TA CUN - 93-33674-(14-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33674-(14-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
C'27 '3
cic DE TUTELA 1 DERECHO DE P1TiCI00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECC ION SEGUNDA
SIJ-SECC ION 13
Santafé de Bogotá, diciembre catorce de mil novecientos noventa tres.
Maq. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No.. 9303674
Demandante: MARIA SINAI HERRERADE MPT.LZ
ACCIÓN DE TUTELA Junta $ecçianal de Esc1afr Dpcnte Distrital.- La seÇora MARIA SINPII HERRERA ta MATIZ, con C.C. 'Jo. 41' 33t). 469 de 9ogotá, actuando en su propio nombre, interpuso acciÓn de Tutela ante este Tribunal contra la Junta Secc .ional de Esca 1 crfón Docente de Gantafá de Fogotá a fin de que se le ampare el derecho Const,itucicrtai fundamental de petición que estima vulnerado ron lo actitud omisiva de esta entidad, cuando no ba procedido a resolverie su solicitud de ascenso en el c:it.ado escalafón a pe.ar de haber pvesentade' y acreditado ante la misma reunir todos las requisitos exigidos legalmente para ello. Como hechs fundamentales de la acción propuestag expuso los siguientes
1. El Decreto Ley 2277 del .1.4 de septiembre de 1.979, Llamado comunmente ESTATUTO DOCENTE, establece el REGIMEN ESPECIAL de los docentes oficiales de Educación Príbarial '?' Secundaria regula las'condiciones de ingreso, ierrcio, estabilidad, ascenso y retiro de los mismos.
establece el REGIMEN ESPECIAL de los docentes oficiales de Educación Príbarial '?' Secundaria regula las'condiciones de ingreso, ierrcio, estabilidad, ascenso y retiro de los mismos. t2 Los educadores oficiales de acuerdo a nuestra experiencia docente y a los títulos académicos adquiridos, Vamos ascendiendo en el Escalafón Docente que es 'Una graduación contemplada en el¿Micio No.. 3674 mencionado. ESTATUTO DOCENTE y de acuerdo a ésta s se aumenta. rnstro modesto ingréso salarial.. :Para, aenderen el Escalafón Docente se requjere jhaber adquirido Títulos Académicos, así como también el haber laborado dus -arte varios años y aprobar largds cursos de capacitación todo lo cual hace di'ficil el ascenso a un yado superior. "4 A pesar de todo ello, el a 22 1 de iul.q de 1.992, Uenad la totalidd, de requisitos recogidos durante varios aos, presenté ante la Oficina de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá, mi solicitud de ascenso al grado Qçtavo (So.). " Los requisitos presentados en mi solicitud de ascenso eri, el Escaj:alón Docente son; " Formulario cliligenciadá de solicitud de ascenso. " Fotocopia resolución del último ascenso. " Fot.ocopiadesprendible. de-pago. "6.. Mi solicitud de ascenso fue recibidaeri legal forma por la Oficina da Escalafón Docente de Santaféde Bogotá D.C. el día 22 de julio de 1.992 ierido radicada bajo el número 65431. "7. Hasta la fecha y sin que haya ninguna
forma por la Oficina da Escalafón Docente de Santaféde Bogotá D.C. el día 22 de julio de 1.992 ierido radicada bajo el número 65431. "7. Hasta la fecha y sin que haya ninguna explicación, han pasado.16 mees sin que se me haya resuelto. mi petición. 9 Además de lo establecido en el artículo 5o. y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el ESTATUTO DOCENTE o Decreto Ley 2277.del 14 de septiembre de 1.979, establece d maflera perentoria en su artículo 21, lo siguiente: TERMINO PARA DECIDIR Y VIGENCIA D LA CLASIFICACION: Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso..... "9. La demora de la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANtAFE DE BOGOTA D.C.., en. resolver mi. solicitud de ascenso al grado Ota.yo (So.) afecta sensiblemente mis conditic,nesdevida familiar y profeional, luego dé haberme esforzado durante variQs aos para completar todow los requisitos. "iQ.. Ade más,el hecho de que ].a JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., noe 3 Juicio No. 33.674 haya resuelto mi solicitud de ascenso hecha hace 16 meses, vulnera de manera grave el derecho queme ue me asiste de presentar peticiones respetuosas y a
3 Juicio No. 33.674 haya resuelto mi solicitud de ascenso hecha hace 16 meses, vulnera de manera grave el derecho queme ue me asiste de presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, tl como está contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. "11. EL DERECHO DE PETICIOt4, tal como lo describe la Constitución Nacional y varias sentencias de la Corte Constitucional es. DERECHO FUNDAMENTAL de toda persona". Considera que a través de los hechos y situaciones relatados, se está desconociendo a la accionant.e el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la actual Carta Política; y, con fundamento en ello formuIr, la siguiente petición; "Respetuosamente solicito al seor .luez, se me tutele el DERECHO DE PETICION y en consecuenc:4.a:
