TA CUN - 93-33591-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33591-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
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RENO(WIORIA DEL ACIO DE NOMBRAMIEIflO - Requisitos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA \t' SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCLIR RUIZ
R E FE R E N C ¡ A 8 :
Epd¡entes Nro. 93-33591
Actor: CARLOS ROMERO MARTINEZ
Demandada: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
Controversia: Derogación nombramiento Naturaleza: Actos Departamentales CARLOS ROMERO MART! NEZ, i den ti f 1 cado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'106..839 de Bogotá mediante apoderada Judicial presentó demanda el pasado 11 de noviembre de 1993, contra el Departamento del Amazonas en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
A N T E E D E N T ES lo..- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (folios 9 del expediente):gxnedi.nte Nro. 93-3591 "lo.-) Que de conformidad con el art. 85 del
C. Contencioso Administrativo se declare la nulidad de los Decretas Departamentales Hros. 01338 del 09 de julio de 1993 y 01355 del 13 de julio de 1993 expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas. - 2o.-) Que como consecuencia de lo anterior se
de julio de 1993 y 01355 del 13 de julio de 1993 expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas. - 2o.-) Que como consecuencia de lo anterior se restablezca a mi mandante el derecho a tomar posesión del cargo de la Caja de Previsión Departamental del Amazonas..- Que se declare que el Departamento del Amazonas es responsable administrativamente de los daos morales y materiales que se le causaron a CARLOS ROMERO MARTINEZ con la expedición de los Decretos cuya nulidad estoy demandando, daos que deben pagarse así: a.-) MORALES: Estimados en el equivalente de dos mil gramos (2.000) oro b.-) MATERIALES: Equivalentes a las asignaciones mensuales, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir par el demandante a partir de la fecha 09 de julio de 1993 y hasta cuando sea restablecido en su derecho, incluyendo los reajustes a que haya lugar.- 40.-) Que el tiempo transcurrido entre el 09 de julio de 1993 y la fecha en que se restablezca el derecho a mi mandante se ordene computar como tiempo de servicio para efectos prestacionales, especialmente lb relacionada con pensión de jubilación.. Mediante CORRECION de la demanda que obra a folio 15, en lo relativas a PETICIONES se corrigió en los siguientes términosxt.diente Nro. 93-3391 "lo.-) Que en (sic) conformidad con el art. 85 del C.C. Administrativo se declaren nulos los Decretos Departamentales 01338 del 09 de julio de 1993 y 01355 del 13 do julio de 1993 expedidos por
"lo.-) Que en (sic) conformidad con el art. 85 del C.C. Administrativo se declaren nulos los Decretos Departamentales 01338 del 09 de julio de 1993 y 01355 del 13 do julio de 1993 expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas. 2o.-) Que se declare que el Departamento del Amazonas es responsable administrativamente de Los daos morales y materiales que se le causaron a CARLOS ROMERO MARTINEZ con la expedición de los Decretos cuya nulidad se demanda, a saber: DAOS MORALES : El equivalente al valor de dos mil gramos (2.000) de oro.- DAOS MATERIALES: El valor de las asignaciones mensuales, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante a partir de). 09 de Julia de 1993 hasta la fecha de la condena, incluyendo los reajustes a que haya lugar.- Las pretensiones quedan limitadas a las dos anteriores.-
2o.- H E C H O 5
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los contenidos en el libelo demandatorio a folio 9 vto. del expediente y que se transcriben así:oediente Nro. 93-391 4 "lo.-) Mediante Decreto 01370 del 29 de junio de 1993, el Gobernador del Amazonas DIEGO QUINTERO HERNANDEZ, nombró al seor CARLOS ROMERO MARTINEZ Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental con asignación Mensual de $30.000.00 y gastos de Representación de $3.000..00 para un total de $385.000.oa;
Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental con asignación Mensual de $30.000.00 y gastos de Representación de $3.000..00 para un total de $385.000.oa; 20.-) El 08 de Julio de 1993, el nombrado aceptó el cargo mediante comunicación que entregó en la Secretaría del Despacho del Gobernador, cuya copia adjunto; 30.-) El 09 de julio de 1993 fue expedido el Decreto 01338 emanado del Gobernador del Amazonas y mediante el cual DEROGA el nombramiento hecho sin el consentimiento de mi mandante, y así se le comunicó mediante oficio Nra. 204-JF'- del 12 de julio do 1993; 40.-) Mediante Decreto Departamental Nro.. 0135 del 13 de julio de 1993, el Gobernador del Amazonas provisionó el cargo en propiedad sin tener en cuenta los derechos de mi poderdante que nuevamente fueron vulnerados.- 30.- VIOLACION DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE Las dipo%iciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseadas a folios 9 vto., y 15 vto. del expediente, que en resumen son:gxoedivnte Nro. 93-Zn91, 5 Articulo 73 del C.C..A.. 4o.- P R O C E 9 0 s Admitida la demanda (falta 18 a 21), se notificó del auto admisorio de la demanda personalmente al s&or GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS --mediante Comisorio 13 dirigido al Juez de Reparto de la Localidad de Leticia
del auto admisorio de la demanda personalmente al s&or GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS --mediante Comisorio 13 dirigido al Juez de Reparto de la Localidad de Leticia Amazonas- (fi. 32), quien confirió poder para la representación de la entidad demandada en este proceso (folio 39). Fue contestada la demanda por el apoderado Judicial del Departamento del Amazonas en el término procesal oportuno oponiéndose a la peticiones de la misma, proponiendo la EXCEPCION DE CADUCIDAD y solicitando pruebas (folios 40 a 43). So decretaron las pruebas (folios 63.162), y se tuvieron como tales durante el periodo probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante, practicándose las testimoniales decretadas. Se corrió traslado a las partes (folio 77). Las partes no descorrieron el traslado para alegar.Exoedint Nrq. 93-33591 6 Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas. las siguientes: ÇONIDERACI UNES p lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye los dcrstos.. Nro. 01338 del 09 de Julio de 1993 y 01355 del 13 de julio de 1993, proferido por el Seíor Gobernador del Departamento del AmaZonas, mediante el cual se DEROGO en todas sus partes los articulo 2o. y 3o. del Decreto 01307 del 29 de junio de 1993 que nombraba al actor en el
Gobernador del Departamento del AmaZonas, mediante el cual se DEROGO en todas sus partes los articulo 2o. y 3o. del Decreto 01307 del 29 de junio de 1993 que nombraba al actor en el cargo de Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental y, por la cual se nombró al sePor JOSE LIMA SILVA parta ocupar el cargo de Gerente de la Caja de Previsión Departamental, respectivamente, para que una vez declarada la nulidad de los actos antes mencionado, se le restablezca en su derecho ordenando el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir des.de la fecha de su retiro, en los términos del libelo demandatorio. 2o.-) El apoderado de la parte actora para soportar sus pedimentos razonó la infracción normativa, en los siguientes términos:gxoedient Nro. 93-3391 7 "... Con la expedición de los Decretos cuya nulidad se solicita p el saor Gobernador violó flagrantemente el art.. 73 del C.C. Administrativo al derogar el Decreto 01307 del 29 de Junio de 1993 sin pedir consentimiento al seor ROMERO MARTINEZ.-- La derogación del Decreto de nombramiento equivale a una revocación del mismo, y el citado artículo 73 del C. Administrativo exige que para revocar un acto administrativo creador de una situación individual y concreta se requiere EL CONSENTIMIENTO EXPRESO y ESCRITO del titular de la situación creada.- Siendo el Decreto 01307 del 29 de Junio de 1993 creador de una situación como es el nombramiento a favor de ROMERO MARTINEZ, no era posible su
