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TA CUN - 93-33582-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33582-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

2§el t«b Tribunal Admjnjstrjvó ) de Cundjnamar REFERENCIAS: INJBSISTENCIA - Facultad discrecional /

DPVIACION DE PODER - Prueba /

CARRA ADMINISTRATIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIOI SEGUNDA - SUBSECCION 'ASantafé de Bogotá D.C.. veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y asia (1.996).

EPU8LICA DE COLOMIIÇ

Magistrado Ponente: WILLIAM (]IRALDO GIRALDO Expediente : 93-33582

Actor : FREDDY HOGUERA GAONA Demandada : H.. CAMARA DE RRESENTANTES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar. sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales, que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DENANDA El señor FREDDT NOGUERA GAONA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 11 de Noviembre de 1993, visible a folios 2 a 12, adicionadb el 30 de junio de 1994, con memorial obrante a folios 20 y 21, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-33882

1.1. PRETENSIONES iL&RACIONES Y CON~ PRIMERO.- Que se declare que es Nula la resolución MD 414 de julio

mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-33882 1.1. PRETENSIONES iL&RACIONES Y CON~ PRIMERO.- Que se declare que es Nula la resolución MD 414 de julio 16 de 1993, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en cuanto die~ declarar inaube latente el nombramiento de FREDDY NOGUERA GAONA como Jefe de 1. Sección de Registro y Control grado 09 de la H. Cámara de Representantes. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que debe ser reintegrado al cargo del cual fue removido, o & otro de Igual o superior categoría, con derecho a permanecer en él hasta cuando sea realmente removido. TERCERO.- Que así mismo, pera restablecer en su derecho al actor, se condene a la NaciónCámara de Representantes - a pagar a FREDDY NOGUERA GAONA, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y demás asignaciones que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado a partir de julio 16 de 1993 y hasta cuando sea realmente reintegrado al cargo de que trata la PRIMERA pretensión, debiéndose considerar que para todos los efectos legalmente significantes, tales como escalafón de carrera administrativa, pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NaciónCámara de Representantes-. CUARTO.- Que igualmente se ordene el ajuste del valor de las condenas anteriores, con arreglo al articulo 178 del Código

de continuidad en los servicios del demandante a la NaciónCámara de Representantes-. CUARTO.- Que igualmente se ordene el ajuste del valor de las condenas anteriores, con arreglo al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo.PROCESO No. 93-33582 3 Loe hechos en que ea funda la demanda ea exponen así: lo. -El ingeniero FREDDY NOGUERA GAONA fue nombrado por la 14s Directiva de la H.Cámara de Representantes, mediante Resolución No.409 de 13 de julio da 1992 en el cargo de Jefe de Registro y Control grado 09 de esa Corporación. 2o.-El actor con esta misma resolución quedó incorporado a la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, por cumplir loe requisitos exigidos por la ley, en especial la resolución No.ø01 de 7 de julio de 1992 deI. Congreso do la República. 3o.-La ley 5a. de 7 de junio de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes", en su articulo 384, según su nombramiento,. clasifica los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público en : a)De elección.b) De libre nombramiento y remoción. Y o) De Carrera Administrativa; siendo estos últimos aquellos que no estén comprendidos en los literales a) y b). El cargo de mi mandante: Jefe de Sección, no se encuentra clasificado en loe de elección, ni en los de libre nombramiento y remoción. 4o.-En (sic) 7 de julio de 1992 las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes

en loe de elección, ni en los de libre nombramiento y remoción. 4o.-En (sic) 7 de julio de 1992 las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes profieren la Resolución No.001 "Por la cual se establece el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público". 5o.-En (sic) 10 de julio de 1992 la Masa Directiva de la H.Cámara de Representantes dicta la Resolución No. 137 "Por la cual se establece el Estatuto de administración de personal para los empleados de la H.Cámara de Representantes". 6o.-En (sic) 30 de junio de 1993 el jefe de mi mandantePROCESO ¡lo. 93-33582 califica los servicios de éste; en (sic) 8 de julio el demandante solícita revisión de esta calificación, la cual se mantuvo. 7o.-En (sic) 18 de julio de 1993 la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por resolución M D 414 declara la insubeistencia del nombramiento de PREDDY NOGUERA GAONA como Jefe de la Sección de Registro y Control de la