ORDENE A LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.., expedir la RESOLUCION en que se me resuelva mi solicitud de ascenso al grado octavo (So.) del Escalafón Docente, hecha el día a de julio de 1.992 y radicada bajo el número Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo de]. artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la c:eal está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Junta Seccional del Escalafón Nacional ante
entre ellas, a la autoridad pública contra la c:eal está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Junta Seccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, a través del Oficio d9 fecha diciembre 3 de 1.993, emanado de la Jefe de la Oficina Sec:c.tonal del Escalafón, dió respuesta oportuna al requerimiento que se le hizo y expuso: "Respetuosamente me refiero a su solicitud, hecha por su Despacho en los siguientes término:- 4 1LiiÇ.) PJç. 33.674 "1. La radicación No. 65.431 del 22 de julio de .1.992 mediante la cual se solicita el ascenso grado Octavo (Go), del Escalafón Docente, correspondiente a 'la docente MARIA SINA1 HERRERA DE MATIZ. 11 2. Respecto,. al la precitada solicitud se resolvió y se la ha dado el. siguiente trámite: "a) Se estudió la documentación. "b) Se elhoró el proyecto de ascenso en el Esdalafón Docente. "c) La Junta Seccional deEscalafón Nacional ante Santafé dé Brgotá QC., aprobó el acenso, el 16 de junio de 1.993 yse envió al Fondo Educativo 'Réionl (F.E.R..) para su Disponibilidad Presupuestal, con el Oficio No. 1815 del :19 de Julio de 1.993. "La notiUcación de la mencionada Resolución depende de la Disponibilidad Presupuestal, de conformidad con la Ley 38 de 1.969, Articulo 86en
Julio de 1.993. "La notiUcación de la mencionada Resolución depende de la Disponibilidad Presupuestal, de conformidad con la Ley 38 de 1.969, Articulo 86en armonía con lós Aticülos 13. 90 y 345 de la Constitudión Nacional de 1,991, anexo la oi:umentación en (9) fojio". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la ve"dad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada reclamación, ya decidida según la entidad, se haya resuelto de manera ciertay defiritiva y menos que se haya notificado a la accionante. Ciendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: .ONS 1 D E R A C ¡ 0 N E 5: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es:un mecanismo concebido para la protección inmediata de los cerechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autor-¡dad pública o de5 Julio No. 33.674 particulares, en este Último evento en las Casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio do defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar ala persona la posibilidad de acudirsin cudir
irremediable Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar ala persona la posibilidad de acudirsin cudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata dl Estado, a objeto de que, en su caso s consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla una de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechcs y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado ro disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no te trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se va lesionado o amenazado con la acción u omisión de uua autoridad pública o un particular, en este Último caso en los eventos definidos por la Leyy un derecrio fundamental consagrado en laJiiçio No. P074 CQnstitucón y que para la protección del mismo nD exista otro medio de CefensaT judicial a menos que se promueva como
por la Leyy un derecrio fundamental consagrado en laJiiçio No. P074 CQnstitucón y que para la protección del mismo nD exista otro medio de CefensaT judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar.un perjuicio irremediable. Pues bien, en este casa se ha acudido a este medio de defensa judicial para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se h propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionandó sus derechas con la conducta asumida por , la 3'unta Seccional de Escalafón Nacional ante Santaf: de Bogotá, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 22 de Julio de 1.992 en el sentido de ascenderla ,al mismo en el Grado Octavo (8o) a que, dice, tiene derecho y cumplió con todos los requisi-tos Circunstancias que llevar, a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la acc.ionante, en cuanto hace a la protección del derecho de ptición invocada. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa' la: autoridad pitblica contra la que 'se dirigió la acción, en su Oficio de diciembre 3 de 1.993, que ya fue aprobado,, aunque muy recientemente, el derecho reclamado por la .acciDnante en su favor, pero tampoco puede dejar de hacerlo qie hasta la presente fecha no se allegó
