TA CUN - 93-33617-(08-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33617-(08-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECLASIFICACION DE GRADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ\RCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Cj Santafé de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS Expediente No. : 93-33617
Demandante : MARIA VILMA DEL PILAR VARGAS AGUILAR
Demandado : CAJANAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RECLASIFICACION GRADO Magistrado Ponente: DR ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo conformado por los Oficios Nos. 2315 del 19 de mayo de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Personal de la entidad accionada; el 3238 del 15 de julio y el 4785 del 27 de agosto ambos de 1993 proferidos por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad citada y el 6141 del 6 de septiembre del mismo año, dictado por la Jefatura de a Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión social, en lo que se refiere al Oficio No. 3238 del 15 de julio de 1993, por medio de los cuales se le negó su clasificación al grado 14 de los empleos del nivel técnico de la Planta de
Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima.
II. PRETENSIONES
los cuales se le negó su clasificación al grado 14 de los empleos del nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo conformado por los oficios enunciados en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33617 2.- Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la entidad accionada a reclasificarla en el grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima ajustada a los Decretos 643 del 13 de abril de 1992 y 590 del 30 de marzo de 1993, a partir del mismo 13 de abril de 1992. Así mismo, se le ordene pagarle la totalidad del reajuste de sus salarios entre el 13 de abril de 1992 y el día en que le sea efectivamente pagada la diferencia a su favor; como a pagarle el reajuste de todas las prestaciones sociales correspondientes al indicado cargo que se han producido desde el 13 de abril de 1992, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad subsidios, auxilios, sobresueldos por antigüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc. 3.- Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 176 178 del C.C.A.
antigüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldo, etc. 3.- Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 176 178 del C.C.A. Acápite éste que fue corregido en los términos leíbles a los folios 78-80 del expediente.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 26-28 del expediente, los resumimos así: 1.- Obrando por medio de apoderado en memorial radicado el 19 de agosto de 1992, formuló junto con otras compañeras ante la Dirección General e la entidad accionada una petición tendiente a obtener su reclasificación al grado 14 dentro de los empleos de Nivel Técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima. 2.- El 29 de octubre de 1992 la Jefe de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión informó que por ser la competente para resolverlas, había remitído dicha petición a la Oficina de Planeación de la misma entidad. 3.- El 13 de noviembre de 1992, adjuntó a la Oficina de Planeación de la Caja Nacional de Previsión Social copias auténticas delas certificaciones expedidas por el Hospital Militar Central y por el Instituto Nacional de Cancerología, en las cuales se indicaban los grados y sueldos básicos de las Instrumentadoras que trabajaban en dichas entidades, Grados y sueldos que son superiores a los que ella junto a sus compañeras tienen en la Clínica de la entidad demandada 4.- Ante la demora por parte de la entidad para dar respuesta a la petición se interpuso la
que son superiores a los que ella junto a sus compañeras tienen en la Clínica de la entidad demandada 4.- Ante la demora por parte de la entidad para dar respuesta a la petición se interpuso la acción de tutela la cual le fue fallada favorablemente. En cumplimiento de la Sentencia de Tutela, la entidad negó la solicitud de reclasificación mediante oficio No. 2315 del 19 de mayo de 1993., decisión ésta contra la cual se interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante oficio No. 3238 del 15 de julio de 1993, el cual le fue notificado el 17 de julio de 1993. 5.- El 26 de julio de 1993 interpuso nuevamente el Recurso de Reposición y Apelación ya que la Jefatura de Personal carece de las facultades legales necesarias para resolver apelaciones contra sus propios actos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33617 6.- La Reposición fue negada nuevamente con oficio No. 4785 del 27 de agosto de 1993 expedido por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano, División que dio traslado del Recurso de Apelación a la Oficina Jurídica de la Entidad. 7.- El 6 de septiembre de 1993, la Oficina Jurídica expidió el Oficio No. 6141, y asumiendo funciones que no tiene negó el Recurso de Apelación. Acápite igualmente corregido en los términos leíbles a los folios 80-82 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
Acápite igualmente corregido en los términos leíbles a los folios 80-82 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las sigentes disposiciones normativas: Arts. 2",4',5',6',23,25,29,58,83,84,123,209,228,230 y concordantes de la Constitución Nacional; Arts. 1°,6°,30,31,32,38 del Decreto 643 de 1992; Dec. 590 de 1993; Ley 58 de 1982 , parágrafo 2° del Art. 1° y artículos 2°, 3° y 4° y los Arts. 29,31,34,35,44,45,47,50,51 y concordantes del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 28 - 35 del expediente. Acápite corregido mediante memorial visible a folios 78-95 del expediente en los siguientes términos: "DISPOSICIONES VIOLADAS CONSTITUCION NACIONAL Artículos 2°,4,5,°,6°, 13,23,25,29,58,83,84,123,209,228,230 y concordantes; DECRETO 643 de 1992: Artículos 10,6',30,31,32,38; DECRETO 590 de 1993: Artículos 1,6,30,31,32,35 y 38; Ley 58 de 1982 , parágrafo 2° del Artículo 1° y artículos 20, 3° y 4°;
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículos
de 1982 , parágrafo 2° del Artículo 1° y artículos 20, 3° y 4°; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículos 29,31,34,35,44,45,47,50,51,59 y concordantes." Cuyo concepto de la violación aparece esbozado en los folios 83-91 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-33617 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 110-118 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la obligación e Inepta Demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 188191 del expediente, en los siguientes términos: "( ... ).
