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TA CUN - 93-33610-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33610-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR( L.

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "B" PLANTA DE PERSONAL - Restructuraci6n / NUEVA PLANTA DE PERSONALNo reincorporación / E4PLEADO PENSIONADO - No puede solicitar

reintegro / MODE1RNIZACION DL ESTADO

Santafé de Bogotá D.C., meptiembre primero (lo.) de mil novecientos noventa y circo (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCLJR RUIZ.

R E 1 R E N C j S t

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 93-33610

CARLOS JULIO RAMOS

NACION - MINISTERIO DE

COMON ICAC 1 UNES

Supresión de Cargo Actos Nacionales CARLOS JULIO RAMOS .identificado con la céd1.11 a de ciudadanía Nro. 19230.064 de Bogotá., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad 'i rEtablecimiento de]. Derecho el pasado 16 de noviembre de 1993, presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con trover s ia que se decide mediante esta providencia. A N T E C E O E N T E 5Ddi&nte Nro.91-3610 2

1. PRETENSIONES: La actora en su libelo deandatorio persigue las siguientes peticiones (folio O): "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contemplado en el oficio número 1305 de 'fecha 9 de Julio de 1993,proferido por el Ministro de Comunicaciones (E), el cual me fue

"PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contemplado en el oficio número 1305 de 'fecha 9 de Julio de 1993,proferido por el Ministro de Comunicaciones (E), el cual me fue notificado el 15 de julio del corriente aa en donde se me comunica que mediante Decreto 1250 de 30 de junio de 1993, "por el cual se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del Ministerio de Comunicaciones", que el cargo que venia desempeando y del cual el suscrito era su titulare fue suprimido y además no seria incorporado en ningún cargo de la nueva planta de personal. SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la Resolución 2658 del 7 de julio de 1993. "por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal en la estructura del Ministerio de Comunicaciones". TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resoluciones (sic) números 2664, 2682 y 2702 del 9 de julio de 1993, proferidas por el Ministro de Comunicaciones. "por la cual se hacen unas incorporaciones en la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones". CUARTA.- Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones proceda a mi reintegro en el cargo de Profesional Especializado 3010-13, que ocupaba coma funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, u otros cargos equivalentes, similares o de superior categoría y grado, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fui desvinculado~diente Nro.93-361O 3

equivalentes, similares o de superior categoría y grado, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fui desvinculado~diente Nro.93-361O 3 del Ministerio de Comunicaciones, por las razones arriba indicadas. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Ministerio de Comunicacionesa pagarme a titulo de restablecimiento del derecho todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones, primas y demás emolumentos inherentes a su cargo, dejados de percibir desde el momento de mi ilegal separación del cargo que venía ocupando, hasta cuando sea incorporada al servicio, SEXTAQue se disponga para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de mis servicios, desde cuando fui desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado al Ministerio de Comunicaciones.. se ordene mi continuación como de la Junta Directiva de la Caja de Cogunicaciones, Caprecom, en los trabajadores del sector de en mi condición de dirigente argumento de la supresión del de personal del Ministerio de se inc volvió a citar a sus OCTAVA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que le de fin al proceso, dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176 y 177.... 2o. H E C H 0 9 Y OMISIONES Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 77 a 83 dei expediente y, en síntesis, son: SEPTINA.- Que miembro principal de Previsión Social

2o. H E C H 0 9 Y OMISIONES Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 77 a 83 dei expediente y, en síntesis, son: SEPTINA.- Que miembro principal de Previsión Social donde representaba las comunicaciones sindical y con el cargo, en la planta Comunicaciones, no sesiones.xediente Nro.,93-3610 4 Ingresó al Ministerio de Comunicaciones el lo. de octubre de 1971 en el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN 11-9 DE LA SECCION DE SERVICIOS GENERALES DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA; posteriormente accedió a diferentes cargos "por concurso abierto o por incorporaciones como resultado de reestructuraciones de la Entidad". Inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa con actualización en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 301013 DE LA DIVISION DE MEDIOS DE COMUNICACION --Resolución 9200 de junio 26 de 1992 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la Función Pública)- cargo que desempePaba al momento de su retiro de la Entidad demandada y donde laboró hasta el 15 de julio de 1993. Se caracterizó por SU dedicación, responsabilidad y honestidad en el ejercicio de las funciones encomendadas "ci.unplieridolas con idoneidad y eficiencia"; durante los 22 alas de vinculación a la Empresa "nunca tuve procesos ni sanciones disciplinarias y ni siquiera la más levo llamada de atención", por el contrario, fue objeto de varias felicitaciones y las calificaciones de servicio como empleado de Carrera con puntaje de EXCELENTE Miembro y Directivo

