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TA CUN - 93-33605-(17-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33605-(17-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

01 C(R

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO lACTO. COMPLEJO /INDIVIDUALIZACION

ACTO DEMANDADO 1 /REFORMATIO IN PEJUS MATERIA DISCIPLINARIA (E) o'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D. E. Enero Diecisiete ( 17 ) de Mil novecientos noventa siete 1997)

REFERENCIAS

Expediente No. 93-33605

Demandante HELIO GUSTAVO HERNANDEZ VIRGUEZ

Demandado z NACION-MINDEFENSA -POLICIA NACIONAL

Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto SEPARACION ABSOLUTA Magistrado Ponente : DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1.. ACTO ACUSADO El actor acusa ci Acto Administrativo complejo conformado por el Proveído del 6 de abril de 1993eriitido por el a quo al desatar el recurso de reposición y el fallo de segunda instancia proferido por ci Director General de la Policía Nac::ionei. el A de junio de 1993. Así mismo acusa el Dec:r etc:: 1721. del 31 do agosto de 1993 par medio del cual se ejecutó la sanción a él impuesta consistente en la separación absoluta del

servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

del 31 do agosto de 1993 par medio del cual se ejecutó la sanción a él impuesta consistente en la separación absoluta del

servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No. 93-33605

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se c::oridens a. la entidad accionada al reintegrarla al cargo de Capitán de la Policía Nacional o a otros de igual o superior categoría, sr los términos del Art 17 del C.C. A. Así mismo le pague los salarios básicos y primas vacaciones y prestaciones sociales y demás haberes que dejare de devengardesde la fechado], retiro hasta que se opere efectivamente el reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorias, corrección monetaria si fueren del caso con arreglo a los arts 177 y 178 del C.C.A. y sin que haya lugar a reintegro alguno por su parto do sumas que haya percibido del Tesoro Público 3.- Para todos los efectos se considere que no ha habido solución de continuidad durante el periodo antes aludido. 4.- Que se le reconozcan y paguen los valores por conceptos de servicios médicos quirúrgicas, farmacéuticos, hospitalarios y odontológicos para ci actor y sus familiares según los derechos establecidos por la ley para los oficiales do la Policía Nacional que él haya erogado durante el tiempo que esté fuera de la institución,

odontológicos para ci actor y sus familiares según los derechos establecidos por la ley para los oficiales do la Policía Nacional que él haya erogado durante el tiempo que esté fuera de la institución, 5.- Por último • solicita que so decreten y reconozcan los ascensos que se causen durante si período de la separación con los correspondientes reajustes salariales y prestacionales

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 23-28 del expedientes los resumimos ¿rsi 1.-Mediante oficio No. 981 dei 28 de septiembre de 1992s ciiricrjcft, al SePor TC. Comandante Cuerpo Auxiliares deBachilleres, e Eachi1leres, si TU'. Antera Hernández Diaz, le comunicó algunos hechos irregulares, relacionados con el demandante de !F-,

referenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CU

Exp. No 93-33605

Se ...i. c: .ió oria investigación disciplinaria en la que •fueron recpcoriadasalgurias pruebas testimoriales En dicha inveoticjac:ión se profirió fa J. lo de primera inst:anc:ia con fecha abril 6. de 1993, de igual manera se profirió fal lo de segunda instanc:ia el 4 de juni.o de 1993 c::onfirmando el 'fa]. 1 o de primera instancia y separtriciolo en forma absoluta del s car'vicio pro'.'i.dencia que ie fue notificada el 16 de ,juii.o de 1993.

IV DISPOSICIONES VIOLADAS V

instancia y separtriciolo en forma absoluta del s car'vicio pro'.'i.dencia que ie fue notificada el 16 de ,juii.o de 1993. IV DISPOSICIONES VIOLADAS V CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante soia:i a como transgred idas las sigLlientes disposiciones norritati. vas: Arts . 1 `2 ,6,15,16, 42,43,47 58 y 218 de la C.N, los Pl r - t s C ,7.95,1oi,1o2.1.o9 literal a., 2,5c:.9o,., 14 y 17, lii. num. 8o,, Ii., i.21. num,1638 y 47, 142, .14:3 lit..b c. 145 w 146, 147, 153, 157, 158, 194 lit. d y .195 del Doc:, 100/89 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 29-43 dei expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin • a través de apoderado que en su escrito obrante a los fol ios 3457 del expediente 501 icitó rio declarar la nulidad de los actos admir'istrativc:s causados, por ..... ser contrarios a la Constitución • a la ley o a disposic:.iones superiores del Doc: roto

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Aj:oderada de la entidad accionada presentó suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33605

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Aj:oderada de la entidad accionada presentó suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33605 escrito de conclusión a los, folios 82-84 del expediente, en los siguientes términos De la lectura y análisis de 1c:s actos acusados, ( . ) se infiero que :L3s garantías procesales no le 'fueron conculcadas al demandante pues toda la investigación disciplinaria se llevó a cabo ciéncJose al procedimiento establecido para estos casos y observándose las 'formas propias del j uzqamiento establecidos en ic)5-:. Artículos 177 a 191 del Decreto 100 de 1989. Así mismo es do anotar que la Administración tuvo en cuenta el recaudo probatorio y su valoración concluyendo con la declaratoria de separar en 'forma absoluta de la institución al Capitán HELIO GUSTAVO HERNANDEZ VI RGUEZ por haber vulnerado el Decreto 100 de 1989. Articulo 121 ordinales 16,38 y 47 decisión que fue ejecutada mediante el Decreto No. .1721 de]. 31 de agosto de 1993. Es preciso recordar, c:uo el fundamento del poderdisciplinaria c:'der disciplinario de la Administración radica en :t necesidad de mantener la disciplina dentro de los organismos estatales a fin de garantizar ci buen servicio público Es claro que dentro de la investigación disciplinaria quedó plenamente demostrado que el actor incurrió ennecesidad de mantener la disciplina dentro de los organismos estatales a fin de garantizar ci buen servicio público Es claro que dentro de la investigación disciplinaria quedó plenamente demostrado que el actor incurrió encomportamientos consagrados en el Artículo 121 numerales 16, 38 y 47 del Decreto 100 de 1989 ya que su actuar para 01 día de los hechos consistió en una actividad incompatible con las buenas costumbres atentando con ello gravemente e). prstigi.o (sic) institucional. Lc:i que se busca con los procesos disciplinarios es garantizar una suficiente y eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado y que éste no solo debo interesarse, reprimir o corregir, sino que la función pública como en el caso que nos ocupa, no so vea comprometida con el comportamiento indebido de sus funcionarios. i ...).'' Fcrr su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Exp.. No.. 93-33605 E! Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 251 de 1991 en los siguientes términos a saber: Del acervo probatorio que obra cci el informtt.ivc • se encuentra probado mediante declaraciones de las directamente afectadas, así como de testimonios de 1--as (sic) personas que estuvieron presentes en los hechos que motivaron la investigación que el Oficial disciplinado incurrió efectivamente en concurso de

encuentra probado mediante declaraciones de las directamente afectadas, así como de testimonios de 1--as (sic) personas que estuvieron presentes en los hechos que motivaron la investigación que el Oficial disciplinado incurrió efectivamente en concurso de faltas conexas contra el prestigio de la Institución la moral y las buenas costumbres al realizar las conductas descritas anteriormente, con varias mujeres no solamente de la Institución Policial sino ajenas -a ella, violando de esta forma el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional consagrado en el Decreto No 100 de 1989. Estas circunstancias amen, tan la imposición de la sanción disciplinaria de destitución ya que la responsabilidad del demandante, fue evaluada de conformidad con los criterios de calificación de las faltas y además la medida fue impuesta por la autoridad nominadora razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos imputados a los actos administrativos acusados, pues estos se encuentran totalmente ajustados a la legalidad.. De otra parte y con relación a la violación del principio que protege al apelante único, observa éste Despacho que en materia disciplinaria y más concretamente en el Régimen Disciplinario del personal de la Policía, este principio no es aplicable, toda vez que al tenor del articulo 189 de dicho ordenamiento, la decisión do segunda instancia, sea por consulta o por apelación, puede confirmar, revocar o modificar el tallo de primera instancia es decir que la providencia que resuelve la apelación, si puede agravarla situación del apelante si el Director General así lo considera procedente, lógicamente de conformidad y con la observancia de los preceptos consagrados para el

tallo de primera instancia es decir que la providencia que resuelve la apelación, si puede agravarla situación del apelante si el Director General así lo considera procedente, lógicamente de conformidad y con la observancia de los preceptos consagrados para el efecto Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir , previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION NC"