Sea lo primero insistir en que la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada ante las peticiones de mi representada está repleta de irregularidades y violaciones al procedimiento establecido por el Código Contencioso Administrativo y en algunos casos alcanza a transgredir n: mas Constitucionales . Defectos de forma que les quitan la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados y que claman por su anulación. ,basta con leer los oficios demandados para convencere de que en su expedición se cometieron toda clase de errores y
presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados y que claman por su anulación. ,basta con leer los oficios demandados para convencere de que en su expedición se cometieron toda clase de errores y violaciones del procedimiento administrativo: Tres de los cuatro oficios fueron expedidos por la Jefatura de Personal inclusive para resolver recursos de Apelación. El cuarto y último, fue emitido por la Oficina Jurídica, que por muy importante que sea, es subalterna de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión que es la competente según el Código Contencioso Administrativo ,para resolver los recursos de Apelación. Ante mi insistencia sobre la total ausencia de notificaciones personales y sus formalidades previstas por los artículos 44 a 48 del C.C.A., se e contestó que los actos de la Caja son de "Comuníquese" y que por esa razón no requierei de notificación alguna. Al parecer , tales "actos administrat1v3s de comuníquese," tienen la virtud de conferir a la Caja Nacional de Previsión , un régimen jurídico su géneris que le permite abstenerse de notificar personalmente sus actos a los interesados si así le parece al funcionario de turno. (subrayo).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33617 "Los actos de Comuníquese " no existen por que nc están consagrados por el Código Contencioso Administrativo, los únicos actos administrativos que no requieren notificación, son los de carácter general, los de trámite, los preparatorios y los de ejecución, según las voces del artículo 49 del C.C.A. (subrayo).
únicos actos administrativos que no requieren notificación, son los de carácter general, los de trámite, los preparatorios y los de ejecución, según las voces del artículo 49 del C.C.A. (subrayo). Las conductas de a entidad de manera que acabo de describir, quebrantaron sin lugar a dudas el artículo sexto (6°) de la Constitución Nacional por omisión en el ejercicio de sus funciones al dejar de aplicar normas expresas, claras y concretas del procedimiento administrativo y el artículo vigésimo noveno (290) constitucional por violentar el debido procedi miento administrativo establecido por el Código Contencioso. La Caja Nacional de Previsión hizo caso omiso de los mandatos contenidos en los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993, normas que no se aplicó en ningún momento. Afirmación de la demandante que a lo largo del juicio no fue controvertida por la entidad demanda. Sencillamente se limitó a evadir el tema, sin responder de manera concreta las afirmaciones de la actora. En la etapa administrativa , la Caja Nacional de Previsión respondió a mi representada que su planta de personal le impedía reclasificar a las Instrumentadoras en grados superiores al séptimo (7°) y noveno (9°) fijados desde 1978 y 1983 , no obstante haber ella aportado pruebas de que en otras entidades estatales como el Instituto Nacional de Cancerología y en el Hospital Militar Central, los mismos cargos ostentan grados muy superiores entro del mismo código 4080. La Caja Nacional de Previsión no pudo aportar una expcaión Legal que justifique la notoria discriminación a que somete a sus Instrumentadoras, respecto de otras entidades estatales .(...).