EXPRESO y ESCRITO del titular de la situación creada.- Siendo el Decreto 01307 del 29 de Junio de 1993 creador de una situación como es el nombramiento a favor de ROMERO MARTINEZ, no era posible su revocación sin tener el consentimiento del nombrado, razón por la cual el seior Gobernador VIOLO OSTENSIBLEMENTE la norma legal (art. 75 C.C. Administrativo) al dictar los Decretos cuya nulidad estoy pidiendo al nombrar una persona diferente y revocar de esa manera el nombramiento hecho inicialmente, no obstante que el titular ya había manifestado su aceptación del carga y su propósito de posesionarse dentro de los términos legales.. Por su parte el apoderado de la entidad demandada, al momento do contestar la demanda, en lo pertinente, expuso: "... Sobre el caso debatido la Administración Departamental, ya se pronunció mediante Resolución del 14 de -febrero de este ao y de la que vamos a transcribir, la parte pertinente: Entre los actos administrativos, Decretos demandados, transcurridó un lapso de 11 días calendario, sin que elExD.di.nt Nro. 93-3351 8 nominado, se hubiera pronunciado al respecto. Sobre el particular, el artículo 46 de]. Decreto 1950 de 1973, es de este tenor: "De la Posesión. Dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión.. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada, a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso, la prórroga no podrá
posesión.. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada, a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso, la prórroga no podrá exceder de 90 días y deberá constar por escrito". Además, el Nominador haciendo uso de la facultad discrecional para proveer empleos de libre nombramiento y remoción, al proferir el Decreto 1338 del 9 de julio de 19930 se apoyó entre otras, en la siguiente disposición: "La autoridad Nominadora podrá o deberá según el caso, modificar, aclarar, sustituir o revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias cuando el Nominado no se ha posesionado dentro de los plazos legales". Es un hecho notorio que el Demandante, en momento alguna, accedió al cargo para el cual fue designado, de donde se puede colegir que para el inconforme, no nació derecho alguno por sustracción de materia, de donde se concluye con claridad meridiana que la acción de nulidad pretendida, es por demás, ilusoria. Ademas, en la acción de nulidad, el Demandante, deberá expresar en qué consiste la violación del derecho y la manera como estima que debe restablecérsele. Tal como lo indica el inciso Segundo del artículo 138 del Código de lo Contencioso Administrativo cuando se pretendan declaraciones, o condenas diferentes de la declaración de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la Demanda" .1 (sic) esta enunciación, brilla por ausencia en el libelo
declaraciones, o condenas diferentes de la declaración de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la Demanda" .1 (sic) esta enunciación, brilla por ausencia en el libelo demandatorio.gxo.ipnte Nrq, 9833591 9 Quedaría entonces, la posibilidad de instaurar por separado la acción del restablecimiento. Pro ocurre que esta caduca al cabo de 4 meses contados a partir del da de la publicación, comunicación notificación o ejecución del acto, según el casa, a menos que, la parte Demandante 'fuese una Entidad de derecho público. De lo expuesto, se llega a la conclusión de que es procedente proponer la excepción de fondo que denomino caducidad de la acción quedando legalmente sustentada con la argumentación anterior, por lo que ruego a Los Honorables Magistrados, que al desatar el litigio como excepción de fondo que es, la declaren legalmente probada.. 30.-) Par la Sala, la EXCEPCION DE CADUCIDAD propuesta por el apoderado de la parte demandada, no es de recibo, teniendo en cuenta que los actos acusados -Decretos 1338 y 013fueron expedido con fechas 09 de julio de 1993 y 13 de julio de 1993, respectivamente, y que la demanda, 'fue presentada ante esta Corporación el día 11 de n'(i.vbre de 1993, (fl.10 vto..), esto es, antes de los cuatro (4) meses consagrados en el artículo 136 del C.C.A. como término para poder acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contenida en el articulo 85 ibidem.
consagrados en el artículo 136 del C.C.A. como término para poder acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contenida en el articulo 85 ibidem.
Para un correcto : análisis del caso sub-judice habrá de examinar esta Sala de Decisión el cargo de anulación invocado con las pruebas aportadas y a la luz de las normas que se pretenden hacer valer y las que regulan la situacióngxodiente Nro. 93-33591 10 alegada, para una decisión de fondo..
Está probado en el expediente, que el actor seor CARLOS ROMERO MARTINEZ C. C. 17.106.839 de Bogotá, mediante el Decreto Nro. 01307 de junio 29 de 1993" fue nombrado por el seor Gobernador del Departamento del Amazonas para ocupar el cargo de Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental (11. 2), designación que le jue comunicada mediante el oficio 018/93 de junio 30 de 1993 suscrito por el Jefe de Personal Departamental (fi.. 3). Asimismo, que a folios 4 del expediente obra el Decreto Nro. 01338 de julio 09 de 1993 "Por el cual se derogan los artículos 2a. y 3o. del Decreto número 01307 de junio 29 de 1993", comunicada mediante el oficio Nro. 204 - JP (fi..), es decir, la decisión adoptada por la administración y referida anteriormente. A folios 6, se puede observar el contenido del Decreto Nro.. 01355 dejulio 13 de 1993 "por el cual se hace un nombramiento" , el nombramiento del Gerente de la Caja de
referida anteriormente. A folios 6, se puede observar el contenido del Decreto Nro.. 01355 dejulio 13 de 1993 "por el cual se hace un nombramiento" , el nombramiento del Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento esta vez en cabeza del seor José Lima Silva, cuya posesión obra a folios 7 dei expediente.oediente Nro. 93-3391 11 4o.-) Para resolver, la Sala tiene en cuenta que tratándose de DEROGATORIA de actos administrativos, es conveniente diferenciar aquellos de contenido general y abstracto, de los CREADORES DE SITUACIONES 3URIDICAS INDIVIDUALES, para sealar que respecto a los primeros la DEROGATORIA podrá llevarse a cabo en cualquier momento cuando existan razones de ilegitimidad, improcedencia, inconveniencia, oportunidad o mérito : por no estar conforme al interés público o social, o atentar contra él, o causar un agravio injustificado a una personal, sin que deba tenerse en cuenta ningún requisito especial. En el segundo de los casos -' de contenido particular-, la legislación colombiana establece, siguiendo planteamientos doctrinarios sobre la facultad y competencia para revocar, .1 requisito del consentimiento previo, expreso y escrito del titular de la situación jurídica creada por el acto, lo cual constituye una garantía para los administrados. Teniendo en cuenta que los actos acusados -Decretos 01338 y 01355hacen referencia a la situación laboral que afecta el nombramiento como Gerente de la Caja de Previsión Departamental que dicha administración hiciera al demandante, es claro que estos actos conciernen de manera particular al
01338 y 01355hacen referencia a la situación laboral que afecta el nombramiento como Gerente de la Caja de Previsión Departamental que dicha administración hiciera al demandante, es claro que estos actos conciernen de manera particular al actor—Sr. CARLOS ROMERO MARTINEZy que, por consiguiente, es del caso estudiar su legalidad desde el punto de vista de los actos administrativos de interés particular a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. fi 'VEn tales condiciones, y por tratarse de un empleado público del orden departamental le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1950 de 1.973 -sep.24que respecto al retiro por revocatoria contempla lo siguiente:xo.di.ntø Nro. 93-391 12 / y "Articulo 129.- El retiro por revocatoria se rige por lo dispuesto en el Capitulo VII del Titulo Tercero del presente Decreto.". TITULO TERCERO CAPITULO VII Articulo 45.- la autoridad nominadora podrá y deberá, según el caso, modificar, aclarar, substituir (sic) revocar o derogar una designación en cualesquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando se ha cometido error en la persona b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado; c) Cuando aún no se ha comunicado; d) Cuando .1 nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales; e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta; f) Cuando recaiga en una persona que no reuna los requisitos ;ealados en el artículo 23 del presente decreto; g) En los casos a que se refieren los artículos 53.y 67 del
que no acepta; f) Cuando recaiga en una persona que no reuna los requisitos ;ealados en el artículo 23 del presente decreto; g) En los casos a que se refieren los artículos 53.y 67 del presente Decreto, y h) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o empleos inexistentes. (Conc. arts. 69, 70 C.C.A.). (Resaltado de la Sala). 7/goedi.nte Nro. —3391 13 / 1Ie la norma anteriormente transcrita se infiere, que para haberse efectuado la REVOCATORIA, por parte de la administración departamental del Amazonas, del acta de nombramiento recaído en la persona del actor, tenía que haber existido par lo menos una de las causales contempladas en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 y que, al final, sirviera como la motivación del acto de revocatoria y abstenerse de hacerlo cuando se den alguna de las causales sealadas en los literales c) y ) 5o.— Del acervo probatorio allegado al proceso está claro que, al ser nombrado en el cargo de Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental el seor CARLOS ROMERO MARTINEZ, le fue debidamnte comunicada tal asignación segCirs consta en oficio visible a folias 3 y del cual se lees .... Comedidamente me permito informarle que mediante decreto número 01307 del 29 de junio de 1993, usted fue nombrado para desempegar el cargo de GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAME14TA19 con una asignación mensual de $350.000.00 M/cte.., y Gastos de representación de