sanciones disciplinarias y ni siquiera la más levo llamada de atención", por el contrario, fue objeto de varias felicitaciones y las calificaciones de servicio como empleado de Carrera con puntaje de EXCELENTE Miembro y Directivo Sindical hasta lograr llegar a la Presidencia de dicha organización lo cual considera, le ocasionó cierta irritabilidad a los directivos quienes le indilgaban este comportamiento sindical. Con la expedición del decreto 2122 de 1992 "por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones" el Ministro prometió "...a no desvirsçuar An.nqin flabaidoretk deçr, a respetlr la estabililld Laboral 'i A darle gartigiacjón al S±ndictoL como lo reqisrarnos _públicamente en el bale nsndil de) Aps de sayo del corrientexDedipt Nro.93-33610 5 anexo a la demanda" pero hubo incumplimiento al respecto (continúa narrando algunas situaciones que considera se originaron en retaliación por el hecha de ser Directivo Sindical) y concluye tal apreciación argumentando que Al Ministro solo le interesó aprovecharse de la reestructuración y de la adopción e incorpora::ión a la nueva planta de persbnal para desvincularme, en razón a que no tenía otro instrumento leal para excluirme de la planta de personal del Ministerio de Comunicat::iones y así evitarse las molestias e incomodidades a ].as cuales estaba sujeto con mis criticas permanentes a sus actuaciones. .. con lo cual considera, le violaron el derecho de preferencia para ser incorporado en la nueva planta de personal en los 36 cargos de Profesional Especializado

a ].as cuales estaba sujeto con mis criticas permanentes a sus actuaciones. .. con lo cual considera, le violaron el derecho de preferencia para ser incorporado en la nueva planta de personal en los 36 cargos de Profesional Especializado 3020-- 13

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se señalaron quebrantadas son: NORMAS CONSTITUCIONALES: Articulas : 25, 2o., 13, 530 54 de la Constitución Nacional.

NORMAS LEGALES: Artículos 48 del dcreto 2400, de 1968; Artículos lø. y 2o. del Decreto 2046 de 1969; artículo 8. de la Ley 27 de 1992; Decreto Reglamentario 1223 de 1993; Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989 Arts. 44, 47, 48Exdient Nro.9-33410 6

40. P R O C E 8 0

Admitida la demanda (folio 105),se le notificó al Ministro de Hacienda y Crédito Público de conformidad con las prescripciones del articulo 150 del C.C.A. (folio 107) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 109), la profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (folios ilO a 120) Decretadas las pruebas pedidas por la parte Actora (folios 169), se tuvieron en cuenta las allegada con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 249) la Parte

(folios 169), se tuvieron en cuenta las allegada con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 249) la Parte demandada decorrió. traslado (fIs. 250 a 253). La parte actora hizo lo propio. (fls. 254 a 266). El Ministerio Público, guardó silencio. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nr9.9610 7 CONSIER1CUNE: lo. El 4b.iet.o del presente proceso lo const.it.uve la acción de u idad y Restablecimiento dl Derecho a efecto de / lograr se declare la nulidad del Oficio Nro. 1305 de julio 9 de 1993 mediante el cual se le comunica al actor que mediante decreto 1250 de junio 30/93 han sido suprimidos unos cargos y se establece la nueva planta cJe personal del Ministerio de Comunicar ..iones la nulidad de la Resolución 2658 de 7 julio de 1993 por el cual se distribuyen los car9os de la Planta de personal en la estructura del Ministerio de Comunicaciones"-. y la nulidad de las Resoluciones Nros. 2664, 2682 y 2702 de julio 9 de 1993 "por la cual se hacen una incorporaciones en la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones" ; para que una vez anulados dichos actos, se pro(-eda al reintegro del demandate y reconocimiento de las demás pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio acápite de declaraciones. 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el

que una vez anulados dichos actos, se pro(-eda al reintegro del demandate y reconocimiento de las demás pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio acápite de declaraciones. 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el (fi. 31). -y la entidad demandada lo acepta en la contestación de la demanda, de ser -el demandante un empleada inscri t.o o escalafonado en CAíRER( ADIIINISTRATIVA en cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3020-13 6035-07 carao del cual se le retira ¿Al tenor de los actos demandados.

