TA CUN - 93-33735-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33735-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FUNCIONARIOS JUDICIALES - Sanciones disciplinarias / CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA - Sala disciplinaria / 'O
VIAS DE HECHO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND.INAMARÇcmOMW'
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C".
J ¿ Cundnamar Santa Fé de Bogotá D.C., 15 de Diciembre de 1993
REFERENCIASi ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponentes ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 93-33735
Actor i CRISTINA VIECCO CUADRADO
Demandada s CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Pro.: ede e! 'Tri bual a decidir :'.:.bre la rj lutel .i incoada por la docto 'a CRISTINA VIECCO CUADRADO ., cor:t re El !'i »isI:e rio de Trabajo y Segurudaai Socia.l
1. ANTECEDENTES El actor resuwe los hechos ¿:j "Hedi arete prov u dé- Ñci a dci 1.3 de ma rzo de 199$ el Tr.2,ei Superior de R:ha Sala Labe r¿i Nite decisi c» de 1
Haqist rada po»ente. Cri sti»a V.iecCO Cuédra':io ñeg6 el recurso do Casa'::i ¿'ri i r.'te rpue'to por el apode redo do la dema»tsia»to cofltra la sentencia proferida el 20 de febreo dOluA.r,o a 11, o. [(r co»sidé? rar que la cuar:t ie del proceso no supe reba "los 1O'
sentencia proferida el 20 de febreo dOluA.r,o a 11, o. [(r co»sidé? rar que la cuar:t ie del proceso no supe reba "los 1O' salarios innhios pera recurrir Cf? En auto del 29 de abr2 1 de 1992 do La al sae'e PROCESO No. 93-33735 2 he' ho . El apoderado del demandante contin,u6 el tramite del recurso de hecho ante la Honorable Corte Suprema de justicia. Sala Laboral. Como consecuencia de dicha act•uacIc n, se le inicia el 25 de noviembre de 1992 la Corte, Sala Laboral, en el trr..m.it,e del recurso de hecho toma unas decisiones y ordena compulsar copias de todo lo actuado para que el Consejo Superior de la Judicatura adelantara las investigaciones disciplinarias correspondiente_-. Una vez notificada, la doctora Cris t. n:a Viecco Cuadr=) pre.=: e't?t > en forma oportuna los descargo , el día .11 de marzo de
199. .
El 22 de abril de 199.3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria falla con +anc16n de Dest'ituc:6» de.l cargo de lá magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de f ohar_ha, El 2 8 de mayo de 199-3 . por x »te Y'm&d ! i! de apoderad<-.-. presenta oportunamente petiri6n de nulidad y wc.rb.:i;ii<ar.a»renta re1'151<'» de la sentencia, las cuales son negadas por la SaLib jurisdic Zonal
II. PRETENSIONESJIPROCESO No. 93-33735 3
re1'151<'» de la sentencia, las cuales son negadas por la SaLib jurisdic Zonal
II. PRETENSIONESJIPROCESO No. 93-33735 3
Decreto 2652 de 1991, ordenando a la entidad accionada Ja ¿»aplici6n del fallo acusado. Y subsidian 'nte se ordene a la misma entidad le conceda el recurso de r'isin y se sus pe»da el efecto de la sentencia mientras se decide dicho recurso.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en el articulo 9 de la Constitución Política,
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido e» el articulo 29 del Estatuto Superior, precepto que la demandante encuentra quebrantado por la violaci6» del debido proceso y porque no le concedió el recurso de revisión.
V. CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora solícita que se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de abril de 1993, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por Ja cual le impuso la sanción de destituci6», o, en subsidio, se ordene a la citada Corporación que le conceda el recurso de revisión contra la dicha providencia y la sus pensión de sus efectos hasta tanto se resuelva el mencionado recurso.PROCESO No. 93-33735 4
Doctrina reiterada de esta jurisdicción ha enseado que contra las sentencias judiciales no procede la acn de tteia Doctrina confirmada por la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 en cuanto
contra las sentencias judiciales no procede la acn de tteia Doctrina confirmada por la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 en cuanto estableció La viabilidad la dicha acción contra tale -y providencias No obstante Ja situación anterior, para1e1awente se ha aceptado la posibilidad de incoar la accion de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias que lesionen o amenacen en forma mani fíes ta derechos constitucionales fundamentales. Es dcci r, contra vías de hecho judiciales que afecten o pongan en peligro la integridad de tales derechos. -7 Así, la Sala Plena tic la Corte Constitucional en sentencia C-54.3 de fecha lo de octubre de 1992, al efecto dijo Nada obsta para que por vía de la tutela se or tiene al Juez que ha incurrido en dulaci6» injustificada en la edo pci 6y, sic decisiones a su cargo que procede resolver o que observe con diligencia los términos Judiciales, ni riPe con los preceptos constitucionales la Utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cueles se desconozcan o amenacen los derechos fundamentalesPROCESO No.. 93-33735 funciones atribuidas por la constitución y la ley, el estado social de derecho (C, P, art. IQ), los fines sociales del estado (C P. art. 29), y el principio de igualdad ante la ley MM art 13), Constituyen el marco constitucional da la doctrina de las vías de hacho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulnera 1o: derechos fundamentales de las personas,
