TA CUN - 93-33713-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33713-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LNSION GRACIA -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "
anta f& de }3c:oc:tá D. C., Septiembre seis ( ) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS Expediente No. a 93-33713
Demandante ALVARO ORLANDO SANTAMARIA MUOZ
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de ict referencia, por intermedio c:ft apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El acc:ionante solicita se declare la nulidad del acto ficto supuesto por ci fenómeno de Silencio Administrativo el :i i negó la pensión Gracia establecida en la ley :114 de 1913.
De igual manera solicita la nulidad da la Resolución No. 2711 dei 24 de Junio de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual SE desató el Recurso cia Apelación interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Silencio Administrativo en cuanto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 1,CU
Exp. No.. 93-33713 Por ella SE' confirmó mó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 1,CU
Exp. No.. 93-33713 Por ella SE' confirmó mó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones ..:ords'nas: 1.- Se declare la nulidad del acto ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual le negó la pensión Gracia establecida en la ley 114 de 1913. 2.- De igual manera solicita la nulidad de la Resolución No. 2711 del 24 de junio de 1993 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante ].a cual se desató el. Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Silencio Adm:Ln ist:rativo en cuanto que porella se confirma: en todas sus partes el Acto ficto antes aludida. 3..- Declarar que tiene derecha a que la entidad demandada reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación partir del 6 de Agosto de 1989 y en cuantía de 5 121 .23B mensuales. 4.~ Ordenar a la entidad accionada cara que sobre SU pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de :1os fç.3flç)5 de los Arts 176.177 y 179 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.. No. 93-33713
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores
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Exp.. No. 93-33713
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Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones " condenas que pide el demandante y que a parecen en fcl los 1314 de1 exm.;ediente los resumimos as. 1 Viene prestando sus servicios al Ministerio de Educación nacional así : Profesor de Educación me dia 11-9 en la Escuela Industrial de Santa Rosa de Cabal desde el s de febrero de 1965 hasta el 31 de julio de is Profesor de Educación 111-11 en l a Escuela Normal de Zipaquirá, desde el la. de Agosto de 1965 a]. 19 de Marzo de 1970. Instructor III en f •j INEJI de C úcuta a oa.r .....r de marz o dE. 1970 hasta el 31 de enero de 1976 Instructor 1.11 • f.?fl el INEM "SANTIAGO PEREZ " de! Tunal desde el lo,. de febrero de 1976 hasta la fecha de p r esentación d la demanda . 2. - Cumpl ió veinte (20) aos de servicio e! 2 de febrero de. 1985 1. - Nació el 6 de agosto de 1.939 5 luego cumplió cincuenta ( 50) aPos de edad el 6 de agosto de 198$ 4 - Conforme lo anterior le debió ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leves 114 de19 13, 116 de 1928 y 37 de 19:33, Por conducto de apoderado , solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión
Pensión de Gracia, conforme a las leves 114 de19 13, 116 de 1928 y 37 de 19:33, Por conducto de apoderado , solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 19.13 • 1.16 de 1928 y 37 di--- 1933, e 1933V según radicación No .8124 dei 2 de julio de 1991. 6,- Ante el silencio de la Administración se interpuso el Recurso de apelación contra el acto ficto de carácter negativo el 9 de jul io de 1992 cual fue desatado mediante la Resolución No. .2711 del 24 de junio de 1993 originaria de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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E>p No. 93-33713 Dirección General de la Caja r,c:.ior:a1 de Previsióri 1V.. D 1 5 P 0 5 1 C 1 0 N E 5 V 1 0 L A D A 5 Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La parte actora seiala cc:mc:: transgredidas las siguientes disposiciones normativas: P:rts, 2o 25o y 58 de lt Gonet...tuciór, Nacional Art.s 27 30c, y 31 del Código Civil; Art. 4o, ley 4a. de 1966 Arto. j.c:'. a 4o. de la ley 114 de 1913 60. de :t. ley 116 de 1928 Art., 30. de la ley 37 de 1933
Art. 4o, ley 4a. de 1966 Arto. j.c:'. a 4o. de la ley 114 de 1913 60. de :t. ley 116 de 1928 Art., 30. de la ley 37 de 1933 Art.s.. 3o. 4o. y 13 de la ley :39 de 1903 Decreto No. 435 de 1971 Decreto 446 de? 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4a de 1976 Art. lo. y 2o. Código Sustantivo del Trabajo, Art 21 Ley 153 de 1887. Art.. 2o. El concepto de la violación aparece esbozado en ].os folios 15-29 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término ot.oroado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 56-59 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones çjp la demanda por carecer éstas de fundamentos. jurídicas.
