TA CUN - 93-33706-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33706-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n ,4 SUPRESION DEL CARGO /
MODERNIZACION DEL ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA 1 - 8UBSECCION "8" 27 í:. c S."tflr'sn.'w. r'.
Santafá de Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 93-33706
Actor: HERIBERTO AHUMADA NAVARRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA Controversia: Retiro del servicio.
Naturaleza: Actos Nacionales.
HERIBERTO AHUMADA NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'065.359 de Bogotá, presentó demanda ante esta Corporación el pasado lo. de diciembre de 1993, contra la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERBIA, controversia que se resuelve en esta providencia. ANTECEDENTES lø. PRETENSIONES:Expediente Nro. 93-33706 2 La parte actora en su demanda persigue que en sentencia definitiva las siguientes peticiones (folio 12): "PRIMERA: Que se declare nula parcialmente el art. 1. de la Resolución Nro. 3 1497 de 12 de agosto de 1993, por medio de la cual se retiró del servicio al accionante en el cargo de Jefe de División de exploración y Contratos 204017.
art. 1. de la Resolución Nro. 3 1497 de 12 de agosto de 1993, por medio de la cual se retiró del servicio al accionante en el cargo de Jefe de División de exploración y Contratos 204017.
SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y para todos los efectos legales, salariales y de mejoramiento económico y jurídico, debe tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante como si hubiera permanecido en el cargo.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría.
CUARTA: Ordenar a la NACION MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA a pagarle a HERIBERTO AHUMADA NAVARRO, los sueldas, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir, desde su retiro hasta que se produzca el reintegro.. 2o. H E C H 0 5
Los HECHOS que dieron origen a la presente acción son los que a continuación se transcriben (folios 11 y 12 del expediente):gxpedi.nt. Nro 93-33706 3 '1. Mi poderdante laboró en el Ministerio de Minas desde el 6 diciembre de 1967, hasta el 13 de agosto de 1993. Su último cargo fue el de Jefe de División de Exploración y Contratos 2040-17 y su última asignación mensual fue de $665.769.00
2. Por oficio Nro. 039893 de agosto de 1993, suscrito por el Jefe de Personal de la Entidad, le
División de Exploración y Contratos 2040-17 y su última asignación mensual fue de $665.769.00
2. Por oficio Nro. 039893 de agosto de 1993, suscrito por el Jefe de Personal de la Entidad, le comunicaron que por Resolución Nro. 3 1497 del 12 de agosto de 1993, lo retiran del -servicio.. 3 Para efectos de las pretensiones de la demanda, manifiesto que con base en el. art. 20 transitorio de la Constitución Nacional , que facultó al Gobierno durante el término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la nueva constitución (4 de julio de 1991) para reestructurar las entidades de la rama ejecutiva; expidió el se?or Presidente de la República el Decreto 2119 de 29 de Diciembre de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y
Energía.
4. El Decreto en mención, en el artículo 65 dispone: El Gobierno establecerá la Planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.
5. En desarrollo del artículo 65 del Decreto 2119 de 1992, el Gobierno Nacional, expide el Decreto 1554 de agosto 9 de 1993 por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Minas, se suprimen cargos y se crean otros.
6. Por último el Ministerio de Minas y Energía , mediante la Resolución 3 1497 del 12 de agosto-de
modifica la planta de personal del Ministerio de Minas, se suprimen cargos y se crean otros.
6. Por último el Ministerio de Minas y Energía , mediante la Resolución 3 1497 del 12 de agosto-de 1993, retira a 65 funcionarios, entre ellos a mi mandante en forma ilegal como se demostrará a lo largo del proceso y del concepto de violación.xpedi.nt. Nro. 93-33706 4
El Ingeniero Heriberto Ahumada durante su permanencia en la Institución siempre observó buena conducta como se probará en los antecedentes administrativos que se allegarán al proceso..
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLADAS Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 12 a 14 del expediente, que en resumen son: articulo 20 Transitorio de la Constitución Política; artículos 25 y 53 C.N. y art. 85 C..C.A..
