TA CUN - 93-33739-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33739-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA /TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA
1. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Quince (15) de Mil novecientos noventa y tres (i.993).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
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REFERENCIA TUTELA
Expediente No. 93--33739
Accionante : CASAS HIGUERAS VICTOR MANUEL
Accionado(s) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA DRA.MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Derecho(s) A la propiedad privada VICTOR MANUEL CASAS HIGUERA, identificado con la C.C. No.33.780, en ejercicio de la acción de tutela, el 7 de Di ciembre de 1993 presentó demanda contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - DRA. MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO al considerar quebran tadc: el derecho a la propiedad privada, con ocasión de la emisión de una providencia judicial, dando lugar a la actual c:ontraversja que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : LA ACCION Y LA DEMANDA. 1a Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.e TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
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LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escritc: ini
TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
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LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escritc: ini cial de la ACCION DE TUTEL-A el Aci:ionante hizo la manifestac:ión bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra oc c:ión de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 D.L. 2591/91). LA ACCION COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se mencio no que se ejercito la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas sor las siguientes: • . con el fin de que se me protei a y que el Estado Coiom blanc me qarantico la propiedad privada seqn el art.. 58 de 1 cnti tuc:ión
Nacional, represen Lado un el 45 dcli.. nmueb le ce ya descripción y ubicación de linderos se hall o contenido en el documento privado otorgado por la seora AMEI... lA I3ERNA1 DE. GCJNIEZ q . e » p • (.1 ) al suscrito, firmado an te t.estios con reconoc:imiont'.o de firma ante Notario Noveno y sin haber tachado de tal ao dentro de]. proceso ejecutivo do RAFAEL.. DUI NTERO MI LAMES con tr a la Suce sión de AMEL [A BERNAL DE GOMEZ que se ade 1 an tó en el Juzgado Sex te Civil del Circuito San t.afé de }3oqot.á, en oc:umuloc:.ián • ( fi 15 exp.
sión de AMEL [A BERNAL DE GOMEZ que se ade 1 an tó en el Juzgado Sex te Civil del Circuito San t.afé de }3oqot.á, en oc:umuloc:.ián • ( fi 15 exp.
LOS HECHOS se esbc: zaron de lo siquientes manera • . y que por vía de hecho, sin orqumentac:ón j uridic:o alqu no, la Seora Magistrada MARIA TERESA PLAZAS ALVARDO cambia las consideraciones del auto de Agosto 24 de 1989., al decir al examinar la Sol a de Dec:isión , el documento base de lo e,j ecución cual es, el que obra al folLo 2 del cua derno 3., observa, que no se trata de un contrato de ca rácter eminentemente laboral , ni de aquel loc; que por su esencia deban ser conocidos por lo i urisdic:c::ión lobo rol por lo que la c:ausan te de la Sucesión demandada hi zo al suscribirlo -fué corrcoior unas obi iqon..iones al hoy deriandan te, de origen laboral, poro que por su con teni do quedaron convertidas en una obl i.cjoc.ión de carcter fflçflt(
civil, puesto que hubo novación do los obliga0 0
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EXP. No. 93-33739 HOJA No. 3 ciones en razón a que La deuda, por concepto de sala nos y prestaciones sociales so extinguió, convirtién cioso como ya se dijo, en una puramente civil; pues así corno so suscribió el contrato que nos ocupa., ha podido girarse un titulo valor para cancelar dichas obligacio