Vi. ALEGATOS DE CONCLIJSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No.. 93-33713
El apoderado de la : ,arte: actora presento su escrito de conclusión a los fol. 80-90 del expediente en el cual se ratificó en todas lus afirmaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda.
De igual manera, el apoderado de la entidad accionada en su escrito oh anta al folio 92-94 del expediente se ratificó en todo Lo expuesto como razones jurídicas al contestar la demanda e hizo hincapié en algunas apartes, entre los que se puede mencionar
en su escrito oh anta al folio 92-94 del expediente se ratificó en todo Lo expuesto como razones jurídicas al contestar la demanda e hizo hincapié en algunas apartes, entre los que se puede mencionar Las normas especiales por su mismo c:arác:tsr, según 3. o tiene sentado la Jurisprudencia y doctrina, deben acatarse:' en forma preferencial con aplicación restringida, lo mismo que su interpretación. De tal suerte que teniendo las leyes que contemplan la Posibilidad cia reconocimiento de PENSION GRACIA, tal carácter es imperioso para el ejecutor observar lo dicho en el párrafo anterior. Nótese que cada una de las leyes invocadas por el accionan te como violadas y en las cuales fundamenta su accionar, esto C5! la 114 de 1913, 116 de 1923 y 37 de 193: regulan situaciones diferentes tal como se dejo anotado en el escrito de contestación de la demanda.. Por lo tanLo insisto en que el caso aquí planteado por el actor, ( ) debe encuadrar para acceder a dicha prestación en una de las leyes citadas en varias oportunidades El litigante como está probado en autos sirvió al Estado Colombiano corno docente de erseanza media y nunca lo hizo en el nivel primariorequisito sine quancri para acceder a la pensión gracia. 1 Agente del Ministerio Público emitió su conceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No 93-33713 dentro de los términos de ley así: todas las situaciones previstas por la ley es indispensable haber prestado el servicio en la
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Exp. No 93-33713 dentro de los términos de ley así: todas las situaciones previstas por la ley es indispensable haber prestado el servicio en la instrucción Primaria por lo menos durante algún periodo de tiempo, o haber laborado en la inspección Educativa para poder complementar el tiempo requerido legalmente, con las otras opciones establecidas, lo cual no ocurrió en el c:aso sub-examine ya que el demandante no se dosemp&ó como maestro do Instrucción Primaria durante sus aos de servicioni tampoco fue inspector do instrucción Pública. Por tal razón no es procedente la pretensión del apoderado da la parto ec:cionante en ci sentido de acumular el tiempo servido en las escuelas normales, con el tiempo laborado en la er,sePanza Secundaria para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues tal circunstancia no esta provista en la ley para el reconocimiento de esta pensión, cíe tal suerte que esta Procuraduría concluye que los actos administrativos enjuiciados, han permanecido incólumes por no haber sido desvirtuada su presunción do legalidad. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna do nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del acto ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual 10 negó la pensión Gracia establecida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-33713
Administrativo el cual 10 negó la pensión Gracia establecida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33713 la ley 114 de 1913. De igual manera solicita la nulidad de le Resolución No. 2711 del 24 de Junio de 19$3 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Provisión Social., mediante la cual se desató ci Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto c: supuesto por el Silencio Administrativo en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido. Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de Agosto de :1989v en cuantíe, de $ 121 .238 22 mensuales. Se ordene a la entidad accionada para que sobre su pensión inicial reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. Por último, cjLte a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de los Ar ts. 176,177 y 178 del C.C.A. Al respecto seii'la la Sala: E:1 problema jurídico central tienen, relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia solicitada por el actor • la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: El demandante mediante escrito dei 27 de junio de 1991 fi . 2-5 del C-2) presentó una solicitud k:m Subdirector de