40. P R O C E 5 0 : Admitida la demanda (folio 17 del expediente), le fue notificado el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Minas y Energía, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica el día 03 de junio de 1994 ,quien constituyó apoderada para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada (folio 32).gxo.di.nt. Nro. 9-33706 5
La apoderada de la demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo como EXCEPCIONES LAS DE INEXISTENCIA DE
LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO EN EL
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo como EXCEPCIONES LAS DE INEXISTENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO EN EL LIBELO INTRODUCTORIO (folios 21 a 31 del expediente). Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 92/93. -97198 del expediente), documentales y testimoniales que se fueron agregando y recepcionando en el transcurso del período probatorio. Llegado el momento procesal se clió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 173 del expediente). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales que hiciera en la contestación de la demanda (folios 189 a 1200. y la parte actora hizo lo propio (fis. 172 a 178). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el tramite de rigor sin que ixista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, a resolver mediante las siguientesExpediente Nro. 93-33706 6 ÇDNSI D E R A C IONES, 1c Se ejercita en el presente caso subexamine la acción de nulidad con restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad parcialmente del art. lo. de la Resolución No. 3 1497 de fecha 12 de agosto de 1993 proferida por .1 Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se retiran unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, entre ellos, el demandante -Ing. Heriberto Ahumada
proferida por .1 Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se retiran unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, entre ellos, el demandante -Ing. Heriberto Ahumada Navarro-, quien desempeaba el cargo de JEFE DE DIVISION DE
EXPLORACION Y CONTRATOS 2040-17.
Y después de anular el acto administrativo demandado antes referido, solicita se le restablezca al demandante el derecho ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y demás emolumentos a que tenga derecho desde su retiro hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios personales, de conformidad con las pretensiones del libelo demandatorio. 2o Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en el concepto do violación razonó lo siguiente "FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONESgxo.diente Nro. 93-33706 7 • . . La resolución impugnada está quebrantando en forma visible a primera vista el artículo 20 transitorio de nuestra Constitución Nacional, por cuanto éste facultó al Gobierno durante 18 meses cantados a partir de la entrada en vigencia de esa norma para reestructurar en todos los aspectos las entidades de la rama ejecutiva. Como se aprecia por la fecha de expedición, la resolución cuestionada esta por fuera de los limites que estableció nuestra Constitución se emitió el 12 de agosto de 1993.- A ese respecto el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de mayo 17 de 1993, expediente 2.321 Consejero Ponente doctor Libardo Rodriguez,
que estableció nuestra Constitución se emitió el 12 de agosto de 1993.- A ese respecto el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de mayo 17 de 1993, expediente 2.321 Consejero Ponente doctor Libardo Rodriguez, en uno de sus apartes dice: "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podrá establecer un término adiçional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por la cual el artículo 107 acusado esq desde el punto de vista, manifiestamente contrario a la citada normas En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la empresió» (sic) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su vigencia' Revista Jurisprudencia y Doctrina. Legix (sic) Pag. 61 de julio de 1993. La resolución que se está demandando, está todavía más fuera de los términos del art. 20 transitorio, porque como se dijo fue expedida en agosto 12 de 1993. Además de la ilegalidad anterior está falsamente motivada, ya que a mi mandante nunca le pidieron los requisitos para el cargo y no podestaba fuera de la Institución y para el Decreto de planta de personal, nunca consultaron la realidad sobre el personal vinculado a la Entidad. Si la resolución tendía a racionalizar los empleos, por qué razón en la nueva resolución de nombramiento se incrementaron las cargos. Hay una disparidad algkp.di.nt. Nro. 93-33706 8
personal vinculado a la Entidad. Si la resolución tendía a racionalizar los empleos, por qué razón en la nueva resolución de nombramiento se incrementaron las cargos. Hay una disparidad algkp.di.nt. Nro. 93-33706 8 respecto que se analizará a lo largo del proceso. El art. 25 de la C.N. establece que el Trabajo es un derecho y una obligación social y gozará en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Esa norma está en armonía con el art. 53 de la Carta, que preconiza la estabilidad. Estos preceptos fueron vulnerados por el nominador al expedir la resolución materia de esta controversia en forma ilegal, no sólo por el término sino en sus consideraciones o motivaciones. . Por su parte la entidad demandada en el escrito de c:or,testación de la demanda oponiéndose a los hechos expuso - - El artículo Transitorio 20 habilitó al Gobierno Nacional no salo para reestructurar la entidad, sino también para poner en consonancia a la administración con la reforma Constitucional y obviamente lo facultó para fijar o esbozar unos criterios conforme a los cuales se diera cumplimiento a lo ordenado en los decretos expedídos,precisamente en consideración a que la magnitud de la reforma administrativa requería de orden, gradualidad y racionalidad en su ejecución. Según el demandante la Resolución 31497 del 12 de agosto de 1993, viola el artículo 20 transitorio de la Constitución Política Nacional, por haber sido expedida fuera de los términos establecidas par éste para que se reestruturaran las entidades de la rama ejecutiva.
