TA CUN - 93-33595-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33595-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA U-SECCION 'ES" - Ç{,' ;Ojo
PENSION DE JTJBILACION - Reajuste
•Sar.tafó de Bogotá D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis. Maq.. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO Ref Proceso No 93-33595.. ACTOS DISTRITALES
Demandantes FELIPE SANTIAGO MORENO MARTINEZ
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Controversiai Reajuste Perssional El actor, actuando en nombre propia, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C..C.A., previas los trámites de un Procesc Ordinario. solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 25925 de fecha 5 de agosto de 1993. proferida por el Subterente Administrativo (E), en asocio del Secretario General y el Jefe de Personal (E) de la Empresa de Energía de Bogotá, por la cual resolvió negar el reajuste de la Pensión de Jubilación 'de la cual viene gozando el seior FELIPE SANTIAGO MORENO MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en la Ley 06 de 1992, y su Decreto Realamentario 2108 de 1992. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la resolución 1'Proceso No 93-33595 No 29510 do fecha 28 de septiembre de 1993, proferida por el Subqerente Administrativo (E) en asocio del Secretario General y el Jefe del
SEGUNDA.- Que es igualmente nula la resolución 1'Proceso No 93-33595 No 29510 do fecha 28 de septiembre de 1993, proferida por el Subqerente Administrativo (E) en asocio del Secretario General y el Jefe del Departamento de Personal (E) de la Empresa de Energía de Bogotá, por la cual confirma en todas sus partes la Resolución No 25925 del 5 de agosto de 1993 y negó el Recurso de Apelación interpuesto como subsidiario al de repisicián. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energía de Bagatá, debe reconocer y pagar' a favor de FELIPE SANTIAGO MORENO MARTINEZ, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordeñado por, la Lev 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 147., distribuido asía en el 77. para 1993 y en el 77. para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31. de Diciembre del ao inmediatamente anterior. CUARTA.- Que, de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de FELIPE SANTIAGO MORENO MARTINEZ, el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del C.C.A. QUINTA.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A.
con lo dispuesto en el art. 170 del C.C.A. QUINTA.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes Hj Presté mis servicios a la Empresa de ,Energía de Bogotá como Empleado Público el que fue mi último cargo oficial. 4.Proceso No 93-33595 3 2.- La Empresa de Energía de Bogotá me otorgó el derecha a disfrutar de pensión mensual vitalicia de Jubilación, en razón de haber acreditada las requisitos de edad y tiempo de servicio en el sector público, mediante Resolución No 408 de fecha 6 de mayo de 1988, con efectividad a partir del 30 de diciembre de 1987, con número de Pensionada 51.328. 3.- Por haber sido pensionado, dentro del periodo comprendido entre los aos 1982 1988,,y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, me asiste el derecho de gozar de un reajuste pensional equivalente al 147., distribuido así: un 77. para 1993 y un 77. para 1994, encaminado a compensar los electos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. 4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado atan, el reajuste adicional de mi pensión de jubilación conforme a lo dispuesto
adquisitivo de las mesadas pensionales. 4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado atan, el reajuste adicional de mi pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto
anterior, procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicada bajo No 142168 de fecha 27 de Julio de 1993, dirigido al Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante Resolución No 25925 de fecha 5 de agosto de 1993, proferida por el Subaerente Administrativo (E), en asocio del Secretario General y el Jefe de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, resuelve negar el reajuste pensional solicitado. 6.- Mediante escrito dirigido al Subgerente Administrativo (E) de la Empresa de Energía deProceso No 93-3595 4 Bogotá, y radicado con al No 146386 de fecha 26 de agosto de 1993, interpuse recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el acto administrativo contenido en la resolución No 25925 del 05-08--93, en orden al agotamiento de la vía gubernativa. 7.- Por Resolución No 29510 de fecha 28 de septiembre de 1993 proferida por el Subgerente Administrativo en asocio del Secretario General y el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, al decidir el recurso do reposición contra la resolución No 25925 del 05-08--93, confirmado en todas sus partes este acto administrativo, negó el Recurso de Apelación.
de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, al decidir el recurso do reposición contra la resolución No 25925 del 05-08--93, confirmado en todas sus partes este acto administrativo, negó el Recurso de Apelación. 8.- Al negar el Recurso de Apelación, la Empresa de Energía de Bogotá, violó el Derecho Constitucional Fundamental de defensa y el debido proceso. 9.- En igual forma la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir los actos administrativos acusados violó en forma directa la ley sustancial y los sustentó en manifiesta falsa motivación. 10.- Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negarme el reajuste pensianal, me ha causado ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional. 11.-- Que el valor de mi mesada pensional a 31 de diciembre de 1992, fue de NOVECIENTOSProceso No 93-33595 5
CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($952.403.00) M/Cté 9 .
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 4, 6, 29 y 53 incisos 2 y 3; Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de
siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 4, 6, 29 y 53 incisos 2 y 3; Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975i Ley 6 de 1992 articulo 116; Decreto ,Reglamentario 2108 de 1992; Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá; C.C.A. artículos 50 y as, 62 y 85; Resolución 015 de 1987 articulo 24 (Junta Directiva de la Empresa de Energía da Bogotá). CONTE8TAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según las documentales visibles de folios 34 a 42 y 65 a 74. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 78 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar las oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numerales 1. 2 y 3. folio 20. así mismo como el solicitado en el folio-25. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas; se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación y adición, folios 42 y 73. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 172.Proceso No 93-33595 6 La parte actora realizó la misma actuación procesal segtn escrito, viible á folio 176. Surtido el tramite correspondiente a la
a folio 172.Proceso No 93-33595 6 La parte actora realizó la misma actuación procesal segtn escrito, viible á folio 176. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CON$IDERACIONESi El actor, actuando en nombre propio solicita que se declara la nulidad de la Resolución 25925 de agosto 5 de 1993 proferida por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio del cual se le niega el reajuste de la pensión de jubilación, así como de la Resolución 29510 de septiembre 28 de 1993 por la cual se confirma la anterior. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el fin de que se restablezca el derecha, se ordene reconocer y pagar el reajuste de la Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14V., distribuido así: 7% para 1993 y en ci 7% para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de Diciembre del ao inmediatamente anterior y se ordene el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, la resolución No 25925
cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, la resolución No 25925 de agosto 5 de 1993 (Folio 2) y 29510 de septiembre 28 de 1993 (Folio 3). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados., se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativas como son la Violación Directa de Ja Ley y Falsa Motivación.Proceso No 93-33595 7 El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Primada de la Constitución. Irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la responsabilidad de los funcionarios afirma igualmente,, que al negarse los reajustes pensianales solicitados se desconoció directamente lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 artículo 116,, el decreto reglamentario 2108 de 1992 artículos 1 y 2 y el Acuerdo 26 de 1958. dichas normatividades buscan compensar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo de enero de 1989, por efecto de la devaluación monetaria, la misma no sólo afecta a las pensiones del orden nacional sino que también a las de orden departamental, municipal y distrital. Obra dentro del expediente la petición elevada ante el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ci dia 27 de julio de 1993 (folio 5), en donde se solicita por parte del actor que:
y distrital. Obra dentro del expediente la petición elevada ante el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ci dia 27 de julio de 1993 (folio 5), en donde se solicita por parte del actor que: "1..- Se sirva ordenar de inmediato el reajuste de mi Pensión de Jubilación en un 7% adicional para 1993 y el respectivo incremento para 1994. 2.- Que las sumas adeudadas se reajusten al valor., teniendo en cuenta la devaluación monetaria y de acuerdo a la fecha en que se haga efectivo el pago". Dicha petición fue debidamente resuelta a través de la Resolución No 25925 de agosto 6 de 1993 (Folio 1), que constituye uno de los actos administrativos acusados, proferido por el Subgerente Administrativo del ente accionado en donde se manifiesta que: "1. Que el campo de aplicación de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, es de carácter restringido al Sector Publico del nivel Nacional.Proceso No 93-33595 8
2. Que la Dirección Jurídica de la Empresa, con fecha 27 de mayo de 1993, se pronunció sobre el mismo asunto, concluyendo: "1. Las normas expedidas después de la vigencia de la Constitución de 1991, para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y los municipios
2. El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la nación a los trabajadores del Distrito y de
municipios
2. El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la nación a los trabajadores del Distrito y de sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogada respecto de las disposiciones que en el futuro dicte la ley, por el Articulo 150, numeral 19 de la Constitución Política de 1991.