Nacional de Previsión Social. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: El demandante mediante escrito dei 27 de junio de 1991 fi . 2-5 del C-2) presentó una solicitud k:m Subdirector de Prestaciones Económi cas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y papo de la Pensión de JubilaciónGracia solicitud ésta sobre la cual no hubo pronunciamiento,
alguno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 93-33713 Mediante escrito del 9 de Julio de 1992. (FI.. 15-22 del C'-2) la parte demandante interpuso ci Recurso de Apelación contra el acto negativo ficto sumido del silencio de la Administración frente e la petición ante ella formulada. - Por resolución No. 2711 del 24 de junio de 1993 (FI. 2528 del CL2) se resuelve ci recurso de apelación interpuesto
contra el acto negativo ficto surgido del silencio dt:?l i Administración, declarando ci fenómeno del silencio administrativo negativo y se confirmó el acto ficto neOEetivo. Al folio 9 del C-'2 obre certificación en le que conste el tiempo de servicio prestado por el actor. Así las coses, tenemos cómo lo pretendido por E accion ante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia que como tal es une prestación especial y Excepcional Part.rL'rdc: de éste hacha, esto es, que nos encontremos frente la Pensión Jubilación -Gracia, resulta pertinente
Gracia que como tal es une prestación especial y Excepcional Part.rL'rdc: de éste hacha, esto es, que nos encontremos frente la Pensión Jubilación -Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión e éste esto es e . a Ley 114 de 1913. Art. lo. y 3o. la ley 116 de 19280 Art. Gu. y la Ley 37 de 1933 Art. 3o.., les cuales respectivamente., en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que bayer" servido en el magisterio por un término no menor de veinte eos, tienen derecho a une pensión de ub.iiación vitalicia, en conformidad con les prescripciones de le presente ley". "Art. 3o. Los veinte aos de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SURSECCION "C" Exp. No. 93-33713 servicios prestados en diversas époc, se tendrán en cuenta los prestados en c:ualauiertiempo anterior a la presente le',". F:'cr su parte la ley 114 de 1928 en su Art. 6o seíaió "Los empleados •y profesores de las escuelas normales y los inspectoras de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en loe términos que contempla la ley 114 dE? 191:3 , demás q..e e esta complementan. Para el cómputo de los amos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la
dE? 191:3 , demás q..e e esta complementan. Para el cómputo de los amos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ensefanza primaria cc:'rio en el de la normal icta pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección' De otro lado, 1C Ley 37 de 1933, en su Art. 3o_, manifestó: "Las pensiones de jubilación c:ha los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuan tia cEa 1 ade c'c'r las ].&v:. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los anos de servicio sealados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria" .(Neqri}. : de la Sala) Conforme a loe textos antes transcritos se tiene que para efectos del reconocimiento de la Pensión de jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que -coma ya se CJiJ oes de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos EL tiempo de servicio válido según el nivel donde se :1 boró o la función que se desernp&ó Conforme a la ley 114./:13 se tiene oue se admiten ccxrio válidos los servicios como maest.r...TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'XC" Exp. No. 93-33713 de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas c:L:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'XC" Exp. No. 93-33713 de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas c:L: aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores. de la Escuelas Normales y Los inspector -es de instrucción Pública, por último i. 15V :37/33 contempla a los maestros que hayan completado los aos rj servicios sePaiados por la ley, en establecimientos de ensePÇanza secundara Haber cumplido cincuenta 70) aPios de edad Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos Haberse d5snpF'Pado con honradez, consagración buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre.
