🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93-33612-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-33612-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 1 CATAU?'L - Planta de L)ersonal / PCEASIFICACION DE CARGOS / iI 01-11 AS VIOLADASDero;afl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C. diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y

siete (1997). EPUBL!CA DE COLOMA

EXPEDIENTE :

ACTOR : DEMANDADA .1 :1. YO de c:ca - b 1QQ

MARIA T. LONDONO ARISTIZABAL ENE. ,

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

REFERENCIAS:

Nro. 9333.612

CONTROVERSIA : FUNCIONARIOS, ascenso o reclasificación MARIA TERESA LONDOÑO ARISTIZABAL, debidamente representada por apoderado legalmente constituido, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "PRIMERA: Que se declare 11 NULIDAD del Acto Admiflistrativo conformado por los siguientes documentos:EXPEDIENTE No. 33612 2 "1).- Oficio No.2179 del diecinueve (19) de mayo de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión. "2).- Oficio No..3236,del quince (15) de julio de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión.

"2).- Oficio No..3236,del quince (15) de julio de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión. "3).- Oficio No. 4785 del veintisiete (27) de agosto de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión, en lo que se refiere a MARIA TERESA LONDOÑO ARISTIZABAL. "4).- Oficio No. 6141 del seis (6) de septiembre de 1993, dictado por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión , en lo que se refiere al Oficio No.3236 del quince (15) de julio de 1993. "Por medio de los cuales se negó a mi representada la reclasificación al grado catorce (14) de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, planta que ha debido modificarse para someterla a los mandatos de los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993. "SEGUNDA: Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término perentorio de treinta (30) establecido por el artículo 176 del C.C.A. procede a: "1).- RECLASIFICAR a MARIA TERESA LONDOñO ARISTIZABAL, en el grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de

artículo 176 del C.C.A. procede a: "1).- RECLASIFICAR a MARIA TERESA LONDOñO ARISTIZABAL, en el grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima ajustada abs Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993, a partir del mismo trece (13) de abril de 1992 en adelante. "2).- PAGAR a MARIA TERESA LONDOñO ARISTIZABAL, la totalidad del REAJUSTE de sus salarios entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que le sea efectivamente pagada la diferencia a su favor. "3).- PAGAR a MARIA TERESA LONDOfiO ARISTIZABAL, el REAJUSTE de las prestaciones sociales correspondientes al preindicado cargo que se han producido desde el trece (13) de abril de 1992, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad, subsidios, auxilios, sobresueldos por antiguedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc. "TERCERA: Que se condene a la Caja Nacional Previsión Social, a pagar a la demandante MARIA TERESA LONDOñO ARISTIZABAL, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por las diferencias a su favor sobre sus salarios y prestaciones sociales devengados entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectue el pago, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A..

y dos (1992) y el día en que se efectue el pago, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A.. loEXPEDIENTE No. 33612 3

CUARTA : Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar a la demandante MARIA TERESA LONDOñO ARISTIZABAL, el reajuste por devaluación (indexacción) de la cifra a que asciendan las diferencias a su favor en sus salarios y prestaciones sociales entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y el día en que se efectue la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estálística (D.A.N.E.) (Artículo 178 del C.C.A.). 11 QUINTA : Para cuantificar las sanciones detennjnabiç en las decisiones Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante podrá promover dentro de los dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. (folios 23 a 26 y 44 s.s.).

Para soportar el petitum, relaciona los siguientes HECHOS "1).- MARIA TERESA LONDOñO ARESTIZABAL y otras compañeras, obrando por medio del suscrito apoderado en memorial radicado el 19 d agosto de 1992, formularon ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, las siguientes o similares peticiones: "Que dados, su experiencia, preparación y tiempo de trabajo al servicio de la

1992, formularon ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, las siguientes o similares peticiones: "Que dados, su experiencia, preparación y tiempo de trabajo al servicio de la Caja Nacional de Previsión, se las ascendiera o reclasificara al grado catorce (14) dentro de los Empleos de Nivel Técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima, planta que ha debido modificarse para adaptarla a los mandatos del Decreto 643 del trece (13) de abril de 1992.". "Que dicho ascenso Ap haga efectivo a partir de la fecha en que lo permitan las normas vigentes sobre retroactividad.". "Que se gestione la provisión presupuestal correspondiente para atender a las mayores erogaciones que dichos ascensos conllevan.". "2).- El 29 de octubre de 1992 la Jefe de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión informó que por ser la competente para resolverlas, había remitido las peticiones de reclasificación de mi poderdante y sus compañeras a laEXPEDIENTE No. 33612 4 Oficina de Planeación de la misma entidad. "3).- Con fecha trece (13) de noviembre de 1992 adjunté a la Oficina de Planeación de la Caja Nacional de Previsión Social copias autenticadas de las certificaciones expedidas por el Hospital Militar Central y por el Instituto Nacional de Cancerología, en las cuales indican los grados y sueldos básicos de las Instrumentadoras que trabajan en dichas entidades. Grados y sueldos que son superiores a los que tienen mi poderdante y sus compañeras en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión. "4).- Ante la demora excesiva de la Caja Nacional para resolver las