H. Cámara de Representantes. 80.-El acto administrativo reseñado en el hecho anterior fue proferido sin el cumplimiento da loe requisitos exigidos por la Resolución No.øøl de 1992 del Congreso da la República, pues por ser mi mandante un empleado de

carrera administrativa no podía removérsele sin antes cumplir la autoridad nominadora una serie de exigencias, como más adelante se demostrará. 9o.-La expedición de la resolución No.MD 414 de 18 de

carrera administrativa no podía removérsele sin antes cumplir la autoridad nominadora una serie de exigencias, como más adelante se demostrará. 9o.-La expedición de la resolución No.MD 414 de 18 de 1993 (sic) infringe normas de rango constitucional, legal y reglamentario, que en su oportunidad se analizarán. 10o.-Desde luego que el acto administrativo demandado violó las normas en que debía fundarse, no le dio oportunidad al demandante de defenderse y presentó desviación de las atribuciones que tenía la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para proferir el acto. 110.-De acuerdo con e]. artículo 136 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, me encuentro dentro del término legal para instaurarla acción propuesta. 1.3_ FUNDAMITOS DE IREQID considera el actor que con la expedición de] actoadministrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos So, 25, 29, 53 58 y 125, de la Constitución Nacional; 50, 8o, 70, 8o, 24, 29 35 y as de la resolución No. 001 de 7 de Julio de 1992; 35,y 84 del Código Contencioso Administrativo. 2 X»flEACIO1 DE LA IANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación, a la demanda en legal forma, mediante escrito visible a folios 33 a 41.

3. ALEGATOS DE XICWSION La parte demandada dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 198 y 197.

La parte demandante guardó silencio. 4. cXMSIDERACIONES DEL TRIENAL

3. ALEGATOS DE XICWSION La parte demandada dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 198 y 197.

La parte demandante guardó silencio. 4. cXMSIDERACIONES DEL TRIENAL 4.1 KÍcEPcI0NIS La parte demandada propone la excepción de caducidad en los siguientes términos: "...La parte actQra omitió en su escrito de demanda, formular las pretensiones que buscaba al incoar la acción contencioso administrativa. El escrito presentado carecía del presupuesto de "demanda en forma" por cuanto no contenía loe requisitos y formalidades previstas en al articulo 137 del C.C.A., en particular se dejó de incluirPIWCESO No. 93-33582 6 lo requerido en el numeral segundó de la norma en cita. Es el propio artículo 143 del Código Contenoioøoen su Inciso primero, el que establece que un esorito de demanda presentado en las condiciones precarias advertidas no tiene la virtualidad de interrumpir la Caducidad de la acción, de ahí que le fenómeno ha operado en el presente caso y así debe ser declarado con las consecuencias que ello conlleva..." La Sala encuentre que la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, no tiene vocación de prosperidad porque el bien es cierto que el articulo 143 del C.C.A. en su inciso primero dispone que no se admitirá la demanda que carezca de loe requisitos y formalidades previstos, y que su presentación no interrumpe los términos de caducidad de la acción, también lo es que el mismo articulo en su inciso segundo diepone:'No obstante lo anterior,. si