agosto de 1993, viola el artículo 20 transitorio de la Constitución Política Nacional, por haber sido expedida fuera de los términos establecidas par éste para que se reestruturaran las entidades de la rama ejecutiva. Dicha violación no existió en ningún momento, ya que el plazo de 18 meses establecido en el artículo transitoria en mención, hace relación al término pra qe se adoptaran las desiciopes de reesjruçturr suprimir o fu,jonar las Entidades a las que hace referencia al artículo (Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992), riO al término para que se tomaran las medidas de ejecución oExpediente Nro. 93-3706 9 desarrollo de dicha reestructuración (Resolución Nro. 3-1554 del 9 de agosto de 1993). ....A) es diferente reestructurar" que establecer la Planta de Personal". La reestructuración, hace referencia a la manifestación de voluntad en forma o con fuerza de ley, que determina la denominación, sede, actividades o funciones, patrimonio, órqanos régimen laboral y actos de las entidades que se reestructuran El establecimiento de la Planta de Personal, es consecuencia de la primera, es decir, es una simple medida de ejecución o desarrollo de la ley, que aparece por la necesidad de acomodar la planta de personal mediante actos administrativos a la nueva estructura orgánica de la entidad. E) La Reestructuración, compete de manera privativa al legislador, pues de conformidad con el articulo 150 numeral 7 de la Constitución Política Nacional, corresponde al Congreso mediante leyes, determinar la estructura de la administración nacional, sealar sus objetivos y organización.
al legislador, pues de conformidad con el articulo 150 numeral 7 de la Constitución Política Nacional, corresponde al Congreso mediante leyes, determinar la estructura de la administración nacional, sealar sus objetivos y organización. El establecimiento de la planta de personal, se hace mediante actos administrativos que dan cumplimiento a la decisión legislativa anteriormente sealada1 y compete bien por mandato constitucional o legal a las autoridades administrativas (art. 189, numeral 14 C.N., Decreto 1050 de 1968, art. 26, Decreto 3130 de 1968 arts. 24 y 40). Teniendo claro los das aspectos sealados con anterioridad, podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que el término de 18 meses establecido en la norma Constitucional de carácter transitoria par medio de la cual la Asamblea Nacional Constituyente otorgó facultades excepcionales para legislar al Gobierno Nacional, es aplicable solo para la expedición del Decreto 2119 de 1992, decreto con fuerza de Ley que contiene la decisión de reestructurar el Ministerio y que en su artículo 65 establece:Exp.di.nt. Nro. 93-33706 lo "El Gobierno establecerá la Planta de Personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su vigencia 11 En ningún momento puede hacerse extensivo a las resoluciones o actos administrativos que se produjeron como consecuencia de dicho decretos es decir, a la Resolución 3-1497 mediante la cual se retira del servicio a varios funcionarios del
11 En ningún momento puede hacerse extensivo a las resoluciones o actos administrativos que se produjeron como consecuencia de dicho decretos es decir, a la Resolución 3-1497 mediante la cual se retira del servicio a varios funcionarios del Ministerio, entre ellos al seor HERIBERTO AHUMADA, por no haber sido suprimidos en virtud de la reestructuración los cargos que desempe7aban. La determinación de un plazo para la supresión de empleos no constituye extensión del momento Legislativo, sino apenas la fijación de una pauta sobre la forma en que la administración pública habría de cumplir dicha voluntad legislativa, adoptada dentro del plazo de 18 meses, consagrado en el