superiores a los que tienen mi poderdante y sus compañeras en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión. "4).- Ante la demora excesiva de la Caja Nacional para resolver las peticiones de mi representada y de sus compañeras, instauré Acción de Tutela, la cual correspondió al Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. "5).- Mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de 1993, el Juzgado mencionado tuteló el derecho de petición y ordenó a la Caja Nacional de Previsión que en el término de 48 horas produjera el acto administrativo que resolviera las peticiones de mis represenhidas en relación con sus aspiraciones de ascenso o reclasificación al grado catorce (14) de los Empleos de Nivel Técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima. "6).- En cumplimiento de la Sentencia de Tutela, la Caja Nacional de Previsión negó la solicitud de reclasificación de mi poderdante mediante Oficio No.2179 del diecinueve (19) demayo de 1993. "7).- Contra dicha decisión interpuse RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION el día 27 de mayo de 1993, los cuales fueron respondidos mediante Oficio 3236 del 15 de julio de 1993 expedido por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano, el cual me fue notificado el 17 de julio de 1993. "8).- Con fecha 26 de julio de 1993 interpuse nuevamente Recursos de Reposición y Apelación ya que la Jefatura de Personal carece de las facultades legales necesarias para resolver apelaciones contra sus propios actos.

"8).- Con fecha 26 de julio de 1993 interpuse nuevamente Recursos de Reposición y Apelación ya que la Jefatura de Personal carece de las facultades legales necesarias para resolver apelaciones contra sus propios actos. "9).- La Reposición fue negada nuevamente con Oficio 4785 del 27 de agosto de 1993 expedido por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano. (Antigua División de Personal). División que dió traslado del Recurso de Apelación a la Oficina Jurídica de la entidad. "10).- El seis (6) de septiembre de 1993 la Oficina Jurídica expidió el Oficio No. 6141, y asumiendo funciones que no tiene, (porque son propias de la Dirección General de la entidad), negó el Recurso de Apelación.(folios 26 a 28 y 47 ss.). NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 33612 5 Constitución Nacional, Arts. 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123, 209, 228, 230 y concordantes. fi, código Contencioso Administrativo, Arts. 29, 31, 34, 35, 44, 45, 47, 50, 51, 59 y concordantes. Ley 58 de 1982, Arts. lo. Parágrafo 2o., 2y 4. Decreto 643 de 1992, Arts. 1, 6, 30, 31, 32 y 38. Decreto 590 de 1993. (fis. 28 y 50) CONCEPTO DE LA VIOLACION Dice el libelista que en el presente caso la Caja Nacional de Previsión obró en

Decreto 590 de 1993. (fis. 28 y 50) CONCEPTO DE LA VIOLACION Dice el libelista que en el presente caso la Caja Nacional de Previsión obró en contra de la ley al negar repetidamente la RECLASIFICACION de MARIA TERESA LONDOÑO ARISTIZABAL, al grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de su Planta de Personal. Que con la actuación administrativa se quebrantaron los artículos constitucionales y legales mencionados (arts.2, 4, 5, 6 y 25 C.N.) desconociendo mandatos de normas superiores, pues haciendo caso omiso de ellas no adaptó la Planta de Personal a las disposiciones de los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993, como si no existieran o no fueran obligatorios; aduciendo que dicha Planta de PersonalEXPEDIENTE No. 33612 6 sólo se rige por normas de 1978 y 1983 en las que las instrumentadoras están ubicadas en los grados 7 y 9. Que en el caso sub-lite la Caja Nacional viola la Constitución, al no observar las formalidades consagradas en el Código Contencioso Administrativo, resolviendo la solicitud de RECLASIFICACION, mediante simples oficios, sin motivar los aspectos de hecho y derecho (Arts.35 y 59 del C.C.A.), no enviando los recursos de apelación a los inmediatos superiores para su estudio y respuesta ni los planteamientos con ocasión de los mismos (Art.50 e incisos 2os.de los Arts.35 y 59 del C.C.A.). Que el artículo 29 de la Constitución Nacional ordena que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que las personas