igualdad ante la ley MM art 13), Constituyen el marco constitucional da la doctrina de las vías de hacho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulnera 1o: derechos fundamentales de las personas, Una actuación de la autoridad pública se torna e» una vía de hecho susceptible del control consl itucíorial de ¡a acción de tutela cuando la conducta de ¡a gente ca re ce de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como co »se cue» cia 0,1 vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece 'de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a ¡a Le', la legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundarne»taci6n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicos (C. P_ art 121)., es cor,di cian de existencia de los empleados públicos (C. P. art. 122) y su desconociie»to genera Ja responsabilidad de los servidores púhl .i ces (C.P. arts, 69, 90) Una decisión de una autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones 'del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante ¡a Ley (C.P. art. 13), principio que le imprime a la actuaci$» estatal ..o principio razonable. Se trata del verdadero .1 ím.i te sustancial a la discrecional idad de los servidores públicos, quienes, en el desempego tic sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas
principio razonable. Se trata del verdadero .1 ím.i te sustancial a la discrecional idad de los servidores públicos, quienes, en el desempego tic sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas so pena cíe abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al estado de derecho que les 'Ja su legitimidad,- PROCESO No. 93-33735 tienen fundamento en el ordenamiento Juridico y cuáles no, es finalista y deontol ¿gico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (C.P. art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines del estado sor, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, dereches y deberes consagrados en la constitución (C.P, art. 29), Las autoridades públicas deben ce(z r sus actuaciones a los postulados de la buena fe (C.P. art. 8.3). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento Jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del estado así como el deber de repetir contra el agente responsable del dao (C.P. art. 90). La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, obedecen a motivaciones internas desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art 52), la protección de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 338)» En ceso de
desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art 52), la protección de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 338)» En ceso de demostrarse su ocurrencia el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico 11 proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte d la autoridad pública. El profesor GUSTAVO HUMBERTO ÑODRIGUE7, por su parto, puntualiza que en las vías de hecho 'hay voluntariedad y además arbitrariedad, una grosera y ohste»ci hie irregularidad, causan por la falta de competencia del agente, o por la inobservancia de procedimientos legales, o por ausencia de móviles de servicic público" (Procesos Contenciosos Administrativos, Parte (ine ral, Librería Jurídica Uilches. 1987, página 45)PROCESO No. 93-33735 7 no dudarlo, tenía competencia constitucional para investigar y sancionar disciplinariamente a la 'iemand,t >7 / El Articulo 256-3 de la Costi ti:i» Política se la cc.sr,fi r16 en los siguientes términos: "Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Secciorales, según el caso, y de acuerdo con la Ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicialf así como las de los abogados en e] ejercicio de su pro1esi5n, en Ja
con la Ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicialf así como las de los abogados en e] ejercicio de su pro1esi5n, en Ja instancia que sena la la Ley." 115 '/2) L Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerci3 la facultad indicada sujetándose al procedimiento discíplinario aplicable al caso. Esto es, el establecido por le Decreto Ley 1866 de 1991 por remis iofl del artículo 29 del Decreto 2652 de 1991. ) En otras palabras, no infringi$ el debido proceso, ni violo el derecho de defensa de la actora. ( i Es así como le corría pliego de cargos (folio 2 antecedentes proceso discipl mano), pliego que le fue noti fi cado personalmente el día 8 de marzo de 19 (folio 18 ibídem) y desde luego, le dio oportunidad de rendir descargos y de pedir pruebas (folios 8 y 18 ibidem)j / Pero adevis, defini6 la actuaciún disciplinaria mediante providencia motivada dentro de los parámetros establecidos por la Constituci6n y la Ley. / En todo caso, en uso de la atrihuci6n constitucionalPROCESO No 93-33735 4) El recurso de revi s in, por lo demás como bien lo anot6 1 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la 1udj caiura e» e curso de la providencia de fecha 3.3 de septiembre de 1993, e improcedente. Como que este solo tiene cabida frente a decisione del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito
curso de la providencia de fecha 3.3 de septiembre de 1993, e improcedente. Como que este solo tiene cabida frente a decisione del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito los Tribunales Administrativos (artículos 27, 28 ' 29 del Vecret Ley 1888 de 1989).91,2 / '('En sir,tesis11a tutela deprecada ha de der?eqarse com quiera que la Sala no encuentra que la autoridad demandad hubiese incurrido en vías de hecho al proferir la :sentenci impugnada. Dicho de otro mod., que hubiese violado en fo ri flagrante manifiesta o grosera la constitución o las leyes establecen la competencia funcional en tratándose di régim disciplinario de los funcionarios judiciales, o el procedimie»t al cual debía sujetarse a efectos de investigar y sancionar a 1 actora, o que se hubiese inspirado en motivos y fines ajenos los estatales ,r) Es suma, porque la demandante no demostrá l actuaciones de hecho por ella alegadas. 2? En mérito de lo expuesto1 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ¿ CUNDINAMARCAI SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C" justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad i. la ley. FALLA 19... Niégase la tutela..
22. Notifíquese la presente decisión a las partes p telegrama, conforme a los artículos .30 del Decreto 2591 de 1991 5 del Decreto 306de 1992.
1