.
La excepción planteada por la Demandada -en este casoen verdad comprende un medio de defensa respecto de las pretensio nes formuladas. Dado su alcance, no requiere de estudio y dcci sión inicial en la sentencia, como si es necesario hacerlo en otros casos como de caducidad de la acción de falta de Jurisdic ción, etc. Entonces, las argumentaciones aquí planteadas se ana lizarán al enjuiciar el acto acusado, como medio de defensa de la Demandada, pero no por la vía exceptiva.
LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
De oficio, la Sala, par permisión del art. 164 del C.C.A./84, entra al análisis de una situación de esta naturaleza, teniendo en cuenta que en la presente controversia se formuló la
LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
De oficio, la Sala, par permisión del art. 164 del C.C.A./84, entra al análisis de una situación de esta naturaleza, teniendo en cuenta que en la presente controversia se formuló la demanda CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL DE VICAURTE (CUND..) como es posible observar en la Demanda y su Aclaración (fis. 21 y 33 exp.). Ahora bien, como no es posible al Juzgador cambiar los extremos del conflicto, como es lógico y como repetidamente lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, cuando no es posible "interpre tar" la demanda en ese aspecto, corresponde proveer conforme a lo expresado en la Demanda. Y de ahí que se hubiera admitido la de manda CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL DE RICAURDE (CUND.)P tal como aparece al folio 11 del exp. Pero, ahora, es preciso sealar que existe una diferen cia clara y ostensible entre EL MUNICIPIO Y LA ALCALDIA MUNICI PAL, ya que el primero es una Entidad Territorial con Personal¡ dad Jurídica, que como tal puede concurrir a proceso. En tanto que la ALCALDIA MUNICIPAL sólo es una dependencia administrativa del Ente Territorial, que por si sóla carece de personalidad ju rídica, como que es un órgano administrativo del Municipio. Se considera que la demanda formulada y adelantada inTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--3374 HOJA No. 9 dependientemente CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL, por expresa y re
EXP. No. 93--3374 HOJA No. 9 dependientemente CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL, por expresa y re petida manifestación de la Parte Actora, no es viable, debido a que esta dependencia no puede estar en proceso por falta de la personalidad Jurídica. Ahora, el hecho que haya sido notificado de la admisión de la demanda el Sr.. Alcalde Municipal, como lo fue, no altera de ninguna manera la determinación de la PARTE DEMANDADA, pues no cambia a la ALCALDIA MUNICIPAL por el MUNICIPIO. Aquí no es po sible "interpretar" la demanda respecto de la PARTE DEMANDADA, porque libre y espontáneamente la Parte Actora en dos ocasiones sealó claramente que la PARTE DEMANDADA ERA LA ALCALDIA MUNICI PAL; decir otra cosa, raya en la alteración de la demanda.. En esas condiciones, debe prosperar la excepción sustantiva de inepta demanda, por el vicio advertido.. Se precisa que, en este caso, es sustantiva la excepción, por cuanto atase al ejer cicio de la ACCION, en cuanto a la determinación y vinculación de la PARTE DEMANDADA, con la deficiencia sealada, que impide en trar al fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la ley, F L A
lo) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DE LA ACCION Y
FALTA DE ASIDERO JURIDICO EN LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR
LA PARTE DEMANDADA.
F L A
lo) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DE LA ACCION Y
FALTA DE ASIDERO JURIDICO EN LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR
LA PARTE DEMANDADA.
2o) DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, DE OFICIO, CONFORME A LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA -- SECC ION 2a. SUBSECCION lIC" EXP. No. 93--33574 HOJA No. 10 3o) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrati vos a la oficina da origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESEIS NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia1, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98--09