transitorio 20. E]. Decreto 2119 de 1992, fue dictada dentro del término se?alado constitucionalmente, puesto que dicho plazo venció el 7 de enero de 1993 y el Decreto fue dictado el 29 de Diciembre de 1992.En virtud de éste y dando cumplimiento a los 12 meses sealados en su artículo 65 como término para establecer la planta de personal del Ministerio, se suprimen y crean cargos. La Resolución 3-1497, es expedida tres días después en desarrollo de los decretos proferidos con anterioridad. No se podría pensar que reestructurar es lo mismo que modificar la estructura interna de una entidad, pues con ello estaríamos, en primer lugar negando que la reestructuración administrativa es un proceso y por ello nunca se produce de manera insUntanea y en segundo lugar, creando una confusión en cuanto al aspecto legislativo y al aspecto administrativo que conlleva una
que la reestructuración administrativa es un proceso y por ello nunca se produce de manera insUntanea y en segundo lugar, creando una confusión en cuanto al aspecto legislativo y al aspecto administrativo que conlleva una reestructutración, lo que en la practica nos acarrearía que en un futuro las plantas de personal de los Ministerios. Departamentos Administrativas, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado para ser modificadas requieran de una Ley del Congreso de la República o de una ley de facultades Extraordinarias...."gxo.di.nt. Nro. 93-33706 11 Con relación ¿a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, invocados por el actor, en lo pertinente expuso: "...Djhct afirmación no tiene sustento jurídico alguno, pues como lo ha sostenido en varias ocasiones el Consejo de Estado, las atribuciones, del art. 20 transitorio de la Constitución, involucran la facultad de suprimir empleo, par lo tanto, los decretas expedidas por el Gobierno que presentan este fenómeno no contrarían norma Constitucional alguna sino que por el contrario, desarrollan el marco propio y natural de las atribuciones establecidas en el 20 transitorio. Esta posición del Consejo de Estado, se basa en que el principio imperante en un Estado Social de Derecho como el nuestro, es el de 1a prevalencia del interés general sobre el particular", por lo tanto el derecho al trabajo y demás derechos laborales establecidos en la constitución política están enmarcados en su ejercicio dentro de los límites del interés general ... , (Transcribe Jurisprudencia del Consejo de Estado, 1. respecto).
tanto el derecho al trabajo y demás derechos laborales establecidos en la constitución política están enmarcados en su ejercicio dentro de los límites del interés general ... , (Transcribe Jurisprudencia del Consejo de Estado, 1. respecto). Respecto a la FALSA MOTIVACION referida en el libelo dernandatorio, expuso: .No existe razón alguna para esta afirmación, pues como se observa con la simple lectura de la Resolución 3-1497, ésta se encuentra debidamente motivada en sus considerandos, tal y como lo exige la ley. La falsa motivación como es de conocimiento general puede presentarse: 1 Cuando la administración expide un acto sir que exista un motivo legal que lo respalde. 2. Cuando la administración profiere un acto con fundamento en motivos falsos o inexactos. 3. Cuando la administración hace una defectuosa calificación de los motivos que laExpediente Nro. 93-33706 12 llevaron a expedir, dicho actos Respecto a la Resolución en estudio no se presenta ninguno de estos tres casos, como podemos observar: AL PRIMERO: Si existe motivo legal que lo respalde, que es, el dar cumplimiento al Decreto 2119 de 1992 y 1554 de 1993.
AL SEGUNDO: La Resolución en sus considerandos, detalla los hechos y fundamentos jurídicos que llevaron a la administración a dictar esta medida.