1993, usted fue nombrado para desempegar el cargo de GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAME14TA19 con una asignación mensual de $350.000.00 M/cte.., y Gastos de representación de $000.00 II/cte. Por lo anterior, solicito a usted, acercarse a esta oficina para tratar asuntos relacionados con su posesión Cordialmente,
FRANCISCA RODRIGUEZ NARUEZ
Jefe de Personal Departamental (Aparece firma y sello) 4 folios 8 del expediente, obra copia al carbón, con sello de recibido por 1a Secretaría del Despacho,dinte Nro. 93-33591 14 Departamento del Amazonas, del oficio de fecha julio 8 de 1993 dirigido al seor Gobernador del Amazonas y que as del siguiente contenido: "...Estimado seor Gobernador: Recibí el oficio número 0185/93, mediante el cual se me comunica el nombramiento como gerente de la Caja de Previsión Social Departamental del Amazonas, mediante Decreto número 01307, el que agradezco y acepto. Espero corresponde con mi capacidad y esfuerzo de trabajo a la confianza por usted depositada en mi persona. Atentamente, CARLOS ROMERO MARTINEZ. ' Observa la Sala que en las condiciones antes mencionadas y al tenor de la norma transcrita -Art. 45 Decreto 190/73la decisión de la administración está incursa en nulidad por ser violatoria a la taxatividad de la norma contenida en los literales c) y d) en cuanto hace a la comunicación del acto revocado y a la manifestación de
190/73la decisión de la administración está incursa en nulidad por ser violatoria a la taxatividad de la norma contenida en los literales c) y d) en cuanto hace a la comunicación del acto revocado y a la manifestación de aceptación por parte del nombrado para el desempePo de dicho cargo. Ahora bien, la discrecionalidad del nominador fuexoediente Nro. 93-91 15 establecida para ejercer cierta facultad de nombrar y remover los empleados de la Entidad bajo su administración pero siempre en aras a lograr el mejoramiento del servicio público, no por el mero "capricho" de hacer uso de la misma como muestra de poder. / En el caso sublite, mal podría invocarse como defensa el ejercicio de la 'facultad discrecional del nominador, cuando la persona nombrada no tuvo oportunidad de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado ni de demostrar su competencia en el ejercicio del mismo. Es claro que al efectuarse el nombramiento de marres, se ejercitaron situaciones de índole subjetivo por parte del nominador que lo llevaron a considerar que la persona nombrada -Sr. Carlos Romero Martinezreunía los requisitos y condiciones requeridas para el deeernp&o de las funciones propias al cargo a proveer1 si posteriormente consideró haberse equivocado en razón a el no lleno de los requisitos o condiciones por parte de le persona nombrada -las cuales son taxativas-- debió proceder a la nulidad de su propio acto mediante la acción conocida como de "lesividad", o a la revocatoria que así lo determinare y previo consentimiento del interesado. Igualmente, hubiera podido
cuales son taxativas-- debió proceder a la nulidad de su propio acto mediante la acción conocida como de "lesividad", o a la revocatoria que así lo determinare y previo consentimiento del interesado. Igualmente, hubiera podido allegar pruebas al proceso que Justificaran tal decisión y que desvirtuaran el defecto alegado que comporte la posible nulidad de los actos acusados o, en su defecto, haber optado por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez posesionado y adquirida la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. ,,xoediqnte Nro. 93-33591 16 Es de anotar, que mediante el acto de nombramiento, tanto para la administración como para el nombrado y futuro empleado, se crea una expectativa de seriedad y responsabilidad de cada una de las partes para luego determinar la continuidad o no en dicho cargo, según las posteriores condiciones que se den. / / Esto permite entonces una garantía respecto a estas expectativas y que, se presume, está acorde con las exigencias legales, salvo omisión o engaPo;,que justificaría la revocatoria del acto conforme a lo establecido por el articulo 46 del Decreto 1950 de 1973. Si bien es cierto que la finalidad de un nombramiento es ubicar a una persona natural en una situación de servicio pciblico., éste sólo podrá ser comprobado mediante el ejercicio de las funciones propias al cargo encomendado que ser, en últimas, lo que permite valorar su gestión laboral. / Así se considere el nombramiento un "acto condición" éste se ubica en un proceso de transición cuya revocatoria queda supeditado a situaciones taxativamente determinadas por