superiores entro del mismo código 4080. La Caja Nacional de Previsión no pudo aportar una expcaión Legal que justifique la notoria discriminación a que somete a sus Instrumentadoras, respecto de otras entidades estatales .(...). Carece por completo de asidero la afirmación de que el cargo de mi representada fue suprimido , porque lo que se está reclamando es la aplicación de las normas sobre empleos de la rama ejecutiva en una época en que el cargo existía y formaba parte de 1a anta de personal dela Caja, lo que haya ocurrido después , nc afecta para nada el derecho adquirido y reconocido a mi representada con la expedición de los decretos 643 de 1992 y 590 de 1993. (...)". Así mismo, la Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 192195 del expediente, así: "( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33617 Analizando los Decretos mencionados por el demandante: 643 de abril 13 de 1992 y590 de marzo 30 de 1993 encontramos que, en primer lugar el Decreto 643 en su Art. 70 Nivel Admira strativo consagra los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y sus funciones. El Art. 60 Nivel Técnico . Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos , procedimientos y funciones. El Art. 10 consagra los factores que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos: Estudios , Experiencia y cursos específicos. Art. 22:Requisitos mínimos para los empleos del nivel técnico.
funciones. El Art. 10 consagra los factores que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos: Estudios , Experiencia y cursos específicos. Art. 22:Requisitos mínimos para los empleos del nivel técnico. Art. 30 Manuales de funciones y requisitos : Los organismos a que se refiere el artículo 1° expedirán el Manual describiendo las funciones y requisitos para el ejercicio del cargo. Art. 38 Velar por el cumplimiento del presente Decreto. Decreto 590 Establece las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos e la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Art. 40: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 643, 1151 y 1165/92 y demás disposiciones que le sean contrarias. El anterior Decreto lo expide el presidente en ejercicio de las funciones que le confiere el ordinal 14 del Art. 189 de la Constitución Política y el Art. 82 del Decreto Ley 1042 de 1978, consagrando funciones a todos los niveles y requisitos par los correspondientes manuales específicos. Como puede observarse de la anterior invocación de normas que hace el demandante , en ninguna de ellas está consagrado que deba la entidad que represento clasificar el cargo aquí debatido para accederle (sic) a la demandante a un grado 14. Así las cosas, de ninguna manera el ordenamiento legal invocado por el accionante, obliga a la Caja Nacional de Previsión. Social en el sub-lite a crear el cargo que específicamente se está cuestionando en la presente litis, entre otras cosas porque dicho Decreto está estableciendo requisitos mínimos para los empleos ,más no está ordenando crear cargos y específicamente el grado
en el sub-lite a crear el cargo que específicamente se está cuestionando en la presente litis, entre otras cosas porque dicho Decreto está estableciendo requisitos mínimos para los empleos ,más no está ordenando crear cargos y específicamente el grado que aquí se describe. La Caja Nacional, en acatamiento del mandato constitucional consagrado en el Artículo 20 Transitorio y dando cumplimiento a todo el régimen legal en la materia , ha llevado a cabo la reestructuración de su planta de personal respondiendo a las necesidades de la Entidad en transformación. Es claro que en ningún momento la Caja Nacional de Previsión Social ha violada precepto alguno, pues no existe norma exnresa que ordene a la Caja, la creación del cargo aquí debatido; ¡a que ello iría en contra de toda la normatividad legal vigente en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33617 materia, pues la creación o modificación de una planta de personal implica el concurso de varias entiades (sic) en tal proceso y no de la decisión unilateral e una sola institución. (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad del acto administrativo conformado por los Oficios Nos. 2315 del 19 de mayo de 1993 dictado por la
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad del acto administrativo conformado por los Oficios Nos. 2315 del 19 de mayo de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Personal de la entidad accionada; el 3238 del 15 de julio y el 4785 del 27 de agosto ambos de 1993 proferidos por la Jefatura de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la entidad citada y el 6141 del 6 de septiembre del mismo año, dictado por la Jefatura de a Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión social, en lo que se refiere al Oficio No. 3238 del 15 de julio de 1993, por medio de los cuales se le negó su reclasificación al grado 14 de los empleos del nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima. Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a la entidad accionada a reclasificarla en el grado catorce (14) dentro de los empleos de nivel técnico de la Planta de Personal de la Clínica Santa Rosa de Lima ajustada a los Decretos 643 del 13 de abril de 1992 y 590 del 30 de marzo de 1993, a partir del mismo 13 de abril de 1992. Así mismo, se le ordene pagarle ita totalidad del reajuste de sus salarios entre el 13 de abril de 1992 y el día en que le sea efectivamente pagada la diferencia a su favor; como a pagarle el reajuste de todas las prestaciones sociales correspondientes al indicado cargo que se han producido desde el 13 de abril de 1992, tales