y formalidades previstos, y que su presentación no interrumpe los términos de caducidad de la acción, también lo es que el mismo articulo en su inciso segundo diepone:'No obstante lo anterior,. si la demanda se presenta dentro del término, de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá loe defectos simplemente formales para que el demandante loe corrija en el plazo de cinco (5) días; si no 3.0 hioiere, se rechazará la demanda. Al efecto tenemos que al Magistrado ponente, interpretando la demanda con miras a la .prevalencia del dareoho sustancial, por considerar que el libelista omitió una de las formalidades previstas en e]. Art. 138 de]. C. C.A., con auto del 15 de junio de 1994 (F.19), notificado por eetadó el 28, le ordenó corregirla individualizando las pretensiones, lo que él hizo con memorial presentado .1 30 (f.21), quedando, así, subsanado el defecto. 4.2 PRTICIONS Recapitulando, el actor impetra la anulación de la Resolución No. MD 414, de fecha 16 de julio de 1993, por medio de la cual la MeesPROCESO No. 93-33582 7 Directiva de la Cámara de Representantes declaró insubsistente el nombramiento de FREDDY NOGUERA GAONA como jefe de la Sección de Registro y Control grado 09 de la H. Cámara de Representantes. A titulo de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado o a otro de igual o superior categoría y el-pago de la totalidad de loe

Registro y Control grado 09 de la H. Cámara de Representantes. A titulo de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado o a otro de igual o superior categoría y el-pago de la totalidad de loe sueldos, primas, bonificaciones prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir declarando, ademáe,que para todos los efectos legales no ha existido solución dé continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. Pide, así mismo, que se ordene el ajuste del valor de las condenas, con arreglo a]. artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. La Procuraduría Judicial no rindió concepto. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos de expedición irregular y desviación de poder, y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa formulados por el actor contra el acto administrativo enjuiciado, no están llamados a prosperar. En un caso similar al Sub-Lite esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr.CARLOS PINZON BARRETO.

Proceeo: 31722.Actor:JORGE ELIECER SUANCHA.Dijo lo siguiente: "No puede aceptar la Sala, la existencia de una promoción

automática a la carrera aduanera, ya que dicha situación Iría en contra de la filosofía que tiene el régimen de carrera ya sea ordinaria o eepecial,pues dentro de los objetivos que se persigue con su aplicación en la obtención de una óptima prestación del servicio, mediante el recurso humano calificado, para lo cual se crea un sistema de ingreso y de promoción tecriificado, basado en

objetivos que se persigue con su aplicación en la obtención de una óptima prestación del servicio, mediante el recurso humano calificado, para lo cual se crea un sistema de ingreso y de promoción tecriificado, basado en los méritos y capacidades de las personas.PEOKSO No. 93-33582 - 8 Además, que cualquier disposición que ordene el eeoalafonamiantó automático dentro de la carrera aduanera, seria así mismo inconstitucional, pues estaría desconociendo lo dispuesto por el articulo 125 de la Constitución Nacional el, cual ordena que "el ingreso e los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo omplimiento, de los requisitos y oondioiones que fije la ley para determinar loe méritos y calidades de loe aspirantes". Se desconocería igualmente el principio de igualdad, que debe existir entre todos los funcionarios cobijados por el régimen de carrera, ya que unos gozarían de tal beneficio previo el cumplimiento de todos los requisitos para tal fin, como es el concurso, y otros disfrutarían de las mismas garantías de una forma automática, con la sola posósión en loe cargos de carrera, situación que ea desde todo punto de vista Ilógica, ant¡Jurídica y violatorio del derecho fundamental de la Igualdad de las personas ante la ley. Ahora bien, si la promoción automática a la carrera aduanera, la deriva el demandante de lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley 8 de 1992 inciso segundo, ea necesario entrar a estudiar dicha disposición, cuyo tenor. literal es el siguiente: Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta loe requisitos para ingreso, escalafonamiento y el

necesario entrar a estudiar dicha disposición, cuyo tenor. literal es el siguiente: Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta loe requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el decreto 1648 de

1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General de aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva acta; los nuevos funcionarios deberán acreditar loe requisitos mínimos exigidos para el desempeñó del cargo".