So. Cou: :' causales de anulación propone el actor: NORMAS CONSTITUCIONALES: Artículos i 25, 2o., 13, 53, 54 de la Constitución Nacional.xoediente Nro.9-33610 8

NORMAS LEGALES: Artículos 48 del decreto 2400 de 1968; Artículos lo. y 2o. del Decreto 2046 de 1969; artículo 80. de la Ley 27 de 1992; Decreto Reglamentario 1223 de 199; Decreto 01 de 1984 y 204 de 1989 Arts. 44, 47, 48.

Luecjo de hacer un relato de cada uno de las normas c:onatitucionales. invocadas ino violadas precede a exponer el concepto de violación respecto a l normas legales antes relacionadas para lo cual en sintesis y en lo pert3.nent.e, e >Í puso '.:n una actuación que puede calificarse como abiertamente ilegal y que viola todas las disposiciones sobre administración de personal y derechos de Carrera Administrativa, se me negó la

e >Í puso '.:n una actuación que puede calificarse como abiertamente ilegal y que viola todas las disposiciones sobre administración de personal y derechos de Carrera Administrativa, se me negó la posibilidad de mi incorporación a la planta de personal establecida por el Decreto 1250 del 30 de junio del ao en curso, el cual si bien es cierto que suprime aproximadamente 165 cargos, también lo e, que aumenta el total de número de cargos que componen la planta, especialmente en el nivel profesional, en donde existen las siguientes variaciones en carqos .. (hace el análisis de cargos anteriores y en incremento en la nueva planta de personal -fl 89-). El tratamiento dacio al suscrítOT contrasta con el dado a Los funcionarios escalafonados que veniart en la planta de personal anterior, los cuales pasaron a cargos superiores sin ninguna dificultad; iqualmente los funcionarios con nombramiento provisionales que Venían en la planta de personal, con carcrns de inferior cateqoria y grado, fueron incorporados como profesionales especializados de categorías y grados superiores y los cargos que quedaron vacantes después de la incorporación, están siendo ocupados por personas con nombramiento provisional, en la misma disciplina académica que el suscrito tiene, es decir, derecho, y sin experiencia ni especialización. Estos hechos comprueban una vez más, la burla y la violación de las normas sobre Carrera Adíainistrativa.Dediente Nro.193-33610 9 Como si lo anterior fuera 'poco, la Administración en un acto de arrogancia administrativa frente a la reestructuración, se tomó el atrevimiento de

las normas sobre Carrera Adíainistrativa.Dediente Nro.193-33610 9 Como si lo anterior fuera 'poco, la Administración en un acto de arrogancia administrativa frente a la reestructuración, se tomó el atrevimiento de invadir la orbita personal y privada del suscrito, al escoger por mi, de manera arbitraria e inconsulta una de las cies opciones previstas en el articulo 3o del Decreto 1223 de 1993, cuando este es un derecho inalienable e intransferible y corresponde de manera exclusiva al titular del mismo y no a la administración. .. Invoca, ademas, la existencia de FALSA MOTIVACION del acto expedido (fls 91 a 93) la cual hace consistir el hecho de considerar que ".el motivo único que,adujo la administración para devincularme del cargo, fue la supresión del mismo, por razones de la modernización del Ministerio, contenida de manera general en el Decreto 1250 del 30 de junio de 1993.• - II no fue éste sino el hecho de ser miembro o dirigente sindical, por cual causada irritación a la adtninistracjói. La parte demandada -MINISTERIO DE COMUNICACIONES-- al contestar la demanda, mediante apoderada Judicial, en lo pertinente, expuso: "...el hecho de mayor trascendencia para denegar desde ya las solicitudes del seor Ramos, es el de haber pedido, tramitado y obtenido el reconocimiento del derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, derecho que le fue otorgado por la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRE:CoI1, mediante Resolución 3134 del 21 de