59 del C.C.A.). Que el artículo 29 de la Constitución Nacional ordena que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que las personas serán juzgadas observando las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; y que es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. "El quebranto de las normas del Decreto 643 de 1992, es múltiple, pues desde su articulo primero (lo.) dice que es aplicable a los Establecimientos Públicos, como lo es la Caja Nacional de Previsión, entidad que por eso mismo está obligada a acatarlo. "En su artículo sexto (6o.) indica las funciones de los empleados de nivel técnico, en el veintidos (22) establece los requisitos mínimos para el desempeño de tales cargos. En ninguna parte dice que el grado máximo sea el noveno (9o.), el último que menciona es el grado catorce (14) y contempla la posibilidad de que haya grados superiores. Todas éstas normas fueron y siguen siendo quebrantadas por la Caja Nacional de Previsión Social mientras no les de aplicación. "El mismo artículo sexto (6o.) del Decreto 643 de 1992, dice que para los grados sexto (6o.) y séptimo (7o.), el requisito mínimo es la aprobación de dos (2) años de formación técnica profesional, tecnológica o universitaria y un (1) año de experiencia, obviamente los candidatos para tales cargos son estudiantes. Para los grados octavo (80.) y noveno (9o.) solamente se exige el título de formación técnica profesional o tecnológica, de modo que los aspirantes son personas que apenas acaban de graduarse, sin experiencia, que es el caso de mi poderdante, quien lleva bastantes años trabajando

(80.) y noveno (9o.) solamente se exige el título de formación técnica profesional o tecnológica, de modo que los aspirantes son personas que apenas acaban de graduarse, sin experiencia, que es el caso de mi poderdante, quien lleva bastantes años trabajando en la Clínica Santa Rosa de Lima, después de haber terminado sus estudios y haber obtenido su título profesional.EXPEDIENTE No. 33612 7 "Aplicando lo previsto por el Decreto 643 de 1992 al caso de mi representada, la conclusión obligada es que a ella le corresponde como mínimo el grado catorce (14) en atención a su larga experiencia en su profesión. De modo que la petición de la demandante no es caprichosa, ella solamente pide que se dé aplicación a los Decretos 643/92y590/93 que están vigentes y son obligatorios para la entidad demandada. "Insistir en que la actora siga clasificada en la Planta de Personal de la Clínica con el grado séptimo (7o.) como si apenas acabara de terminar sus estudios profesionales y no tuviera ninguna experiencia laboral, quebranta los artículos 6o. y22 del Decreto 643 de 1992 y el Artículo 25 de la Constitución Nacional que establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Y teniendo en cuenta la amplia experiencia que tiene la demandante en el desempeño de su profesión resulta injusto que se la obligue a permanecer clasificada en un grado que queda muy por debajo, como si se tratara de una estudiante o de una recien graduada. "El artículo 30 del Decreto 643 de 1992 ordena a los organismos que menciona en su artículo lo., que expidan el manual específico describiendo las funciones que corresponden a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos

"El artículo 30 del Decreto 643 de 1992 ordena a los organismos que menciona en su artículo lo., que expidan el manual específico describiendo las funciones que corresponden a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La Caja Nacional de Previsión no ha dado cumplimiento al articulo mencionado y por eso insiste en que su planta de personal se ciñe a lo determinado por Decretos que tienen diez (10) y quince (15) años de antiguedad, y que ya no responden a la actual realidad jurídico laboral de la entidad. "La Caja no puede alegar su propia negligencia para justificar la negativa a reconocerle a mi poderdante los derechos que con claridad meridiana le conceden los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993. La demandante no tiene porque asumir las consecuencias desfavorables de que la Caja no haya dado aplicación a los Decretos mencionados. "Los artículos 31 y 32 del Decreto 643 de 1992 indican el contenido mínimo de los manuales de funciones y los requisitos a nivel de cargos. El articulo 33 ordena que mientras se expiden o actualizan los manuales específicos, se exigirán los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 643 de 1992. El artículo 35 dice que los manuales de funciones actualmente vigentes seguirán rigiendo solamente en lo que esté conforme con las disposiciones del Decreto 643, y que deberán adoptarse las modificaciones necesarias para ajustarlos a la nueva norma. En los cuatro (4) Oficios demandados, la Caja guardó silencio sobre las razones por las que no ha dado aplicación al Decreto 643 de 1992, porque no tiene como justificar esa conducta omisiva.

necesarias para ajustarlos a la nueva norma. En los cuatro (4) Oficios demandados, la Caja guardó silencio sobre las razones por las que no ha dado aplicación al Decreto 643 de 1992, porque no tiene como justificar esa conducta omisiva. "El artículo 38 del Decreto 643 de 1992, ordena al Jefe del Organismo y al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 643 de 1992". (folio 28 a 35 y 50 as.).

CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 33612 8

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante apoderado legalmente constituido, contestó la demanda interpuesta por MARIA TERESA LONDOÑO ARISTIZABAL, y se opone a todas y cada una de las pretensiones, presentando como excepciones la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y la INEPTITUD DE LA DEMANDA, tal como obra a folios 112 a 121. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante basa sus argumentos en los mismos pronunciamientos y pretensiones de la demanda, tal como obra a folios 168 a 172. Argumenta la parte opositora que el Decreto 643/92 fue derogado por el 590/93, el cual establece las funciones y requisitos mínimos para los empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y no existe norma expresa que ordene a la Caja a crear caraos, tal como obra a folios 166 a 167. El Ministerio Público, representado por la Procuradora 12 en lo Judicial, manifiesta que el acto administrativo complejo acusado, y conformado por los

ordene a la Caja a crear caraos, tal como obra a folios 166 a 167. El Ministerio Público, representado por la Procuradora 12 en lo Judicial, manifiesta que el acto administrativo complejo acusado, y conformado por los Oficios 2179 de mayo 19 de 1993, 3236 de julio 15 de 1993, 4785 de agosto 27 de 1993 y 6141 de septiembre 06 de 1993, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, se encuentran ajustados a la legalidad y en consecuencia solicita a la Honorable Corporación, negar las pretensiones de la demanda.m.

EXPEDIENTE No. 33612 9

COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, en razón a la cuantía de las pretensiones de la demanda que se estima en $1914.790,13 M/CTE. a la fecha de presentación de la demanda, y por la. naturaleza de los actos demandados. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el día 17 de noviembre de 1993 (fol. 40); se ordenó Corregir la Demanda mediante auto del 18 de febrero de 1994 (fol. 43); se dictó auto de Petición Prvia el 14 de Abril de 1994 (fol.69); debidamente allegada la petición, fue admitida mediante auto del 16 de junio de 1995 (fol. 103) el cual fue legalmente notificado a las partes (fol. 104 vto.); por auto del 26 de enero de 1996 se decretaron pruebas (fol.! 25); mediante auto del 25 de octubre de 1996 se ordenó dar Traslado a las Partes para alegar de conclusión

de enero de 1996 se decretaron pruebas (fol.! 25); mediante auto del 25 de octubre de 1996 se ordenó dar Traslado a las Partes para alegar de conclusión (fol.165), por el término legal de diez (10) días del cual hizo uso cada parte. El Ministerio Público, representado por la Procuradora 12 en lo Judicial, manifestó que los Actos Administrativos acusados se encuentran ajustados a la ley, y en consecuencia solicita a la Honorable Corporación, negar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 33612 10 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende por medio de la presente acción, que los Oficios Nos. 2179 -93, {fl 8), 3236-93 {f.13} , 4785-93 {F. 18 }y 6141-93 dictados por la Jefatura de la División de Personal y la Jefatura de la Division de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por los cuales según la actora se le negó la RECLASIFICACION en el Grado catorce { 14) de los Empleos del Nivel Técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima { Planta que según el demandante ha debido modificarse para sujetarla los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993 } Como medida de restablecimiento se ordene hacer la reclasificación en el sentido ya dicho, pagar el reajuste salarial entre el trece de abril de 1992 y la fecha en que en forma efectiva se pague la diferencia dineraria, el pago de todas

Como medida de restablecimiento se ordene hacer la reclasificación en el sentido ya dicho, pagar el reajuste salarial entre el trece de abril de 1992 y la fecha en que en forma efectiva se pague la diferencia dineraria, el pago de todas las prestaciones sociales , con los intereses legales y moratorios. También el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Dio lugar a la actuación de la administración reflejada en los Oficios que se acusan, la petición que dirigiera MARIA TERESA LONDOÑOEXPEDIENTE No. 33612 11 ARISTIZABAL al Director General de la Caja Nacional de Prevision, por intermedio de apoderado, el dia 19 de agosto de 1992, en virtud de que por trabajar en la Clínica antes-,dicha, y en la actualidad tener el cargo de TECNICO OPERATIVO CODIGO 4080 GRADO 07, de la Sección de Anestesiología ."Por llevar más de cinco años de experiencia, en el ejercicio de instrumentador quirúrgico y por su capacitación profesional, tiene el derecho a ser reclasificada..." Y pretende que se le de aplicación al Decreto 643 de 1992 en su art. 22 que según ella indica dentro de los requisitos mínimos para el desempeño de empleos de nivel técnico, del grado 14 en adelante, título de Formación Técnica Profesional y tres años de experiencia. a) El primer oficio citado niega tal reclasificación, por cuanto el cargo al cual se aspira ascender por aquel mecanismo, no se encuentra contemplado en la Planta; y aún en el caso de que existiera, se convocaría a concurso. b} El segundo, al resolver reposición, sostiene la determinación primera, y