Exp. No. 93-33605

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se decrete la nu 1 idad del Acto Admri.inistr -ativo c::ompl j c cori formado por el

Proveido

del 6 de abril de 1993,em.itido por el a que al desatar el recurso de reposi c.ián y el fallo de senunda instan cia proferido por el Director General de la Policía Nacional e 4 de junio de 1993. Así mismo acusa el Decret.o .1721 deI 31 de agosto de 1993. por medio del cual se ejecutó la sanción a ri impuesta, consistente en la separación absoluta del servi. ci.c' Corno consecuencia dci a declaración anterior so condene a la entidad ac::ci.onada a reintegrarlo al cargo de C a p i t rá ri de la Fol .ic:ia Nacional o a otro de igual o superior categoría en los trtrminos del Art. 176 del C.C. A. . Así mismo le pague los salaric::s básicos y primas, vacaciones y prestaciones sociales y demts haberes que

Nacional o a otro de igual o superior categoría en los trtrminos del Art. 176 del C.C. A. . Así mismo le pague los salaric::s básicos y primas, vacaciones y prestaciones sociales y demts haberes que dejare do devengar desde la fecha del retire hasta que se opere efectivamente e re?ntegro al servicio activo, incluidos los intereses cornerc:.ia les y moratcrios • crer recci.ón monetaria si fueren del caso, con arreglo a los arts 177 y 178 del C.0 .A. y sin que haya 1 ucjar a reintegro alguno por su part.o de sumas que haya percibido dci Tesoro Público. Para todos los efectos se considere que no ha habido solución de cren t.inuidad duran te el periodo antes aludido. . Que se le reconozcan y paguen .1 os val ores por c:onceptos de ss'rv. cies mécii ces qui. rúrcji. c:os 'farmacéut.i COS hospitalarios y odontológicos para el actor y sus fami liares segúr los derechos establecidos por la ley para los oficial es de la Policía Nacional que ól haya erogado, durante el tiempo que esté fuera de la insti.tuc:i.ón . Por t,1 mí o o, 1. jç•j t a que se decreten y reconozcan los ascensos que se causen durante te periodo de la separación con los c:orrespondientes reajustes salariales y prestacionales. JO Al aspecto seala la SalaNulidad , Restablecimiento del Derecho, esta ha debido Sr: la demanda pidiéndose actos administrativos que analizará más adelante-, dentr dalar,tesalariales y prestacionales. JO Al aspecto seala la SalaNulidad , Restablecimiento del Derecho, esta ha debido Sr: la demanda pidiéndose actos administrativos que analizará más adelante-, dentr dalar,tedunstr o del suk::....1. i. te 5 de su retiro c:kal servicio dirigirse la declaración de nulidad de todos los causaron la terminación de su vínculo y lo cual no oc' dio, -conforme se dando con ello lugar a la existencia la Ineptitud Sustantiva de la Demanda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CU

Exp. No., 93-33605 Si bien es cierto, que, conforme al texto dei. Art. 85 dei LC.PS LU/u tenor reza: toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daFo ( puede Si acc.ionante --al considerar que so encuentra circunscrito Srs la situación allí referida-, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo esto es, la Acción de que, como excepción de fondo • se opone a la prosperidad de las pretensiones c:e1 escrito introductorio • ante lo cual sólo puede la Sala proceder a denegar las súplicas do la demanda, en atención a lo dispuesto en el Art. 164 del C.C_A. • c::uyx::: tenor reza srs lo pertinente:

