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TA CUN - 93-33631-(07-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33631-(07-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

utiiu u ÇiO ISANTIAS TRIBÚNALADbIINI&TRATIVO DE CJNDINAMARCA ecI( SEU$DA $Ob8LCÇION tAW

  • - TLDQ?c4fl'bfl.A$TQNl0 J001 ABCINEGAS S~afé de zogot.á, D.Ç., 07 iMC. 1993 'AÇÇION DK 'UTELA No.93-33631..

C/JI1øHEN4N POLAI4ÇO GIRALIX)

PRES4TAN'rE DEL MIWISTRO DE iDt)CACION

EDUCATIVO DE SI4T4?1 DE &GOTA - FER.

D/t.LEONOR PARA14 Dt-MOLANQ

Ci; FONDO

LEONOR PARAO DE MOLANO, identificado' con la c64ula de -ciudadanl. número 20.043.906 de Bogotá, interpuso "ACClON DE TUTLA contra el. doctor. JAIRO HLRNAN P(}LAICO GIRALL)O, representante del 14inistro dé Educacit opte el Fondo Educativo de Santfá de Bogotá Los fundaentoB1 las finalidades y las •pÑtensionea de la acci6n de tutela intentade,5e plantearon así: u Mediante expediente número 9301b38 del 25 de agost. de 1993,. presenté mi documentaci6n pera la iiquidaci6n de la C)SANTIA' DEFINITIVA, como retirada uel Magisterio. Según 1nformaCt6fl del doctor JORGE ALBERTO TORRES, Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA.-, existe disponibilidad financiera

Según 1nformaCt6fl del doctor JORGE ALBERTO TORRES, Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA.-, existe disponibilidad financiera Para el pago de las. CESANTtAS DEFINTIVAS tramitadas en los Fondos Prestacionalea: Regionales del país. El inconveniente que existe en el Fondo Prestacioflal -FERde antafé de Bogctá, D.C., ea en la organización y metodos de la Entidad, y que lo nicø que solicito os que realicen la liquidaci6n definitiva para poder ñotiicarme de la Resolución y pase posteriorxtente a la Previsora. En varias ocasiones he visitado a la Institución pero no he tenido respuesta afirmativa, o seasiempre está en turno de estudio, lo cual considero responsable la Entidad de Previsión2 A. de T. No.93-33631 Social por el desmedro, pues su proceder y acción, como omisión, ha violado lo que fuf y debe ser el goce de mi obligación social como educadora, entendido que dicho trabajo o labor, base de apostolado de muchos años, sacrificios, entrega, vicisitudes, desvelos en el cumplimiento de "esa Continuidad Social" en favor de los educ1os, siempre propendió a la realización de mi individualidad, tanto a la formación cultural e intelectual de los alumnos, necesidad vital de mi esfuerzo y que permitió dos realizaciones: la conciliación humana por una parte, y el crecimiento de la personalidad a la vez, dueña y servidora del destino común. "?! cone1i 1NV9CO3 ante el Señor Magistrado, para que se reátie el estudio de la liquidación definitiva de la

por una parte, y el crecimiento de la personalidad a la vez, dueña y servidora del destino común. "?! cone1i 1NV9CO3 ante el Señor Magistrado, para que se reátie el estudio de la liquidación definitiva de la CESANIIA DEFINITIVA y la respectiva notficaei6n de la Resolución, previa invocación de los Artículos 29 y 86 dé la Constitución Política y SU Decreto Reglamentario 2591 de 1991. Por violación a los Derechos Fundamentales, consigna— dos en los Artículos 23 (Derecho de Petición) y, 25 sobre el trabajo, como obligación social y en contra del doctor JAIRO HERNAN POLANCO GIRALDO, RópreSentante de la Ministra de Educación ante •l Fondo Educa— tivo —FR— Qe Santafé de Bogota D.C., ubicado en la Carrera 35 No.2620 y FAX 696410 de esta capital, dentro del término que fije usted señor Magistrado y proceda al cumplimiento de la liquidación y Resolu— ción de la Prestación Económica. Dentro del trámite de La acción, se pidió al demandado que informara sobre, el trámite dado a la petición de la actora. Este informe no fué rendido y deben tenerse por ciertos los hechos y entrarse a resolver d. plano (Art.20 D.2591/91).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Del . dé la acción de tutela se desprende que se ha utilizado como mecanismo principal y no transitorio para reclamar ante el demandado la liquidación definitiva, mediante Resolución que se notifique a la actora de la cesantía definitiva que le corresponda al Jiaberse retirado del Magisterio, según documentación presentada