En conclusión, observa la Sala que si bien es cierto la facultad esgrimida por la administración consagrada en el Decreto 1647 de 1992 artículo 40, fue declara inexequiblePROCESO No93-33582 9 a partir de la expedición del mismo decreto, se tiene que dentro del sub-judice, no demostró el actor que se encontraba protegido por el fuero de la Carrera Aduanera, y al no aceptaras por parte de esta Corporación el escalafonainientO dentro de la misma de manera automática, no se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos propuesta.' Del análisis efectuado al expediente se obtiene lo siguiente: Conforme al anterior planteamiento, que la Sala acoge, el actor no estaba inscrito en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, pues no se acredita que haya cumplido el proceso de selección, para su ingreso al escalafón, provisto en la resolución Ho.001/92, expedida por las Mesas Directivas del Congreso (f]s.141 a 147) y, se repite, para esta Corporación riño con el articulo 125, inc.3o de la Carta la incorporación automática a la carrera

Ho.001/92, expedida por las Mesas Directivas del Congreso (f]s.141 a 147) y, se repite, para esta Corporación riño con el articulo 125, inc.3o de la Carta la incorporación automática a la carrera administrativa, que del actor pretendió hacer la Mesa Directiva de la Cámara a través de la resolución 409/92 (f 14.100 y 101), pretextando la aplicación de las resoluciones 001 de julio 7/92 (fis 141 a 147) y 137 de julio 10/92 (f 1.68). En torno a estos dos estatutos útil es precisar que la Resolución 137 Art.37 (folio 66) señala loa requisitos para desempeñar el cargo de Jefe de Sección, cuyo cumplimiento no se hace constar en el acta de posesión del actor, que figura a folio

110. Y que la 001/92, de julio 7/92, aplicable al libelista, ya que fue nombrado el 13 (folio 100) lo que hace, precisamente, es establecer un minucioso proceso de selección para acceder a la

Carrera Administrativa. Así las cosas, no obstante ser el cargo desempeñado por el accionante ,de carrera administrativa, al tenor de la ley 5/92 (folio 126-página 29-Art.384), como no ingresó por exclusión su situación era la de un empleado quien podia ser desvinculado del servicio, como acto correspondiente estuviese afectado de loe que le endilga el impugnante. legalmente a ella, de libre remoción, lo fue, sin que el vicios de nulidadPROCESO No. 93-33582 10 Y decimos que no ingresó el actor a la carrera, porque no

que le endilga el impugnante. legalmente a ella, de libre remoción, lo fue, sin que el vicios de nulidadPROCESO No. 93-33582 10 Y decimos que no ingresó el actor a la carrera, porque no quiso hacerlo, pues está acreditado en el expediente que se le invitó a inscribirse (folio 103) y se rehusó (folio 98). Para abundar en el análisis de los cargos que formula el actor contra el acto acunado, que para la Corporación es una decisión de ineubsietencia dispuesta en ejercicio de una facultad discrecional vale decir que con su expedición no se vulneré el. derecho de defensa, pues no fue el resultado de ningún proceso disciplinario, ni de acusaciones de algún modo efectuadas a]. empleado. Tampoco hubo una expedición irregular, por cuanto al acto no debía estar revestido de formalidades o sujeto a un procedimiento de expedición diferentes al que aparece. Y mucho menos hubo desviación de poder, ya que la autoridad nominadora, al desvincular al accionante, no rebasé las atribuciones que le otorgaban las normas legales, entre ellas la ley 5a. de 1992 y la reeolúc46n 137/92 (Arts.88 y 89), en cuya aplicación expidió un acto de inaubsistencia, amparado con la presunciAn legal de la búsqueda del buen servicio público, no desvirtuada, de ningún modo, por el actor, quien para el efecto debla, por tener la carga de la prueba, aportar elementos de convicción plenos, fehacientes e indubitables, tal como lo exige reiterada doctrina de esta jurisdicción. Consecuente con al análisis precedente, se impone al

debla, por tener la carga de la prueba, aportar elementos de convicción plenos, fehacientes e indubitables, tal como lo exige reiterada doctrina de esta jurisdicción. Consecuente con al análisis precedente, se impone al Tribunal despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, e]TRI3NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA}4ARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyPI)CESO No. 83-33582 PAL L A Niáganae lee eplicae de la demanda. cxwii, owxJs, NOT1FIJRSE Y CUMPLma Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 23 A60. 1996

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WILLIAM (JIRALIX) GIRALDO

JOSE HKMEY VICJORIA LOZANO

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