la Sala proceder a denegar las súplicas do la demanda, en atención a lo dispuesto en el Art. 164 del C.C_A. • c::uyx::: tenor reza srs lo pertinente: • ). Son excepciones de fondo las nue se oponen a la prosperidad de la pretensión•" (Neoril las fuera del texto). Si.. nos remitimos al poder obrante al folio 1 dei expediente encontramos cómo el apoderado de la parte e.ctc'ra fue facultado para demandar la nulidad de los fallos Disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en febrero 17 de 199:3 por el Comando de Policía Metropolitana de Saritafé de Bogotá y del 4 de junio de 1993 expedido por el Director General de la Policía Nacional; así mismo para demandar eJ. Decreto 1.721 del 31 de Agosto de 1993, .....lo que efectivamente hizo, renos frente al primero sic los fallos mencionados • es decir el dei 17 de febrero de 1993- • poro que sucede 7 que dicha declaración de nulidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33605 S€.?rja inocua, toda vez que, el demandante no solicito -como '/a se dijo-, la nulidad del Fallo de Primera Instancia esto es, el c:alondado 17 de febrero de 1993 el cual integra un acto complejo junto con lo demandado • debiendo por silo impetrar su nulidad como una unidad jurídica comp1eta sri las pretensiones de nulidad y Restablecimiento. De ahí que acceder a lo por él

complejo junto con lo demandado • debiendo por silo impetrar su nulidad como una unidad jurídica comp1eta sri las pretensiones de nulidad y Restablecimiento. De ahí que acceder a lo por él aquí pretendido. implicaría que quedara vigente otro acto administrativo que en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación, pues mientras que por los actos • por él impugnados, en la demanda se resolvieron los recursos cis:' Reposición y de Apelación y e o hizo efectiva la sanciór, a él aplicable; con el acto dejado do demandar, fue con si que se le impuso como sanción la separación absoluta del servicio activo do la Policía Nacional 5i las cosas, mal podría la Sala compartir la afirmación del actor y respecto a que "No se relacionan dentro de los fallos impugnados la totalidad de los que fueron emitidas en las diligencias disciplinarias, aludidas, por cuanto . . : son de trámite ( ) toda vez que • como c1 se • la providencia dei 17 de febrero de 1993 • no es un "acto de trámite" -como pretende hacerla ver el demandan tepor el contrario éste contiene la decisión propiamente dicha , en otras palabras, en dicha providencia la Administración decide directamente el fondo del asunto; decisión esta, que era susceptible de impugnar en sede gubernativa -como efectivamente ocurrió-,por los recursos de reposición y apelación En este orden de ideas • so tiene que nos encontramos frente a un acto administrativo complejo que, en el caso sub-- 1 si. te , esta conformado por E.1 fallo de primera instancia del 17 de febrero do

reposición y apelación En este orden de ideas • so tiene que nos encontramos frente a un acto administrativo complejo que, en el caso sub-- 1 si. te , esta conformado por E.1 fallo de primera instancia del 17 de febrero do 1993 que impone al actor la sanción disciplinaria de separación Absoluta por la comisión de faltas constitutivas do mala conducta; acto éste que fue recurrido en reposición y apleaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp.. No. 93-33605 - Acto resolutorio de la reposición de abril 6 de 19 15 y que flO repuso si acto acusado o sea, confirmó o mantuvo su decisión Falla de segunda instancia de junio 4 de 1993 que confirmó ci acto acusado en apelación. Decreto No. 172. del 31 de Agosto de 1993, por medio del cual se hizo efectiva la medida impuesta al hoy demandante. Conforme a lo cual resulta claro que no se demando la totalidad de la actuación administrativa ya que en la pretensiones del a demanda , no se acusó en nulidad el acto del .17 de febrero ., y le omisión do demandar en nulidad dicho acto, que corno se viene diciendo integra una unidad jurídica completa con 3c::,s actos impugnados por el accionan te en su escrito intrc::'duc..orioimpide acceder a las pretensiones de la demanda Lo anterior, no solo porque la acción impetrada por ci demandante, esto es • la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C C .A. ) exige la previa anulación de los