reconocimiento del derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, derecho que le fue otorgado por la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRE:CoI1, mediante Resolución 3134 del 21 de diciembre de 1993, Resolución que se anexa como prueba de lo asegurado, con retroactividad al 15 de juiío de 193Exoediente Nro.93-3610 10 El inciso 2o.. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 dispone que la persona retirada que haya obtenido el derecho a pensión de jubilación, no podrá ser reintegrada, al servicio, salvo cuando se trate de ocupar unos cargos muy específicos, excepciones dentro de las cuales el demandante no se encuentra. Esta prohibición es reiterada en el artículo 78 del decreto 1848 de 1969. La razón de 'ser de esta prohibición se puede entender mejor cor, la lectura de apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de septiembre de 197, con ponencia del doctor Arango Reyes: (transcribe apartes).

Y continó: .Por tratarse de una situación de carácter extraordinario no podía darse aplicación por parte del Gobierno a las normas de carácter legal que el actor considera vulneradas porque en este caso, por encima de la voluntad del legislador estaba la voluntad del Constituyente, que fue consagrada en la Carta de 1991.

L.a aplicación de la dispuesta en el Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley27 de 1992, no es viable porque la supresión del, cargo del seor Carlos Ramos obedeció al mandato constitucional transcrito, desarrollado en el Decreto 2122 de

1993, reglamentario de la Ley27 de 1992, no es viable porque la supresión del, cargo del seor Carlos Ramos obedeció al mandato constitucional transcrito, desarrollado en el Decreto 2122 de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Comunicaciones, que al iqual que todos los demás que se expidieron para adelantar la modernización del estado, obedecieron estrictamente al propósito de suprimir, fusionar o reestructurar las entidades mencionadas en el articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional con "el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional, y en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella estableceTM (articulo 20 T. de la CF.; resaltadoEediente Nra,93-33610 11 f'iera de texto) Constituye entonces esta situación en una situación de carácter extraordinario, que no acepta la aplicación de normas de carácter legal que tendrían aplicación en situaciones ordinarias que pudieran darse por el ejercicio de las simples potestades que al ejecutivo le son asignadas constitucionalmente en el artículo 189 numerales 13, 14, 15, 16 etc. En las condiciones extraordinarias generadas por el cumplimiento de la orden del constituyente en si artículo 20 T, no existe para la Administración, en este caso para ci Ministerio de Comunicaciones, la obligación de reubicar o de reincorporar a los funcionarios de carrera administrativa, porque ello generaría un círculo vicioso con el consecuente desgaste para la administración, que impediría el desarrollo de los fines propuestos, quedando estos

obligación de reubicar o de reincorporar a los funcionarios de carrera administrativa, porque ello generaría un círculo vicioso con el consecuente desgaste para la administración, que impediría el desarrollo de los fines propuestos, quedando estos en la práctica, reducidos a traslado de personal, sin la pretendida reducción del aparato burocrático. (transcribe apartes de argumentos del

Constituyente IGNACIO MOLINA PARA LA APROBACION DE SU PROPUESTA QUE LUEGO SE CONSTITUYO 'EN EL ARTICULO 20 T -Fi. 116-). ...

Para la Sala, los argumentos do orden legal, expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda son de su recibo, por estar acorde a los principios constitucionales y legales sobre la materia. Observa la Sala que a folios 122 del cuaderno principal obra fotocopia de la Resolución Nro. 3134 de dic:iernbre 21 de 1993 'Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación"ExDediente Nrp.93-3610 12 la correspondiente al sePor CARLOS JULIO RAMOS C.C. 19.230.864 de Bogotá s en cuya parte resolutiva, artículo primero se lee: RESUELVE ARrtcuLo PRIMERO.- reconocer al se{or CARLOS JULIO RAMOS, con c.c. Nro. 19.230.064 de BoQotl una pensión mensual vitalicia de jubilación n cuantia de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA TRES PESOS CON 95/100 ($361.293.95) MONEDA CORRIENTE, a partir del lo. de julio de 1993 fecha