No percibir pen: :. i.c5n o recompensa de carácter nacional. observar buena conducta Con-forme lo anterior yremitindonos a lo obrante en autos tenemos como sl actor se desernpeo como Profesorde rofesor cJe Educación Media desde el 5 de febrera de 1965 hasta el 19 de marzo de 1970, sr la Escuela Industrial de Santa Rosa de Cabal y en la Escuela Normal de Zipaqua.r y como instructor desde el 20 de marzo de 1970 hasta la fecha de presen t.adación de la demanda en el Inerr de Cúcuta y en elIr€em "Santiago Pérez" en el Tunal lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114 di 4 de diciembre de 1913 • Articulas lo. y
en el Inerr de Cúcuta y en elIr€em "Santiago Pérez" en el Tunal lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114 di 4 de diciembre de 1913 • Articulas lo. y 4o. ley 116 del 22 de noviembre de 1928 Articulo 6a. ' leyde 1933, puesto del 21 de noviembre de 1933. Artículo 3o,, 20 Que no comprobó los amos en Escuelas de ensePanza primaria, Y9 es expresó . . . en todas las situaciones previstas por Considera reiterar los Sala pertinente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA u.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'' Exp. No. 93-33713 ni tampoco 20 amos reunidos sumando tiempos de servicios en escuelas normales o en secundaria con ensePÇana primar-ja El Actor no sirvió en enseanza primaria, ' la ley no prevé que su tiempo de veinte amos en escuelas normales junto con el de estabiecimientc:, de ens&Sana secundaria le dé derecho a la Pensibn de Jubilación .....Gracia Acorde con lo antes expuesto la Sala comparte la posición aaLtm:i.da por la Colaboradora Fiscal pulen en su concepto indispensable haber prestado el servicio en la Instrucción, Primaria por It: menos durante algún período de tiempo,, o haber laborado en la Inspección Educativa para poder complementar el tiempo requerido legalmente, con las otras opciones establecidas, lo cual -u ocurrió en el caso sub-examine ya que el demandante no se desemp&ó como maestro de instrucción Primaria durante sus os de servicio ¿ ...
tiempo requerido legalmente, con las otras opciones establecidas, lo cual -u ocurrió en el caso sub-examine ya que el demandante no se desemp&ó como maestro de instrucción Primaria durante sus os de servicio ¿ ... Por lo tanto no habiéndose demostrado que el actor reuniera los presuou€:•e tos de estas normas legales, no se acreditó BU darechc:! reclamado, ni se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativas impuor,ados. Planteamientos expuestos por ésta Corporación en situaciones similares a la aquí estudiada, entre las cuales se puede mencionar la correspondiente al fallo del ,tl de diciembre de 1992 Ponente Dr. . ÍARSI iD OACE:RES TORO. E> p. No.21030, la cual se permite transcribir como parte motiva de éste proveido, máxime cuando se comparte la posición allí asumidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'1
Exp.. No. 93-33713 i...os servicios válidos seotn el "nivel" donde se laboró o la función que d empeó.L consagró esta prestación excepcional en beneficio de 'Ls maestros de Esrt.telas Primarias Of.iciales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte asas..." (art. lo.) En al art., 3a. determinó "Los veinte asas cft: servicio a que se refiero ci art.. lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los Prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".. Obsérvese que esta ley admitió romo válidos los
lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los Prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".. Obsérvese que esta ley admitió romo válidos los servirlos como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas aún antes da la vigencia de la ley de 1913, La "extendió" ron las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera" Art. 6o.. Los empleadas profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los tér....Lnos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los aos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS TANTO EN EL. CAMPO DE: LA ENSEFANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA • PUD 1 ENDOSE CONTAR EN AOk.JELLA LA QUE 1 MFLICA INSPECC ION' .. Nótese que en la primera parte de este articulo la ley 116 estableció O....C)S TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales los inspectores de instrucción Pública) para la PENSION DE JUBIL.ACION-GRACIA da iif ley 1.14 de 1913 los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOIJISION DE LA CITADA PRESTALION. En la "segunda" parte del
OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOIJISION DE LA CITADA PRESTALION. En la "segunda" parte del articulo autorizó la ley LA PiCUMLILACJ.ON DE. TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial ,, con servicios de rmP:teadc) y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no siqni. fi c:a de ninguna como ya lo expresó el H. Consejo de Estado que si la persona cumple los veinte asas de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación 5 ye que la autorización de i 'acumulación" no impide la obtención del derecho por le. otra 'xjdetie...' Le i-y3' 't-i93
Dn:çrbE _E1 ERIILII "Ar 30
PENSIONES DE JUI3ILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la CUANT lA sePal ada por las leyes HACENSE eXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AMOS DE SERVICIOS SEALADOS POR LA LE, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENE3ERANZA SECUNDARIA". EnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O" Exp. No 93-33713 tratándose de esta disposición la ley 5' EXIGE QUE EL.
PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA
TRABAJADO COMO MAESTRO r: ESCUELA PRIMARIA OFICIAL)
Exp. No 93-33713 tratándose de esta disposición la ley 5' EXIGE QUE EL.
PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA
TRABAJADO COMO MAESTRO r: ESCUELA PRIMARIA OFICIAL) PARA SER TITULAR DE LA PRESTAC ION FIJES CLARAMENTE Seiala QUE "haya completado los aos de servicio sea:édcDs en la ley " (que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseanza securar.ia. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el. MAESTRO DE PRIMARIA qt..te luego pasó a 3
E:NsEfANzA SECUNDARIA. Se anota que en algunas providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA. hubiera servido un mi.nimo de DIEZ AFOS pero se advierte que en la ley y SU tramitación no se encuentra ese espiritu o ánimo. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación -gracia son los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES. EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL. O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTÁE4L.EC 1 M lEN O DE ENSEF3ANZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA DEPENDIENTE DEL... MINISTERIO DE EDUCACION para que tenga la transcendencia del caso no obstante se deben tener en cuenta la nuevas orientaciones de la ley 59 de 1991. Ahora como esta e$ una F:RESTAC ION
DEPENDIENTE DEL... MINISTERIO DE EDUCACION para que tenga la transcendencia del caso no obstante se deben tener en cuenta la nuevas orientaciones de la ley 59 de 1991. Ahora como esta e$ una F:RESTAC ION EXCEPCIONAL se entiendo que sus 0equisitos " sor taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter Iimitativc:, y restringido de las EXCEPCIONES. .^ En este orden de ideas y teniendo en cuenta el te::.tc: del Art. 27 del C.C. • cuyo tenor reza "Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar st. espíritu" el Art. .230 de la O N . que de manera concordante
expresa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4RCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION CI' Exp. No. 93-3371 'Los jueces en sus Providencias sometidas imperio de la ley sólo están
i enua.déd la
los Drincipios Qerr-jj del derecho y doctrina sor-, c:r.jt.-j- .3udjcjl u auxiliares de la c:t.jv.icjj no le Queda otro camino esta ¿ q'. negar las supi t de 1 dejrr,j proceder parte Efl efecto se hará en resolutiva de éste Orovejdo la Al folio 91 del eoecpnt.s, obra S ustitución de poderhecho al Dr. JAIME QUINTERO ARC1LA a quien 52 le reconocerá
Efl efecto se hará en resolutiva de éste Orovejdo la Al folio 91 del eoecpnt.s, obra S ustitución de poderhecho al Dr. JAIME QUINTERO ARC1LA a quien 52 le reconocerá PErsonoría jurídica ictuar en el PrDc8so de la referencia reino apoderado de la pertE. accionada. En mérito de lo expuesto el Tribunal strativo de Por intermedio de le SLibSCÇCIÓO "C' de la Secc.jjr Segunda, administrando justi ci, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, las razones expupste en la ParteMotivade éste Proveído.
porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA :15
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.. No.. 93-33713 SEGUNDO..- Reconócese personería al Dr.. JAIME QUINTERO ARCILA, corno acoderado de la parte accionada en los términos del poder a 61 sustituido visible al folio 91. expediente. GOP 1 ESE.. NOT 1 FI QLJESE • COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No..