Lo anterior, no solo porque la acción impetrada por ci demandante, esto es • la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C C .A. ) exige la previa anulación de los actos que lesionan un derecho • para c:onsecuen cial men te podar solicitar el restablecimiento del derecho o lareparación, las circunstancias del caso, sino porque además, en el texto de los artículos 138 del C.C. A. concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan al acc:ionante, -como ocurre en el caso sub-emine-• • cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra se incurre e en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de los actos administrativos que lo lesionan lo cual lleva a ésta Corporación a proceder como antes se indicóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Exp.. No 93-33605 Sobre la necesidad de la acusación total de la actuación administrativa, el H Consejo de Estado ya se ha pronunciado algunas de dichas manifestaciones las constituyen los fallos dei 24 de Junio de 1988p de la. Sección Primera Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO BE:NAvI DES MELO ' la del 26 de septiembre de 1.89. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR

Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO BE:NAvI DES MELO ' la del 26 de septiembre de 1.89. Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO cuya parte pertinente transcribimos respectivamente, '35' acusar» unos actos si y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situación jerárquica ten las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación es arbitraria inj uridica y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que íntegra toda la 'vía gubernativa".

Por su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1999 Se expresar cuando el acto ( ) hubiera sido objeto de recursos por la vía gubernativa, debía impugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por los que contenían la definición de los recursos interpuestos. Se afirmó así que sólo de esa manera se cumplía la exigencia de la debida individualización del acto. impugnado • •1 al individualizarse el acto administrativo objeto de la impugnación tenían que indicarse loe distintos pr'or'ir'ic::iam.ierit.c:'s de la administración que conjugaban o compendiaban su manifestación final Así mismo ésta Corporación ter' fallo de]. 9 de febrero de 1996,E;'p No Sustan ciador se pronunció sí con Ponencia del MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 0

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33605

Sustan ciador se pronunció sí con Ponencia del MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 0 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33605 ccnc ya está visto, en el caso sub-júdice existe de por medio un acto administrativo el cual ro fue previamente demandado en nulidad en las pretensiones de la demanda para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego si en el evento que le asistiera el derecho si demandante se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho ... Al respecto se pronuncia el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra "Derecho Procesal Administ rstivc'" ,así 'Aunque durante la vigencia del articuiL.. 138 del c: c • a • no se logró acuerdo en la jurisprudencia del Consejo de Estado por la redacción opcional que traía su texto, que permitía que se podían indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa, el decreto 2304 • en su articulo 24, clarifico las cosas al disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía c2ubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado , sólo procede demandar la última decisión". (Negrillas fuera del texto) Texto del cual se logra colegir que era obligación de le parte actora demandar como unidad jurídica la totalidad de los actos que le causaron lesión para poder así obtener su nulidad y como consecuencia de

decisión". (Negrillas fuera del texto) Texto del cual se logra colegir que era obligación de le parte actora demandar como unidad jurídica la totalidad de los actos que le causaron lesión para poder así obtener su nulidad y como consecuencia de ello el restablecimiento de su derecho ... ) máxime cuando, esto sólo es procedente en los casos en q ue ésta revoque los actos iniciales, lo cual no se dio en el subi Le; de ahí que el no desaparecer o extinguirse el acto administrativo que causa la lesión mal podría pretender le parte actora que la Sala procediera a ordenar el restablecimiento del derecho, toda vez que , la le' le reconoce a los actos vigentes una eficacia y eecutividad. lo siendo necesario comentario adicional por 1 claridad de los textos transcritos, no le queda otro camino a la Sale que proceder como ya se indicó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION Ud , Exp No. 93-33605 ór er, orada de discusión '/enla hipótesis que ci actor hubiese demandado la totalidad de los actos administrativos que lo lesionaron, tampoco era del caso acceder a lo por ói aquí pretendido ya que como nos lo sea la la Colaboradora Fiscal -cuya posición se comparte parcialmenteDel acervo probatorio que obra en el informativo, se encuentra probado mediante declaraciones de las directamente afectadas así como de testimonios do 1-as (sic) personas que estuvieron presentes en los hechos que motivaron la investigación que el Oficial disciplinado incurrió efectivamente en concurso de faltas conexas contra ci prestigio rio la Institución la moral y las