diferencia a su favor; como a pagarle el reajuste de todas las prestaciones sociales correspondientes al indicado cargo que se han producido desde el 13 de abril de 1992, tales como vacaciones, primas vacacionales, prima de navidad subsidios, auxilios , sobresueldos por antigüedad, otras primas, bonificaciones , aumentos de sueldo, etc. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 93-33617 Acápite éste que fue corregido en los términos leíbles a los folios 78-80 del expediente. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada propuso dentro del término de ley como excepciones las de Inexistencia de la Obligación e Ineptitud de la Demanda, la Sala entrará a estudiarlas , en los siguientes términos: - Inexistencia de la Obligación. En la forma propuesta no constituye propiamente un medio exceptivo, sino tan sólo un argumento que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada, siendo ésta la razón por la cual ha de dcsstimarse. - Inepta Demanda. Considera la Parte accionada que ésta excepción se presenta en la medida en que ,no se demandó a todas las entidades vinculadas en el proceso de modificación de una planta de personal. Atendiendo los argumentos antes expuestos, se considera que no está llamada a prosperar dicha excepción , pues conforme obra en autos, el objeto principal de este proceso lo
modificación de una planta de personal. Atendiendo los argumentos antes expuestos, se considera que no está llamada a prosperar dicha excepción , pues conforme obra en autos, el objeto principal de este proceso lo constituye los actos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, siendo claro así que, la litis ha de trabarse con dicha entidad, como en efecto se hizo, máxime, si se tiene en cuenta que la entidad en mención, tiene personería para actuar dentro del proceso de referencia. Caso distinto sería, como la misma entidad demandada lo menciona, si de Creación de empleos se trata, pues allí sí se haría alusión a un proceso administrativo y presupuestal que no define solamente la entidad, en el que sí intenvendrían el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -entre otros-, a los cuales necesariamente deberían vincularseles, ¿Pero, que ocurre? Que lo que aquí se pretende es la nulidad de unos actos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, en otras palabras , en el caso en estudio se entra a examinar la legalidad de los actos proferidos por la entidad en mención, por lo que para éste proceso, no es del caso trabar la litis con entidad alguna diferente a CAJANAL .Así las ccsas, se observa que en el sub-examine, la litis esta bien trabada, pues se hizo por los extremos que señaló la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 93-33617 actora, quien en el escrito introductorio de la demanda indicó como parte pasiva a la Caja Nacional de Previsión Nacional y así se admitió en la demanda, como se colige del auto
Exp. No. 93-33617 actora, quien en el escrito introductorio de la demanda indicó como parte pasiva a la Caja Nacional de Previsión Nacional y así se admitió en la demanda, como se colige del auto calendado 15 de diciembre de 1995 (Fl.102 del exp.) en el cual se ordenó su notificación personal. En cuanto hace al fondo del asunto, se ha de expresar: Dio lugar a la actuación de la administración expresada en los oficios que se acusan, la petición que dirigiera la hoy demandante al Director General de la Caja Nacional de Previsión , por intermedio de apoderado el día 19 de agosto de 1992, en virtud de que por trabajar en la Clínica antes dicha y en la actualidad tener el cargo de TECNTCO OPERATIVO Código 4080 Grado 07, de la Sección de Anestesióloga "...Por llevar más de cinco (5) años de experiencia, en el ejercicio de Instrumentadoras Quirúrgicas y por su capacitación profesional(...) tiene derecho a ser reclasificada.. .". Conforme lo anterior pretende se le de aplicación al Decreto 643 del 13 de abril de 1992 en su artículo 22 , que según su dicho, indica dentro de los requiitos mínimos para el desempeño de empleos de nivel técnico del grado 14 en adelante , título de Formación Técnica Profesional y tres años de experiencia. Petición ésta que fue resuelta por la Administración así: - Mediante oficio No. 2315 del 19 de mayo de 1993 dictado por la Jefatura de la División de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se niega tal reclasificación, por las siguientes razones: "El cargo al cual (...) aspira, Técnico Operativo 4080
División de Personal de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se niega tal reclasificación, por las siguientes razones: "El cargo al cual (...) aspira, Técnico Operativo 4080 Grado 14 no está contemplado en nuestra planta y en caso de que éstos existieran y estuvieran vacantes, se convocaría a concurso. . .". - Mediante Oficio No. 3238 del 15 de julio de 1993, se resolvió el recurso de reposición, sosteniendo la determinación primera y agregando, "La Caja Nacional de Previsión Social no ha hecho caso omiso del Decreto 643 del 13 de abril de 1992, el cual fue modificado por el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993...", más adelante le indica "...la reforma de una planta de personal, ( ... ) seria lo viable para crear el cargo al cual usted Espira."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 93-33617 - Mediante Oficio No. 4785 del 27 de agosto de 1993, proferido por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano se ratifica los argumentos expuestos en los oficios antes citados. - Por último mediante el oficio No. 6141 emitido por Ir. Jefe de la Oficina Jurídica (E), se acoge a lo ya dicho en los oficios materia de controversia. Actos éstos frente a los cuales manifiesta la demandante que, al ser expedidos, la Administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es la violación de la ley, el cual será objeto de estudio, en los siguientes términos: El cargo de Violación de normas legales, lo hace consistir en el
la Administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es la violación de la ley, el cual será objeto de estudio, en los siguientes términos: El cargo de Violación de normas legales, lo hace consistir en el desconocimiento del texto de los Arts. 1°,6°,30,31,32,38 del Dec. 643 de 1992 y Arts. 10,6,30,31,32,33,36 y 39 del Dec. 590 de 1993 (éste último frente al ciai no hace concepto preciso de violación). No comparte la Sala los argumentos expuestos. Veamos porque. La entidad accionada ha estado regulada en esta materia de personal, por los Decretos 1470 del 19 de julio de 1978 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 027 de 28 de junio de 1978 , emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social", y sus modificatorios, esto es, los Decretos Nos. 919 del 28 de marzo de 1983 'Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 97 del 18 de octubre de 1982 emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión social" y 3352 del 2 de diciembre de 1983 "Por el cual se aprueba el acuerdo número 100 de 9 de noviembre de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social", además de los Acuerdos , especialmente eJt No. 027 del 28 de junio de 1978 , expedido por la Junta Directiva de la entidad accionada y demás decretos de la reestructuración de la entidad en cita. En éste orden de ideas y teniendo en cuenta el texto del Decreto No. 1470 del 19
junio de 1978 , expedido por la Junta Directiva de la entidad accionada y demás decretos de la reestructuración de la entidad en cita. En éste orden de ideas y teniendo en cuenta el texto del Decreto No. 1470 del 19 de julio de 1978, encontramos cómo allí si bien es cierto que se aprueba el Acuerdo No. 027 de 1978 por medio del cual se determina la planta de personal de la entidad accionada, también loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 93-33617 es que no se crea el cargo pedido por la hoy accionante, en reclasificación , esto es , el de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 14 Remitiéndonos al Decreto No. 919 del 28 de marzo del l983 , por el cual se aprueba el Acuerdo No. 97 de 1982 que es por medio del cual se modifica la planta de personal de la entidad demandada, suprimiendo unos cargos y creando otros , tampoco se incluye el de Técnico Operativo 4080-14. Así mismo en el Texto del Decreto No. 3352 del 2 de diciembre de 1983, por el cual se aprueba el Acuerdo 100 de 1983, tampoco se observa la creación del cargo antes referido. En cuanto hace al Dec. 643 del 13 de abril de 1992 corno al tecreto 590 del 30 de marzo de 1993, por medio de los cuales se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional y se dictan otras disposiciones, se ha de tener en cuenta, - atendiendo su texto - , que
requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional y se dictan otras disposiciones, se ha de tener en cuenta, - atendiendo su texto - , que en ellos , en lo que se refiere a la demandante en ninguna parte le imponen a la administración la obligación o el deber de escalafonar a sus empleados de acuerdo con los requisitos que cumplan. El hecho de que reuniera requisitos para ocupar el empleo de Técnico Operativo en grados mayores, no le confiere el derecho, per se, a acceder a dichos cargos, pues para llegar a ocupar un empleo público en las circunstancias anotadas por la demandaate, se ha de seguir un proceso complejo, que implica la creación del cargo, el señalamiento de sus funciones , el nombramiento previo un proceso de selección y la correspondiente posesión, pues ello no podría ocurrir de manera automática, como lo pretende la demandante, porque ello implicaría la violación del régimen de carrera y ascenso por méritos. Más aún, se ha de tener en cuenta, por un lado, frente al Decreto 643 de 1992, que, si bien es cierto, se encontraba vigente para la época en que la parte actora presentó su solicitud, esto es, para el 19 de agosto de 1992 , también lo es que, para la fecha en que se expidieron los actos objeto de estudio ya se encontraba derogado por el 40 del Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 82 del Decretoley 1042 de 1978. El texto del Artículo antes citado señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 82 del Decretoley 1042 de 1978. El texto del Artículo antes citado señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33617 "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 643, 1151 y 1665 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias." De otro lado se ha de tener en cuenta que, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 6 de agosto de 1997, - al cual nos referiremos más adelante-, si bien es cierto, en los Decretos antes referidos, "...se establecían las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, rama dentro de la cual se hallan los establecimientos públicos , naturaleza que tiene la entidad demandada" también lo es que,"... ésta tiene normatividad especial propia como sistema nacional de salud . Así las cosas, y teniendo en cuenta que, el cargo reclamado no está dentro de la planta de personal, que la demandante no demostró que ejerciera las func