se ha utilizado como mecanismo principal y no transitorio para reclamar ante el demandado la liquidación definitiva, mediante Resolución que se notifique a la actora de la cesantía definitiva que le corresponda al Jiaberse retirado del Magisterio, según documentación presentada que obra en el expediente No.9301638 del 25 de agosto de 1993. Se considera que, siendo el derecho a la cesantía reclamado de creación legal, no pertenece a los derechos constitucionalesA. de T.No;93-33631 fundamentales, pare cura prçtección ea procedente ia acción de ttltela qonsagra4a en el art! odio 86 de la (.N,- Ademáa ng resp,tta evidente y directa la violci6n a]. derecho funQnent&. fvoedo 441 trabajo (Art .25 C .N.), puesto que, preçisamente )or haberse oe8empeMdo en un enpleo o trabajo en el Magisterio, del cual se retiró, pretende la actora derivar derecho u la cesantía liquidada. Tampoco se aprecie violación concreta al debido proceso, según la fundaaentación de la acción (Art. 29 CN.). Pero sí se, deduce la vglaci6n al: derecho fundamental de petición ( Art.23 CiNJI., por cuanto no se ha. dado pronta respuesta concreta y precisa a la olicitud de la actora sobre la liquidación deja çear tía definivL UO le corresponda, según la ley. respectiva. La aia acoge y hace suyas las consideraciones siguientos del ti. (onsejo de 1 Estado, al fallar dos acciones,,de tutela: 'e Aunque no todos los argumentos jurídicos expuestos por e]. Tribunal tienen acogida porparte de-la Gorçoraci6n,eu decisión

tos del ti. (onsejo de 1 Estado, al fallar dos acciones,,de tutela: 'e Aunque no todos los argumentos jurídicos expuestos por e]. Tribunal tienen acogida porparte de-la Gorçoraci6n,eu decisión debe ser confirmada, porque según la jurisprudencia de esta 'Corporación el. derecho a cesantía del personal retirado dé la administraciónpública no forma parte oe los derechos fundamentales que puedan ser reclamados por la acción de ttit.ia. En sentencia del. 6 de, julio de 1993 que conoció del caso de un ex empleado del M)IS (Expediente No. AC829 Carlos Julio Gonzales) con ponencia del 'Dr. Delio Gómez Leyva, se dijo. el caso sub litó, no vé la Sala la viólóción al dóreoho constitucional fundamental al. trabajo, .onsagrado en e]. artículo 25 de la C.N., ya que el mismo accionante a través del expediente manifiesta que prestó sus servicios laborales durante veinte (20) aioe, en la empresa Diatrital de ServicIoS Públicos, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación y al pago de sus cesantías definitivas que acumuló durante ese mismo tiempo, razón por lo que la Sala considera que el Derecho, al trabajo no ha sido vulnerado, conforme lo dispone el artículo 25 dele Carta..,ACCIONDg TUTELA No.93-33631 "La Sala escoge el criterio del impugnante en cuanto a que el pago de las cesantías definitivas es de carácter legal y no constitucional, derecho éste que, no puede identificarse con el derecho constitucional fundamental al, trabajo, ya que el pago de la cesantía es una consecuencia del ejercicio de este.

a que el pago de las cesantías definitivas es de carácter legal y no constitucional, derecho éste que, no puede identificarse con el derecho constitucional fundamental al, trabajo, ya que el pago de la cesantía es una consecuencia del ejercicio de este. "Estima la Salá, que el actor tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho al pago de sus cesantías definitivas; en consecuencia y a términos del artículo 86 de la Carta, no es procedente tutelar el derecho fundamental que se considera vulnerado.". (Consejo cia Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sant. de julio 13 de 1993, Consejero Ponente: DR.JAIME ABLLA ZARATE, Exp.No.AC-.851, actor: CANDIDO HERNANL)EZ ifERNANDLZ). II Para la Sala es evidente que el Fondo de Ahorro y Vivienda Uistrital, "FAVIDI", ha violado el derecho de petici6n del actor. En efecto, como se plantea en la impugnaci6n, la Admiriistraci6n tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los, quince (le) días siguientes a su recibo (Art.6o., C.C.A.); cuando, no le sea posible hacerlo, debe informárselo al interesado, explic&ziole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petici6n y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en

que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petici6n y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petici6n-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio. adminstrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petici6n la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclanado;es elemental que contra esa deciei6n proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petici6n, en uno u otro sentido, es. obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelarú. ...u ._ (Consejo de estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo Ponente: DR.CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp.No.AC-852 -A. de T., actor:JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).5 A. de T. No.93-33631 De acuerdo con lo expuesto1sin necesidad de practicar pruebas (Art.22 D.2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección "A" - administrando Justicia en nombro de la República de 6olombia y por autoridad de la ley, F A L A lo.-Se tutela el derecho de petición de la señora LEONOR

-Sección Segunda Subsección "A" - administrando Justicia en nombro de la República de 6olombia y por autoridad de la ley, F A L A lo.-Se tutela el derecho de petición de la señora LEONOR PARAI4A DE MOL.ANO - C. de C. No.20.045.906 de Bogotá y se ordena que el Doctor JAIRO HERNAN POLANCO GIRALDO Represente del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo de Santaf6 de Bogotá - FER, dé respuesta concreta y precisa a su petición de agosto 25 de 1993 sobre la liquidación do la cesantía definitiva como retirada del Magisterio, dentro del termino de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2o..44iganse las demás peticiones de tutela de la accionante. o.-NotifXqueao personalmente al Doctor JAIRO HERNAN POLANCO GIRALDO Representante del Ministro de Educación ante .i rondo Educativo de Santafó de Bogotá - FER y, por telegrama al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art.30 del D. 2591/91. 40e Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art.31 0.2591/91).

COPIES,HOT1FIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta Ud.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO BAHAMON CASTILLA

MARTHA BETANCUR RUIZ TARSICIO CACERES TORO

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