3. Para que las pensiones reconocidas o que reconozca la Empresa de Energía de Bogotá puedan ser reajustadas en el futuro, independientemente de los reajustes ya establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera aeneral a todos las empleados y trabajadores pensionados, sin distinción de órdenes territoriales, sea por leyes específicas y concretas destinadas a los
Departamentos, Distritos y Municipios.
4. La Empresa de Energía de Bogotá no puede reajustar las pensiones en los términos de la ley 6 y el Decreto 2.108 de 1992"
3. Que la derogatoria parcial del Acuerdo 26 obedece, al principio general de Derecho que recogió el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente".
4. Que las pensiones pagadas por la Empresa de Energía fueron reajustadas de conformidad con
a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente".
4. Que las pensiones pagadas por la Empresa de Energía fueron reajustadas de conformidad con la Ley 71 de 1988 en el mismo porcentaje sr, que fue reajustado el salario mínima legal, a partir del lo de enero de 1993".
Al no estar de acuerdo con la anteriordecisión, nterior decisión, interpuso el demandante los recursos de ley, los cuales fueron desatados mediante la Resolución No 29510 de septiembre 28 de 1993 (Folio 3), mediante la cual se confirmó el acto impugnado.Proceso No 93-33595 9 De lo anterior se deduce que el accionante solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo ao., par lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del sub--.ludice la rrnrmatividad referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su articulo 116 consaaró "ARTICULO 116AJuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al •ao 1989, el gobierno nacional dispondrá aradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este articulo comenzaran a reair a partir de la fecha
aradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este articulo comenzaran a reair a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactiva". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo 1 se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector pública del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 asía...", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el ao de 1993 y el otro 77. para 1994. Para poder entrar a decidir si la anterior, normatividad se aplica a las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá con anterioridad al lo deProceso No 93-33595 10 enero de 1989 debe la Sala estudiar, si la misma por existir expreso mandato del Acuerdo 26 de diciembre 26 de 198 expedido por el Concejo Municipal de Bogotá D.E. (Folio 104), al establecer en, su articulo primero que la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bootá, incluyendo las de las Empresa Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación. Al accionante se le reconoció una pensión
Especial de Bootá, incluyendo las de las Empresa Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación. Al accionante se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 408 de mayo 6 de 1988 (Folio 108) por la suma de $374. 586..00. De lo expuesto puede observar la Sala, en primer lugar que las disposiciones citadas regulan un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, dicha normativldad es clara al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional, en consecuencia al ser las pensionas de la Empresa de Energía de Bogotá, pensiones reconocidas del sector oficial pero del orden distrital dicha normatividad no seria aplicable, esto es no se podía hacer extensiva su ejecución Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 1958 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposiciones de orden DistP-itai, está haciendo extensivo dicho reajuste, cuando la ley de carácter nacional y su decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma sola cabiia a las pensiones del sector oficial del arder. Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir las pensiones reconocidas pueden afectar tanto a las del orden Nacional, Departamental o Distrital, también lo es que debido 4a otras circunstancias talas como las presiones de organismosProceso No 93-3359 11 sindicales, las pensiones reconocidas a los funcionarios