nos y prestaciones sociales so extinguió, convirtién cioso como ya se dijo, en una puramente civil; pues así corno so suscribió el contrato que nos ocupa., ha podido girarse un titulo valor para cancelar dichas obligacio nos el cual como es obvios para cobrarlo por la vía cohercitiva corresponderla a la jurisdicción civil '. Y en el auto de Julio 30 do 1993 en la parto de las conside raciones dice: En efecto, en el referido contrato, su creadora fue oxpl icita en reconocer que Victor Manuel Casas Higuera demandante en el presento asunto, estaba trabajando a su servicio al momento de suscribirlo (1975) desde el ao de 1940, sin haberlo pagado sueldos ni prestaciones y que so los c:oncelaha con e]. 45% de sus bienes, lo cual pone de presento que La obligación cuyo pago SEpersigue e persigue por la vía cohercitiva a través del presento asunto con baso en dicho documento, tiene corno origen, una relación puramente laboral • por lo que de con formi dad con lo preceptuado por el inciso 2o. del articulo 2o del Código Procesal del Trabajo la competente para conocer de dicha ejecución en la justicia laboral, pues te que dicha norma sobre el particular dice: " También conocerá do la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo" Dndo en ésta forma un giro de su ponencia en ciento ochenta grados, haciéndola lesiva para mis intereses y recibiendo por éste hecho un perjuicio irremediable al hacer nuqatonio el co bro judicial do mis derechos sobre el 45% de los bienes según el
grados, haciéndola lesiva para mis intereses y recibiendo por éste hecho un perjuicio irremediable al hacer nuqatonio el co bro judicial do mis derechos sobre el 45% de los bienes según el documento privado ya descrito y que so anexa a la presento acción junto con los autos emanados por la Doctora MARIA TERESA PLAZAS ALVARAE)O, y cuyo valor comercial está por encima de los TRESCIEN TOS MILLONES DE PESOS ($300 .000.000, oo ) Li/CTE • aunque el valor c:tastral es de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($14.800,00) M/Cte. Me permito manifestar que llevó 17 afos, o sea desde la muer te de la Seora AMELIA BERNAL DE GOMEZ, tratando do hacerefectivo acer cfoctivo el reconocimiento y pago de lo pactado en el documento privado ya relacionado, por parto de su único heredero soFor HER NANDO E:LIAS TORRES BERNAL, siendo nugatonia las diligencias efer: tuadas porque se oculta, desaparece y a veces actúa a través do poder general otorgado a EDGAR JAIME TORRES ANGEL." (fis. 15 a 16 ex p.). LA NORMA QUEBRANTADA. En el escrito del Accionante se identifica la siguiente normas : De la Constitución Nacional
(art. 58). = fi 15 exp. 4 e TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION 'tA"
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B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sLbiite es la Dra. MA
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B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sLbiite es la Dra. MA RIA TERESA PLAZAS ALVARADO, en su calidad de Magistrada del Tribu n 1 Superior de Bogotá, quien fue vinculada a la presente acción mediante la comunicación telegráfica (f 1 - 20 exp Ahora teniendo en cuenta las situaciones an ter 1C) resl la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONS 1 D E R A C IONES
I. EL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO En el escrito introductorio de la acción se i.den Li i icó ese derecho. En resumen, tiene que ver con la emisión de pro videncias judiciales que presuntamente desconocieron el derecho a la propiedad privada invocada por e]. Acc:ionant.e.
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA.— En el sub....lite, como ya se ha anotado, el Ac:ci.onante seíala q...te se vulneró el de recho fundamental de [a propiedad privada al desconocer el docu mento privado suscrito por la SePora Amelia Bernal Vda. de GómezTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 93-33739 HOJA No. 5 y el hoy Accionan te Sr. Victor Manuel Casas Higuera. LA DOCUMENTAL PROBATORIA En el expediente y respecto dolos pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental Fotocopia del documento privado suscrito por la mei ia Bernal Vda. de Gómez y el ac:ciunant.e (fi. i. exp.