de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA TRES PESOS CON 95/100 ($361.293.95) MONEDA CORRIENTE, a partir del lo. de julio de 1993 fecha en la cual demostró haber quedado -fuera del servicio oficial. l...a suma anterior será cancelada por Caprecon, con cargo a MINCOM..... a, Al tenor del artículo 29 del Decreto 2400 de 1960 Ha persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio..., con las excepciones que allí mismo se relacionan. En las anteriores condiciones, esta sería una de las causales para que, esta Salas no accediera a las pretensiones de la demanda, ya que de prosperar las pretensiones de la demanda generan un restablecimiento del derecho alegado por la actora, que conforme a la prueba documental allegada, no tiene razón de ser y de cuyo beneficio hace uso el demandante mediante la PENSION VITALICIA.. No obstante la lo anterior, procede la Salar a hacerxI3edient Nro.95-33610 13 una análisis Jurídica respecto a la aplicación del Articulo 20 Transitorio de la Constitución y la legalidad de cada una de las normas aplicables en su desarrollo y que han sido demandadas en el presente proceso y calificadas de FALSA MOTIVACION, así: La clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad s: hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema

en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad s: hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en este casa. En las anteriores condiciones, se concluye igualmente, que no se da la Falsa Motivación invocada por la actora en el libelo demandatorio, en razón a que la administración actuó dentro del marco legal existente para tal fin. El argumento Jurídico de la apoderada de la Entidad demandada os del recibo de la Sala la cual considera, además, que es ante todo, c.trto y entendible que las normas laboralesgxoediente Nro.93-33610 14 expedidas para desarrol lar, el mandato Constitucional del articulo 20 transitorio, deben interpretarse como normas especiales y transitorias, que regulan procesos específicos y normas de superior, fus.án y reestructurac:iór,. Tales características de carácter especial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y, por ser especiales y superiores a las generales, son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato, razón por la cual, en el casa sublite, no ha existido

superiores a las generales, son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la legislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato, razón por la cual, en el casa sublite, no ha existido violación a las normas invocadas conforme lo expone la demanda Para la Sala, las argumentaciones dadas por el apoderado de la Entidad tienen pleno valor jurídica y se encuentran plunamente respaldadas por los antecedentes documentales que, COMO pruebas, se allegaron al proceso, lo cual demuestr-a que las normas que ordenan la supresión de cargos en el Ministerio de Comunicaciones, dentro de un plazo y conforme a un programa, fue adoptado por la autoridad competente, basándose en la fijación de criterios racionales para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 20 transitorio para el cumplimiento del Estado Social en beneficio del interés general. Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción a escalafonamiento en la Carrera Adminístrativa. se han do considerar dentro de los limites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantíasxo,diente Nro93-31Q 15 derivada. de él pero dentro de la connotación que trae el ,artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, ci trabaio es al tiempo una obiaación aDcial. Para conçluir lo antes expuesta, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que

que, sobre el tema, expresó: .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar porencima or encima de los derechos de la colectividad del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por el lo ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.., Lo anterior tiene perfecto enfoque Juridico con lo expuesto por la Corte Constitt..tcional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de 'los empleados de carrera no impide que la admiriistrac:ión, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanta ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interéslb Wxoeljqpta Nro.9-610 16 general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstas deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta

una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstas deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales CaSOS, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la Prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dichoz Debe observar la Corte que el empleado pública de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del triptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interús público. De allí que, si fuere necesario que ci estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación can las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanta aquél no tendrá

articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación can las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanta aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal corno sucede también con el dueio del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causados'.Expediente Nra!93-3610 17 En ese orden de ideas. la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remocián, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios do quienes estri inc:orporacios a la carrera administrativa, y por ello establecer una indeinn i ación impi ic:a "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en vi ....ud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". or el contrario, con respecto a los cípleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera. ro hay la menor duda de que se ha ocasionado una daPo que debe ser reparado. En

públicos". or el contrario, con respecto a los cípleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera. ro hay la menor duda de que se ha ocasionado una daPo que debe ser reparado. En efec:to si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en fur::ián de la protección del interés general determinar la cantidad de sus f uncionarios ( arts 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar integramente la carga especiica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P.. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta'. Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral". ti (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente : Dr.

ALEJANDRO MART DIEZ CABALLERO).xoediente Nro.93-363.0 18

Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce dela e la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto p

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