su gestión laboral. / Así se considere el nombramiento un "acto condición" éste se ubica en un proceso de transición cuya revocatoria queda supeditado a situaciones taxativamente determinadas por la ley para no dejar al capricho del nominador tal situación. Esta taxatividad es la que reviste de seriedad y garantía la designación para el desempeo de cargo alguno.//xo.dinte Nrp 93-3591 '7 El argumento de la defensa hecha por la Entidad demandada respecto a la no posesión oportuna por parte del actor, ro es del recibo de esta Sala si se tiene en cuenta que el articulo 46 del Decreto 1930/73 es claro al establecer un término de diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación del empleo para que el designado tome posesión del empleado para ci cual fue nombrados El designado a ocupar el cargo de Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental -hoy demandantehizo la manifestación de aceptación del cargo mediante escrito de fecha julio 8 da 1993 (FL.E3, pero antes de cumplir los diez días antes mencionados, le fue "derogado" o revocado su nombramiento con acto de fecha julio 09 da 1993 (Fi. 4), esto es, al siguiente da de haber manifestado tal aceptación, ratón que justifica el no haber tomado posesión del mismo. 1/ /enendo en cuenta las anteriores premisas, es del caso declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el restablecimiento del derecho pretendido. u el caso de estudio ha sido violado el derecho individual
del actor respecto a ut,a situación, de car::t.er particular y concreto al ser "derogado' 4 o revocado de manera
restablecimiento del derecho pretendido. u el caso de estudio ha sido violado el derecho individual
del actor respecto a ut,a situación, de car::t.er particular y concreto al ser "derogado' 4 o revocado de manera unilateral -por la admirsistracióri-- el acto administrativo de nombramiento que obtuviera Iegaimente sin que hubieran sido demostradas las causales que para el electo contempla la 1 e y, muy por el contrario, violando las prohibiciones para ejercitar tal decisión (Haber sido comunicado el acto y. manifestación de aceptaciór, por parte del nominadoiExoediente Nro1 93-33591 18 Al respecto el H. Consejo de Estado mediante ponente de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, ha expuesto: a... Tanto el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso lo. de]. 73 del C..C.A., tienen por finalidad, garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras en forma unilateral por la administración. Sin embargo, no debe olvidarse que Los derechos individuales según nuestra Constitución, merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo título; y que el interés público prima sobre el interés particular. Dicho en otros términos, sólo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección; así lo establecía la Constitución de 1886 en su artículo 30 y también lo consagra la de 1991 en el articulo 58. De manera pues, que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho
protección; así lo establecía la Constitución de 1886 en su artículo 30 y también lo consagra la de 1991 en el articulo 58. De manera pues, que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 del C..C.,A., según el cual "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores..." porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretación consulta lo principios constitucionales y además constituye una especie de sanción para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente haxaedient. Nro. 93-591 19 incurrido en error de hecho o de derecha, sin que tenga en ello participación el titular del derecho.. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo. (CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdeinistrativoSección Segunda; Sentencia de cayo 6 de 1992; Expediente 4260. Consejera Poninti Dra.
consentimiento del particular para revocarlo. (CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdeinistrativoSección Segunda; Sentencia de cayo 6 de 1992; Expediente 4260. Consejera Poninti Dra.
CLARA FORERO DE CASTRO).
Habiendo sido demostrada la ilegalidad de la expedición del acto demandado, por violación a la norma legal existente para el efecto. esta Sala habrá d declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el restablecimiento del derecho conforme a lo solicitado en el petitum demandatorio.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca1, Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L L A: lø. DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos departamentales Nro. 01330 de 09 de julio de 1993 y 01355 de 13 de julio de 1993 expedidos por el Gobernador del Departamento del Amazonas.ExD.dintt Nrct. 93-3391 20 2o. A titulo de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS PO8ESIONARA al seor CARLOS ROMERO MARTINEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 17.106.839 de Bogotá, -previo el lleno de las requisitos exigidos por la ley para el electoen el cargo de GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL o a otro de igual categoría. Asimismo, el Departamento del Amazonas RECONOCERA Y PAGARA al seor CARLOS ROMERO MARTINEZ C.C. Nro.
DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL o a otro de igual categoría. Asimismo, el Departamento del Amazonas RECONOCERA Y PAGARA al seor CARLOS ROMERO MARTINEZ C.C. Nro. 17.106.839 de Bogotá los daos materiales equivalentes en las asignaciones mensuales, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del día 09 de julio de 1993 y hasta cuando sea reastablecido en su derecho, iuncluyendo los reajustes a que haya lugar. 3o. Si el sefçor CARLOS ROMERO MARTINEZ hubiere percibida asignaciones del Tesorero Público o de institucion