ya fue aprobado,, aunque muy recientemente, el derecho reclamado por la .acciDnante en su favor, pero tampoco puede dejar de hacerlo qie hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditarque creditar que tal determinación haya sido adoptada ,de manera cierta y definitiva y que le haya siao notificada o comunicada a la peticionaria. En 11 oficio referido, la Jefe de la Oficina7 JLjicio No. 3674 Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé Santa de Bogotá, autorizada para el caso, Informa de los pasos que se han dado para atender la reclamación de la accionante, ir'cluso que ya fue aprobada por la Junta Seccicinal correspondiente, paro no probó, hasta la fecha, haberlo hecho. La documentación remitida no demuestra que ello haya ocurrido. La Resolución, en que se dice está contenida la decisión y el reconocimiento del derecho reclamado, aparece que es un simple proyecto sin numeración ni firma alguna. La accionante tiene derecho a que la petición le sos resuelta total y definitivamente, como al parecer ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la tarta, a que tal determinación quede plasmada en el correspondienteacto orrespondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en e?.
mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en e?.
expediente AC-611, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL G;ONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento el accionan te, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de acc:eoerse a la concesión de la tutela a efc.to de que la JuntaSeccional del Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenidoE3 1 1 s jo No. 33.674 de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar, si lo estima ronveniente, los recursos en vio gubernativa y de estar inconforme con lo que se resuelva, la correspondiente açión ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta, favorablemente a ula persora interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. "La obligación del Estado no es acceder a i petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1.992 H.Cort Constitucional.. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la ioicitud hasta la de
petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 de 1.992 H.Cort Constitucional.. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la ioicitud hasta la de esta providencia que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en. relación con el ejercicio del Derecho de petición, de tál naera que ak no haber tenido "pronta Resolución" dentro ci2l mismo hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el articulo 23 ,de La Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitüc:ional .al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolucíón como parte integrente del derecho de petición reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente afectivo eL derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. G L.5niçamere la ley puede fijar los MérminpT para ue 's autoridades resue],..van qrontamente las peticiones. Ello se desprende dél carácter constituciona1 y fufldamental que tiene este derecho•(se resalta)A 9 Juicio No. 3;74 ci) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir qite el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedi constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentidQ de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es accedr
que la recibió. Sin embargo, el sentidQ de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es accedr a la petición, sino resolverla". (Sentencias T--495 de 1.992 yT-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que sepresenten e presenten en ejercicio del derecho » petición, además de las pautas sealadas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicament' a lo "términos" quo para el efecto determine "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminitrativc de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la L y; 1.- Conceder la tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, .invocado por la seora MARIA SINAI HERRERA DE MATIZ, con C.C. No. 41'330.469 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Junta Seccional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por la seóra t1RIA SINAI HERRERA DE MATIZ con3 10 ,Tu.ic:i.o Nó, .ó74 C.C. No. 41330.469de Boota en la que solicitó su ascenso
formulada por la seóra t1RIA SINAI HERRERA DE MATIZ con3 10 ,Tu.ic:i.o Nó, .ó74 C.C. No. 41330.469de Boota en la que solicitó su ascenso dentro del Ec lafn Nacional docente. 3..-0rdEnar á 14 Junta Seccional dé Escaiafóñ cente de Santafé de Bóçotá, que una vez le de cumplimiento lo dispuesto en aj numeral anterior, ac±eth.te, con prueba idónea tal ¿ircnarc afite esta :Crporación. Cópiese, noti:iquése, comuníquese y ctmplase y si no fuere impugnado, envLese a la H. Corte Constitucional p--Ara su revisión. Aprobdo en Acta No. de la fecha,