AL TERCERO: La Resolución en el inciso cuarto de sus considerandos explica claramente los motivos legales que llevaron a la administración a retirar a osas personas de la Planta de Personal del
Ministerio. De otra parte, la figura que se presentó fue "Supresión del
sus considerandos explica claramente los motivos legales que llevaron a la administración a retirar a osas personas de la Planta de Personal del Ministerio. De otra parte, la figura que se presentó fue "Supresión del carga" y en la nueva planta de personal no se creó otro cargo con funciones iguales o análogas, razón por la cual, no era pertinente solicitarle los requisitos para un cargo que ya no existía. Al ser suprimido como consecuencia de la reestructuración el cargo que desempegaba (Decreto 1554 de 1993), la administración tenía como ctnico paso a seguir el retiro del funcionario, ejecutando par ella todos los trámites legales (art. 47 al 52 Decreto 2119 de 1992). . . Mediante memorial de alegatos de conclusión, la apoderada de la parte actora, ratifica la anterior defensa en similares términos. Para la Salas son de recibo los planteamientos degxo.di.nt. Nro. 93-33706 13 orden Jurídico hechos por la apoderada Judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos cia conclusión, por corresponder a las principios constitucionales vigentes para dicha época y a las diferentes normas legales mediante las cuales fueron desarrollados.
30. La SALAR se abstiene de considerar las EXCEPCIONES planteadas por la apoderada de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en consideración a las mismas hacen parte del análisis de fonda que se astucia en el presente proceso. 4o. Para decidir el presente asunto en primer lugar esta Sala de Decisión tiene en cuenta que no obra al expediente documento alguno que compruebe la inscripción o
a las mismas hacen parte del análisis de fonda que se astucia en el presente proceso. 4o. Para decidir el presente asunto en primer lugar esta Sala de Decisión tiene en cuenta que no obra al expediente documento alguno que compruebe la inscripción o actualización en la carrera administrativa del actor en el cargo último desampeado de JEFE DE DIVISION DE EXPLORACION Y CONTRATOS 2040--17, por lo cual se concluye que para la fecha de la desvinculación del demandante, no tenía la calidad de empleado inscrito y esralafonado en la carrera administrativa, razón para ser considerada como un empleado de libre nombramiento y remoción del nominador, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento do la desvinculación del cargo que ocupaba en la entidad. 3o. Can los anteriores elementos de juicio para el análisis esta Sala de Decisión procede a efectuar elEpedint. Nro. 93-33706 14 estudio de fondo del acto impugnado en el caso sub-examine y encuentra que dicho acto tiene como antecedente la Resolución No. 2119 de 29 de diciembre de 1992 expedida por el Ministro de Minas y Energía por medio de la cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares -lANy Minerales de Colombia S.A.MINERALCO y que por lo demás no aparece probado en esta actuación que hubiera sida suspendida provisionalmente o anulada mediante providencia judicial de la jurisdicción contencioso administrativa; por el contrario a folias 139 a 153 obra Fotocopia de providencia del Consejo de Estado fecha 17 de febrero de 1994 que hace referencia a la demanda --previa
providencia judicial de la jurisdicción contencioso administrativa; por el contrario a folias 139 a 153 obra Fotocopia de providencia del Consejo de Estado fecha 17 de febrero de 1994 que hace referencia a la demanda --previa solicitud de suspensión provisional-- presentada contra el Decreto 2119 de 29 de diciembre de 1992 en cuyo numeral 2o. se lee " ... DENIEGASE Ja solicitud de suspensión provisional impetrada. ^ y de la sentencia de agosto 5 de 1994 Expediente 27.34expedida por el Consejo de Estado cuya decisión es del siguiente tenor: " DENIEGANSE las súplicas de la demanda ...", (lis. 130 a 153). Ahora bien, el acto por medio del cual se retiró del cargo que venía desempeando el demandante, fue motivada en los siguientes términos: II CONS 1 DERANDO Que mediante Decreto 2119 de diciembre 29 de 1992 se reestructuró el Ministerio de Minas y Energía. Que por decreto Nro. 1554 de agosto 09 de 1993 se modificó la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía.gxp.di.nt. Nro. 93-33706 15 Que en el Decreto citado anteriormente se suprimieron o no fueron creados cargos que puedan ocupar los funcionarias que se relacionarán en la parte resolutiva de la presente resolución en tal razón deberán ser retirados del servicio. Que igualmente por necesidades del servicio a por no cumplir requisitos exigidos para el cargo, se hace necesario retirar algunos funcionarios. ..." Y en la parte resolutiva retira del servicio del Ministerio de Minas y Energía a varios empleados, entre ellos