se aspira ascender por aquel mecanismo, no se encuentra contemplado en la Planta; y aún en el caso de que existiera, se convocaría a concurso. b} El segundo, al resolver reposición, sostiene la determinación primera, y agrega que el Decreto 643-92 fue modificado por el 590 de 1993. Y le agrega, que una reforma a la Planta de Personal podría crear el cargo al cual se aspira. c} El tercero, sostiene los anteriores y es dictado por el mismo funcionario que profirió el anterior. d} Finalmente el último, O. J. 6141 - 05532 - emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica, que pese a su lenguaje peculiar alli consignado, lo que hace es "Acogerse" a lo ya dicho; debe entenderlo la Sala como el último recurso que agota así la vía gubernativa en el caso propuesto, para así dar paso al control jurisdiccional.EXPEDIENTE No. 33612 12 LOS CARGOS ELEVADOS.- Violación del Decreto 643 de 1992 {arts. 1, 6, 22, 30, 31, 32, 38, por inaplicación. Y de la Ley 58 de 1962 artículos lo y 4o

PARAGRAFO 2o.

Como lo sostuviera la parte demandada al contestar el libelo, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ha estado regulada en ésta materia de Personal por los Decretos 1470 de 1978 y sus modificatorios los Decretos 919, 1540 y 3352 de 1983 , además de los Acuerdos, especialmente el No 027 del 28 de junio de 1978, expedido por la Junta Directiva de la CAJA NACIONAL y demás decretos de la reestructuración de la entidad.

1540 y 3352 de 1983 , además de los Acuerdos, especialmente el No 027 del 28 de junio de 1978, expedido por la Junta Directiva de la CAJA NACIONAL y demás decretos de la reestructuración de la entidad. Según dichos Decretos, -1470 del 19 de julio de 1978-, que marcan la estructura de la entidad y, el Acuerdo No. 027 del 28 de junio de 1978 expedido por la Junta Directiva de la institución, determinando la Planta de Personal de Caj anal, estos no crean el cargo pedido en reclasificación por la actora. El Decreto 919 de 1983 aprobatorio del Acuerdo 97 emanado de la Junta Directiva de CAJANAL, modifica la planta de personal suprimiendo unos cargos y creando otros, dentro de los cuales no está el cargo al cual pide ser reclasificada la demandante. El Decreto 3352 del mismo año aprueba el Acuerdo No. 100 de la Junta Directiva de Caj anal, modificatorio de la planta de personal, suprimiendo y creando unos cargos en la misma; por su parte el Decreto 3128 de 1993 por el cual se aprueban los Estatutos de la Caja Nacional de Prevision Social. Y cuando ésta pido la reclasificación - 19 de agosto de 1992con base en el Decreto del Ejecutivo No. 643 del 13 de abril de 1992 es cierto que se hallaba vigente como Estatuto por el cual se establecían las funciones generales y losEXPEDIENTE No. 33612 13 :1? requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, rama dentro de la cual se hallan los establecimientos públicos, naturaleza que tiene la entidad demandada, pero, de una parte, como lo dijo la entidad, ésta tiene

:1? requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, rama dentro de la cual se hallan los establecimientos públicos, naturaleza que tiene la entidad demandada, pero, de una parte, como lo dijo la entidad, ésta tiene normatividad especial propia como sistema nacional de salud, y de la otra, como lo dijera la Procuradora Judicial al emitir concepto en este asunto, cuando se dictaron los actos acusados, ya el primer decreto { 643-92 } sobre el cual basa la libelista la inconformidad en primer órden, había sido derogado por el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, sobre el cual el libelista no hace concepto preciso de violación. Los planteamientos aquí hechos por la Sala inhiben de que se estudie la posible violación de la Constitución Nacional en sus artículos citados por obvias razones. Conclusión, es que los actos acusados expedidos por la Caja Nacional de Prevision Social, se hallan ajustados a legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:s EXPEDIENTE No. 33612 14

NEGAR las pretensiones de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE y enfirme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. SI'

JOSE HERNEY)LICTORIA LOZANO WILL GIRALDO GIRALDO"

Magistrado Magistrado

HEI4N EZ DE ALBARRACIN /

Magistrada

¡0'

Consultar sobre este documento ...