respecto dolos pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental Fotocopia del documento privado suscrito por la mei ia Bernal Vda. de Gómez y el ac:ciunant.e (fi. i. exp. Fotocopia del Auto de Sept 15/89 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de E1oqoUi donde fue ponente la Dra. liania teresa Plazas Alvarado y donde se confirma el auto apelado proferido por ci Juzgado Sexto Civil del Circuito do Bogo tá (fis. 2 a £ exp.). Fotocopia de la certificación expedida por el Juzgado Catorce at.or ':e Civil del Circuito de Bogotá donde consta que en ese Des pacho Judicial cursa ( en 25 de Junio de 1981 )ci proceso de BUCE 5 ION DE AMElIA BERNAL DE GOMEZ ( fi . 7 exp Fotocopia del auto de Mayo 8/8e proferido por el. Juez. Sexto Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordena notificar a los herederos de la Sra AFIEL. lA BERNAL. DE GOMEZ de la existencia de un título ejecutivo y la correspondiente notificación personal al Sr. Hernando Torres (fis. 8 y 9 exp. ).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIIBSECC ION "A"
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Fotoc: opia del auto de rosto 27/93 • proferido por la Sala Livi. 1 del Tribunal Superior de Bogota por yente Dra.. Maria Teresa Plazas ÇU varado donde se conf irma el auto ape lado proferido por el Jugado Séptimo Civil del Circuito de Bogo
Livi. 1 del Tribunal Superior de Bogota por yente Dra.. Maria Teresa Plazas ÇU varado donde se conf irma el auto ape lado proferido por el Jugado Séptimo Civil del Circuito de Bogo tá, por el cual se rechazó la demanda c.jEc..ttivair1iciada por Vic ter Manuel Casas Higuera contra Hernando Elías Torres Bernal (fis.. 10 a 14 cxp.).
II. FROCEDIBILIDAD EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya t.utela se reclama pasa a ser ident:Lf ic:ado canci'-e ta. rnento rt. 55. Se garantizan la propiedad privada y los demás de roches adquiridos con arregla a las leyes civiles, los cual es no pueden ser desconocidos ni vulnerados por le yes posteriores. Cuando la aplicación do una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social resultaren en c:onf 1 icto los derechos do los partic:ulares con la nocesi dad por ella reconocida ci interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propedaci es una función soc: ial que implica obi icacionos . Como tal le os inhoren te una función ecoló g ca El Estado protegerá y promoverá las formas asocia tivas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés so cial definidos por ci legislador podrá haber oxpropiac:ión mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando las intereses de la comunidadd y del afec Lado. En los casos que determine el legislador, dicha expro piación podrá adelantarse por vía adrninist:rativa sujeta a Posterior acción contenciosa administrativa. incluso rospec:
fijará consultando las intereses de la comunidadd y del afec Lado. En los casos que determine el legislador, dicha expro piación podrá adelantarse por vía adrninist:rativa sujeta a Posterior acción contenciosa administrativa. incluso rospec: te del precio.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A"
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Con todo el legislador, por rones de equidad podrá determinar los casos en que no haya lugar al payo de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría ab soluta de los miembros de una y otra Cámara Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de i.nte r s social invocados por el leqislador, no serán cuntrover tibies judicialmente. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada 05 IMPROCEDENTE por las siguientes razones a.) De inicio se anota que la TUTELA ha sido consagrada pa ra PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en La Constitución Nacional y que son los instituidos en el mencici nado capitulo de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (arta ti a 41) En consecuencia y en principio, la protección de OTROS DERECHOS con sagrados en la Constitución y las leyes que aparecen en otros ca pítulos diferentes al de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONA LES como es el aquí mencionado del art. 58 tiene OTRAS VIAS DE PROÍFOCION JUDICIAL, más cuando el depende de lo que disponga la ley y si la ley, como ocurre en algunos casos, no ha reglado el
LES como es el aquí mencionado del art. 58 tiene OTRAS VIAS DE PROÍFOCION JUDICIAL, más cuando el depende de lo que disponga la ley y si la ley, como ocurre en algunos casos, no ha reglado el principio constitucional, no es posible tratar de otorgar una pro tección a la luz del PENSAMIENTO DEL JUEZ ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE': QUE DEBE TENER UN DETERMINADO DERECHO debido a que su cri teno personal NO EQUIVALE A LA LEY NI TIENE SU FUERZA, más cuan çjo el REDIMEN JURIDICO COLOMBIANO no consagra A LA JURISPRUDENCIA como FUENTE DE DERECHO ( lo que s í ocurre en otros Estados someti des a diferente legislación en ese campo, por lo que prácticas r_.x tranjeras de esa naturaleza no son compatibles con nuestro siate ma) ano como "criterio auxiliar de la actividad judicial" al teTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 93-33739 HOJA No. 8 nor del art. 230-1 de la C. N de 1991, pauta do la cual no nos podernos apartar. b . ) La tutela respecto do providencias judiciales. La Sentencia r-34:3 do Oct. lo. do 1992 do la Corte Constitucional sobro la viabilidad do la tutela CONTRA PROVIDEN CIAS JUDICIALES EN CASOS EXCEPCIONALES Y BAJO CIERTAS CONDICIO NEE expresó La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces. El principio democrático do la AIJT ONONIA FUNCIONAL DEL.. JUEZ
NEE expresó La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio de la autonomía de los jueces. El principio democrático do la AIJT ONONIA FUNCIONAL DEL.. JUEZ hoy expresamente reconocido en la Carrta Política, busca cvi lar que las decisiones judiciales soso ci resultado do MANDATOS 1)
PRESIONES SOBRE EL FUNCIONARIO QUE LAS ADOPTA.
Aunque el Superior jerárquico debe efectuar el estudio do una sentencia apelada o consultada, (artículo 31 do la Gonsti t.uc:iÓn ) , aquel no está autorizado por las disposiciones sobre GOM FETENCIA FUNCIONAL para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que en la hipótesis do hallar motivos suficientes para su revocatoria debe sustituir la providencia dictada por .15 que estima se ajusta a las prescripciones legales pero 5 1 N IMPONER su CRITERIO PERSONAL. en relación con el asunto controvertido Do ningún modo so podría preservar la AUTONOM1 A E 1 NDEFE:NDEN CIA FUNCIONAL DE UN JUEZ DE LA REPUBL1G:A si. :la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a Ja in terfo roncia proveniente do órdenes impartidos por otro juez ajeno si proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y además por fuera de los procedimientos legalmente prov isLos en relación con el ejercicio Jo recursos ordinarios y o< traorciina .los. Téngase presento que en ci Estado de Derecho MLI SON ADM 151
y además por fuera de los procedimientos legalmente prov isLos en relación con el ejercicio Jo recursos ordinarios y o< traorciina .los. Téngase presento que en ci Estado de Derecho MLI SON ADM 151
BLES LAS ATRIBUCIONES 1 tIPL. IGl TAS NI LAS FACULTADES DE ALCANTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A1'
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CE INDETERMINADO, lo cual equivale al rechazo del acto proferido oor quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente ( artico los ¿o .122/ 123 do la Constitución) t;o este postulado so concluye con facilitad que en el CAMPO DE LA ADMIN1STRAC1ON DE JUSTICIA quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo REVESTIDO DE JLJRI SDIC ClON Y COMPETENCIA. Ya que la segunda tiene a la primera por pro supuesto, si falta la Jurisdicción tampoco so tiene la competen cia para fallar en el caso concreto. Como se puedo advertir, habiendo establecido el Constituyen te JURISDICCIONES AUTONOMAS Y SEPARADAS (Titulo VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ollas ha do sor' DESCONCETADO Y AUTONOMO (articulo 228 do la Carta) no encaja den tr-o de la preceptiva fundamental UN SISTEMA que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL, prenetrar en el ámbito que la propia Carta ha re
tr-o de la preceptiva fundamental UN SISTEMA que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL, prenetrar en el ámbito que la propia Carta ha re servado a JURISDICCIONES COMO LA ORDINARIA O LA CONTENCIOSO ADtlI NISTRATIVA a fin de resolver puntos de derecho que están o estu vieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por le Carta, tanto vale como ACEPTAR QUE ESTA CONSAGRO JiJ PI SO 1 cc IONES JERARQUIZADAS, 1 o cual no encuentra sustento en la normatvidad vigente. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión que a pesar de las razones enunciadas 'fuera procedente la acción do tu tela para que un Juez impartiera órdenes a otro en relación con es PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR SU DESPACHO, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del articulo Sb de la Constitución, pues reP iría con su CARACTER 1 NNE L)IAI'O • en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culn:inado . con la inequívoca consecuencia do le inval 1. dación total o parcial de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolonqeando indefinidamente la solución del litigio. No es posible establecer con precisión QLIE, CLASE DE ORDENES podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los JUECES DE TUTELA, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se harían con
podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los JUECES DE TUTELA, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se harían con centrado ILIMITADAS ATRI)UCIONES, en ejercicio de las cuales esta rían autorizados PARA INVADIR LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN EN LAS DIFERENTES OFU3 ITAS DE LA JUR I Sr) 1 CC ION • horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato do la Carta (artículos 29 y 150. numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A'1
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La gama de posibilidades es muy amplia, pocas sobre el supues • no aceptado por la Corte de que las SENTENCIAS son vulnera bies a la acción de tutela, ésta no encontraría linderos en rda ción con los distintos momentos procesales que antecedieron al talio y, por ende, las perspectivas de la REVISION DE LO ACTUADO cubrirían desde la roiniciación del proceso, a. partir de la prime ra instancia, hasta la corrección da lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva • pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, cumplidas o no, y do sentencias que fue ron objeto de recursos, así como la declaración de nulidades a todo Jo cual se agregaría, can sede de tutela, la resolución .ini ca al • la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además la eventual revisión por parto de la Corte Constituejo nal I::n cada una de estas etapas podrían producirse DECISIONES
ca al • la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además la eventual revisión por parto de la Corte Constituejo nal I::n cada una de estas etapas podrían producirse DECISIONES CONTRARIAS y • can consecuencia, lejos de alcanzarse la final¡ dad de una JUSTICIA EFECTIVA tal corno lo c::rcieyna la constitución Freámhulcy articulas 2o 29 y 228) • se qeneraria la CONFUSIÍJN EN LAS RELACIONES JUR IDI CAS y por consecuencia, desaparecería te rica asomo de orden justa. Lomc, ya se ha sePia lado, la acción do tutela cabo, según la Constitución, CONTRA ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES PU BL.IC.;AS o do particulares. Ha entendido esta Corporación cal CONCEPTO DE AUTORIDADES de la siguiente manera La autoridad en términos generales y tomada en SENTIDO OBJETIVO es la potestad de que se halla investi da una persona o corporación, en cuya virtud las doci sienes que adopte son vincu lanes para quienes a el la están subordinadas Esa autoridad os pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, do conformi dad con las instituciones que Lo rigen. SUBJETIVAMENTE hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potes taci El artículo 1.23 de la Carta Política de mcx:Jo general define QUIENES SON SERVIDORES FU}3L.. 1 COS , denominación ésta que cern prende a TODOS LOS EMPLEADOS ESTATALES, abstracción hecha de su nivel jerárquico y do sus
define QUIENES SON SERVIDORES FU}3L.. 1 COS , denominación ésta que cern prende a TODOS LOS EMPLEADOS ESTATALES, abstracción hecha de su nivel jerárquico y do sus competencias especificas ( -TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION '1A" EXP. No. 93-33739 HOJA No. 11 mientras las expresiones "SERVIDORES PUBLICaS" son adecuadas para referirse a todas las personas que LADO RAN PARA EL ESTADO en cualquiera de las RAMAS DEL PO DER, bien sea en los Orqanos Centrales o en las Entida des Descentralizadas o por servicios, los términos "ALJ TOR 1 DADES PUBLICAS" se reservan para designar aquE' lles servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ardo namiento jurídico que define sus funciones o competen cias, PODER DE MANDO O DECISION, cuyas determinacio nos, por tanto afectan ales gobernados Respecto de PARTICULARES, la acción de tutela no procede por regla general sino (JNICAN1ENTE en los casos previstos por la ley y dentro do las condiciones que contempla el último inciso do la norma constitucional mencionada Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de AUTORIDADES PUBLICAS, no cabe duda que LOS JUECES tienen esa calidad en cuanto les corresponde la FUNCION DE ADMINISTRAR JUSTI CIA y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esas condiciones NO ESTAN EXCLUIDOS DE LA ACCION DE TUTE LA respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen DE RECHOS FUNDAMENTALES, lo cual no significa que proceda dicha ac
también para el Estado. En esas condiciones NO ESTAN EXCLUIDOS DE LA ACCION DE TUTE LA respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen DE RECHOS FUNDAMENTALES, lo cual no significa que proceda dicha ac
ción CONTRA SUS PROVIDENCIAS.
Así • por ejemplo, nada obsta para que por la vía de tutela se ordene al Juez que ha incurrido en DIL.ACION INJUSTIFICADA EN LA ADOPCION DE .DECISIONES a su cargo que proceda a resolver o que observe con ci 1 igencia los términos judiciales, ni rie con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante ACTUACIONES DE HECHO imputables al funcionario por medio de las cuales se desconocan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un PERJUICIO IRREMEDIA BLE, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tute la pero como MECANISMO TRANSITORIO cuyo efecto, por expreso manda te de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el JUEZ ORDINARIO competente (artículos 86 de la Constitución Política y So del Decreto 791 de 1991). En hipótesis corno éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la SEGURIDAD JURIDICA DE LOS ASOCIADOS, sino que se trata (Je hacer realidad los FINES QUE: PERSIGUE LA JUSTICIA. en cambio, NO ESTA DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE TUTELA LA DE INMISCUIRSE EN EL TRAMITE DE UN PROCESO JUDI
trata (Je hacer realidad los FINES QUE: PERSIGUE LA JUSTICIA. en cambio, NO ESTA DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE TUTELA LA DE INMISCUIRSE EN EL TRAMITE DE UN PROCESO JUDI CIAL EN CURSO, adoptando DECISIONES PARALELAS a las que cumple,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 93-33739 HOJA No. 12 cci ejercicio de su función quien lo conduce ya que TAL.. POSIE3ILI DAD ESTA EXCLUIDA DE PLANO EN LOS CONCEPTOS DE AUTONOMIA E INDE PENDENCIA FUNCIONALES (articules 228 y 230 de la. Carta) a los cuales se ha hecho referencia De ningún modo es admisi b le • entonces que quien resuelve so bre la tutela EXTIENDA SU PODER DE DECISION hasta el extremo do resolver sobre la cuestión l itigiosa que se debate en un proce so, o en relación con el derecho que all í se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que in terf loran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, NI MODIFICAR PROVIDENCIAS POR EL DIC tÜAS • no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del Juzgador yen la independencia desconcon tración que caracterizan a la administración de justicia (articu lo 228 C.N.T, sino porque al cambiar inopinadamente les recuas predeterminadas por la ley en cuento a las formas propias do cada juicio articulo 29 E .N. • quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
predeterminadas por la ley en cuento a las formas propias do cada juicio articulo 29 E .N. • quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la OSTENSIBLE FALTA DE COMPE TENCIA que podría acarrear la nulidad de los actos y d.i 1 igon cias producidos como consecuencia de la decisión con los consi uientes perjuicios pare las Partes le indebida prolongación de los procesos y la congestión que do entenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que NO PROCEDE LA ACE ION DE TUTELA CONTRA NINGUNA PROVIDENCIA JUDICIAL, con la úni ca salvedad DEL. PERJUICIO IRREMEDIABLE, desde luego aplica ca en este evento como MECANISMO TRANSITORIO supeditado a la DEC 1 SION DEFINITIVA que adopte el juez competente." Paqu. 1256 a .1.253 de Jurisprudencia y Doctrina • Diciembre de 1992 e • )
Porque si un Juez ex tra10 a la Jurisdicción qi..o tramita un procese, interviene a travos de le Tutela pare inmia c:uirso en la marcha del procedimiento queso surte, puede dar lu gar a conflictos innecesarios que pueden redundar en contra pteci serionte del DEBIDO PROCESO; precisamente, so recuerda que la Corte or te Constitucional consideró que ella no era proceden te cuandott