como de testimonios do 1-as (sic) personas que estuvieron presentes en los hechos que motivaron la investigación que el Oficial disciplinado incurrió efectivamente en concurso de faltas conexas contra ci prestigio rio la Institución la moral y las buenas costumbres • al realizar las conductas descritas anteriormente con varias mujeres no solamente de la institución Policial • sino ajenas a ella, violando de esta forma el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional consagrado en el Decreto No.. 100 de 1989. Estas circunstancias aneritan la imposición do la sanción disciplinaria de destitución ya que la responsabilidad del demandante, fue evaluada de conformidad con lc:s criterios de calificación do las faltas y además la medida fue impuesta por la autoridad nominadora razón por la cual no están llamados a prosperar los cargos imputados a los actos administrativos acusados pues estos se encuentran totalmente ajustados a le legalidad. ( De otro lado y con relación el cargo do 'Violación del principio que protege al apelante único", se ha cio indicar La re formatio ir: pej Os E5 un principia general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso, y significa una especie de limitación de la competencia del superior Br: la revisión de la providencia apelada en otras palabras, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de hacer mas gravosa la Situación del apelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33605 modificando la providencia recurrida cuando esta no ha Sido a SU vez objeto de impugnación por la contra parte

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33605 modificando la providencia recurrida cuando esta no ha Sido a SU vez objeto de impugnación por la contra parte Prohibición ésta que se encuentra consagrada a nivel Constitucional, cuando el artículo 31 dispone en su texto: Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único' Acorde con lo expuesto :or',sidera la Sala, pertinente en este momento i::'rc:'cesal referirse al hecho que y ha sido reiterada la jurisprudencia de la H Corte Constitucional en aceptar la procedencia de la Reformatio In Peus en materia disciplinaria administrativa, a, por lo que no se comparte el dicho de la Colaboradora Fiscal en cuanto manifiesta .en materia disciplinaria más concretamente en el Régimen Disciplinario del personal de Policía este principio ro es aplicable ( ) " . ) Acerca i::le la viabilidad do aplicar el principio de la Reformatio in F'ejus a los procesos disciplinarios, en la sentencia de la H. Corte Constitucional No T-410-95 de fecha 12 de septiembre de 1995, Expediente T72194, Actora: NANCY LEMUS FRADA, Magistrado Ponente Dr ANTONIO BARRERA CAREC.)NELL respecto a las sentencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se manifestó: 'La peticionaria alega que la sentencia de Ja Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violé el principio relativo a la prohibición

la Judicatura, se manifestó: 'La peticionaria alega que la sentencia de Ja Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violé el principio relativo a la prohibición do la refc'rmatio in pejus contenido en el articulo 31 de la Constitución, porque siendo apelante única se le agravó la sanción impuesta en la primera instancia La prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue constitucional izado como una garantía del debido proceso pero :iQuaimente • se lo considera como 'una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a. su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. AlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.. 93-33605 superior no le es dable por expresa prohhición constitucional empeorar la pena impuesta si apelante único" porque si fallar ex cyfficio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido posibilidad de conocer controvertir los motivos CIC la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión" (sentencia 474/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mufoz La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera instancia De esta manera violó flagrantemente los arts 29 y 31 de la Constitución si se tiene en cuenta que al

apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera instancia De esta manera violó flagrantemente los arts 29 y 31 de la Constitución si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio in pc'jus obviamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental si debido proceso.. La competencia de dicha Sala para resolver el recurso de la peticionaria tenía un ámbito limitado al alcance contenido del mismo, que no era otro el de que SE: produjera la revisión del superior del. juzgador de primera instancia, única y exclusivamente en la parte de la decisión con respecto a la cual aquéllas se encontraba inconforme. Dicho de otra maneram la referida competencia por ser estricta y limitada no le permitía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo extender el ámbito de sus atribuciones hasta el punto de desnaturalizar el contenido propio del interés jurídico y de la pretensión del recurrente que se contraía a la impugnaci

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