tanto a las del orden Nacional, Departamental o Distrital, también lo es que debido 4a otras circunstancias talas como las presiones de organismosProceso No 93-3359 11 sindicales, las pensiones reconocidas a los funcionarios del distrito tenían por regla general mayores prérrogativas que las del orden nacional por lo que se hizo necesario equilibrar dicha situación, evento que se logra con lo dispuesto en la Ley. 6 de 1992 ysu decreto reglamentario. A pesar de existir la posibilidad que alguna narmatividad haga referencia o remita a otra para su aplicación, debe existir la posibilidad jurídica de que la norma remitida se pueda aplicar a la situación específica, pero si la ley nacional como es el caso que nos ocupa expresamente afirma que se aplicar-a a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puede un Acuerdo Distrital hacer extensiva su aplicación por remisión a las pensiones del orden Distrital. A nivel constitucional existe prohibición expresa en dicho sentido, según lo establecido por el artículo 150 numeral 19 inciso final, en donde se ordena "en lo pertinente a prestaciones sociales son indeleqables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas", es decir, en cuanto a lo referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Congreso al hacer las leyes. Además de lo manifestado y en el evento que la narmatividad estudiada fuera de aplicación a las pensiones del sector público del orden distrital tampoco demostró el accionante a través del debate probatorio los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 2018 de 1992 en cuanto hace referencia no solamente a que se
pensiones del sector público del orden distrital tampoco demostró el accionante a través del debate probatorio los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 2018 de 1992 en cuanto hace referencia no solamente a que se haya pensionada con anterioridad al lo de enero de 1989 sino que también se requena que se demostrara plenamente que al momento de reaiustarae las pensiones se hubieren presentado diferencias con los aumentos de salarios, situación que no se probó dentro del sub-Judice. El cargo por Falsa Motivación, lo fundamenta el libelista, en que el pretextoutiliado para negar el reajuste pensional está muy lejos de corresponder a losProceso No 93-33595 12 antecedentes de hecho y de derechos los motivos del ente accionado se reducen a Que la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario tiene aplicación al sector público nacional, y que el acuerdo 26 de 1958 fue derogado tácitamente por el art 150 numeral 19 de la C.N pero que el acuerdo citado no creó ningún régimen pensional simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras y el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario se hace extensivo a las pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá. Tal corno se manifestó anteriormente en esta misma providencia, la negativa del ajuste de la pensión solicitado, se encuentra en lo dispuesto tanto por la Ley 6 de 1992 como en el Decreto 2018 del mismo aso, por lo tanto, no se evidenció la Falsa Motivación alegada. En cuanto hace referencia a la violación del Derecha de Defensa y del Debido Proceso argumentando que
6 de 1992 como en el Decreto 2018 del mismo aso, por lo tanto, no se evidenció la Falsa Motivación alegada. En cuanto hace referencia a la violación del Derecha de Defensa y del Debido Proceso argumentando que no se concedió el Recurso de Apelación, es del caso establecer que en la resolución No 29510 de de 1993, se negó el recurso interpuesto por ya que el Subgerente Administrativo estaba septiembre 28 improcedente'mprocedente actuando cama el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, para estos eventos, pues este ultimo delegó funciones como las de firmar en su nombre todas las novedades de personal, por medio de las Resoluciones 022 de octubre 5 de 1988 (Folio 120) y 322 de diciembre 16 de 1988 (Folio 121), por lo tanto, dicho acto fue proferido por ficción por el Gerente del en te accionado y en contra de los actos proferidos por dicho funcionaria no era procedente el recurso en cuestión, en consecuencia, ro se incurrió en violación del Derecho de Defensa ni de]. Debido Proceso. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo impugnado, deberá la Sala neoar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca. Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de laProceso No 93-33595 13 República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
NIEONSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESEW NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMFLASE.
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
NIEONSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESEW NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMFLASE.
En firme esta providencia, archívase el expediente. Así mismo, por secretaria reintegrese el remanente a la parte accionante de lo consignada para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.