Que igualmente por necesidades del servicio a por no cumplir requisitos exigidos para el cargo, se hace necesario retirar algunos funcionarios. ..." Y en la parte resolutiva retira del servicio del Ministerio de Minas y Energía a varios empleados, entre ellos al demandante en este proceso y, en el artículo segunda ordena, conforme al articulo 61 del Decreto No. 2119 de 29 de diciembre de 1992, elaborar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro, el acto de liquidación de indemnización a bonificación cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior, es necesario concluir que la entidad tuvo corno motivo o causa del retiro, el cumplimiento obligatorio que tenía del acto administrativo expedido mediante el Decreto 2119 de 29 de diciembre de 1992 proferida por el Ministro de Minas y Energía por el cual se reestructuró la Planta de Personal de dicho Ministerio y, estableció pautas, condiciones, requisitos y previsiones estipulando las formas de retiro compensado y tipos de Bonificación e Indemnizaciones, según el caso, (arts. 47 yExpediente Nro. -33706 16 Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir que no existe incompatibilidad entre la ley o el Decreto y la Constitución Nacional, razón por la cual, no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 2119/92 y la Resolución 3 1497/93 tal como se solicita en el libelo demandatorio negando la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demandas Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno ifiáS eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20
prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demandas Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno ifiáS eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativas la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la propuesta de las pretensiones planteada por la parte actora en este caso 6o. La parte demandante en su argumento principal de fundamento Jurídico a sus pretensiones, vale decir por cierto que muy precario ci concepto de violación y con mucha falta de técnica en su formulación puesto que se trata de realizar el control de legalidad sobre un acto administrativo en donde no se esbozan cargos de anulación precisos y claros, sePala que con la expedición del actog,di.,t. Nro. 93 -33706 17 acusado le fue violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional para esta Sala de Decisión no se configura tal infracción toda vez que este es un principio que no es de aplicación inmediata por mandato mismo de la propia Constitución, en su artículo 87, sino que su quebrantamiento se configura por violación de las leyes, decretos y demás normas
configura tal infracción toda vez que este es un principio que no es de aplicación inmediata por mandato mismo de la propia Constitución, en su artículo 87, sino que su quebrantamiento se configura por violación de las leyes, decretos y demás normas de order, superior que desarrollan y garantizan este principio lo que no se adujo en este caso y mucho menos se demostró. Además, dicha disposición constitucional no establece prohibiciones, excepciones o la inamovilidad de los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción ni les otorga estabilidad y menos impide el ejercicio de la facultad discrecional del nominador por cuanto el servicio público se predica para el interés general y no el particular, infiriéndose que no existe tampoco con la norma constitucional invocada, derecho adquirido alguno de no ser removido del cargo o la prerrogativa de permanecer en el empleo público por la circunstancia de encontrarse en la situación administrativa de estar nombrado en provisionalidad en un cargo que es de Carrera, de ser un buen funcionario y tener la capacidad e idoneidad profesional para el ejercicio del cargo. Ni siquiera las normas constitucionales que tratan la materia de la función pública establecer, limitaciones al ejercicio de la 'facultad discrecional que tienen atribuidas los nominadores por mandato legal.gxp.di.n. Nra '3-33706 18 Es necesario concluir "que la protección al trabaja y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación
y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obligación solill. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquiridos no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conlle