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dijo:
te or te Constitucional consideró que ella no era proceden te cuandott
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dijo: Pero, en cambio, NO ESTA DENTRO DE LAS ATRIBUCIO NES DEL JUEZ DE TUTELA LA DE INMISCUIRSE EN EL TRAMITE DE UN PROCESO JUDICIAL EN CURSO, adoptando DECISIONES PARALELAS a las que cumple en ejercicio de su función quien lo conduce ya que TAL. POSIBILIDAD ESTA EXCLUIDA DE PLANO EN LOS CONCEPTOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA FUNCIONALES ( ar ti cu 1 os 228 y $30 do la Carta )9 los cuates se ha hecho referencia 0 De las razones ar t.eriores concluye la Corte que NO PROCEDE LA ACC ION DE TUTELA CONTRA NINGUNA PROVIDENCIA 3uI: 1 CIAL • con la única salvedad DEL PERJUICIO 1 RRE:NEDI A OLE des de luego aplica ca en este evento como NECANIS NO TRANSITORIO supeditado a La DECISION DEFINITIVA que adopte el juez competente " ( Faqa .. 1256 ss. de Juris prudencia y Doctrina • Diciembre de 1992) Por las razones expuestas la acción do tutela no uti lizada como mécan.ismo transitorio para evitar un perjuicio .irreme diabla es improcedente según los artículos 6-1 y 8 del Decreto • 2591/91, que reglamenta el articulo 86 de la Constitución Nacio nal, cuyo inciso W. preceptúa: La acción sólo procederá cuando ci afectado no cus
- 2591/91, que reglamenta el articulo 86 de la Constitución Nacio nal, cuyo inciso W. preceptúa: La acción sólo procederá cuando ci afectado no cus ponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecnismc) transitorio para cvi. tar un perjuclio irremediable»' den cía La Sala en casos semejantes ha reiterado esta jurispru este punto de vista, la acción de tu actores no puede prosperar por cuan no es posible ordenar a la Administración que que ya existe en virtud de la ley y, da otra, porque al existir esa decisión, los iriteresdos tienen otros recur sos judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento un Perjuicio irremediable.'' como rnecnisino transitorio para evitar del derecho sin que nido ni pudiera ejercerse como ya se advirtió, la acción se haya ejer to tome En consecuencia, desde tela intentada por los de 1.1 fl a parte, una decisiónTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 93-33739 HOJA No. 14
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6o.-1 del D. 1..... 2391 de 1991, no se está ante el evento de un PERJUICIO IRREME DIABLE que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabilidad. Por lo antes dicho se entiende que NO PUEDE TUTELARSE el derecho que se ha intentado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI
INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabilidad. Por lo antes dicho se entiende que NO PUEDE TUTELARSE el derecho que se ha intentado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SIJBSECCION "A" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la RE-pública de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. DENIEGASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA solicitada por el Sr. VICTOR MANUEL. CASAS HIGUERA, identificado con la c .c. No. n el escrito que arrimó a esta Corporación en Diciembre 7 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
20. NOTIFIQLJESE al Accionante Sr. CASAS HIGLIERA, a la Dra.
MARIA TERESA PLAZAS AL-VARADO y al Defensor del Pueblo, mediante sendos teleqramas de conformidad con el art. 10 del Dcto L. 2591 de 1.991 10 Ik