TA CUN - 93-33728-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33728-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
t O M
LITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA - Presupuestos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
ENE, 199v
DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE YACOPI CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA: RENUNCIA, Aceptación.
ADRIANA MARROQU1N ESCOBAR, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda al CONCEJO MUNICIPAL DE YACOPI
CUNDINAMARCA.
I. LA DEMANDA 1.1.-DECLARACIONES: "l°._ Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: "a) RESOLUCION No. 001 DE AGOSTO 01 DE 1993, mediante la cual se declaró la insubsistencia de nuestra representada en el cargo de Secretaria del H.
Concejo Municipal de Yacopí; y
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE: Nro. 9333.728
ACTOR: ADRIANA MARROQUIN ESCOBARt EXPEDIENTE No. 9333728 2 "b) ACUERDO No. 002 DE AGOSTO 16 DE 1992 artículo 20, mediante el cual se señala como término de duración del nombramiento en el cargo de Secretaria del H. Condjo Municipal de Yacopí, el de un (1) año, resultando contrario a las normas legales.
cual se señala como término de duración del nombramiento en el cargo de Secretaria del H. Condjo Municipal de Yacopí, el de un (1) año, resultando contrario a las normas legales. "c) ACUERDO No. 006 DE AGOSTO 8 DE 1992 en su artículo pertinente, mediante el cual se señala como término de duración del nombramiento en el cargo de Secretaria del H. Concejo Municipal de Yacopí, el de un (1) año, resultando contrario a las normas legales.
20. Como medidas de restablecimiento del derecho y por concepto de reparación del daño solicita el pago del "DAÑO EMERGENTE : Esto es, el pago de los salarios con sus aumentos de ley dejados de devengar durante todo el término que ha debido durar su nombramiento en el cargo conforme a las disposiciones legales; todas las prestaciones dejadas de percibir por el mismo término, teniendo en cuenta la devaluación monetaria, para lo cual la suma que resulte liquidada debe ser incrementada de conformidad con el índice de precios al consumidor para compdhsar la depreciación del dinero durante el curso de este proceso y hasta el momento en que se cancelen los perjuicios a mi mandante. "LUCRO CESANTE: Se fije la tasa máxima autorizada por la ley para el cobro de intereses moratorios, sobre las sumas dejadas de recibir por mi mandante como perjuicios materiales, la cual debe ser aplicada al momento en que se liquiden los perjuicios para su cancelación efectiva". (folio 26). 1.2.-HECHOS: Ingresó a prestar sus servicios al Concejo Municipal de Yacopí por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 001 del 1° de agosto de 1992, en el cargo de Seqetaria de esa Corporación.
1.2.-HECHOS: Ingresó a prestar sus servicios al Concejo Municipal de Yacopí por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 001 del 1° de agosto de 1992, en el cargo de Seqetaria de esa Corporación. Se le declaró insubsistente del cargo mediante Resolución No. 001 del 1° de agosto de 1993 motivado el acto, en que el término de la elección de Secretaria de conformidad con el Reglamento Interno del Concejo era de un (1) año. (folio 28). 1.3. CONCEPTO DE YIOLACION Aparece esbozado a folios 24y siguientes del libelo.EXPEDIENTE No. 9333728 3 1.5. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en tnica instancia atendiendo a la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones de la demanda que al momento de su presentación ascendían a la suma de $780.000,00, tomando como base el salario mensual que era de $1 20.000,00 (folio 4).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folios 42 y siguientes del expediente, donde el apoderado judicial de la accionada se opone a que se anulen los actos y se profieran condenas en contra de la entidad toda vez que carecen de fundamento jurídico. (folio 42).
ACTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 18 de febrero de 1994 (folio 30); se decretaron pruebas por auto del 9 de diciembre de 1994 (folio 61); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 20 de
decretaron pruebas por auto del 9 de diciembre de 1994 (folio 61); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 20 de mayo de 1997 (folio 237).
CONSIDERACIONESJ ( EXPEDIENTE No. 9333728 a, 4
1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos que concluyeron con la declaratoria de insubsistencia del cargo de secretaria que ella desempeñaba en el Concejo Municipal de Yacopí Cundinamarca; como medidas de restablecimiento solicita el reintegro y pago del daño emergente y el lucro cesante originados en tal decisión.
Dirige el accionante la presente demanda contra el CONCEJO MUNICIPAL DE YACOPI que es tan solo una dependencia de la PERSONA JURIDICA denominada MUNICIPIO DE YACOPI CUNDiNAMARCA, que no tiene PERSONALIDAD INDEPENDIENTE del nombrado municipio, sino que participa de la que le asiste al ENTE TERRITORIAL. Se ha dicho por la jurisprudencia que el hecho de que eventualmente se admita una demanda contra una dependencia sin personalidad, esa actuación por si sola no tiene la virtualidad de cambiar automáticamente la parte demandada para tener como tal a la que verdaderamente podía tener ese carácter por ministerio de la ley. Que quien tiene la capacidad de determinar las partes con las que ha de trabarse la relación jurídico procesal es el actor conforme al art. 137-2 del C.C.A, por lo que no es potestad del Juez modificarla. En el sub lite se designó una dependencia sin la capacidad para acudir como
de trabarse la relación jurídico procesal es el actor conforme al art. 137-2 del C.C.A, por lo que no es potestad del Juez modificarla. En el sub lite se designó una dependencia sin la capacidad para acudir como parte demandada, no puede estar ésta en el proceso conforme a la exigencia del Art. 44 del C. de P. C., norma aplicable por remisión procesal, y sin que pueda el Juez interpretar en otro sentido la demanda citando como parte demandada otra diferente a la expresamente mencionada por el demandante.EXPEDIENTE No. 9333728 5 No puede admitirse, si se intentara, como argumento para rebatir lo expuesto, la prevalencia del derecho sustantivo contemplada en nuestra Carta Política, pues este no tiene la trascendencia de sanear la deficiencia sustantiva aquí advertida. Falta el presupuesto de la demanda, Capacidad para comparecer en juicio y eso implica que no se trabó la relación jurídico procesal en el presente asunto, por lo cual lo jurídico es inhibirse de conocer en el fondo el asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE : Inhibirse de conocer el fondo del asunto, por lo sostenido en la parte motiva. NOTIFÍQIJESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 43.-
FOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada